STS 1085/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:6922
Número de Recurso399/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1085/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo contra sentencia de fecha veinte de enero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Cáceres, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de receptación y tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 52/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha veinte de enero de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La noche del treinta al treinta y uno de enero del año 2003, Jose Manuel, politoxicómano de larga duración y con adicción a la heroína, penetró en las oficinas de la Compañía de Aguas de Moraleja con una llave previamente sustraída, y con ánimo de beneficio personal se apoderó de un ordenador portátil valorado pericialmente en mil quinientos euros, hechos éstos que fueron objeto de las diligencias previas número 148/03 del Juzgado de Instrucción número uno de Coria. Sabedor Jose Manuel de que Íñigo, alias "cara gorda", se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, se puso en contacto con el mismo y le entregó el ordenador portátil a cambio de medio gramo de heroína, sabiendo aquél la procedencia ilícita del aparato.

    Previa solicitud policial el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria dictó auto de fecha tres de marzo de

    2.003 en el que se autorizaba la entrada y registro en el domicilio de Íñigo, diligencia que se llevó a cabo y en la que se encontraron dos pastillas de éxtasis y mil cuarenta y dos euros, así como una pastilla de hachís en la palanca de cambios del vehículo matrícula FL-....-F, utilizado habitualmente por Íñigo y preparado expresamente para ocultar estupefacientes con habitáculos acondicionados a tal fin e inapreciables a simple vista.

    Las sustancias fueron analizadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo y los resultados fueron los siguientes:

    - Muestra A, MDMA con un peso neto de -0'25 gramos y riqueza media de -27'6%.

    - Muestra B, Lormetrazepam.

    - Muestra C, hachís con un peso neto de -1'65 gramos.

    Íñigo vivía en Moraleja en un piso alquilado a D. Carlos Francisco por la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales, es mayor de edad y ha sido condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en sentencia firme de fecha veintinueve de marzo del año 2001, sentencia suspendida en su ejecución la pena por un plazo de dos años en virtud de auto judicial de uno de febrero del año 2002, notificado al acusado debidamente. Íñigo no trabajaba y carecía de cualquier fuente de ingresos en la época en que sucedieron estos hechos. La cantidad de dinero encontrado procedía de la venta de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo como autor responsable de un delito de receptación y de otro contra la salud publica ya definidos, ambos en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y a tres años de prisión, multa de doscientos euros y la misma inhabilitación para el segundo, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Procédase a destruir la droga intervenida una vez que esta sentencia sea firme y dése al dinero incautado (1.042 euros) el destino legalmente previsto.

    Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal de Plasencia a los efectos que procedan en la Ejecutoría 134/2001.

    Las costas procesales de esta instancia se imponen al acusado.

    Se acepta, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de la ulterior investigación patrimonial que deba hacerse para posibilitar el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias impuestas en esta sentencia.

    Notifíquese a las partes esta resolución, conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P. J.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española (derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio). SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva a un proceso con todas las garantías). TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 368.1 y 298.1 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), por sentencia de 20 de enero de 2006, condenó al acusado Íñigo, como autor de un delito de receptación y otro de tráfico de drogas, por haber entregado a otra persona medio gramo de heroína a cambio de un ordenador portátil que el último había sustraído de las oficinas de una empresa, y cuya irregular adquisición no desconocía.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado cinco motivos distintos: los dos primeros, por vulneración de precepto constitucional, el quinto, por quebrantamiento de forma, el cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el tercero, por infracción de ley. Motivos que vamos a estudiar en el orden indicado, por razones de método jurídico y exigencias legales [v. art. 901 bis a) y 901 bis b) LECri m.].

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 18 de la Constitución, "en lo concerniente a la inviolabilidad del domicilio y al derecho a la intimidad personal". En cuanto a lo primero, por no haberse realizado diligencia alguna para identificar al acusado como el "cara gorda" -persona a la que el adquirente de la droga dijo haber entregado el ordenador portátil a cambio de la heroína-; y respecto a lo segundo por haberse procedido, durante la diligencia de entrada y registro en su domicilio, al cacheo de su novia, Asunción . Alega la parte recurrente que, si el adquirente de la droga - Jose Manuel - "no indica a la Guardia Civil que el #cara gorda# sea efectivamente Íñigo, es evidente que son meras sospechas y conjeturas sin ninguna base las mantenidas por la Guardia Civil a la hora de identificar a Íñigo ". De ahí que se haya solicitado un mandamiento judicial "exclusivamente por sospechas policiales". Y, en cuanto al cacheo de Asunción, porque "es incuestionable que la diligencia (...) fue ilegal, desproporcionada, innecesaria e inidónea, por cuanto a ella no iba dirigido el auto de entrada y registro y por tanto no podía afectarle".

