STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3514
Número de Recurso6457/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 6457/98, interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador Sr. Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1576/92 interpuesto por D. Serafin , contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación practicada en 1992, sobre el Impuesto de Actividades Económicas, por parte del Ayuntamiento de Barcelona.

Habiendo sido emplazada en legal forma, no compareció la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Serafin , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los actos objeto del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme en todas sus partes la resolución municipal impugnada.

SEGUNDO

En fecha 28 de Abril de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1.576 de 1992 y sus acumulados, promovidos por D. Serafin contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho, sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Serafin , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo establecido en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la representación procesal de D. Serafin pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando la demanda, declaró ajustadas a derecho las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Barcelona , en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 (cada una superior al millón de pesetas) y las resoluciones que las confirmaron, en relación con la combatida clasificación - a dichos efectos tributarios- de la CALLE000 de Barcelona, ( en cuyo nº NUM000 radica el "DIRECCION000 ", del que el recurrente es titular), en la categoría "C", en lugar de la "E", que es la finalmente pretendida por la referida parte.

Entendió la Sala de instancia, recogido en lo fundamental, que el control jurisdiccional alcanza incluso a la atribución concreta a cada calle o terreno de ella de una determinada categoría, pero sin que basten meras opiniones o criterios de parte interesada , siendo necesaria una prueba suficiente que ponga de manifiesto el error de la Corporación o que ha prescindido de los necesarios estudios o informes y tras comentar el alcance del art. 89 de la Ley de Haciendas Locales y hacer una valoración del dictamen pericial practicado y refiriendose al "supuesto enjuiciado", de acuerdo con el perito, declaró que la CALLE000 de que se trata tendría que tener la misma categoría y consecuentemente calificación fiscal a efectos del IAE, que cualquier calle integrada en la zona izquierda de Ciutat Vella, con excepción de determinadas calles y/o ejes zonales, (que según el dictamen citado es la categoría "C" , con la excepción de las calles y ejes referidos en que la categoría es la "B"), concluyendo que no existiría discriminación sino agravio comparativo, al venir la CALLE000 clasificada de acuerdo con los informe técnicos previos elaborados según la densidad económica y lo ocurrido -termina la Sala de instancia- "según la prueba disponible" es que la Corporación Local por "criterios políticos"...... aplica un coeficiente inferior a la correspondiente de las calles de la Ciutat Vella, para terminar diciendo que "lo procedente en derecho , sería anular tal rebaja, pero no rebajar la categoría de la calle en que radica el establecimiento del recurrente".

SEGUNDO

La parte recurrente, parte del texto del penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho en la Sentencia de instancia, que dice así : " Sin embargo, no se aprecia la arbitrariedad denunciada (en particular, en las conclusiones de la parte recurrente), pues la decisión de disminución de la categoría de las calles de una zona tan peculiar y de unas características tan singulares como Ciutat Vella , a la que afecta una de las problemáticas mas transcendentes en la vida de las ciudades modernas cual es la rehabilitación de los cascos antiguos degradados como único sistema de impedir su definitiva e irreversible pérdida para la ciudad, ha de estimarse entra de lleno en el núcleo de las facultades decisorias ("políticas" en un cabal entendimiento de este término) que corresponden a la autonomía local y concretamente al ámbito político de la misma. Por ello es el Pleno de la Corporación y no solo los técnicos quien determina las categorías de calles , sin que, en razón de lo señalado, quepa tacha alguna de arbitrariedad o desviación de poder."

Poniéndose énfasis en lo transcrito, alega la recurrente que la doctrina de la Sentencia recurrida está en contradicción con la de las otras cinco Sentencias, dictadas por la misma Sala y sección, cuyos testimonios aportó e invoca la infracción del art. 89 de la Ley de Haciendas Locales, haciendo una serie de comparaciones entre la Sentencia impugnada y las de contraste, para concluir que la doctrina correcta es la de esas últimas respecto a los índices de situación o ubicación del local y el control jurisdiccional de las potestades discrecionales, postulando una formulación sobre la interpretación del referido art. 89 de la Ley de Haciendas Locales y de la forma en que debe llevarse a cabo la aprobación de la zonificación urbana de las calles, concluyendo que " de mantenerse los criterios jurídicos de la Sentencia recurrida conduciría a que las decisiones de los Ayuntamientos en esta materia puedan perjudicar al interés general y sin embargo, dejar estos actos aprobatorios inmunes a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución."

TERCERO

El recurso no debió ser admitido, lo que ahora impone su desestimación, ya que, en primer lugar, las Sentencias aportadas como de contraste, no incorporan la mención de su firmeza, requisito que ha venido exigiendo la doctrina de esta Sala y que la vigente Ley de la Jurisdicción ha incorporado en su art. 97.2 . Pero es que, además, tampoco concurre la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con pronunciamientos distintos, ya que, si bien todos se refieren al IAE, de las cinco Sentencias enfrentadas, resulta que tres (la 363, de 12 de Mayo de 1995, 1049 de 12 de Diciembre de 1995 y la 119, de 14 de Febrero de 1996) son desestimatorias de la impugnación de índices, lo mismo que la aquí recurrida, con lo que no puede hablarse de "pronunciamientos distintos" y en las otras dos, que si fueron estimatorias de las pretensiones de la parte recurrente, en la 441, de 6 de Junio de 1995, dicha estimación se debió a que la Sala no entendió justificada (incluso después de diligencia para mejor proveer) la motivación de la clasificación de las vias, fuera del criterio de capacidad económica y en la Sentencia nº.916, de 29 de Diciembre de 1997, aparte de ser solo parcialmente estimatoria, tambien se trataba de apreciación de prueba (incluida la en dicho caso tambien practicada para mejor proveer) para llegar a la conclusión de que no se había acreditado tampoco la motivación de la modificación de categorías.

Finalmente el planteamiento formulado no corresponde con un verdadero recurso de casación para unificación de doctrina, ya que la postulación de que se declare una concreta doctrina interpretativa, por que la contraria es perjudicial para el interés general, es mas propia del recurso de casación en interés de la Ley , para el que la recurrente no está legitimada, ni sería procedente.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a la aplicación de lo dispuesto en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que ordena la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de doctrina interpuesta por la representación procesal de D. Serafin , contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1576/92 y acumulados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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