STS 198/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2421/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución198/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá de Henares, sobre formalización de contrato; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; y por la entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Reino García, en nombre y representación de D. Paulino, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá de Henares, contra las mercantiles "Exclusivas Henares, S.A." y contra "DIRECCION000.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "1º.- Que se les compelen a las demandadas a otorgar contrato de compra-venta sobre el objeto y precio pactados. 2º.- Que, acumulativamente, se estime la entrega de la prestación debida en virtud de la obligación reseñada. 3º.- Se estime la aplicación de lo preceptuado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a intereses legales, así como a la expresa condena en costas dada la temeridad y mala fe de los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Jesús Guillen Pérez, en nombre y representación de las entidades mercantiles DIRECCION000. y Exclusivas Henares, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se haga expresa condena en costas a la parte actora.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcalá de Henares, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimo la demanda formulada por D. Francisco Reino García, en nombre y representación de D. Paulino, contra Exclusivas Henares S.A., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, ello sin expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimo en parte la demanda formulada por D. Francisco Reino García, en nombre y representación de D. Paulino, contra DIRECCION000. declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa sobre el inmueble y precio pactados en su nombre por Exclusivas Henares, S.A. en fecha 1/9/88 con el demandante. Así como a hacer entrega a éste del chalet nº NUM000de la DIRECCION000de esta localidad, con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante don Paulinoy demandada DIRECCION000., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, revocamos parcialmente dicha Sentencia. Y dando lugar en parte a la acción ejercitada en la demanda a nombre de don Paulinocontra la demandada DIRECCION000. debemos condenar y condenamos a la misma: Primero.- A otorgar el contrato de compraventa sobre el objeto y precio pactados; Segundo.- A hacer entrega del chalet número NUM000de la DIRECCION000, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda y de las costas, sin hacer especial imposición de las de esta segunda instancia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Paulino, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- En virtud del artículo 1692.3 en relación con el 4 de la L.E.C., esta parte entiende que se ha vulnerado el principio de congruencia previsto en el artículo 359 de la L.E.C.. SEGUNDO.- En virtud del art. 1692.3 en relación con el 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Que en virtud del art. 1692.3 en relación con el 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se revoca la condena de DIRECCION000. en cuanto a las costas procesales, vulnerándose de tal suerte lo preceptuado en el art. 523 de la L.E.C.".

  2. - Asimismo el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia recurrida en relación con el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto los artículos 1713, 1714 y 1280 del Código Civil".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 3 de febrero de 1997, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Paulino, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000. Asimismo el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000., impugnó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que nacen los presentes recursos de casación, el actor, don Paulino, suplica sentencia frente a las codemandadas "Exclusivas Henares, S.A." y "DIRECCION000.", por la que "1º. Se les compelen (sic) a los demandados a otorgar contrato de compraventa sobre el objeto y precio pactados. 2º. Que, acmulativamente, se estime la entrega de la prestación debida en virtud de la obligación reseñada. 3º. Se estime la aplicación de lo preceptuado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los intereses legales, así como a la expresa condena en costas dada la temeridad y mala fe de los demandados".

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia absolutoria en cuanto a la codemandada "Exclusivas Henares, S.A." y condenatoria de "DIRECCION000." "a otorgar escritura pública de compraventa sobre el inmueble y precio pactados en su nombre por Exclusivas Henares S.A. en fecha 1/9/88 con el demandante, así como a hacer entrega a éste del chalet nº NUM000de la DIRECCION000, con expresa imposición de las costas causadas". La sentencia de segunda instancia aquí impugnada contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante don Paulinoy demandada DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, revocamos parcialmente dicha sentencia. Y dando lugar en parte a la acción ejercitada en la demanda a nombre de don Paulinocontra la demandada DIRECCION000., debemos condenar a la misma: Primero.- A otorgar el contrato de compraventa sobre el objeto y precios pactados; Segundo.- A hacer entrega del chalet número NUM000de la DIRECCION000, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda y de las costas, sin hacer especial imposición de las de esta segunda instancia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada".

Contra esta sentencia han recurrido en casación el actor y la codemandada "DIRECCION000."; no obstante el orden en que han accedido a esta Sala los recursos interpuestos, procede examinar en primer lugar el formalizado por la sociedad codemandada pues su eventual estimación haría innecesario entrar al estudio del recurso de la parte actora.

Segundo

Dado que la eventual estimación del motivo segundo del recurso interpuesto por "DIRECCION000." originaría la desestimación de la demanda frente a esta recurrente, ha de ser examinado este motivo en primer término. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 1713, 1714 y 1280 del Código Civil; se argumenta en el motivo que "no existe ningún mandato especial ni se ha llevado al pleito efectuado por la propietaria del inmueble "DIRECCION000." y "Exclusivas Henares, S.A." en virtud del cual pudiese contratar la venta o transmisión o incluso aceptar parte del pago o arras de forma que incumbe a la principal la realización de negocio mercantil de compraventa. Ni "DIRECCION000." ni persona por ella autorizada ha contraído obligación alguna con la actora".

