STS 273/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:2758
Número de Recurso10997/2006
Número de Resolución273/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Juan Miguel y Jose Ramón, contra Sentencia núm. 76/2006, de 10 de julio de 2006, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 33/2005 dimanante del Sumario núm. 12/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 50 de los de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública, contra Manuel, Eugenio, Juan Miguel, Jose Ramón y Aurelio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por:

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 50 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 12/2004 por delito contra la salud pública contra Manuel, Eugenio, Juan Miguel, Jose Ramón y Aurelio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 10 de julio de 2006 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En el marco de las Diligencias Previas núm. 1989/2004 que se seguían en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares y en las que se estaba investigando la posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes se habían acordado en el mes de agosto de 2004, a solicitud del Grupo 18 de la UDYCO perteneciente a la Brigada Provincial de Policía Judicial, la intervención de un número de teléfono utilizado por una persona identificada como Agustín ; a raíz de las conversaciones mantenidas a través de ese número de teléfono, el 10 de septiembre de 2004 el mismo grupo policial solicitó y le fue concedida por el Juzgado autorización para la intervención de otro número de teléfono utilizado por un individuo colombiano sin identificar, el 20 de septiembre y en el seno de la misma investigación se solicitó del mismo Juzgado la intervención de otro numero de teléfono, el NUM000 que utilizaba un varón con acento español. El Juzgado de Instrucción núm. 1 número durante el plazo de un mes.

A raíz de la audición de las conversaciones mantenidas a través de dicho número de teléfono los funcionarios de policía que estaban llevando a cabo dicha investigación llegaron a identificar al procesado Manuel como la persona que utilizaba dicho teléfono localizando también de esta forma a raíz de los seguimientos y vigilancias a que fue sometido el domicilio en el que vivía, sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 de Madrid, y los contactos que mantuvo los días 23 y 24 de septiembre de 2004, con el procesado Eugenio, lo que les permitió también localizar el domicilio en el que éste residía, sito en la AVENIDA000 núm. NUM003 portal NUM004 NUM005 dichas conversaciones y los siguimientos que durante los días indicados llevaron a cabo los policías concluyeron con la detención de estos dos procesados en la tarde del día 24 cuando se encontraban cada uno de ellos en las inmediaciones de sus respectivos domicilios.

El procesado Jose Ramón fue detenido en la calle Costa Rica cuando funcionarios policiales interceptaron el vehículo que conducía, Renault Megane H-....-HV, en el que viajaba el también procesado Aurelio y otras tres personas más; Jose Ramón llevaba en el maletero de dicho vehículo una bolsa de plástico en la que guardaba seis envoltorios conteniendo todos ellos cocaína, siendo el peso total de la sustancia intervenida de 6.036,9 gramos y su pureza del 75,2% habiendo recibido dicha bolsa del procesado Juan Miguel ; el procesado Aurelio desconocía la existencia de dicha sustancia en el vehículo en el que viajaba.

El procesado Juan Miguel fue detenido también en la tarde del día 24 de septiembre en la calle Guisasola de Madrid.

A raíz de las detenciones de los procesados, funcionarios del Grupo 18 de la UDYCO interesaron del Juzgado de Guardia de Madrid autorización para proceder a la entrada y registro en los domicilios de los procesados Manuel y Eugenio que le fue concedida por auto debidamente motivado dictada el día 25 siguiente llevándose a cabo los registros en presencia del Secretario Judicial interviniendo en el domicilio de Manuel, practicado a la 1,40 horas, documentación diversa y en el de Eugenio, que se llevó a cabo a las 4,35 horas de ese día, un sobre en el que constaba el nombre del procesado Juan Miguel y con domicilio del mismo la CALLE001 bloque NUM006 vivienda núm. NUM007 . El día 25 de septiembre interesaron del Juzgado de Guardia autorización para la entrada y registro en este último domicilio practicándose el mismo a las 15,15 horas en presencia del secretario judicial.

