STS, 4 de Febrero de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 1991

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marianocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de lesiones y agresión, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 instruyó sumario con el número 82/88 contra Mariano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de octubre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 13,40 horas del día 9 de septiembre de 1.988, los procesados Mariano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en sentencias de fechas 23 de diciembre de 1.986 y 23 de marzo de 1.987 a 7 meses y 1 año de prisión menor respectivamente y María Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron a la confluencia de las calles Codols y Rull de esta Ciudad para comprar heroina, sustancia a la que ambos eran adictos, encontrándose allí con Magdalena, con la que días atrás habían tenido una disputa, origiándose una discusión entre ellas, que devino en reyerta al empujar Marianoa Magdalenaal suelo y levantarse ésta, que tenía una botella de cerveza en la mano, para repeler la agresión, momento en el cual Marianopasó a María Inmaculadaun cuchillo de unos 15 centímetros de hoja al tiempo que le decía a María Inmaculada"métele nena, venga nena métele ya" y entonces María Inmaculada, de acuerdo con Mariano, con propósito de causarle la muerte a Magdalena, le asestó tres "puñaladas" que le afectaron una de ellas el cuadrante supero-externo de la mama izquierda, herida de 1 cm. no penetrante, otra en la zona submamaria izquierda en el octavo espacio intercostal, y otra a nivel de la fosa ilíaca izquierda en el octavo espacio intercostal, y otra a nivel de la fosa ilíaca izquierda de 1 cm. y penetrante de carácter grave, que produjo cuatro perforaciones intestinales, herida ésta que, de no haberse intervenido quirúrgicamente, podría haberle producido la muerte. Una vez ejecutaron estos hechos, Marianoy María Inmaculadase dieron a la fuga en dirección a las Ramblas donde fueron detenidos por una dotación policial alertada por testigos presenciales de los hechos, interviniéndose a María Inmaculadael cuchillo con el que tuvo lugar la agresión, que presentaba manchas de sangre. La lesionada tardó en curar 30 días quedándole como secuela cicatrices de 10, 15 y 1 cm. No se probó que ninguno de los procesados, pese a ser adictos a la heroina tuvieren mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de ejecutar los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Marianoy María Inmaculadacomo autores responsables de un delito de homicidio en grado de frustración, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la segunda y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR a Marianoy SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR a María Inmaculada, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a MagdalenaCIENTO CINCUENTA MIL PESETAS por los días que estuvo lesionada y QUINIENTAS MIL PESETAS por las secuelas que le quedaron, ABSOLVIENDOLES del delito de asesinato en grado de frustración del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Se decreta el comiso del cuchillo intervenido dándose al mismo el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido de abono en otra distinta. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia, cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Marianoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la calendada Ley, al haber infringido la sentencia recurrida, por aplicación indebida del art. 407 en relación con los arts. 1 y 53 del Código Penal. SEGUNDO.- Infracción de ley del número 2 del artículo 849, al estimarse error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 23 de Enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, formalizado al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acumulan confusamente varias pretensiones casacionales que es necesario deslindar para poder abordarlas.

  1. - En primer lugar se alega la indebida aplicación del artículo 407, en relación con los artículos 1 y 53 todos del Código Penal, pretensión inviable ateniéndonos a la relación de hechos probados que recoge, con respeto escrupuloso a la cronología y perfección descriptiva, todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de homicidio en grado de frustración.

    La acción agresiva se realiza conjuntamente por ambos procesados y se lleva a efecto con un cuchillo de unos quince centímetros de hoja que reune las condiciones de idoneidad y peligrosidad suficiente para poner en riesgo la vida de la persona acometida. La localización de la puñaladas en zonas anatómicas en las que se podía afectar a órganos vitales y los demás datos reseñados permiten deducir, como acertadamente ha hecho la Sala sentenciadora, el ánimo homicida necesario para integrar el tipo aplicado. Por último, las consecuencias que lógicamente se hubieren derivado de las heridas causadas a la víctima se ven interrumpidas por la intervención quirúrgica que evita el resultado mortal que, en otro caso, se hubiera producido, por lo que esta primera pretensión casacional no puede tener éxito.

  2. - En un segundo plano plantea una cuestión ajena al motivo elegido y de carácter extemporáneo e incongruente en cuento que la recusación de la testigo se debió intentar cuando la propuso en sus conclusiones el Ministerio Fiscal y no sólo no se hizo así sino que el mismo procesado la propuso nominalmente en su escrito de calificación conociendo que, desde el primer momento (F.11 del atestado) manifestó que era amiga de la víctima, lo que pone de relieve una falta de respeto al principio de buena fe procesal, que hace absolutamente inviable la petición ahora deducida.

  3. - Conjuntamente con las anteriormente examinadas, se alega la vulneración del principio de tutela judicial efectiva al silenciar la prueba testifical practicada en el juicio oral y tomar en cuenta exclusivamente la prueba testifical de la acusación. El letrado recurrente confunde los términos y los conceptos al equiparar la falta de actividad probatoria de cargo a la ausencia de tutela judicial efectiva. Este último derecho constitucional ha sido escrupulosamente respetado por la Sala Sentenciadora al producir una resolución perfectamente fundada y justificada en el relato de hechos y extensamente razonada en cuanto a los fundamentos jurídicos. La Sala realiza un análisis exhaustivo de todo el material probatorio expresado incluso las dudas razonables que le llevan a descartar la imputación de asesinato que realizaba el Ministerio Fiscal, por lo que también se debe desestimar esta alegación tangencialmente deslizada en el motivo.