Si bien tanto la sentencia de primera instancia como la que es objeto de apelación se pronuncian por la existencia de una relación de mandato entre "Exclusivas Henares S.A." y "DIRECCION000.", la cuestión planteada en el motivo, la inexistencia de un mandato expreso de venta de la recurrente a favor de su codemandada, en realidad nunca fue planteada por "DIRECCION000." en su contestación a la demanda y así, el hecho Primero de este escrito se inicia diciendo que "Nada tenemos que objetar a lo que se dice en el correlativo de la demanda, de que la entidad Exclusivas Henares S.A., estaba autorizada para la venta en exclusiva de diferentes inmuebles realizados por mi mandante y propiedad de ésta", paladino reconocimiento de la existencia del mandato expreso de venta, pues sabido es que el requisito de que el mandato sea "expreso", del artículo 1713.2 del Código Civil, no equivale a que sea "escrito", sino que también cabe el mandato "expreso" en forma verbal; se da, por tanto, una patente contradicción entre lo admitido por la recurrente en su escrito inicial y lo pretendido en el motivo, siendo de notar que en ningún pasaje de su contestación a la demanda la recurrente hace mención a la falta de mandato expreso a favor de su codemandada, basando su oposición a la demanda en la existencia de un compromiso de venta rescindido por incumplimiento del actor, y sin citar otro precepto legal como fundamento de su oposición que el artículo 1454 del Código Civil.

Obviando lo anterior, el motivo carece de viabilidad. La sentencia "a quo" declara la existencia de un mandato entre las codemandadas, dentro de cuyos límites se desenvolvió la actuación de "Exclusivas Henares, S.A.", actuación que fue ratificada por "DIRECCION000."; tales declaraciones de carácter fáctico han permanecido inalteradas en este recurso, lo que conduce a la desestimación del motivo de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala que manifiesta que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación a través de la prueba practicada ha de ser mantenida y respetada en casación (por todas, sentencia de 2 de abril de 1998 y las en ella citadas).

Tercero

El motivo primero de este recurso denuncia incongruencia en la sentencia; el motivo debió de ser inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno ya que en él no se cita el precepto procesal que se considera infringido, en este caso, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es el que impone el requisito de congruencia a observar por la sentencia; tal causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación.

Además fundada la incongruencia en que la sentencia de instancia condena a la recurrente a "hacer entrega del chalet nº NUM000de la Urbanización DIRECCION000de Henares" mientras que lo pedido en la demanda fue "que acumulativamente se estime la entrega de la prestación debida en virtud de la obligación reseñada", es claro que ni se ha condenado a entrega de cosa distinta a la pedida y que fue objeto del contrato litigioso, ni se ha condenado a la recurrente a más de lo pedido; la precisión que hace la sentencia combatida no tiene otra finalidad sino la de facilitar la ejecución de la sentencia eliminando las posibles dudas que entonces pudieran surgir.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso interpuesto por "DIRECCION000, S.A." origina la del recurso en su totalidad con la preceptiva condena en costas, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el actor don Paulino, su primer motivo, amparado en el artículo 1692.3 en relación se dice con el "4" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia ser incongruente la sentencia por no haberse pronunciado sobre la indemnización de daños y perjuicios que le ha producido la conducta de las demandadas; reconoce este recurrente que en el suplico de su demanda no se hizo, dice que por olvido, petición alguna en tal sentido pero que la misma se deduce de los hechos y fundamentos legales que constituyen el contenido de su escrito inicial y de las pruebas aportadas. La congruencia se mide por la adecuación de la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus peticiones, de modo que la sentencia no puede otorgar mas de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar algo que no hubiera sido pretendido; en este caso, basta la comparación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de instancia, transcritos ambos en el primer fundamento jurídico de esta resolución, para comprobar que no se ha omitido resolver sobre ninguno de los pedimentos del suplico de la demanda, al cual, se repite, ha de atenerse el Juzgador para dictar su fallo. En consecuencia, decae el motivo.

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se articula el segundo motivo que, igualmente, denuncia incongruencia de la sentencia "en el aspecto, se dice, de haber revocado la sentencia de primera instancia en literalmente: "A. A otorgar el contrato de compraventa sobre el objeto y precio pactados", entendiendo esta parte que debe ser condenada la DIRECCION000, S.A., a otorgar escrituras públicas de compraventa sobre el objeto y precios pactados".

Fácil es apreciar que la cuestión así planteada no guarda relación alguna con el requisito de la congruencia, congruencia que, como se ha dicho al examinar el motivo anterior, se da en la sentencia impugnada habida cuenta de la concordancia existente ente su parte dispositiva y el suplico de la demanda; procede, por tanto, la desestimación del motivo.

Sexto

Por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, "el art. 1692.3 en relación con el 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", se alega infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil; en primer término ha de señalarse que el artículo 1692-3 no es cauce procesal adecuado para impugnar el pronunciamiento sobre costas que, según reiterada jurisprudencia, ha de atacarse por la vía del número 4 de aquel precepto procesal que, dicho sea de paso, no guarda relación alguna con el número 3.

Admitida parcialmente la demanda, ha procedido correctamente la Sala sentenciadora "a quo" al aplicar el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hacer expresa condena en las mismas; la excepción que se establece en dicho párrafo segundo, permisiva de la imposición a una de las partes si hubiere méritos para ello por haber litigado con temeridad, es facultad del Tribunal de instancia que no puede ser revisada en casación, tanto se haya hecho uso de la misma como cuando el Tribunal no la ha utilizado, al fundarse tal excepción en el criterio subjetivista de la temeridad, que, como cuestión de hecho, no tiene acceso a este extraordinario recurso. Decae así el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en las costas que establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Paulinoy por "DIRECCION000, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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