STS, 20 de Junio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:3609
Número de Recurso9461/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 9461/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de septiembre de 2003, en el recurso nº 71/2002 , sobre sanción por infracción de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; habiendo comparecido como parte recurrida Don Matías, representado por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por Don Matías, contra la resolución del Ministerio de Economía de 27 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de fecha 30 de marzo de 2001 del Consejo de Gobierno del Banco de España, que sancionaba al anteriormente citado por infracción de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"El Art. 42.2 de la Ley 26/88 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , atribuye al Banco de España el ejercicio de la potestad sancionadora, aunque no se trate de las infracciones expresamente enumeradas siempre que la infracción sea de las que afectan a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional, aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.

Tiene, pues, razón en ese sentido la Resolución impugnada al señalar que es ajustada a derecho la competencia del Banco de España respecto de determinadas infracciones como lo son las relativas al incumplimiento de normas de solvencia, puesto que la solvencia de las entidades de crédito tiene un alcance supraterriotorial que no es susceptible de fraccionamiento y que, en consecuencia, requiere un grado de homogeneidad que sólo puede garantizarse con su atribución a un único titular que, debe ser el Banco de España, en aplicación del Art. 42.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito .

El actor, viene a aceptar que infringe una norma, que sería la prevista en el Art. 48.1 de la Ley Autonómica Canaria de las Cajas , sin embargo lo cierto es que, pese a lo que el actor señala, está en juego y puede verse alterada la solvencia de la entidad, lo que determina la aplicación de la cláusula de cierre de la Ley 26/88 y la consiguiente competencia del Banco de España.

[...] En relación a la caducidad del expediente sancionador, alegado en trámite de conclusiones, debe señalarse que al no tener la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , una normativa propia y vista la remisión que se hace en el Art. 19 de la misma, a la Ley 30/92 , debe estarse a lo establecido en el Art. 42.2 de esta última Ley , según la redacción dada por la Ley 4/99 , que fija un plazo de caducidad que será de seis meses computables, desde la fecha del acuerdo de iniciación (ver también Art. 20.6 del Real Decreto 1398/93 ).

El Acuerdo de iniciación del expediente que nos ocupa, es de 17 de marzo de 2000 y el Acuerdo sancionador es de 30 de marzo de 2001, sin que conste ningún retraso imputable al actor en la tramitación del expediente.

Toda vez que la caducidad del procedimiento sancionador, puede ser apreciada de oficio, ya que el procedimiento en materia de sanciones, es una garantía para el sancionado, es intranscendente que el recurrente haya alegado este extremo sólo en el trámite de conclusiones y no lo hubiera hecho previamente en el escrito de demanda.

El Abogado del Estado, no niega la caducidad del procedimiento, sino que se limita a decir que no puede ser apreciada por el Tribunal, por cuanto el recurrente sólo alegó la misma en trámite de conclusiones. Tal aseveración debe ser rechazada, por cuanto, como se ha expuesto, el Tribunal puede apreciar la caducidad y debe concluirse que el procedimiento sancionador que nos ocupa, resultó caducado, en función de las fechas referidas, lo que no obsta a que la Administración, en tanto no transcurra el plazo de prescripción de la infracción, por la que aquél se siga, pueda incoar un nuevo expediente sancionador al recurrente"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaban aplicables para resolver la cuestión planteada representada por el art. 92 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se restablezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de febrero de 2005, acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 1 de marzo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Matías), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de noviembre de 2001 que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la del Banco de España de 30 de marzo de 2001, que impuso a don Matías, Consejero de la Caja General de Ahorros de Canarias, las sanciones de suspensión temporal en el cargo por el plazo de un año, y multa por importe de cinco millones de pesetas previstas en el art. 13 de la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC ), por la infracción grave, tipificada en el art. 5.o) de dicha Ley , consistente en la utilización de personas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina.

El Tribunal de instancia, después de declarar la competencia del Banco de España respecto de las infracciones relativas al incumplimiento de normas de solvencia, al tener éstas un alcance supraterriotrial, basó su fallo en que se había producido la caducidad del procedimiento, por haber transcurrido el plazo de seis meses -computables desde la fecha del acuerdo de iniciación (17 de marzo de 2000) hasta el acto sancionador (30 de marzo de 2001)-, establecido en art. 42.2 de la Ley 30/92 , a la que se remite el artículo 19 de la LDIEC . Entiende el Tribunal "a quo", que esta circunstancia es apreciable de oficio aunque la parte recurrente solo la haya invocado en su escrito de conclusiones.

Contra esta sentencia interpone la presente casación el Abogado del Estado con base en un único motivo transcrito en los antecedentes.

La parte recurrida alega la inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Esta excepción debe rechazarse puesto que junto a la sanción de multa de cinco millones se impone la suspensión del cargo de Consejero, y no se ha acreditado que la percepción de remuneración por el mismo sea inferior a la cuantía que se fija en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder a la casación.

SEGUNDO

Se limita a exponer el Abogado del Estado la infracción del artículo 92 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , que en su reforma por la Ley 4/99 de 13 de enero , establece la caducidad sólo para los expedientes iniciados a solicitud de los interesados, condición que no tenía el incoado contra el sancionado.

El motivo debe rechazarse, pues basta acudir, como indica la parte recurrida, al artículo 20.6 del Reglamento sobre el Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , para comprobar que en él se establece que "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad que se señala en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Se trata, por tanto, de la caducidad en los procedimientos sancionadores, como no podía ser de otra forma, ya que si se admitiese la tesis del recurrente se daría la consecuencia de que en la mayoría estos procedimientos, generalmente iniciados de oficio, la caducidad raramente podría operar.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9461/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 71/2002 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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