STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7058
Número de Recurso2126/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2126/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por PENADES, S.L., representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez--Mulet y Suarez, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), en recurso 501/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PENADES, S. L. contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de Noviembre de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha Resolución por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por PENADES, S. L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, se declare que es de aplicación la Ley 9/96 que reforma la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que, por tanto, debió levantarse la sanción impuesta una vez que entró en vigor la misma, y, subsidiariamente, apreciando el segundo motivo expuesto, se declare la necesidad de moderar la sanción impuesta, de acuerdo con las circunstancias del caso.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad PENADES, S. L., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), con fecha de 20 de Octubre de 1997, en recurso 501/94 (Registro General) vino a desestimar dicho recurso interpuesto por aquella entidad contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de Noviembre de 1993, sobre suspensión de las clasificaciones concedidas a PENADES, S.L., por la Comisión de clasificación de Contratistas de Obras del Estado en reunión de 30 de Octubre de 1990, por haber incurrido en la causa 1, párrafo 3º, del art. 102 de la Ley de Contratos del Estado, confirmando dicha resolución la sentencia recurrida sin imposición de costas.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, en su escrito de interposición de este recurso, solicitó que se case la sentencia recurrida, se declare que es de aplicación la Ley 9/96 que reforma la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que, por tanto, debió levantarse la sanción impuesta una vez que entró en vigor la misma, y, subsidiariamente, apreciando el segundo motivo expuesto, se declare la necesidad de moderar la sanción impuesta, de acuerdo con las circunstancias del caso, si bien cabe advertir que no se expresa, en ninguno de los motivos de casación que se articulan, el Ordinal del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se apoyan, tal como debió efectuarse a tenor de los arts. 95,1 y 99,1 de la citada Ley, hoy arts. 88,1 y 92,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, lo que parece esencial habida cuenta de que, en definitiva, son distintos los contenidos de la sentencia que en casación se dicte, según el art. 102,1 de la anterior Ley, y el art. 95,2 de dicha última Ley, pero nada debe impedir que --pese a tal irregularidad, (puesto que, en definitiva se invocan infracciones como las relativas al principio jurisdiccional de la retroacción de la Ley más favorable y del art. 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 9/96, de 15 de Enero, así como del art. 9 de la de Contratos del Estado, y de determinada jurisprudencia)-- la Sala entre a conocer sobre el fondo del recurso, en una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La parte recurrente invoca, en primer lugar, que la sentencia infringe el principio jurisprudencial de la retroacción de la Ley más favorable y del recogido en el principio "iura novit curia", así como el art. 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su última redacción, Ley 9/96, de 15 de Enero, entendiendo que "la prohibición de contratar" alcanzará a las personas jurídicas cuyas administraciones o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre y beneficio de dichas personas jurídicas o en los que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo, a lo que añade la recurrente que la sanción de suspensión de clasificaciones ha sido considerada no como sanción contractual, sino como sanción en sentido estricto, así como que se ha declarado en sentencias la aplicación del principio general de retroactividad de la norma más favorable en materia sancionadora, citando sentencias de esta Sala y destacando también la recurrente que, según dice, si se le aplica la nueva regulación, en ningún caso le alcanzaría la prohibición para contratar puesto que D. Clemente fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento público con fecha de 31 de Enero de 1995, habiendo cesado en su cargo anteriormente, el 24 de Octubre de 1994, a cuyas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado, que pide la desestimación del recurso.

CUARTO

La propia parte recurrente admite la realidad de que en sentencia penal firme de 31 de Enero de 1995, D. Clemente fue condenado por un delito de falsedad en documento oficial, (dictada aquélla por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en procedimiento abreviado nº 581/94) a la pena de 2 meses de arresto mayor, precisamente por hechos consistentes en que aquél, en calidad de representante legal de la empresa PENADES, S. L., concurrió a un concurso para la adjudicación de las obras "Acondicionamiento de la carretera de la Rambla de Moll a Petrer (Alicante)" aportando una copia del certificado de clasificación expedido por el Jefe del Registro Oficial de Contratistas del Ministerio de Industria y Energía, en la que el acusado, y con la finalidad de ser admitido en dicha licitación, había añadido a las clasificaciones reales de la empresa la asignación de la clasificación en los subgrupos 4 y 6 del grupo G con categoría E, que era la requerida para concurrir y de la que carecía dicha empresa, así como también parte de que dicho Señor había cesado en su cargo de DIRECCION000 el 24 de Octubre de 1994, antes de la fecha de dicha sentencia.

QUINTO

De todo ello deduce la improcedencia de la "sanción impuesta", una vez que entró en vigor la Ley 9/96 citada, así como, subsidiariamente, la "necesidad de moderar" dicha sanción, mas del art. 20 de tan mencionada Ley no se desprenden las consecuencias que postula sobre la base del cese del DIRECCION000 o representante, puesto que al margen de una interpretación rigurosamente gramatical, que sólo es un medio de interpretación entre los que figuran en el art. 3,1 del Código Civil como criterios hermeneúticos, el que pretende es contrario a diversos principios y postulados jurídicos, porque, en primer término, provocaría una diversidad de tratamiento jurídico, que no se justifica, entre los empresarios individuales y las personas jurídicas, toda vez que para aquéllos una vez declarada la suspensión o la prohibición de contratar perduraría por todo el tiempo marcado, mientras que para las personas jurídicas (para actuaciones de sus administradores o representantes), la prohibición, o la suspensión, desaparecerían una vez que cesaran en sus cargos, lo que proporcionaría a aquéllos una mejor condición, sin que haya razón objetiva alguna que justifique esa diversidad de tratamiento, al margen de que la solución que sugiere aquí la parte recurrente llevaría a la autodesvinculación por la propia persona moral, en virtud de una decisión autónoma suya, de las consecuencias jurídicas de todo orden que les pueden alcanzar por la actuación de sus órganos de administración o representación, cuando lo que concurre es una configuración orgánica de la relación jurídica entre administración o representante y la persona jurídica, por lo que la imputación a ésta de las actuaciones de su DIRECCION000 o representante, de la que es órgano propio, y de cuya actuación no cabe exonerar a la persona moral por el cese del DIRECCION000 , conduce a entender que no se han producido aquí las infracciones que señala el recurrente en cuanto a la aplicación de la Ley mas favorable, sencillamente porque de tal Ley no cabe deducir lo que indica dicha parte como interpretación más favorable, al no poderse entender en el sentido que sostiene, y ello impone la desestimación del motivo.

SEXTO

Tampoco puede prosperar una moderación de la "sanción", como la que subsidiariamente pide dicha parte, puesto que, en definitiva, de los datos y circunstancias expuestas y constatadas, no se deduce, en absoluto, la procedencia de una moderación en cuanto que no se aprecia divergencia entre los hechos y la "sanción" decretada, ni desajuste que imponga entender existente entre aquéllos y ésta, ni desproporción alguna entre la realidad de los hechos y la consecuencia que adoptó la resolución administrativa recurrida, lo que también determina la desestimación de tal motivo.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PENADES, S. L. contra la sentencia de 20 de Octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) en recurso 501/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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