El procesado Juan Miguel tenía en esa vivienda de la CALLE001 una maleta en la que guardaba 20 paquetes conteniendo todos ellos cocaína, siendo el peso total de la sustancia intervenida de 20.123 gramos con una pureza del 70,8 %.

La policía intervino en el vehículo Chrysler 300 matrícula R-....-RL propiedad de Manuel un total de 170.535 euros.

La sustancia estupefaciente que tenían en su poder Juan Miguel y Jose Ramón estaba destinada a terceras personas y su valor asciende a 1.174.000 euros.

Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, salvo Manuel que ha sido condenado con anterioridad en sentencia declarada firme el 6 de febrero de 2002 por un delito de receptación a la pena de 8 años de prisión mayor y multa.

El acusado Eugenio presentaba en la época en la que ocurrieron los hechos un consumo dependiente a la cocaína.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Juan Miguel y Jose Ramón como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, MULTA DE 1.174.090 euros, y al pago a cada uno de ellos de una quinta parte de las costas procesales.

  1. - Que debemos ABSOLVER y ABOLVEMOS a los acusados Manuel, Eugenio y Aurelio del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados declarando de oficio las tres quintas partes de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

Para el cumplimiento de la pena se les abona a los condenados todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de solvencia parcial respecto de Juan Miguel y el de insolvencia respecto de Jose Ramón consultados por el Instructor.

Respecto de los procesados que han sido absueltos, póngaseles inmediatamente en libertad por razón de esta causa y firme que sea esta resolución hágase entrega a los mismos del dinero y cualquier otro efecto que les haya podido ser intervenido en este procedimiento."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Juan Miguel y Jose Ramón, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Juan Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada en el art. 24 de la CE .

El segundo, tercer y cuarto motivo se renuncia expresamente a su formalización.

El recurso de casación formulado por el procesado Jose Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 854 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la CE, que consagra, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de los derechos constitucionales a la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, y en relación con lo preceptuado con el art. 11.1 de la LOPJ .

QUINTO

Instruido del Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de marzo de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección séptima, absolvió a los acusados Manuel, Eugenio y Aurelio, acusados de un delito contra la salud pública, y condenó, en cambio, a Juan Miguel y Jose Ramón, como autores de ese mismo delito, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación los referidos condenados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Jose Ramón, se formaliza por vulneración constitucional, invocando la infracción del art. 24.2 de nuestra Carta Magna, en cuanto proclama el derecho a un proceso con todas las garantías.

El recurrente, en desarrollo de su censura casacional, reprocha la unión a los autos, de manera indebida (en su tesis), del testimonio del Auto de autorización de intervención telefónica, que la Sala sentenciadora de instancia había admitido como prueba "sobre prueba", y que argumenta en su primer fundamento jurídico, con gran detenimiento. De todos modos, como quiera que, cualquiera que fuera su resultado, el Tribunal "a quo" entiende que la intervención del teléfono de Manuel ha de ser declarada nula por dicha Sala, y que es necesario determinar si dicha nulidad se extiende al resto de las pruebas, por el efecto expansivo de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuestión carece de cualquier trascendencia en este momento del proceso.

Por consiguiente, el motivo no tiene virtualidad alguna, porque sobre esta cuestión este Tribunal Supremo no puede ya retroceder, sin perjuicio de las puntualizaciones que se llevarán a efecto más adelante por esta Sala Casacional.

En otras palabras, la prueba sobre "tal prueba" determinó la nulidad de la intervención telefónica que proporcionó los datos sobre la investigación, ante la inexistencia de Auto habilitante (en el sentido de no encontrarse físicamente en la causa), al no poder controlar el Tribunal "a quo" la decisión sobre la motivación expresada por el juez que autorizó la injerencia (lo que nadie pone en duda, en esta sede casacional), y ésa ha sido razón por la cual se ha decidido la nulidad. Como dice la Sala sentenciadora de instancia: "en este caso por lo tanto ante la falta en las actuaciones de las autorizaciones judiciales necesarias para llevar a cabo las intervenciones de aquellos teléfonos que permitieron conocer el número que resultó ser el utilizado por Manuel, este Tribunal no puede pronunciarse acerca de la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas previamente autorizadas por el Juzgado de aquellos dos números de teléfono y en definitiva ello impide pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la injerencia en las comunicaciones que se ha producido lo que es tanto como determinar la nulidad de dicha intervención al no poder controlar si la misma cumplía con los requisitos que son exigibles para determinar la constitucionalidad de dicha injerencia".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, al carecer ya de cualquier objeto procesal, en tanto que esta declaración no puede ser revisada en esta instancia casacional, merced al recurso de los acusados.

