STS 879/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:4699
Número de Recurso938/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución879/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia de fecha 24 enero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo y otros por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Lejarza Ureña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia instruyó sumario con el nº 5 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 24 de enero de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, supo de la realización de una operación de tráfico de drogas. A causa de esto el día 9 de noviembre de 1.999 se dispuso un dispositivo de vigilancia sobre el domicilio de Matías en situación de rebeldía en la presente causa.

    A las 19,00 horas del citado día se observó por las inmediaciones del citado domicilio a Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de otra persona.

    A las 20,00 horas se dirigieron a la Plaza Marañón de Xirivella, permaneciendo en el Parque existente en la misma.

    A las 20'30 horas apareció el turismo marca Fiat modelo Croma con matrícula R.-....-AZ, conducido por Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estacionó en las inmediaciones del parque, bajándose del turismo y portando una bolsa mediana de color azul, dirigiéndose donde se encontraban los otros y poniéndose en contacto con ellos.

    Desde el citado parque se dirigieron a pie por la calle Literato Azorín hasta la plaza donde tenían estacionados los turismos, parándose a la altura de donde se encontraba el coche de Adolfo, SEAT Ibiza, matrícula F-....-ZG. A continuación Adolfo y Valentín se introdujeron en el coche, marchándose andando la otra persona que se encontraba con ellos.

    Una vez llegados al garaje, lo abrieron y estacionaron el turismo en la plaza nº NUM000 propiedad de Matías. Cuando se apearon del vehículo fueron detenidos ocupándosele a Valentín la bolsa mencionada con anterioridad y que portaba debajo de la chaqueta, y que tenía una bolsa de color blanco que contenía lo que resultó ser 494,49 gramos de cocaína con una pureza del 59% con un valor de 4.500.000 ptas.

    El procesado Adolfo era un colaborador en las operaciones de tráfico de droga, y además de la droga incautada en su detención, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001- NUM002-NUM003 de Xirivella, fueron encontradas 140 balas de grueso calibre, repartidas en bolas y cajas, así como 60 casquillos del mismo tipo. En el vehículo utilizado normalmente por él, junto a la palanca de cambio, se encontró una balanza de precisión modelo Tanita 1479.

    El procesado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, hacía de intermediario en las transacciones de droga, al ser detenido se le ocupó un trozo de papel con anotaciones de cuentas, con las palabras espid, past. En el domicilio de Tabernes Blanques, CALLE001 nº NUM003-NUM004 donde habitaba con el procesado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron repartidos en bolsas y cajas, 2'5 gramos de cocaína, 13,40 gramos de hachís, 6'46 gramos de MDMA y 1,92 gramos de anfetamina cuyo valor sería de unas 98.000 ptas.. Este proceso colaboraba con Víctor, al que proporcionó en una ocasión 50 pastillas de "Éxtasis", en otra ocasión 60 gramos de cocaína y finalmente en 1.000 pastillas de "Éxtasis" a otra persona.

    El procesado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales colaboraba con Luis Pedro y Germán en el tráfico de drogas, así facilitó pastillas de "Éxtasis" a Germán para hacerlas llegar a Luis Pedro y una vez hizo llegar 60 gramos de cocaína a Víctor a través de Germán.

    La procesada Ana, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Matías, colaboraba en las labores de tenencia, manipulación y venta de drogas y el control de los ingresos obtenidos con dicha actividad.

    El procesado, Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, participó ocasionalmente en actividades relativas a la adquisición y suministro de sustancias estupefacientes para su difusión a terceros.

    El procesado Luis Pedro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de diciembre de 1.998 por delito contra la salud pública, a 1 año y 6 meses de prisión y en sentencia de 21 de diciembre de 1.998 por tenencia de armas a 6 meses de prisión, suministró sustancias estupefacientes a terceros.

    La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud estando recogida en la Lista I de la Convención Única de Naciones Unidas de Nueva York de 1.961.

    El MDMA es psicotrópico que causa grave daño a la salud, recogido en la Lista I de la Convención de Viena de 1.971, en la misma Lista e igualmente es considerada como grave daño a la salud la anfetamina.

    El hachís es sustancia que no causa grave daño a la salud estando recogida en la Lista I del Convenio de Naciones Unidas de 1.961".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la Siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Víctor, Germán, Ángel Jesús, Ana, Jesús Ángel, Adolfo, Valentín y Luis Pedro, como criminalmente responsables en concepto de autores, del delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción en Víctor, Germán, Ángel Jesús, Ana, Jesús Ángel, Adolfo, y Valentín, y la agravante de reincidencia en Luis Pedro, a la pena de 3 años de prisión y multa de 6.000 euros a cada uno, para Víctor, Germán, Ángel Jesús, Ana, Jesús Ángel, Adolfo, y Valentín, y a la pena de 5 años de prisión y multa de 12.000 euros para Luis Pedro, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales.

