STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1213
Número de Recurso4510/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Xavier Arenas Calleja, en nombre y representación de Romantic Espectacles, S.L., Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L., Show Area, S.L. y Mediterranean Show Case, S.L. (Grupo Romantic Corporate), contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 437/07, formalizado por Dª Fátima y por las Sociedades Romantic Espectacles, S.L., Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L., Show Area, S.L. y Mediterranean Show Case, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en los autos núm. 339/06, seguidos a instancia de Dº Fátima contra ROMANTIC ESPECTACLES, S.L., ROMANTIC CORPORATE TUNISIA 2000, S.L., SHOW AREA, S.L. y MEDITERRANEAN SHOW CASE, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Fátima frente a "Show Area, S.L.", "Romántica Corporate Tunisia 2000, S.L.", "Mediterranean Show Case, S.L." y "Romantic Espectacles S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por las empresas demandadas a la parte actora, con efectos desde el día 1.5.2006, en su virtud, debo condenar y condeno solidariamente a las expresadas empresas a que la readmitan en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnicen en la cuantía de 22.288,97 €. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que, además, abonen a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 38,63 € diarios y la mantengan en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha venido prestando servicios para las codemandadas en los periodos que se dirán, desde 1.11.1987, un total de 4.680 días, como artista integrante del dúo Majestic, percibiendo un salario por día de 38,63 €. 2º.- Las empresas codemandadas forman un grupo de empresas. 3º.- El actor ha permanecido de alta en las empresas demandadas en los siguientes períodos de tiempo: "Romantic Espectacles, S.L." desde 1.11.1987 a 31.3.1988; de 1.6.1988 a 31.3.1989; de 1.6.1989 a 30.9.1989; de 15.11.1989 a 30.4.1990; de 14.6.1990 a 30.9.1990; de 1.12.1990 a 30.4.1991; de 3.5.1991 a 30.4.1992; de 8.6.1992 a 30.4.1993; de 10.5.1993 a 28.2.1994; de 1.7.1994 a 31.3.1995; de 4.5.1995 a 20.2.1996; de 2.7.1996 a 31.10.1996; de 5.11.1996 a 31.3.1997; de 27.5.1997 a 31.101997; de 14.11.1997 a 31.12.1997; de 9.1.1998 a 14.1.1998: de 19.2.1998 a 26.2.1998; de 11.3.1998 a 16.3.1998; de 16.4.1998 a 30.4.1998; de 8.6.1998 a 3.3.1999; el 8, 11 y 12.3.1999; de 17.3.1999 a 20.3.1999; el 22.3.1999; del 24 al 29.3.1999; el 31.3.1999; los días 1, 2,3,5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14.4.1999; del 17 al 24.4.1999; el 26 y 29.4.1999. Para "Mediterranean Show Case, S.L." de 1.5.1999 a 30.9.1999; de 2.10.1999 a 31.10.1999; de 2.3.2000a 30.9.2000; de 2.10.2000 a 31.10.2000; de 1.5.2001 a 30.9.2001; de 2.10.2001 a 31.10.2201; de 1.2.2002 a 28.2.2002; de 4.3.2002 a 30.10.2002. Para "Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L." de 1.4.2003 a 30.10.2003; de 23.1.2004 a 6.2.2004; de 1.5.2004 a 31.10.2004; de 10.11.2004 a 18.11.2004; los días 2, 3, 5, 8, 12, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 27, 29.5.2005; de 2.6.2005 a 31.10.2005. Para "Show Area, S.L." los días 1.11, 2.11, 3.11, 4.11, 5.11, 6.11, 7.11, 13.11, 14.11, 18.11; del 19.11 al 1.12.2005; 2.12; del 3 al 15.12.2005; 16.12, 23.12, 30 y 31.12.2005; 13.1, 27.1, 10.2, 14.2, 24.2, 10.3, 24.3, 7.4, 9.4, 21.4 y 25.4.2006. 4º.- La actora ha suscrito con las empresas codemandadas contratos de trabajo para obra o servicio determinado, en los que, desde 2002, que conste, se señalaba que su objeto consistía en "Actuaciones musicales a realizar en hoteles y locales que designe la empresa para el entretenimiento de la clientela durante la temporada turística" (de invierno a verano según los casos), por los siguientes períodos: Con "Mediterranean Show Case, S.L." de 1.2.2002 a 30.4.2002; de 1.5.2002 a 31.10.2002. Con "Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L." de 1.4.2003 a 31.10. 2003; de 23.1.2004 a 6.2.2004; de 1.5.2004 a 18.11.2004; de 1.5.2005 a 31.10.2005. Con "Show Area, S.L." de 1.11.2005 a 30.4.2006. 5º.- La actora no ha recibido llamamiento para prestar servicios en la temporada de verano de 2006. 6º.- El 29.5.2006 se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB. El acto se celebró sin efecto el 8.6.2006".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Fátima y por las sociedades Romantic Espectacles, S.L., Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L., Show Area, S.L. y Mediterranean Show Case, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMAN los Recursos de Suplicación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª Fátima y de Romantic Espectacles, S.L., Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L., Show Area, S.L. y Mediterranean Show Case, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, en virtud de demanda formulada por Dª Fátima, frente a las citadas entidades Romantic Espectacles, S.L., Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L., Show Area, S.L. y Mediterranean Show Case, S.L. y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Gonzalo Xavier Arenas Calleja, en nombre y representación de Romantic Espectacles, S.L., Romantic Corporate Tunisia 2000, S.L., Show Area, S.L. y Mediterranean Show Case, S.L., mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. Asimismo por providencia de fecha 16 de octubre de 2008 y por necesidades del servicio, se designa como nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández, y una vez instruido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; 29/06/07 -rcud 1345/06-; 12/07/07 -rcud 1813/06-; 21/02/08 -rcud 178/07-; y 04/11/08 -rcud 3147/07 -] en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley (STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ) de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ): 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos (STS 27-5-1992, recurso 1324/1991); 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal (STS 30-4-1992) sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento (SSTS 12-7-94, recurso 4192/1992); 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada (SSTS 27-2-1992 y 27-2-95 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (SSTS 22-7-1995 y 2-2-2005, recurso 5530/2003 .