TERCERO

El centro nuclear de las impugnaciones de los acusados se residencia en la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar aquéllos que no se ha producido la "desconexión" de antijuridicidad que declara la Sala sentenciadora de instancia, al analizar este aspecto probatorio dentro del patrimonio que permanece en autos. Bajo este prisma impugnativo, se centran los motivos articulados por Juan Miguel y Jose Ramón, el único por lo que afecta al primero y el correspondiente a este ordinal, en lo referente al segundo recurrente.

Los hechos probados narran una investigación policial correspondiente a un delito de narcotráfico, de una entidad cuantitativa considerable (que se enmarca en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares), a solicitud del Grupo 18 de la UDYCO, durante el mes de agosto de 2004, interviniéndose sucesivamente dos teléfonos, el último de los cuales, da la pista de un tercero, correspondiente al abonado NUM000, del que se sabe utilizaba un varón con acento español. El 10 de septiembre de 2004, dicho Juzgado autoriza la escucha de tal terminal telefónico, durante el plazo de un mes.

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a efecto por la policía judicial, se averigua que el usuario del mismo es el procesado Manuel, lo que produce se investiguen los contactos que mantuvo los días 23 y 24 de septiembre de 2004, con el también procesado Eugenio, teniendo localizados sus domicilios y sus respectivos pasos.

Con esta información, el día 24 de septiembre, es detenido Jose Ramón, en la calle Costa Rica de esta capital, interceptando el vehículo que conducía, en el que viajaba también el procesado Aurelio y otras tres personas más, portando el primero en el maletero de tal vehículo una bolsa de plástico, en la que se guardaban seis envoltorios de cocaína, que arrojaron un peso total de más de 6 kilogramos, con una riqueza en principio activo del 75.2 por 100, habiendo recibido dicha bolsa directamente del también procesado Juan Miguel, y declarando el "factum" que Aurelio desconocía la existencia de la misma.

Juan Miguel fue detenido en la tarde de dicho día 24, y concedida autorización judicial para registrar tanto su domicilio, como el de Eugenio, se llevaron a cabo sendos registros con presencia de Secretario Judicial, interviniendo en el domicilio de Manuel, una maleta, en la que guardaba más de 20 kilogramos de cocaína, distribuida en veinte paquetes, con una riqueza del 70.8 por 100. También se le intervino en el vehículo Chrysler 300, matrícula R-....-RL, la cantidad en metálico ascendente a 170.535 #.

El valor de toda la sustancia estupefaciente ha sido valorada en 1.174.000 #.

CUARTO

Ha de partirse, para resolver este tema, de lo que declara la Sala sentenciadora de instancia como patrimonio probatorio válido y de lo que considera como nulo, en virtud de la nulidad de las intervenciones telefónicas, a las que ya nos hemos referido, correspondientes al último teléfono, el de Manuel, cuyo Auto habilitante no fue hallado en la causa, a pesar de la prueba propuesta al respecto.

De este modo, el Tribunal "a quo" irradia su nulidad, por efecto de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, proyectándolo a todos los datos obtenidos por la policía judicial y derivado de tales escuchas. Es de reseñar a este respecto, que dicho Tribunal, señala lo siguiente: "el examen de la documental que obra en las actuaciones así como las declaraciones de testigos y en especial la del funcionario con carnet profesional nº NUM008 ponen de manifiesto que todos los datos que les llevaron a la detención de los acusados los obtuvieron a través de la interceptación de las conversaciones que el procesado Manuel mantenía a través del teléfono intervenido, ya que dichas intervenciones les permitieron no sólo identificar al citado Manuel sino someterle a vigilancia y llegar así a conocer también el domicilio del acusado Eugenio y efectuar los seguimientos que les llevaron a la detención de todos ellos".

