STS 1006/2004, 17 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Septiembre 2004
Número de resolución1006/2004

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por David y Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha quince de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos, Bernardo y Carlos María, por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados David y Luis Alberto representados por los Procuradores Don José Antonio Pérez Martínez y Don Luciano Rosch Nadal, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 70/2002 contra David y Luis Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta, rollo 3149/2002) que, con fecha quince de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 21 de diciembre de 2001, sobre las 19 horas, los acusados Luis Alberto y David, se desplazaron en el turismo Ford Fiesta NI-....-NM conducido por el segundo, hasta los aparcamientos del establecimiento Makro de Castilleja de la Cuesta tras recoger al también acusado, Carlos María, apodado "Chiquito" en la Barriada de Nueva Sevilla, con la intención de reunirse con el acusado Bernardo, a fin de culminar una transacción de aproximadamente 1.400 pastillas de éxtasis, para lo que previamente se habían concertado. Tras detener el vehículo en el aparcamiento, Bernardo se subió al vehículo conducido por David. Instantes después agentes de la Policía Nacional que estaban siguiendo a Carlos María por sospechar que estaba traficando con drogas procedieron a detener a los cuatro acusado, interviniendo un total de 1392 pastillas de éxtasis que arrojó por la ventanilla del vehículo, Bernardo y otras 34 pastillas de éxtasis que arrojó David por otra de las ventanillas. Además la policía intervino en el interior de la guantera del NI-....-NM, un trozo de hachís con un peso de 38'47 gramos, con un 4'7 % de THC, valorado en 24.505 pesetas.- Las 1.392 pastillas intervenidas que pesaban 335 gramos resultaron contener una riqueza media de metilendioximatanfetamina (MDMA) del 29'8 %, lo que supone un principio activo de 99'85 gramos. Las otras 34 pastillas intervenidas en la segunda bolsa, pesaban 8'04 gramos y contenían un porcentaje medio de MDMA del 28 % lo que supone un contenido de principio activo de 2'25 % gramos.- Las 1.392 pastillas han sido valorados en 16.096'35 euros y las 34 restantes en otros 393'16 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto, David, Carlos María y Bernardo como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 36.000 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a David y Luis Alberto. Y a la pena de 3 años de prisión y multa de 36.000 euros con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a Bernardo y Carlos María.- Decretamos el comiso de la droga incautada, todo la cual será destruida.- Los acusados deberán abonar por cuartas partes las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de David y Luis Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Fundado en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de testigos.

  2. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia en sus hechos probados no recoge expresa o claramente cuáles son los que se consideran tales.

  3. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia en este caso vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en los particulares del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  5. - Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por indebida aplicación, del artículo 368 del Código Penal.

  6. - También fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por inaplicación, de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

  7. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. 3.- Por quebrantamiento de Forma al denegarse prueba, artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Fundado en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados conceptos que se contradicen con el posterior fallo.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 36.000 euros.

Recurso de David

El primer motivo del recurso se ampara en el artículo 850.1º de la LECrim, pues entiende que se ha producido una denegación indebida e inmotivada de la suspensión del juicio oral solicitada por su defensa ante la incomparecencia de los testigos previamente propuestos cuya declaración fue admitida como pertinente, habiendo hecho constar la oportuna protesta a los efectos del recurso de casación. Dice el recurrente que, en lo que le afecta, el testimonio de dichos testigos habría podido acreditar que su presencia en el lugar solo obedecía a la intención de adquirir 34 pastillas para su propio consumo.

En el motivo cuarto insiste en la misma cuestión, planteándola ahora con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al haberse impedido la práctica de una prueba pertinente.

Numerosas sentencias de esta Sala se han referido al derecho a la prueba como un derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al establecer que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. También hemos señalado que no es un derecho absoluto carente de limitaciones, pues ya la propia Constitución se refiere a las pruebas pertinentes, y que el derecho no abarca la práctica de pruebas innecesarias o imposibles. Asimismo hemos dicho en otras ocasiones que los Tribunales han de utilizar criterios de flexibilidad en la admisión de las pruebas propuestas por las partes en función de sus concretas pretensiones en la causa.