El motivo carece de todo fundamento y, por tanto, no puede prosperar. En efecto, en cuanto a la identificación de la persona que entregó medio gramo de heroína a Jose Manuel a cambio de un ordenador portátil, es evidente que su identidad no ofrecía duda, pues, como dijo el Teniente de la Guardia Civil en el acto del juicio, Moraleja -lugar donde residía el "cara gorda"- "es muy pequeño y hay gente que conoce a todo el mundo", de tal modo que no era preciso ninguna diligencia especial previa para su identificación; pudiendo sospecharse razonablemente que estuviera en posesión de droga y del ordenador; habiéndose dictado una resolución judicial autorizando la diligencia de entrada y registro que cumple todas las exigencias y garantías legales y constitucionales (v. f. 7 y FJ 2º de la sentencia recurrida). Y, por lo que se refiere al cacheo de la novia del acusado, es preciso tener en cuenta que la misma convivía con él, que en el registro -practicado a presencia del acusado- se había hallado el dinero y la droga que se indican en el "factum" y, sobre todo, que Asunción (en cuyo bolso había sido encontrada parte de la droga) autorizó expresamente el cacheo, practicado por una agente de la Guardia Civil y con pleno respeto a su dignidad personal (v. acta de la diligencia de entrada y registro -f. 13). No es posible, en consecuencia, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia igualmente vulneración de precepto constitucional: ahora del art. 24.1 y 2 C.E ., "en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías", "por cuanto se articula el pronunciamiento condenatorio partir de las declaraciones de Jose Manuel en el atestado y en la fase de instrucción, efectuadas no sin ciertas contradicciones y sin que las mismas fueran ratificadas en el acto del juicio oral".

Como fundamento de su recurso, alega la parte recurrente: a) que el auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado "no fue ajustado a derecho"; b) que "el resultado del registro domiciliario nada aporta a la investigación ni a los delitos imputados a mi mandante"; c) que existen "discrepancias notables en las declaraciones del testigo principal"; d) que "los testigos de la defensa manifiestan que el acusado no se dedica al tráfico de drogas"; y, e) que el testimonio de la Guardia Civil estuvo basado en conjeturas y sospechas.

Respecto del primer argumento, procede remitirse a lo ya dicho en el Fundamento jurídico precedente.

En cuanto al segundo, baste decir que en el registro se halló droga (MDMA, Lormetrazepam y haschís), dinero (1.042 #), y un vehículo, utilizado habitualmente por el acusado, "preparado expresamente para ocultar estupefacientes" (v. HP).

Por lo que a las discrepancias entre las diferentes declaraciones del acusado se refiere, es menester poner de relieve que todas ellas se recibieron con plenas garantías legales y constitucionales, fueron sometidas a debate en el juicio oral y el Tribunal sentenciador ha explicado razonablemente por qué ha optado por las manifestaciones prestadas en la fase instructora (v. FF JJ 3º, 4º y 5º).

Finalmente, en cuanto a los testimonios de los testigos de la defensa y de los agentes de la Guardia Civil, su valoración -obviamente- corresponde al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), independientemente de la opinión que la defensa del acusado pueda tener sobre el particular.

A la vista de todo lo expuesto, no es posible hablar de vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías: el acusado ha estado asistido de Letrado en todo momento, ha tenido la posibilidad de intervenir en todas las diligencias practicadas en el desarrollo del proceso, ha propuesto las pruebas que ha considerado pertinentes para su defensa y ha intervenido en su práctica, y, finalmente, ha recurrido la resolución del Tribunal de instancia.