De modo que el Tribunal "a quo" declara que existe una conexión de antijuridicidad, tanto desde la perspectiva interna como externa, que afecta a las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral, "puesto que el conocimiento de éstos tenían acerca de los hechos sobre los que fueron interrogados y contestaron derivaba de la intervención del teléfono que utilizaba Manuel, puesto que fue la escucha de las conversaciones mantenidas a través del mismo la que les permitió efectuar las vigilancias y seguimientos que concluyeron con la detención de todos los procesados", e incluso dicha conexión la predica también la Sala sentenciadora de instancia respecto de los registros efectuados en los domicilios de los procesados Manuel

, Eugenio y Juan Miguel .

Hizo bien el Tribunal "a quo" con su proceder, pues no hizo sino cumplir con una doctrina constitucional, ya suficientemente consolidada, tanto de esta Sala, como del Tribunal Constitucional, que concluye que, estimada la denunciada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), determina la prohibición, derivada de la Constitución, de valorar todas las pruebas obtenidas directamente a partir de las referidas intervenciones telefónicas, puesto que desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, se ha sostenido que, aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE ) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de «proceso justo», debe considerarse prohibida por la Constitución (STC 114/1984, de 29 de noviembre, F. 5 y, entre las más recientes, SSTC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 26; 28/2002, de 11 de febrero, F. 4 ). Prohibición que hoy ha cristalizado en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Para llegar a la convicción judicial condenatoria respecto a los procesados ahora recurrentes, el Tribunal tiene en cuenta los informes policiales anteriores, que detallan los seguimientos e investigaciones previas a la intervención del teléfono de Manuel, respecto de los cuales ninguna proyección de antijuridicidad puede tildarse, los informes de los análisis de la sustancia intervenida y los informes elaborados por los médicos forenses y peritos de SAJIAD, acerca de la drogodependencia de Eugenio . Pero sustancialmente valora las declaraciones de los acusados, una vez informados de sus derechos constitucionales, y con asistencia letrada, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, considerándose rota cualquier conexión con el acto inicial ilícito.

El Tribunal "a quo" valora tales declaraciones en el F.J. 4º de esta forma: "el acusado Juan Miguel contestó en el acto del juicio únicamente a las preguntas que le formuló su letrada, manifestando que no ratificaba las declaraciones que prestó durante la instrucción; en el Juzgado de Instrucción declaró el día 27 de septiembre cuando pasó a su disposición detenido y tras ser instruido de sus derechos y en presencia de la misma letrada que le ha defendido en el acto del juicio y manifestó que le entregó la maleta con la droga un tal Luis Antonio, que la llevó a casa de sus padres y al día siguiente el tal Luis Antonio le llamó para decirle que tenía que coger una bolsa del interior de la maleta y llevársela a unos chicos sudamericanos que son dos que están detenidos con él, pero que no sabe los nombres; en la declaración indagatoria que prestó el día 14 de diciembre de 2004 en presencia de la misma letrada afirmó que no tenía nada que ver con los hechos, que le habían engañado puesto que cinco minutos antes se enteró de lo que había en la bolsa, que era cocaína, insistió en que la maleta se la entregó Luis Antonio para que la guardara. Cuando a preguntas de su letrada en el acto del juicio manifiesta que no ratifica sus declaraciones anteriores no da ninguna razón para ello.

Por su parte Jose Ramón manifestó en su primera declaración en el Juzgado, que salvo a Aurelio

, no conocía a los otros tres detenidos y al prestar la declaración indagatoria refirió que le habían engañado ya que supuestamente iba a entrevistarse con un tal Luis Antonio para realizar un trabajo de pintura y en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal ratificó esta declaración y además manifestó que no tuvo ninguna reunión con Manuel y Eugenio que fue a ver a Luis Antonio y le salió Juan Miguel quien le dijo que Luis Antonio no estaba y que esperara que le iba a dar unas cosas para Luis Antonio ; que abrió el maletero y Juan Miguel metió una bolsa en el coche del declarante diciéndole que era ropa y folletos; que él no preguntó lo que había y que fue detenido por la policía; admitió que iba con Aurelio, que es su ayudante, con su esposa, su tía y una amiga".