    Se acuerda el comiso de la sustancias, objetos y dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Declaramos la solvencia de los acusados Ángel Jesús, Ana y Jesús Ángel, aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor en fecha 8 de marzo de 2.001, 18 de febrero de 2.001 y 1 de agosto de 2.000, respectivamente.

    Declaramos la insolvencia del acusado Germán, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor en fecha 14 de octubre de 2.002.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias de los acusados Víctor, Adolfo, Valentín y Luis Pedro".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de Luis Pedro recurso de casación por quebrantamiento de forma a infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recuso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados. CUARTO: Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal, por predeterminación en el fallo de la sentencia y vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. QUINTO. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 66.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, condenó al acusado Luis Pedro, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión y multa.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la representación del referido acusado, que ha formalizado cinco motivos de casación: tres por infracción de precepto constitucional (los motivos primero, segundo y quinto), y dos por quebrantamiento de forma (los motivos tercero y cuarto).

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que se ha condenado al acusado Luis Pedro "sin ninguna prueba fehaciente de los hechos que se le atribuyen (...) o, en cualquier caso, (...) con la única prueba de intervención telefónica sin poder posteriormente probar una relación material de éste con los hechos que se detallan en la relación de hechos probados (...). Todo ello sin existencia (de) una pericial fonográfica que relacione técnicamente la voz grabada en las cintas con la indubitada del Sr. Luis Pedro .."; de todo lo cual viene a concluir la parte recurrente que "de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, lectura de las transcripciones de las escuchas, telefónicas y las declaraciones de los Guardias Civiles con respecto a esas escuchas, no se puede llegar a la inferencia a la que llega el sentenciador (...) (de que el acusado) "suministró sustancias estupefacientes a terceros". Entiende la parte recurrente que las pruebas practicadas "no son suficientes" para llegar a la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador; "en ningún momento se ha cotejado la voz dubitada". Además, "todos los procesados (...) declaran en el propio acto del juicio oral (...) no conocer a Luis Pedro".

Aparte de lo dicho, la parte recurrente pone de manifiesto, en relación con la afirmación del Tribunal de instancia de que en la causa obran unas fotografías, obtenidas por los agentes de la Guardia Civil, de una reunión a la que asistió el acusado Luis Pedro -conocida a través de la intervención de las conversaciones telefónicas del mismo-, que "tales fotografías (que no fueron exhibidas en el acto del juicio) no obran en la causa"; y, de todo ello, concluye que "es totalmente insostenible la afirmación que realiza la Sala sentenciadora (...) que Luis Pedro participó en operaciones de transacción de drogas para difusión a terceros". En cualquier caso -dice la parte recurrente- la actividad que se atribuye a Luis Pedro de que ".. suministró sustancias estupefacientes a terceros"- constituye una fórmula ambigua, genérica y de poco rigor jurídico. Defecto que puede relacionarse con el segundo motivo de este recurso.

En el segundo motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el primero, se denuncia la "vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión" (v. art. 24.1 C.E.); "todo ello con relación al principio acusatorio que rige nuestro sistema jurídico".

Sostiene, en este motivo, la parte recurrente que, al no existir la deseada concreción en el relato de hechos probados, se provoca una total indefensión al acusado, que tiene "derecho a conocer de la acusación" (...), a un "proceso con todas las garantías" y "a no sufrir indefensión"; pues "los hechos de los que parte la acusación son tan abstractos como ambiguos", ya que "simplemente se acusa de suministrar sustancia estupefaciente a terceros", y entiende la parte recurrente que "no se pueden permitir ese tipo de ambigüedades acusatorias", pues "se debe tener constancia de una actividad delictiva concreta y tener pruebas sobre ello para poder acreditar dicha ilícita actividad".

La evidente interrelación de ambos motivos justifica sobradamente el examen conjunto de ambos.

Ante todo, debemos comenzar reconociendo que las fotografías a que se refieren tanto el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida (sin referencia alguna a los folios de la causa donde puedan ser examinados) como la parte recurrente en el primer motivo de su recurso, tras una razonable búsqueda en los autos, no han sido halladas. E igualmente que en la causa no se ha practicado ninguna prueba pericial encaminada a facilitar la identificación de la voz dubitada obrante en las grabaciones telefónicas, que se atribuye a este acusado y que éste niega que sea la suya.

En relación con estas cuestiones, es preciso decir, por lo que a las fotografías se refiere, de un lado, que las mismas carecerían absolutamente de toda relevancia para este Alto Tribunal, en este trámite casacional, al no conocer al citado acusado ni haberlo tenido nunca a su presencia, y, de otro, que el Tribunal "a quo" pudo estimar acreditada su identidad y la presencia del mismo en la reunión a que se alude en el "factum", por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que controlaron las intervenciones telefónicas, observaron la citada reunión y depusieron como testigos de cargo en la vista del juicio oral.