La prueba a la que el recurrente se refiere era pertinente, y había sido admitida su práctica por el Tribunal tras ser propuesta por la defensa en trámite de conclusiones provisionales.

Sin embargo, la doctrina de esta Sala ha establecido en anteriores sentencias que, así como cuando se decide sobre la admisión de pruebas es de tener en cuenta especialmente su pertinencia, es decir, su relación con el objeto del proceso, sin embargo en el momento de la celebración del juicio oral la imposibilidad de práctica de pruebas ya admitidas solo debe conducir a la suspensión del acto cuando se consideren necesarias para la formación de criterio en función de las pretensiones de las partes y de los aspectos en los que radica la discrepancia entre ellas, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta las pruebas ya practicadas.

Entre los requisitos formales exigidos por la doctrina jurisprudencial, la parte que propone la prueba cuya imposibilidad da lugar a la petición de suspensión debe hacer constar las preguntas que pretendía dirigir a los testigos no comparecidos, como medio para que el Tribunal de instancia y el de apelación o de casación, en su caso, puedan valorar la necesidad de la prueba. Aunque la defensa no lo hizo constar en su momento, la omisión de este requisito no es decisiva en este caso, pues de las propias características de la prueba pudo deducir el Tribunal que el eventual interrogatorio se referiría a las intenciones y posición del recurrente respecto de la droga que fue ocupada, tras arrojarla al suelo, ante la presencia policial, otro de los acusados desde el vehículo que conducía aquél, impresión que se ratifica ahora en las argumentaciones del motivo.

Para adoptar su decisión, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de los otros dos acusados, también condenados en esta causa y no recurrentes, según las cuales el recurrente y Luis Alberto, el otro recurrente, eran quienes pretendían vender la droga a terceras personas, habiendo actuado Bernardo como intermediario entre ellos, con quienes contactó a través de Carlos María, y los compradores, cuya identidad no ha sido determinada. Como elementos de corroboración, el Tribunal tiene en cuenta el hecho de que la droga estaba en el vehículo, resultando sin duda más verosímil que perteneciera a quienes se desplazaron en él que a quienes se trasladaron caminando, dada la cantidad de pastillas intervenidas y las dificultades de ocultar su trasporte a los ojos de terceros. A ello añade el Tribunal que ninguno de los dos recurrentes llevaba dinero alguno para adquirir la droga, lo que no resulta conforme con su versión. Además, se valoran las contradicciones e inexactitudes de quienes el Tribunal ha considerado vendedores que, afirmando entre otras cosas haber adquirido solamente 34 pastillas no supieron decir a quien las habían adquirido ni donde se encontraba el precio pagado o que iban a pagar por ellas.

De otro lado, ambos testigos habían declarado ante el Juez en la fase de instrucción, sin que exista ninguna razón de peso para considerar probable una modificación en el contenido de su testimonio. En sus declaraciones, que aparecen a los folios 151 y 171 de la causa, la cual ha sido examinada por la Sala al amparo del artículo 899 de la LECrim, y que fueron practicadas en presencia de los letrados de las partes entonces personadas, ambos testigos manifiestan no conocer a ninguno de los acusados salvo al llamado Bernardo, niegan haber estado en el lugar de los hechos y también haber tenido cualquier relación con la droga.

Teniendo en cuenta estos datos, el Tribunal actuó correctamente al entender que los testigos no comparecidos ya habían declarado en fase sumarial y solo habían aportado confusión al asunto y que su declaración se produciría en los mismos términos sin aportar ninguna luz a los hechos, por lo que no entendía procedente la suspensión solicitada.

En suma, el Tribunal dispuso de medios de prueba bastantes acerca de la cuestión sobre la que se pretendía que declarasen los testigos, de manera que, teniendo en cuenta además el contenido de sus manifestaciones sumariales, de escaso interés para la causa, su presencia no era necesaria.