Por nuestra parte, hemos revisado tales declaraciones policiales, observándose que respecto a Jose Ramón, declaró en el acto del juicio oral (no lo hizo en dependencias policiales, y ante la autoridad judicial, tras una breve declaración inicial, se acogió también a su derecho a no declarar). Por ello, es particularmente importante su declaración en el plenario, ya que aquí lo hace de forma completa, y cuando ya conoce los vicios de nulidad que se suscitaban alrededor de las escuchas telefónicas, pues los letrados plantearon al Tribunal la ilicitud de las mismas por vulneración constitucional. Tal acusado manifestó querer declarar a todas las partes. Y a preguntas del Ministerio Fiscal, sustancialmente sostuvo que quiso contactar con un tal " Luis Antonio " por una cuestión de pintura, y "a quien vio fue a Juan Miguel ". Éste le dijo que le iba a dar unas "cosas", y "el declarante abrió el maletero de su coche y Juan Miguel metió una bolsa en el coche del declarante diciendo que era ropa y unos folletos. El declarante no preguntó qué había en esa bolsa". Instantes después fue detenido, y en el coche se encontró la bolsa (que contenía 6 kilogramos de cocaína). No hubo preguntas por su propia defensa, ni por las demás, a excepción de la de Aurelio, que dijo éste era simplemente su ayudante en la pintura.

Juan Miguel, aunque fue mucho más explícito en las declaraciones previas, tanto en Comisaría de Policía, como en el Juzgado Instructor, admitiendo que le entregaron una maleta para guardar en su casa, y que recibió una llamada de Eugenio pidiéndole que extrajera una bolsa y se la llevara a un bar, precisamente donde se encontraría después con Jose Ramón, es lo cierto que en sede judicial rectifica su declaración, y manteniendo tal relato, afirma que quien verdaderamente le hizo entrega de la maleta fue Luis Antonio, que no sabía que contenía droga, y que la llevó a casa de sus padres, y es precisamente el tal " Luis Antonio " quien le encomienda que se la entregue a unos sudamericanos en dicho bar. Pues, bien, en el plenario no desea declarar más que a preguntas de su defensa, y se retracta tanto de las declaraciones en sede policial como judicial, no ofreciendo declaración alguna de interés.

SEXTO

Recientemente, ha tratado el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, en STC 136/2006, de 8 de mayo de 2006 . En ella se afirma que lo aquí debatido ha sido resuelto por dicho Tribunal, entre otras, en las SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, F. 4, y 184/2003, de 23 de octubre, F. 2, declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental» (STC 161/1999, F. 4 ).

Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, la STC 81/1998, de 2 de abril, estableció una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. «Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo».

Por último, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose tal control a la comprobación de la razonabilidad del mismo.

Por nuestra parte hemos dicho (STS 1487/2005, de 13 de diciembre ), lo siguiente:

  1. que, en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que ésta sea, que para el caso de las intervenciones telefónicas tendría que consistir en algunas de las infracciones, con esa trascendencia constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  2. que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una «conexión causal» entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

  3. por último, y esto es lo más determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentra vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando «conexión de antijuridicidad».

En palabras de la STC 161/1999 de 27.9, es la conexión de antijuridicidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras «tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible...». Doctrina que constituye un solo cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/1998, 49/1999, 94/1999, 154/1999, 299/2000, 138/2001 . En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la STS 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de éstas, ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como es el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada.

Y para el caso que resolvemos, puede citarse la STC 239/1999, de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.

En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado ésta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.

En suma, como ya dijimos en la STS 1203/2002 de 18 de julio, será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga.