Y, por lo que se refiere a la prueba fonográfica de las conversaciones intervenidas, hay que destacar también que, en la declaración prestada por el hoy recurrente ante el Juez de Instrucción - a presencia del Letrado por él designado y de varios Letrados de los otros acusados en esta causa-, hizo reiteradas manifestaciones acerca de su contenido, de las que es lógico deducir que no cuestionó en tal momento su autenticidad (v. f. 2476 y sgtes.).

De las anteriores observaciones se desprende que la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe quedar acotada al punto relativo a las pruebas en mérito de las cuáles el Tribunal "a quo" declaró probado que el acusado Luis Pedro "suministró sustancias estupefacientes a terceros" (v. HP), y , a este respecto debemos poner de manifiesto que el Tribunal de instancia ha declarado que ello ha quedado probado "con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en especial la lectura de las transcripciones de las escuchas telefónicas y las declaraciones de los Guardia Civiles". Con ello -se dice- "queda acreditado que participó en operaciones de transacción de drogas para su difusión a terceros" (v. FJ 1º).

Llegados a este punto, es menester poner de manifiesto que el testimonio de los agentes de la Guardia Civil a que se refiere la resolución combatida tuvo su única fuente de conocimiento en la observación y control de las conversaciones telefónicas intervenidas -cuya transcripción obra en autos, y a la que concretamente se refiere el Tribunal "a quo" (ff. 33, 34 a 36, 45 y 48, en relación con el teléfono nº NUM005; y ff. 3, 5, 6 y 7, correspondientes al teléfono nº NUM006)-, así como en la observación de la reunión concertada por el hoy recurrente que igualmente conocieron a través del teléfono intervenido.

Limitada, pues, la fuente de conocimiento de los testigos de cargo al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas -cuya transcripción obra en autos-, el examen de ésta permite afirmar que el contenido de las mismas es el típico que suelen mantener las personas relacionadas con el mundo de la droga, pero sin mayores precisiones. De tales conversaciones cabe deducir con bastante claridad que Ismael mantenía relaciones con dicho mundo; mas no es posible concretar mucho más. Ello permite al Tribunal tener fundadas sospechas de implicación en actividades delictivas relacionadas con las drogas, pero no permite implicar al acusado en concretas actividades de tráfico de drogas, ni siquiera precisar a qué tipo de drogas pueden referirse las mismas.

De lo dicho, hemos de concluir que no cabe negar la existencia de pruebas regularmente obtenidas para poder relacionar al acusado con el tráfico de drogas, en un sentido muy amplio, y que ello nos permite examinar las consecuencias que tal imputación puede tener para el mismo desde la perspectiva del segundo de los motivos de casación: ¿Es jurídicamente posible hacer a un acusado una imputación tan genérica y condenarle por ella?

Todo acusado tiene derecho a un juicio justo, y, por ende, a conocer con la debida precisión qué hechos se le imputan, con objeto de poder utilizar los medios de prueba que estime procedentes para su defensa; y, en este sentido, hemos de reconocer que frente a una imputación tan ambigua y genérica -calificativos de la parte recurrente que expresamente aceptamos- como la que se hace al acusado en la sentencia recurrida son pocas las posibilidades de defensa efectiva. Nos hallamos, pues, ante un claro supuesto de indefensión para el acusado, constitucionalmente proscrita (art. 24.1 C.E.).

Si, por todo lo dicho, no existe una prueba que pueda acreditar más allá de toda posible duda racional que Luis Pedro ha suministrado sustancias estupefacientes a terceras personas, y, por otra parte, estimamos que una imputación tan falta de concreción (no se precisa la sustancia objeto de tráfico, ni su cuantía, ni las personas con las que se ha tenido, ni su número) limita en forma intolerable las posibilidades de defensa del acusado, hemos de concluir que, en el presente caso, se han vulnerado los derechos fundamentales del hoy recurrente a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con proscripción de toda posible indefensión.

Procede, en conclusión, la estimación de los dos primeros motivos del recurso de casación, lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento de los restantes motivos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por los motivos PRIMERO y SEGUNDO, articulados por infracción de precepto constitucional, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el posible fundamento de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia de fecha 24 de enero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo y otros por delito de tráfico de drogas; con declaración de oficio de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andres Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el número 5/2000, por delito de tráfico de drogas contra Luis Pedro, con D.N.I. nº NUM007, hijo de Julio y de Mª Luisa, nacido en Valencia el día 25 de abril de 1.976, vecino de Valencia, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM008-NUM009, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechso declarados probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los hechos que se declaran probados, en cuanto se refieren al acusado Luis Pedro, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidos aquí- no pueden ser calificados de constitutivas de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud. Consiguientemente, procede la libre absolución de dicho acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Que absolvemos libremente al acusado Luis Pedro del delito contra la salud pública del que viene acusado y por el que fue condenado en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

En lo no afectado por esta resolución, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andres Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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