STS, 3 de Abril de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2760
Número de Recurso384/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Antonio , Emilia , Montserrat , Millán y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que les condenó por delito de tráfico de drogas; la Sala Segunda del Tribunal ¨Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores. Sra. Dña. María Jesús Fernández Salagre los cuatro primeros y por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García el último.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Pamplona, instruyó Diligencias Prev ias con el número 2968/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha quince de febrero del año dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- De las pruebas practicadas en juicio han quedado penalmente probados los hechos siguientes: A medidos del mes de junio de 1.999, la Comandancia de la Guardia Civil Aeroportuaria de Barajas, al realizar un control en la paquetería postal de la estafeta de correos de la Estación de Chamartín en Madrid, detectó un paquete que, tras ser observado por "rayos X", permitió sospechar que en el mismo pudiera hallarse alguna sustancia estupefaciente, por lo que se practicaron las pruebas pertinentes para comprobar tal extremo, las cuales dieron un resultado positivo. El paquete en cuestión procedía de Colombia, siendo el remitente Ramón , y figurando como dirección del mismo NUM000 Visa Santa Fe de Bogotá (Colombia), siendo la destinataria del mismo Carmela , calle DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , Mendebaldea-Pamplona (España). dicho paquete tenía un peso bruto de 40 gramos.- A su vez, en las mismas fechas, la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Barajas de la Guardia Civil detectó otro paquete remitido por la misma persona y desde la misma dirección que el indicado en el párrafo anterior, dirigido a Carmela , con la misma dirección que el ya indicado.- Tales intervenciones dieron lugar a sendas actuaciones judiciales, la primera del Juzgado de Instrucción núm. doce de los de Madrid, y la segunda del Juzgado de Instrucción núm. Treinta y seis de dicha capital, cuyos titulares dictaron respectivas resoluciones de fecha 16 y 24 de junio de 1.999, en las que acodaron la entrega controlada de dichos paquetes.- En la dirección que figuraba en los referidos paquetes, esto es, DIRECCION000 nº NUM001 -NUM002 C de Pamplona, residían los acusados Jose Antonio , Emilia , Montserrat y Millán , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana. En dicha vivienda habitaban también cinco niños.- Siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del día 30 de junio de 1.999, se procedió a efectuar la entrega del paquete citado en primer lugar, esto es, el dirigido a Carmela , en la referida vivienda, para lo cual el funcionario de correos llamó al interfono de la misma indicando que tenía un sobre para la persona citada, a lo cual el interlocutor le manifestó que lo dejara en el buzón al tratarse de la dueña del piso. El cartero procedió conforme a lo indicado, bajando instantes después la acusada Emilia , acompañada de dos niños, quien recogió el sobre y diversa publicidad que había en el buxón. En ese momento, miembros del Grupo de Investigación Fiscal Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, que habían montado un dispositivo policial al efecto, procedieron a la detención de la citada señora. A continuación se llevó a cabo un registro domiciliario en la referida vivienda, encontrándose en una de sus dependencias, en concreto, la habitación que constituye el dormitorio del matrimonio de los Sres. Jose Antonio y Emilia , debajo del colchón de la cama un sobre remitido por Octavio y dirigido a Fátima , a la dirección correspondiente a la vivienda en la que se hallaba, siendo la procedencia de dicho envío Pereira- Colombia. Tras el registro domiciliario se procedió a la apertura de los paquetes postales, y así en el que figuraba como destinatario Fátima se observó en su interior una fotocopia con un dibujo infantil pintado y con la siguiente leyenda: "Con mi cuerpo salto y juego por este mundo de Dios", papel que se encontraba doblado y en la parte interna aparecía un cartón sellado con cello en sus tres extremos, en cuyo interior había una bolsa de plástico prensada que contenía cocaína.- En el paquete en el que figuraba como destinatario Carmela , había en su interior una cartulina de color verde claro, doblada por la mitad, en la que se leía la inscripción "Amor, cariño, responsabilidad, respeto, compañerismo y compartimiento", la cual se hallaba sellada en tres de sus extremos con cello, en cuyo interior había dos bolsas de plástico prensadas y adheridas a la cartulina con cello, las cuales contenían también cocaína.- Finalmente el paquete en el que figuraba como destinatario Carmela contenía una cartulina del mismo color que el señalado anteriomente, sellado con cello en tres de sus extremos, y en cuyo interior había adheridas dos bolsas de plástico prensadas que contenían también la misma sustancia.- Efectuado con posterioridad el correspondiente pesaje y análisis arrojó los siguientes resultados: en una bolsa había 9,8 grms. de cocaína de 31,9% de riqueza; en otra, 9,7 grms, de la misma sustancia, de 29,4 de riqueza; en la tercera, 9,8 grsms. con una 25,7% de riqueza; en la cuarta, 9,7 grsms, con un 22,8 de riqueza; Y, por último, la quinta contenía 20,5 grms. también de cocaína, con un 75,3 % de riqueza. El valor total de la droga asciende a 587.591,35 pesetas.- Ha quedado igualmente acreditado que los acusados, con común propósito, recibieron los paquetes con cabal conocimiento de lo que había en su interior y con la finalidad de traficar con dicha sustancia, para lo cual contactaron con el también acusado, mayor de edad, Fidel , a quien se encomendaba la misión de vender dicha droga entre consumidores. Fidel está casado con Julieta , hermana de la acusada Montserrat , si bien aquél en fecha no determinada regresó a su país, Fidel no residía en el domicilio de su familia política, pese a lo cual en el registro anteriormente mencionado, se halló el justificante de un envío de sesenta mil pesetas a su esposa, a Colombia, hecho el 6 de mayor de 1.999. El contrato de alquiler de la vivienda antes citada, la que constituía el domicilio de sus suegros y cuñados, fue concertado por Fidel , firmando el contrato con la propietaria, Sra. María Esther , el día 9 de octubre de 1.998.- En el interior de la vivienda donde se practicó el registro se encontraron diversas joyas que no han sido tasadas, así como la suma de 272.,000 pesetas, no habiéndose probado que ni aquellas ni el dinero guarden relación con la venta de cocaína.- La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio , Emilia , Montserrat , Millán y Fidel , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas de la que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de un millón setecientas sesenta y dos mil setecientas setenta y tres pesetas (1.762.773 pesetas), privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales por partes iguales.- Contra la presente sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Jose Antonio y otros, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de hecho, y como consta en la sentencia, la condena se ha basado en indicios, indicios que, por otro lado, no sirven desde un punto de vista racional y lógico para fundamentar debidamente la condena de mi representado al no tener una naturaleza inequívocamente acusatoria y no resultar absolutamente acreditados.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- .Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Emilia , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de hecho, y como consta en la sentencia, la condena se ha basado en indicios, indicios que, por otro lado, no sirven desde un punto de vista racional y lógico para fundamentar debidamente la condena de mi representado al no tener una naturaleza inequívocamente acusatoria y no resultar absolutamente acreditados.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- .Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.-