Tampoco puede hablarse de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento que dicho Tribunal ha dado una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de las partes, dejando abierto el cauce de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones judiciales para someterlas al control de los órganos jurisdiccionales superiores. Finalmente, por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración también se denuncia, hemos de reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar dicho derecho. En efecto, aparte de las contundentes declaraciones del principal testigo - Jose Manuel -, que manifestó reiteradamente haber sustraído el ordenador portátil (hecho por el que se siguen otras actuaciones) y de haberlo cambiado por medio gramo de heroína que le entregó el aquí recurrente, las declaraciones de éste y de su novia ( Asunción manifestó en el juicio que "las pastillas estaban en su monedero, que antes sí consumían; que ahora no"), el testimonio de los guardias civiles (que explicaron convincentemente la identificación del acusado), los informes sobre los medios de vida del acusado y del adquirente de la droga y el resultado de la diligencia de entrada y registro (en el que es de destacar el dinero intervenido -dados los medios de vida conocidos del acusado-, así como el hecho de que pudiera utilizar habitualmente un vehículo "preparado expresamente para ocultar estupefacientes"). Todo ello, junto a la motivación expuesta por el Tribunal de instancia, sobre el delito de receptación, en el FJ 6º, constituye un conjunto probatorio con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. No es posible, por tanto, hablar de vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma por entender que la frase "sabiendo aquél la procedencia ilícita del aparato", está predeterminando el fallo, "por cuanto consta en la relación de hechos probados sin que haya sido acreditada por ningún medio".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque la afirmación de la parte recurrente de que la expresión cuestionada no ha sido acreditada por ningún medio constituye una impugnación improcedente dado el cauce casacional elegido; b) porque, en todo caso, en cuanto se viene a denunciar de nuevo aquí, en forma implícita, la vulneración del principio de presunción de inocencia, es preciso remitirse a lo dicho sobre el particular en el Fundamento jurídico precedente; y, c) por lo que se refiere al carácter predeterminante del fallo que se atribuye a la citada frase, es menester decir que no concurren en ella los requisitos precisos para la estimación del quebrantamiento de forma denunciado. En efecto, no se trata de una expresión utilizada por el legislador para definir el tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, ni es propia de la técnica jurídica y, por ello, asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, pues está al alcance de las personas de cultura media, y, en último término, la referida frase no implica la sustitución en el factum de los hechos por conceptos jurídicos, que es lo que, en esencia, constituye el vicio procesal inherente a este cauce casacional.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba, y, para acreditarlo, se citan los siguientes "documentos":

  1. Atestado formado por las diligencias núm. 47/2003, del Puesto de Moraleja.

  2. Auto de entrada y registro al domicilio del acusado.

  3. Acta de entrada y registro.

  4. Informe laboral.

  5. Certificado de titularidad de vehículo.

  6. Certificado del Ayuntamiento de Moraleja.

  7. Declaración de Asunción .

  8. Registro de muestras de laboratorio.

    9, 10, 11 y 12. Declaraciones de Jose Manuel .

  9. Acta del juicio. Y,

  10. Escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    Con todos ellos, se pretende acreditar: que no está acreditado que Jose Manuel identificara al acusado, que le entregara el ordenador portátil, ni que existiera la transacción que se describe en el factum (1, 2 y 3). Que no está acreditado el tráfico de heroína (4). Que no está acreditado el tráfico de cocaína (5). Que no se ha acreditado el tráfico de éxtasis (6). Que no se ha acreditado que haya existido tráfico de hachís (7). Que las pastillas de éxtasis no eran del acusado (9). Que no se ha acreditado la propiedad del hachís (10). Que las cantidades de éxtasis y de hachís son escasas y no puede entenderse que sean para traficar (11). Que el acusado no mintió cuando dijo que trabajaba en el campo (13). Que el vehículo propiedad del acusado es el que figura al folio 100 (14). Que el dinero intervenido en monedas no es propiedad del acusado (15). Que el Fiscal acusa por hechos constitutivos de delito de receptación y de tráfico de drogas en concurso ideal, no por la incautación de las dos pastillas de éxtasis y el gramo y medio de hachís (16). Que el acusado trabajaba eventualmente en el campo, vivía en una casa modesta y en muchas ocasiones trabajaba para su casero

    (17). Que nunca se le pregunta al acusado en la instrucción, por las pastillas ni el hachís, ni tampoco por la heroína, ni si el mismo ha adquirido el ordenador a cambio de una escasa cantidad de droga (18).

    Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado: 1º/ porque, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Y, 2º/ porque ni el informe laboral, ni el certificado acreditativo de la titularidad del vehículo, ni el certificado del Ayuntamiento de Moraleja, ni, finalmente, el informe sobre el análisis de la droga acreditan nada que se oponga a lo que la sentencia ha declarado probado o que sea relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de esta causa.

    Por lo demás, la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida, como es obligado (v. art. 884.6º LECri m.).

    La argumentación de la parte recurrente, en último término, no supone otra cosa que el equivocado intento de llevar a cabo una valoración de la prueba practicada, distinta de la asumida por el Tribunal de instancia.

    Procede, por todo los dicho, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de los arts. 368.1 y 298.1 del Código Penal ".

Según la parte recurrente, "no concurren los requisitos, ni subjetivos ni objetivos, para considerar consumados los tipos delictivos de tenencia y tráfico de drogas y receptación"; afirmándose, en cuanto a este último delito, que solamente está acreditada "la comisión de un robo de un ordenador portátil" (lo ha reconocido su autor), pero "no se ha acreditado que mi mandante se hubiese aprovechado de los efectos del robo". Además, por lo que al delito contra la salud pública se refiere, dice también la parte recurrente que "nada se ha acreditado sobre el supuesto pago con heroína".

Este motivo carece igualmente de fundamento atendible y no puede correr mejor suerte que los anteriormente examinados. En efecto, su argumentación adolece del defecto insuperable de contradecir el relato de hechos probados de la sentencia impugnada (v. art. 884.3º LECrim .), en el que se dice claramente que Jose Manuel sustrajo un ordenador portátil de las oficinas de la Compañía Aguas de Moraleja y luego se lo dio -a cambio de medio gramo de heroína- al acusado, que conocía la irregular procedencia del ordenador. Relato fáctico al que es obligado estar. Y tal conducta ha sido calificada de forma jurídicamente correcta en la resolución combatida, pues la transmisión del medio gramo de heroína a un consumidor constituye una acción prevista y penada en el art. 368 de Código Penal, como igualmente es constitutivo de un delito de receptación del art. 298 del mismo Código, que castiga al que -como el acusado- adquiera efectos -en este caso, un ordenador portátil-, que el transmitente había robado, en pago de la sustancia que le suministraba (medio gramo de heroína), conociendo la irregular adquisición del ordenador; conocimiento que el Tribunal de instancia ha inferido razonablemente (art. 9.3 C.E . y art. 386.1 LEC ) de que "ninguno de los intervinientes en la operación tenía trabajo conocido. Ninguno de ellos tenía una fuente de ingresos regular y solvente. Ninguno de ellos era persona que dedicara su tiempo a algo útil o provechoso. De acuerdo a lo declarado por Jose Manuel (...), su hacer se limitaba a vivir como podía, a sobrellevar la drogadicción y buscarse la vida; prueba de ello son los robos cometidos y confesados, por los que según dijo en la vista oral ha sido condenado. En estas condiciones, es claro de todo punto que Jose Manuel no podía comprar ni adquirir legalmente un ordenador que costaba mil quinientos euros"; declarando, al propio tiempo, que "las condiciones personales del acusado tampoco permiten deducir una mayor capacidad económica y dispositiva. No trabajaba, no se sabe de qué vivía, no tenía unos ingresos acreditados y regulares, su vida laboral está reseñada al folio 85 y acaba en el año 1995, conducía un coche que no era suyo, vivía en casa alquilada (...)". "Era consciente de que Jose Manuel había robado el aparato. Las circunstancias concurrentes así lo hacen ver a tenor de los caracteres personales y económicos de los intervinientes en la transacción, convicción que se fortalece si examinamos la manera de pagar la adquisición: con droga (...)", sin que el hecho de que no haya aparecido el ordenador sea jurídicamente relevante a los efectos de esta causa, y sin que, evidentemente, el testimonio de la novia del acusado (según la cual," Íñigo no ha hecho nunca ese negocio") pueda modificar en este trámite el relato de hechos declarados probados en la resolución impugnada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Íñigo contra sentencia de fecha veinte de enero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial Cáceres, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delitos de receptación y tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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