Y, por último, como se lee en la STC 81/1998, habrán de valorarse los siguientes elementos que pueden tenerse en cuenta para elaborar ese juicio de conexión de antijuridicidad:

  1. La índole o importancia de la vulneración constitucional que aparece como el fundamento de la ilicitud de esa prueba primera .

  2. El resultado conseguido con esa prueba inconstitucional, es decir, la relevancia del dato o datos conocidos a través de esta prueba ilícita en la práctica de la posterior lícita.

  3. Si existían otros elementos, fuera de esa prueba ilícita, a través de los cuales pudiera razonablemente pensarse que habría llegado a conocerse aquello mismo que pudo saberse por la práctica de tal prueba inconstitucional.

  4. Si el derecho fundamental vulnerado necesitaba de una especial tutela, particularmente por la mayor facilidad de tal vulneración de modo que ésta pudiera quedar en la clandestinidad.

  5. Por último, la actitud anímica de quien o quienes fueran causantes de esa vulneración, concretamente si hubo intención o sólo un mero error en sus autores, habida cuenta de que el efecto disuasorio, uno de los fundamentos de la prohibición de valoración de la prueba inconstitucional, tiene menor significación en estos casos de error.

Incluso las resoluciones más exigentes con este conflicto constitucional (cf. STS 403/2005, de 23 de marzo ), no pueden por menos de admitir que, en el ámbito del llamado «saneamiento de la prueba», la confesión alcanzaría plena validez valorativa una vez se haya verificado el mencionado asesoramiento que permite considerar que el acusado efectuó la confesión con plena conciencia de la ilegitimidad de la fuente original de prueba y que, a pesar de ello, voluntaria y libremente hizo las manifestaciones autoincriminatorias.

SÉPTIMO

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que ahora resolvemos, no podemos sino advertir que la confesión judicial se efectuó en el ámbito del plenario, y en consecuencia, con pleno conocimiento de la postulada ilegitimidad de la fuente original, y a pesar de ello, el procesado Jose Ramón, que no había declarado ni en sede policial, ni en sede judicial (en esta última, como dejamos expuesto más arriba, se limitó a iniciar la declaración que suspendió inmediatamente, acogiéndose a su derecho a no declarar), fue quien proporcionó las afirmaciones que permitieron conseguir la convicción judicial. En efecto, dijo estar en posesión de la bolsa con el envoltorio descubierto, que no comprobó ni preguntó por lo que contenía y que tal paquete se lo acababa de entregar el coprocesado Juan Miguel, para hacerlo llegar a un tercero. Incluso éste último, en la indagatoria, meses después de ser detenido, e informado de sus derechos, ya dijo que se enteró de que se trataba de droga, "cinco minutos antes se enteró de lo que había en la bolsa, que era cocaína", como reseñan los jueces "a quibus" en su fundamentación jurídica. De modo que tales declaraciones, completamente desconectadas de cualquier vicio de antijuridicidad, son las que valoró la Sala sentenciadora de instancia, y exclusivamente sobre ellas se ha de producir este control casacional. Y tal control, cuando de la presunción de inocencia se trata, no se extiende más que al juicio de racionalidad de su apreciación por el Tribunal "a quo". En este estadio, no podemos decir que se haya vulnerado tal principio presuntivo, en tanto que ambos coprocesados admitieron la entrega y recepción de un paquete, que uno de ellos dijo haber sabido "cinco minutos antes" que se trataba de cocaína, y el otro, que ni siquiera se planteó la posibilidad de averiguar su contenido, una vez le fue suministrado el mismo, e introducido en el maletero del vehículo que conducía. De modo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial acerca de que conocían que se trataba de droga, en acto de transporte, es plenamente razonable, pues hemos declarado (entre otras en STS 97/2007, de 12 de febrero de 2007 ), que respecto a ese desconocimiento, el Tribunal "a quo" no hace más que seguir la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Ambas declaraciones cuentan con su corroboración en el hallazgo efectivo de la droga, de cuya existencia dan cuenta los implicados, al admitir tanto la posesión de una maleta como el bolso introducido en el maletero del vehículo, y esta prueba hemos de considerarla válida, al estar completamente desconectada de cualquier vicio de ilicitud, por haberse producido en momentos posteriores a la inicial detención, y cuando ambos imputados conocían ya la postulada ilegitimidad de los registros efectuados, derivados de las intervenciones telefónicas, en suma acervo probatorio extraído del plenario, como ya hemos justificado con anterioridad.

