STS 1142/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6457
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1142/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ángel Daniel y Mercedes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, incoó Procedimiento Abreviado nº 44/01, por delito contra la salud pública, contra Ángel Daniel y Mercedes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, que con fecha 8 de Mayo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Ángel Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y su mujer Mercedes, mayor de edad y ejecutoriamente condenada el 27-6-94 por delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor, venían dedicándose, de mutuo acuerdo y con la intención de lucrarse a costa de la salud de los consumidores, a la venta, en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, de Gandía, de sustancias estupefacientes, tanto heroína como cocaína, que causan grave daño a la salud, siendo advertido dicho tráfico por miembros de la Policía que establecieron un servicio de vigilancia, observándose, sobre las 21 horas del día 12 de febrero de 2001, como salía del indicado domicilio Salvador tras haber adquirido para su propio consumo, y por 6.000 ptas., una bolsita con cocaína y otra bolsita con heroína, sustancias que le fueron incautadas, motivando todo ello que, sobre las 6'40 horas del día 15 de febrero de 2001, y en virtud del auto judicial, se practicara una entrada y registro en el domicilio de los acusados, procediéndose a la intervención de 1'56 gramos de cocaína, escondidos en la mesilla de la cama de matrimonio del dormitorio, que los acusados destinaban a su venta a terceros consumidores, así como una balanza de precisión marca Tanita para el pesaje de las indicadas sustancias colocadas bajo el sofá de la habitación destinada a comedor y un total de 699.900 ptas., en diversidad de billetes y monedas (4 billetes de 10.000 pts, 48 de 5000, 123 de 2000, 90 de mil, 65 monedas de 500 ptas, 12 de 200 y 490 monedas de cien pesetas) guardados parte en una chaqueta colgada en el dormitorio (los billetes de 10.000, 5000 y parte de los de 2000 ptas) parte en una bolsa del dormitorio (billetes de 5000, 2000 y 1000) y las monedas en un estuche oscuro en el que también aparecieron colgantes dorados, broches, alfileres y pendientes dorados y de pedrería, procedente todo ello de la venta de las antes citadas clases de sustancias tóxicas.- La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado un valor de 15.000 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ángel Daniel y Mercedes en concepto de coautores responsables de un delito contra la salud pública por venta al por menor de sustancias tóxicas gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, más multa a cada uno de 30.000 pts (180'30 ¤), con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago.- Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida; el comiso peritación y en su caso venta en pública subasta de los efectos de joyería y bisutería ocupados y el comiso e ingreso en erario público de las 699.900 ptas (4206'48 ¤) ocupadas a los acusados.- Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángel Daniel y Mercedes, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley (arts. 849.1º y LECriminal) e infracción a los arts. 546, 569 y conc. LECriminal. Y por lesión al art. 18.1 y 2 C.E.

SEGUNDO

Por infracción al art. 741 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Mayo de 2002 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Ángel Daniel y a Mercedes como autores de un delito contra la salud pública, de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa.

Los hechos se refieren a la ocupación en la vivienda de ambos de una papelina de 1'56 gramos de cocaína destinada al tráfico, así como de una balanza de precisión marca Tanita y una cantidad de dinero ascendente a 699.900 ptas. repartido en gran cantidad de billetes y monedas de 10.000 ptas., 5.000 ptas., 2.000 ptas., 1.000 ptas., 500 ptas., 200 ptas., 100 ptas., en las cuantías especificadas en el factum.

La vivienda de ambos estuvo siendo vigilada antes, habiendo aprehendido a un adicto una bolsita de cocaína y otra de heroína que había adquirido para su consumo en dicho domicilio, dichas substancias en la vivienda de los referidos condenados.

Se ha formalizado un único recurso de casación por parte de ambos condenados que lo desarrollan en dos motivos.

Segundo

El primer motivo, con manifiesta falta de técnica casacional, por la vía doble y simultánea del error iuris y error facti del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 546 y 569 de la LECriminal.

Se denuncia que en el registro domiciliario llevado a cabo en virtud del oportuno mandamiento judicial, no estuvo presente el Secretario Judicial.

Existen obvias razones procesales para inadmitir el motivo: en primer lugar resulta imposible acumular en un único motivo dos vías casacionales radicalmente distintas, como son las del error iuris --art. 849-1º--, y el error facti --art. 849-2º--. En segundo lugar, la vía del error iuris queda reservada para la vulneración de la Ley sustantiva, no para los preceptos procesales que tienen previsto los cauces de error in procedendo o por Quebrantamiento de Forma de los arts. 850 y 851 LECriminal, por lo que la referencia a artículos de la LECriminal resulta del todo inaceptable. En tercer lugar, presupuesto de la vía del error facti es la existencia de un documento casacional en el preciso sentido que tal término tiene en clave casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--.

Con la dicho sería suficiente para rechazar el motivo, no obstante, la Sala tratando de satisfacer el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo, más allá de las exigencias que se derivan del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva, y tras el examen directo de los autos en lo concerniente al acta de Entrada y Registro --folios 9 y siguientes-- verifica en este control casacional que el Secretario Judicial estuvo presente en el Registro Judicial como se ordenó en el Auto Judicial autorizante de 14 de Febrero de 2001.

Una simple lectura del acta manuscrita permite comprobar los siguientes extremos:

  1. En el inicio del acta consta "....me constituyo yo en el domicilio de Ángel Daniel al objeto de practicar el registro acordado para el día de hoy....".

  2. El acta se cierra con la siguiente frase: "....la diligencia que es firmada por los asistentes y conmigo el Secretario de lo que doy fe....".

Resulta sorprendente que además de la falta de técnica citada se haya efectuado una denuncia como la expuesta tan carente de fundamento como inexacta que ni el celo en la defensa del cliente puede excusar.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra en el derecho a la presunción de inocencia.

Se afirma que la droga aprehendida es mínima y sólo apta para el autoconsumo. Por otra parte el comprador que días antes había adquirido droga no mantuvo en el Plenario su declaración inculpatoria.

Una lectura de la motivación de la sentencia permite verificar su adecuamiento a la exigencia de resolución fundada como exige la Constitución.

El Tribunal efectúa el juicio de inferencia de la vocación de tráfico que tenía la droga ocupada en hechos concluyentes:

  1. La existencia de una báscula de precisión.

  2. La existencia de una inhabitual cantidad de dinero en efectivo y sobre todo de su fraccionamiento en billetes y monedas en la cantidad expresada en el factum claramente sugerentes de ser producto de venta de droga al menudeo.

  3. De la declaración en fase sumarial del comprador aunque no la ratificó en el Plenario, pero sin dar explicación plausible del cambio efectuado.

  4. De las declaraciones de los agentes actuantes en el servicio de vigilancia en las cercanías del domicilio y que declararon la presencia continuada de posibles toxicómanos que entraban y salían de la vivienda de los recurrentes.

  5. De las propias contradicciones en que incurrieron ambos recurrentes para explicar la presencia de la droga, de la balanza de precisión y del dinero tan fraccionado, rechazando el Tribunal por inverosímiles las explicaciones facilitadas.

En conclusión, en este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo válida y suficiente desde las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su conclusión no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas a los recurrentes dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Ángel Daniel y Mercedes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, de fecha 8 de Mayo de 2002, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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