STS, 6 de Julio de 1990

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1625/1989
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, habiendo comparecido como recurrido el procesado Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Gavilán Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Diecinueve de Barcelona, instruyó sumario con el número 614 de 1.989, contra Ángel Jesús, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava, con fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: se declara probado que "sobre las 15,30 horas del 28 de marzo de 1.989 el acusado Ángel Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias de fecha 13 de junio de 1.986 por robo, Sentencia de 15 de diciembre de 1.986 por delito de robo y sentencia de 9 de junio de 1.987 por robo con violencia, hallándose sujeto al ansia de la obtención de la sustancia heroína de la que carecía y de la que era consumidor adicto, penetró en la tienda " DIRECCION000 " propiedad de Asunción, sita en la calle DIRECCION001, nº NUM000 de esta Ciudad, y amedrentando con una navaja, que colocó en el costado de la empleada Marina, exigió la entrega del dinero que hubiera en la caja, adueñándose con propósito de enriquecerse de treinta mil pesetas en efectivo así como de una pulsera de oro propiedad de la citada empleada valorada en dieciocho mil pesetas, de una alianza de oro propiedad de la también empleada Ana María, valorada en doce mil pesetas y de una cadena de oro que arrancó a la titular de la tienda valorada en cuarenta y ocho mil pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta del nº 1º del artículo 9 del Código Penal en relación con el nº 1º del artículo 8 del mismo cuerpo legal y la agravante de reincidencia del nº 15 del artículo 10 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas. Por vía de responsabilidad civil, abonará a Asunción en setenta y ocho mil pesetas, a Marina en dieciocho mil pesetas y a Ana María en la cantidad de doce mil pesetas como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprondo el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone, le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra u otras.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL; que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 9.1ª en relación con el 8.1ª e inaplicación, también indebida, de la atenuante analógica 10ª del 9 en relación con la 1ª del mismo y la 1ª del 8, citas todas del Código Penal.

  5. - Instruído el procesado recurrido del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTINUEVE de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En la doctrina de esta Sala hay explícita y constante referencia a los tres remedios jurídico-penales para establecer la responsabilidad del toxicómano: la atenuante analógica (artículo 9.10ª del Código Penal), la eximente incompleta (artículo 9.1ª en relación con el artículo 8.1º), y la eximente del artículo 8.1º del mismo Texto. Esta última se reserva para los casos de profunda perturbación o trastorno de la conciencia del autor, dominado por un impulso irresistible, con total o parcial abolición del raciocinio, pero con claudicación absoluta de las facultades de inhibición o autodominio; la elección entre las circunstancias de atenuación, sea la simple o la privilegiada, depende de la intensidad del síndrome de abstinencia, de la clase de droga consumida, del tiempo de la adicción, de la conducta delictiva desarrollada, e incluso deben ponderarse otras anomalías concurrentes, como pueden ser la personalidad psicopática del sujeto, la embriaguez, el alcoholismo, y la debilidad mental, sin que esta enumeración pretenda ser exhaustiva.

Los datos que facilita el relato judicial se concretan en el consumo habitual y adicción a la heroína, y hallarse el sujeto en el momento de la comisión del delito de robo intimidatorio "afecto al ansia, desazón y angustia de la obtención de la droga". La drogadicción cuando constituye un hábito produce un deterioro progresivo del psiquismo especialmente en el área de la voluntad, y la heroína genera normalmente una fuerte dependencia física y psíquica, que se traduce en esa ansia y angustia aludida en la sentencia que se inscribe en un momento avanzado de la crisis de abstinencia, y también el delito cometido -obtención de dinero por vía depredatoria para financiar el consumo- guarda coherencia con la situación psicológica del autor. Todo ello inclina a mantener la atenuación aplicada por la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que propugnaba la simple atenuación del número 10 del artículo 9 del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha seis de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Ángel Jesús, por el delito de robo intimidatorio. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso. Remítase certificación de esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales pertinentes. Póngase en conocimiento de la misma por oficio telegráfico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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