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Montserrat , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de hecho, y como consta en la sentencia, la condena se ha basado en indicios, indicios que, por otro lado, no sirven desde un punto de vista racional y lógico para fundamentar debidamente la condena de mi representado al no tener una naturaleza inequívocamente acusatoria y no resultar absolutamente acreditados.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- .Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.-

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Millán , se basa en los siugientrs motivos de casación: INFRACCIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de hecho, y como consta en la sentencia, la condena se ha basado en indicios, indicios que, por otro lado, no sirven desde un punto de vista racional y lógico para fundamentar debidamente la condena de mi representado al no tener una naturaleza inequívocamente acusatoria y no resultar absolutamente acreditados.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- .Al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.-

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Fidel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.- Interesa que con estimación del presente motivo, al relato fáctico antes transcrito, se añada lo siguiente. " que si bien el contrato de alquiler fue suscrito por Don Fidel , éste, de hecho, no pagaba el importe de las rentas, que era de ........ de las personas que habitaban dicha vivienda".- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.- Lo que se pretende con este motivo es dejar constancia de la nula participación de D. Fidel en la mecánica delictiva y su desconocimiento respecto a las actividades que se desarrollaban en la citada vivienda de la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 C de Tudela.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de la jurisprudencia sobre la apreciación y valoración del testimonio de los coimputados.-