  4. - Por último se invoca directamente y sin mayores razonamientos la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Es suficiente con un somero repaso al acta del juicio oral para comprobar que ha existido una abundante actividad probatoria realizada con las exigibles garantías de publicidad, inmediación y contradicción practicada toda ella durante las sesiones del juicio oral. De su contenido se desprende una serie de datos y referencias con una entidad y carga probatoria suficiente para construir sobre ellos un veredicto condenatorio. La Sala sentenciadora ha escuchado todos los testimonios y practicado las pericias propuestas y ha escogido o valorado aquellos que le parecen más convincentes, sin que el principio constitucional invocado obligue a desmenuzar, uno por uno, todos los testimonios prestados y entrar en juicios desvalorativos sino construir su resolución sobre materiales probatorios que estima lícitos y consistentes a la hora de sustentar la tesis adoptada, por lo que se estima que ha salvaguardado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que no ha sufrido lesión alguna en la resolución que ahora se recurre, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO

Se articula un segundo motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar que ha concurrido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Para fundamentar el motivo se señalan los DOCumentos que figuran a los folios 23, 73 y 101 y ss en los que se contienen informes médico-forenses. En el folio 23 figura el resultado del reconocimiento practicado por el Médico Forense en el Juzgado de Guardia en el que se hace constar las manifestaciones del procesado sobre su adicción a la heroina y las últimas dosis suministradas, sin que se lleve a efecto un examen clínico que acredite o confirme los datos que facilita el procesado.

    En el folio 73 la Unidad de Toxicomanías del Hospital de la Santa Cruz y de San Pablo certifica que el procesado está diagnosticado de adicción a los opiáceos y visita el Dispensario de la Unidad de Toxicomanías desde el día 27 de Abril de 1.988 a donde acude periódicamente a realizar controles.

    En los folios 101 y 102 figura un amplio informe de la Clínica Forense en el que se describen los hábitos tóxicos del recurrente que, comienza a los quince años a inyectarse heroina y que últimamente se suministraba dosis de 3/4 de gramo a 1 gramo diario por vía endovenosa, habiendo pasado por un período agudo a los veinte años en que llegó a suministrarse seis gramos diarios durante una semana. Presenta además esclerosis venosa en la flexura del codo derecho y cicatrices en antebrazos compatible con la administración antigua de sustancias tóxicas. En sus conclusiones establece que, en el caso de en el momento de los hechos tuviera una fuerte adicción a la heroina, la voluntariedad de los actos encaminados a la obtención de la droga puede hallarse algo disminuida en proporción al grado de adicción y a la intensidad del síndrome de abstinencia.

    Admitida la prueba propuesta por la defensa del procesado la Audiencia solicita del Centro Penitenciario un informe acerca de las dolencias padecidas por procesado desde su ingreso en prisión, así como su tratamiento y evolución. Cumplimentando el requerimiento el Servicio Médico del Centro Penitenciario informa que ha resultado seropositivo con anticuerpos Sida dictaminando que en el momento de practicarse no cabe esperar ningún problema grave de salud.

    También se invocan manifestaciones de testigos en la vista oral cuyo carácter DOCumental debe ser totalmente descartado a los efectos pretendidos por esta vía de recurso, ya que el acta del juicio oral constituye una modalidad o forma de DOCumentar las manifestaciones de los testigos que no pierden por ello su naturaleza de prueba testifical.

  2. - Los dictámenes periciales incorporan DOCumentalmente datos objetivos cuya valoración corresponde a la Sala sentenciadora pero su decisión puede ser corregida cuando se aparta de las reglas científicas inatacables y contrastadas por la opinión o conclusiones de los especialistas. En este caso por la sentencia recurrida declara probado que los procesados eran adictos a la heroina, si bien estima que no se ha podido acreditar que tuvieran mermadas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer los hechos. Esta conclusión o afirmación aparta de las reglas científicas de conocimiento del fenómeno de la adicción al consumo de opiáceos y además de los datos objetivos que aparecen DOCumentados en las actuaciones procesales.

    Está acreditado, por las reglas de la experiencia médica y las conclusiones aceptadas por los organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud, que la drogadicción es una enfermedad que en su variante de sumisión al consumo de opiáceos produce una sintomatología específica cuyos efectos afectan a la capacidad de decisión del paciente.

    Así se admite, como ya se señaló en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.990, que en los casos de adicción continuada a los opiáceos el síndrome de abstinencia aparece cada vez con mayor incidencia, incrementándose paulatinamente la cantidad y frecuencia de la dosis, provocando un cuadro de adicción que necesariamente repercute en las condiciones intelectivas y volitivas y afectan a la imputabilidad del sujeto.

    Asímismo la sentencia de 19 de Noviembre de 1.990 considera que el heroinómano puede llegar a comportarse de un modo normal durante los efectos sedantes y euforizantes que siguen al suministro de la dosis, si bien los síntomas de desasosiego e irritabilidad reaparecen a los pocos momentos induciéndoles a buscar anhelantemente la próxima toma antes de que el avance del síndrome le inhabilite para realizar cualquier tipo de actividad mínimamente controlada.

  3. - Ateniéndonos a los antecedentes DOCumentalmente acreditados se puede realizar una revisión del relato de hecho que realiza la sentencia impugnada. Compartiendo la afirmación de la adicción a la heroina del recurrente se debe completar el relato fáctico añadiendo que: su dependencia crónica del consumo de heroina por vía intravenosa afectaba a sus condiciones de imputabilidad disminuyendo sensiblemente, sin llegar a anularlas, sus facultades volitivas, lo que equivale a considerar que concurre la eximente incompleta del artículo 9.1ª en relación con el artículo 8.1º del Código Penal, por lo que el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Mariano, casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Octubre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otra por un delito de homicidio. Declaramos de oficio las costas causadas y acordamos la devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y uno.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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