En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

OCTAVO

Al proceder la desestimación del recurso, las costas procesales han de ser impuestas a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Juan Miguel y Jose Ramón, contra Sentencia núm. 76/2006, de 10 de julio de 2006, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Agustín Román Puerta Agustín

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/03/2007

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, respecto de la Sentencia nº 273/2007 de fecha 23 de Marzo de 2007, recaída en el Recurso de Casación nº 10997/2006P, interpuesto por Juan Miguel y Jose Ramón, contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 2006 por la Sección VII de la Audiencia Provincial de Madrid .

Discrepo de la sentencia de la mayoría que ha rechazado los recursos de casación formalizados por Juan Miguel y Jose Ramón, ya que estimo que en las declaraciones efectuadas por ambos, en base a las cuales se les ha condenado, no existen datos objetivos de la suficiente concreción y consistencia como para sostener la condena dictada por el Tribunal de instancia. Comparto la doctrina de la mayoría expuesta en el f.jdco. sexto en el sentido de que las declaraciones de un procesado en el Plenario, en cuanto que reconocen la propia actividad delictiva de la que es acusado, constituye una prueba de cargo autónoma y desvinculada de la nulidad que pudiera haberse declarado de una determinada investigación, en concreto y en este caso de unas intervenciones telefónicas.

Esta Sala, así como el propio Tribunal Constitucional tienen una abundante doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de la mayoría en el sentido de que en tales casos existe una ruptura de la conexión de antijuridicidad derivada de tales intervenciones. En concreto, de esta Sala se pueden citar entre otras las SSTS 2210/2001 de 20 de Noviembre, 998/2002 de 3 de Junio, 498/2003 de 24 de Abril, 408/2003 de 4 de Abril ó 1347/2005 de 16 de Noviembre. En ellas se hace especial énfasis en la declaración en el Plenario por ser el momento donde más acusadamente se manifiestan los derechos del imputado, más clara es su asistencia de Letrado, puede estar advertido de la posible nulidad o tacha de alguna investigación sumarial, y, en definitiva, es una declaración que está desconectada en el tiempo de la sugestión que pueda producirle la evidencia del hallazgo de efectos delictivos.

Mi discrepancia se centra, como ya se ha anunciado en la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso y que se expone en el f.jdco. séptimo.

En relación a Jose Ramón, en su declaración en el Plenario reconoció fue a ver a Luis Antonio y le salió Juan Miguel quien le dijo que Luis Antonio no estaba y que esperara que le iba a dar unas cosas para Luis Antonio, que abrió el maletero y Juan Miguel metió una bolsa en el coche de Jose Ramón diciéndole que era ropa y folletos para hacerlo llegar a otra persona, que él no preguntó lo que había y que fue detenido por la policía poco después y que en el interior de la bolsa se encontraba la cocaína.

Por su parte, Juan Miguel en el Plenario se retracta de sus declaraciones en sede policial y judicial y no ofrece ningún dato incriminatorio (en la declaración indagatoria, efectuada meses después de ser detenido, reconoció que sólo cinco minutos antes de recibir la bolsa se enteró que era cocaína).

Ante el resultado de las declaraciones efectuadas en el Plenario, estimo que en ellas no existen afirmaciones categóricas en el sentido de que ambos recurrentes aceptaron recibir la droga con pleno conocimiento de que se trataba de esa substancia y en esa situación considero que la condena carece del necesario soporte probatorio que no encuentra en esas declaraciones.

Por ello es mi opinión, y el sentido de este Voto Particular, que sus recursos debieron ser admitidos.

Joaquín Giménez García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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