  5. - Instruídas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de marzo de 2001, con la asistencia del Letrado Sr. D. Juan P. Serrano en defensa de Millán pidiendo la estimación del recurso, y los Letrados Sr. D. Ignacio Ferrer en representación de Fidel , D. Carlos Moreno en representación de Montserrat y Emilia y D. Iván Jiménez Moreno en representación de Jose Antonio que mantuvieron todos sus recursos y el Ministerio Fiscal los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Fidel .

PRIMERO

Los dos iniciales motivos de este recurrente tienen su sede procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en dos documentos, uno relativo al primer motivo y otro al segundo.

El primer documento consiste en el contrato de arrendamiento que el recurrente suscribió del piso en que habitaban los otros inculpados y en el que fué hallada parte de la droga intervenida y también al que fueron dirigidos otros paquetes conteniendo el mismo producto ilícito.

Este primer documento, aparte de que fué tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, en ningún caso puede servir de prueba exoneradora de la responsabilidad del inculpado, ni tampoco base del pretendido error. Todo lo contrario, pués del mismo se desprende como mínimo (según veremos después al tratar de la presunción de inocencia) una prueba indiciaria con bastante fiabilidad inculpatoria en cuanto tal documento lo que demuestra es la relación contractual existente con el lugar del hallazgo y también la relación muy íntima que mantenía con sus moradores, los otros coimputados.

El otro documento consiste en un certificado emitido por Viajes Vincit demostativo de que en fechas comprendidas entre el 1 de marzo y el 21 de julio de 1.999 el encausado remitió a Columbia dos cantidades de dinero, una por valor de 60.000 pts y otro de 15.000 pts. Estamos ante lo mismo del caso anterior, pués tales envíos, o pueden ser inocuos a efectos inculpatorios, o pueden suponer también una prueba indiciaria contra el que los realizó, pero jamás pueden ser sostén de una prueba favorable al reo.

En realidad ambos motivos debieron ser inadmitidos "·a límine" en fase de instrucción, por lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer del mínimo fundamento impugnatorio.

Se desestiman los dos primeros motivos.

SEGUNDO

El tercero de los alegados se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso de autos como prueba principal de cargo tenemos la declaración de la coimputada hecha ante las dependencias de la Guardia Civil después de su detención. Es cierto que esa declaración no se mantuvo después ante el Juez de instrucción, ni en el acto del juicio oral por lo que, a simple vista, podría parecer que carece de virtualidad probatoria en sí misma considerada pués como ha dicho la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 29 de septiembre de 1.997 y 19 de julio de 2.000) hay que partir como principio general de que las diligencias contenidas en el atestado policial pueden constituir "fuente de prueba pero no prueba en sí misma" y de ahí que tales actuaciones se hayan entendido siempre con la natualeza jurídica de "simple denuncia" a que se refiere el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bién paralelamente a esta vía jurisprudencial existe otra que podríamos entender de carácter excepcional, pero también plenamente valida, que viene a otogar valor a las declaraciones del inculpado o del coinculpado de carácter incriminatorias prestadas en sede policial y aunque no se hayan ratificado en vía judicial, siempre que en aquélla (sede policial) las manifestaciones perjudiciales para el reo y para los demás hayan sido efectuadas con las plenas garantías que suponen la lecutra de derechos y la asistencia letrada, y también cuando hayan sido contrastadas en el acto del juicio oral, pués como indica la mencionada sentencia de 2.000 y las de 17 de octubre de 1.992 y 5 de junio de 1.993, no tendría sentido que la confesión extraprocesal, siempre que haya sido sometida a contradicción, pueda servir de base para destruir la presunción de inocencia y, sin embargo, se niegue esa posibilidad a la confesión hecha ante los agentes de la policía con las garantías que proporciona la obligada presencia de letrado.