Ambos motivos, primero y cuarto, se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, denuncia que no se recogen expresa y claramente cuales son los hechos probados. Existe, dice, una falta de claridad en cuanto a la participación del recurrente, pues solamente se menciona que arrojó 34 pastillas por la ventanilla del vehículo. Además sostiene que la sentencia incurre en omisión pues según la fundamentación jurídica intervinieron otras personas sin que se refleje esto en el hecho probado.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que este motivo debe prosperar determinando la anulación de la sentencia, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

El hecho probado de la sentencia impugnada recoge como tal que el recurrente, junto con otro acusado se desplazaron en un vehículo que conducía el primero hasta un lugar determinado tras recoger a otro acusado con la intención de reunirse con un cuarto individuo "a fin de culminar una transacción de aproximadamente 1.400 pastillas de éxtasis, para lo que previamente se habían concertado". A continuación describe como, ante la presencia policial, arrojan por la ventanilla del vehículo 1392 pastillas y concretamente el recurrente otras 34 pastillas.

Con toda claridad se desprende del hecho probado la posesión de la droga y la intención de proceder a su venta, elementos determinantes del tipo objetivo y subjetivo del delito. En cuanto a la pretendida omisión, la existencia de compradores concretos se desprende de los hechos probados y además no resulta relevante una vez acreditados los dos elementos anteriores. Además, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la intervención de terceros desconocidos no excluye la responsabilidad del recurrente cuando existen pruebas de su participación en los hechos.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no se ha producido prueba de cargo. En los hechos no se refiere que fuera vendedor de las pastillas, sino que tiró 34 pastillas mientras que el otro acusado Bernardo arrojó las 1.392 pastillas. El único dato que lo incrimina es la declaración de este último, que remitió al Juzgado desde su estancia en prisión dos escritos afirmando que el recurrente nada tenía que ver.

No deben ser confundidos el derecho a la presunción de inocencia, que obliga a comprobar la existencia de prueba de cargo que permita declarar probados los hechos constitutivos del delito, con la cuestión relativa a la correcta aplicación de la ley a los hechos declarados probados, a la que parece querer referirse el recurrente al mencionar que no se declara probado que fuera el vendedor de las pastillas sino que fue quien tiró 34 pastillas. Esta segunda cuestión se plantea por el recurrente en el siguiente motivo del recurso, por lo que en el presente se examinará exclusivamente la alegación relativa a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Su alegación en el recurso sitúa al Tribunal de casación ante la necesidad de realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

El Tribunal ha tenido en cuenta la declaración en el plenario de Bernardo y la de Carlos María al hacer uso de la última palabra. Ambos son coimputados, de manera que como tiene establecido el Tribunal Constitucional, cuando se trata de prueba única, para entrar en el ámbito de la valoración de la prueba es necesario comprobar con carácter previo la existencia de algún elemento de corroboración que avale la versión de aquellos, cuando es inculpatoria para otros acusados.

El Tribunal tiene en cuenta a estos efectos que, cuando interviene la Policía, la droga estaba sin duda en el vehículo que conducía el recurrente y que dada la cantidad de pastillas no es lógico suponer que un tercero las hubiera llevado al vehículo caminando ante la posible vista de otras personas dado que se encontraban en un lugar público. Pero además, la versión de los coimputados, según la cual actuaban como intermediarios en la venta por parte de ambos recurrentes a terceras personas es perfectamente coherente con la inexistencia significativa de dinero en poder de cualquiera de los acusados, ya que tal posesión es consustancial a una pretensión de adquisición inmediata de droga. El dinero, por lo tanto, estaría en poder de los compradores, que no han sido identificados. Existen por lo tanto, elementos de corroboración de la versión de los coimputados, sin que el Tribunal haya apreciado razones que impidan concederles credibilidad.

Estos razonamientos del Tribunal no se ven desvirtuados, ni tampoco debilitados, por las declaraciones de los recurrentes, que se dice en la sentencia que han incurrido en vacilaciones, contradicciones y ambigüedades.

Por lo tanto, las inferencias del Tribunal al valorar la prueba de cargo se han mantenido dentro de las exigencias de la lógica y de las máximas derivadas de la experiencia.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Señala que le parece incierta la afirmación del hecho probado según la cual los acusados estaban en el lugar con la intención de concluir una transacción de 1400 pastillas de éxtasis. Insiste en que solo estaba en el lugar para adquirir 34 pastillas para su propio consumo.