  1. - En el caso de autos rechazamos que el recurso haya dado cumplimiento al requisito de procedibilidad citado, pues para justificar la identidad de supuestos enjuiciados se limita a afirmar que «el paralelismo entre ambos es innegable», porque se trata de demandas formuladas por artistas contratados en diferentes temporadas mediante contratos de duración de determinada y que impugnaron su cese, con decisión judicial contradictoria; o la «identidad de los supuestos de hecho y de las pretensiones (que los artistas tenían la condición de empleados fijos discontinuos y que por lo tanto el último cese -y la falta de llamamiento para la subsiguiente temporada- fue constitutivo de despido improcedente» es evidente; o -finalmente- que «en el relato de hechos de las dos sentencias... se contempla fácilmente y con inmediatez que las circunstancias se asemejan notablemente». Afirmaciones con las que no se da cumplimiento a la exigencia de análisis pormenorizado alguno y se pretende que sea la Sala la que compruebe la «evidencia» de identidad en los hechos y en las pretensiones, y la diversidad en las decisiones judiciales respectivamente adoptadas. Y no se olvide que esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso (SSTS 22/01/08 -rcud 4042/06-; 22/02/08 -rcud 3315/08-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -), y que su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2º LEC o en su caso -tras señalamiento, votación y fallo- de desestimación (recientemente, SSTS 16/07/08 -rcud 2202/07-; 18/07/08 -rcud 1192/07-; y 04/11/08 -rcud 3147/07 -).

SEGUNDO

1.- De todas formas, aunque se entendiese superado el requisito de exposición circunstanciada, el recurso tampoco habría de superar la exigencia de contradicción. Ha de tenerse presente que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (por citar algunas próximas, SSTS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

  1. - Y no se cumple el requisito de la contradicción, porque en el supuesto de la sentencia recurrida, la actora -cantante en un dúo de música ligera- realiza una actividad continua durante la temporada turística desde el año 1987, y esta actuación se repite año tras año en su contenido, forma y lugar, con las única variedad -accesoria e impuesta por la moda imperante- de ser periódicamente actualizado el repertorio de canciones y renovado el vestuario o la coreografía; indudable homogeneidad que es precisamente la que tuvo presente la sentencia recurrida para atribuirle a la trabajadora cualidad de fija discontinua. En tanto que en la decisión referencial se trata de un actor, cuya actividad -mucho más limitada en antigüedad- se prestaba participando en los diversos espectáculos ofrecidos en un parque temático durante la época turística, con expreso reconocimiento de que «cada año renuevan los espectáculos» y con ello la actividad a realizar por el demandante, de manera que en este caso no se manifiesta la homogeneidad existente en el supuesto de la recurrida y que constituye -en ésta- la ratio decidendi de la declaración de fijeza; o lo que es igual, en la sentencia de contraste resultaba aplicable la regla general de la temporalidad de los artistas profesionales y no la excepcional de la fijeza discontinua (art. 5 RD 1435/1985, de 1 /Agosto, en interpretación dada por las SSTS 15/07/04 -rcud 4443/03-; 17/05/05 -rcud 2700/04--; y 15/01/08 -rcud 3643/06 -), al no acreditarse la realización de los mismos trabajos en las sucesivas temporadas de apertura del parque, que es lo que en cambio se acredita en la decisión recurrida.

TERCERO

Por tales razones entendemos, tal como indica el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado no cumplen con los presupuestos -contradicción y exposición circunstanciada de ella- de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Con el oportuno pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación de las empresas «ROMANTIC ESPECTACLES, SL», «ROMANTIC CORPORATE TUNISIA 2000 SL», «SHOW AREA, SL» Y «MEDITERRANEAN SHOW CASE SL», contra la sentencia que en fecha 11/Octubre/2007 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación [nº 437/07] formulado frente a resolución pronunciada en 31/10/06 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palma de Mallorca [autos nº 634/05 ].

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para la consignación o aval bancario.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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