En el supuesto enjuiciado tenemos que la referida coimputada hizo sus declaraciones en el cuartel de la Guardia Civil previa lectura de sus derechos y a presencia de letrado y aunque después se contradijo ante el Juez y en el plenario, la realidad es que, de una parte, siempre afirmó en ambos trámites, no que fueran ciertas sus primeras aseveraciones, pero sí que las había efectuado, afirmando rotundamente que tales declaraciones habían sido fruto de su nerviosismo pero no de coacciones u otros ardides policiales. Así tenemos dos afirmaciones expresadas en el juicio oral y, por tanto, con el debido contraste: en primer lugar, la certeza de que hizo esas declaraciones; en segundo término que las hizo libremente y a presencia de su letrado. Todo ello nos lleva a concluir que lo dicho inicialmente por la coacusada constituye verdadera prueba de cargo a estos fines presuntivos de la inocencia.

Aparte de tal prueba existe otra indiciaria de carácterísticas inculpatorias muy relevantes como es la íntima relación de amistad del recurrente con todos los moradores del piso o vivienda a cuyas señas se dirigieron desde Colombia los paquetes que contenían la droga, lazos de amistad (casi de hermandad) que lo prueba el contrato de arrendamiento de tal piso en el que figura como arrendatario el inculpado, quien, además, pagó en muchas ocasiones el precio de la renta, según consta documentalmente.

Para entender lo contrario es inocua la circunstancia de que en sólo dos ocasiones ( y no en más, como algunos de los demás coimputados) enviara dinero a Colombia, pués tal hecho nada significa a efectos de su culpabilidad o inocencia.

Se desestima el tercer motivo.

RECURSOS DE Jose Antonio , Emilia , Montserrat y Millán

PRIMERO

Aunque todos estos recurrentes formalizan sus respectivos recursos en escritos diferentes, de su detenida lectura se aprecia que su contenido, razón de pedir y argumentaciones son muy parecidas por no decir idénticas, de ahí que para simplificar los problemas planteados y en evitación de indebidas y siempre molestas repeticiones, los hayamos de tratar conjuntamente.

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haberse respetado el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Respecto de todos ellos existen pruebas de cargo e indiciarias que hacen decaer ese principio presuntivo propugnado. Así tenemos: 1º. La declaración de la coimputada Montserrat , que considera culpables del tráfico a todos los recurrentes, declaración cuya validez la entendemos perfectamente adecuada a derecho por los razonamientos indicados al resolver el tercer motivo del otro recurrente, Fidel . 2º. El hecho inconcuso de que todos ellos eran emigrantes colombianos que residían en la misma vivienda y eran indistintamente los receptores de los paquetes conteniendo la droga enviada desde Colombia. 3º. El dato también incontestable de que en el acto de registro domiciliario (cuya validez no ha sido puesta en duda) fué hallado debajo del colchón de la cama de matrimonio otro sobre en cuyo interior había una bolsa conteniendo también cocaína. 4º. El hecho, probado documentalmente, de que dichos moradores enviaban con asiduidad diversas cantidades de dinero a sus parientes residentes en Colombia, no conociéndose realmente que sus medios de vida fueran suficientes para permitirles tales donaciones.

Entendemos, por tanto, que existe suficientes pruebas acusatorias, pruebas que fueron valoradas dentro de la lógica y la racionalidad más exigente por la Sala de instancia y que contradicen la presunción de inocencia.

Se desestiman los primeros motivos.

SEGUNDO

Los correlativos tienen su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

Estos motivos necesariamente tienen dependencia del resultado del anterior, de tal forma que si éste ha sido desestimado, el actual o actuales carecen de toda razón de ser, pués la vía casacional empleada nos obliga, tanto a la parte, como al Tribunal, a ceñirnos al contenido de los hechos que en la sentencia se declaran como probados. Lo contrario (es decir, cuando se conculcan o no se admiten tales hechos) es incidir en la causa de inadmisión "a límine", y posterior desestimación, que ordena el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo o los motivos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Antonio , Emilia , Montserrat , Millán y Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha quince de febrero de dos mil, en causa seguida contra los mismos por delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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