El motivo debe ser desestimado. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación.

El recurrente parte en su argumentación de reiterar su censura al hecho probado afirmando que no es cierto lo que el Tribunal ha declarado con tal carácter. Esta parte del motivo conduciría directamente a su desestimación. Si se prescinde de esa argumentación, el hecho probado contiene una descripción de una conducta consistente en la posesión de drogas con destino a la venta, que encaja sin dificultad alguna en las amplias previsiones del artículo 368 del Código Penal. Se declara probado que los dos recurrentes se desplazaron en el vehículo conducido por uno de ellos hasta un lugar determinado, tras recoger a otro de los acusados, con la intención de reunirse con el cuarto acusado, Bernardo, a fin de culminar una transacción de aproximadamente 1400 pastillas de éxtasis, para lo que previamente se habían concertado. Posteriormente se describe la intervención policial y cómo Bernardo arrojó por la ventanilla del vehículo 1392 pastillas y el recurrente 34 pastillas más. En la fundamentación jurídica de la sentencia se expone la valoración de las pruebas y el razonamiento del Tribunal que le conduce a afirmar que los recurrentes eran precisamente los vendedores. En este sentido se ha tenido en cuenta la existencia de las pastillas en el interior del vehículo, la inexistencia de dinero en poder de los recurrentes, que sería necesario si fueran los compradores, como sostienen, y la declaración heteroinculpatoria y no autoexculpatoria de los coimputados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo sexto, también por la misma vía de la infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la LECrim, denuncia la inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, pues entiende que el delito estaría en todo caso en grado de tentativa, ya que no ha tenido la disponibilidad de la droga.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ha admitido la posibilidad de la tentativa en el delito de tráfico de drogas con carácter muy excepcional dadas las amplias previsiones de la descripción de la conducta típica. Así, decíamos en la STS nº 2354/2001, de 12 diciembre, que "la doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1997 y 21 de junio de 1999, núm. 1000/1999, entre otras), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aun potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Es decir, que el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa (arts. 3 CP/1973 y 16.1 CP), cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor".

En el hecho probado se describe la posesión de la droga con intención de proceder a su venta. Tal posesión es sin duda alguna anterior en el tiempo a la intervención policial, de modo que la conducta supera claramente las posibilidades de apreciar la tentativa.

El motivo se desestima.

SEXTO

El séptimo y último motivo del recurso se formaliza también por infracción de ley, denunciando la indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal. Argumenta que se le ha impuesto una pena de cuatro años de prisión, mientras que a dos de los acusados y condenados por el mismo delito se les impuso la pena de tres años, sin que en la sentencia se haga ningún razonamiento que lo justifique.

Hemos reiterado en numerosas resoluciones la necesidad de motivar expresamente en extensión suficiente, según las características del caso, la extensión de la pena que se impone, con más razón cuando la pena se exaspera o cuando el Tribunal hace uso de alguna de las distintas posibilidades que le concede la ley para la individualización.

En el caso actual se le impone al recurrente, al igual que al otro recurrente, una pena de cuatro años de prisión, razonando el Tribunal en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada que no estima aplicable la pena en su mínimo de tres años habida cuenta de la relativa importancia de la droga, valorada en tres millones de pesetas aproximadamente, y a su carácter de dueños de la misma, mientras que a los otros dos acusados les impone la pena de tres años al haber actuado como intermediarios.

Por lo tanto ha existido una suficiente motivación que podemos considerar razonable.

El motivo se desestima.

Recurso de Luis Alberto

SÉPTIMO

En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, pues considera que no ha existido prueba de cargo. Señala que las declaraciones de los coimputados deben ser valoradas con reservas y que solamente existe el indicio de que la droga estaba en el vehículo. Añade que a pesar de que se trata de una igual participación la pena del recurrente es más grave que la impuesta a dos de los otros acusados.

El motivo coincide sustancialmente con el correlativo del anterior recurso, por lo que nos remitimos a las consideraciones contenidas en el fundamento tercero de esta sentencia. Las dos afirmaciones básicas del recurrente son admisibles: la prueba indiciaria requiere más de un indicio, salvo que el disponible tenga un singular poder acreditativo; y las declaraciones de los coimputados han de valorarse con reservas.

Pero dicho esto, la prueba de cargo tenida en cuenta no es indiciaria, sino directa, constituida especialmente, respecto del recurrente, por las declaraciones de los coimputados. Y nada impide tenerlas en cuenta desde el momento en que se puede contar con un elemento corroborador que de alguna forma avale la versión que en ellas se sostiene. En este caso, como hemos dicho ya, ese elemento de corroboración existe, pues la droga estaba en el vehículo en el que se desplazó el recurrente y no es lógico, en principio, que se transporte la droga a la vista del público; y no se encontró dinero en poder del recurrente ni de su compañero, lo que dificulta considerarlos como compradores.

De otro lado, una vez superado el umbral que permite valorar las declaraciones de los coimputados no se aprecian razones objetivas para rectificar la credibilidad que el Tribunal les ha otorgado.

En cuanto a la segunda cuestión planteada en el motivo, como también hemos señalado, las diferentes penas se justifican en la intervención de cada uno de los acusados, como dueño y vendedor de la droga o como intermediario en la operación.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El segundo motivo se apoya en el artículo 849.1º y denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, pues entiende que no se dan los requisitos necesarios toda vez que, junto con el otro recurrente, únicamente tenía la intención de adquirir 34 pastillas para su propio consumo. Afirma la inexistencia de contradicciones.

Antes hemos dicho que este motivo casacional impone el respeto al hecho probado y que en el relato de la sentencia se describe una posesión de drogas con intención de venta lo que es una conducta típica, de forma que no ha existido ninguna infracción del artículo 368 en su aplicación. No pueden ser admitidas en esta vía de impugnación casacional las argumentaciones contrarias al hecho probado, que podrían haber conducido a su inadmisión, ni tampoco las relativas a la valoración de la prueba, que tienen su mejor acomodo en el ámbito de alegación de la presunción de inocencia antes examinada.

El motivo se desestima.

NOVENO

El motivo tercero se formaliza por quebrantamiento de forma, alegando la indebida denegación de diligencia de prueba, al no haber accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dos testigos propuestos y admitidos.

El motivo es sustancialmente coincidente con el primer motivo del anterior recurso, por lo que damos aquí por reproducidas las consideraciones que sobre este particular se contienen en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. El motivo se desestima.

El cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma alega que se consignan como hechos probados conceptos que se contradicen con el posterior fallo. No se especifica en los hechos probados que el recurrente fuera uno de los vendedores; ni de los compradores. Se menciona la existencia de otras personas.

El planteamiento del recurrente no tiene la claridad exigible en un recurso de casación. Después de señalar que se trata de un motivo por quebrantamiento de forma, no se ajusta a ninguna de las previsiones de los artículos 850 y 851 de la LECrim. La contradicción a la que se refiere la plantea entre los hechos probados y el fallo, lo que en realidad no es un supuesto de quebrantamiento de forma, sino que en todo caso lo sería de aplicación indebida de la norma.

En definitiva, lo que pretende es que se declare la absolución al no especificar en el hecho probado que el recurrente fuera uno de los vendedores.

Del hecho probado se desprende que los acusados habían concertado previamente una transacción de aproximadamente 1400 pastillas de MDMA y que la droga estaba dentro del vehículo, en poder de los cuatro acusados, en el momento en que interviene la Policía. La posesión de tan alta cantidad de droga permite inferir el destino al tráfico y por lo tanto quedan acreditados los elementos del delito. El Tribunal debió haber sido más explícito al redactar el hecho incluyendo en el mismo la posición de cada acusado respecto de la droga, pero esta deficiencia se suple con el contenido de la fundamentación jurídica en la que se distingue entre quienes como dueños de la droga iban a venderla y a quienes intervenían como intermediarios de la operación. Por lo tanto, se describen los hechos de forma suficientemente inteligible.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de David y Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha quince de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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