STS 494/1999, 5 de Abril de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1341/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución494/1999
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto, por el acusado Fidel, y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados y siendo representado dicho acusado recurrente por el Procurador Sr. D. José Luís Ferrer Recuero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número de Benidorm, instruyó sumario con el número 1/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- En la presente causa, expresa y terminantemente se declaran los siguientes: El procesado Fidel, mayor de edad, sin antecedentes penales, el 30 de Septiembre de 1997, sobre las 9,30 horas, acudió al servicio de Correos de Benidorm, a recoger un paquete postal a él dirigido, "Padre Fidel, c/ DIRECCION000, Edificio DIRECCION001, escalera B-NUM000C", que es en efecto su domicilio habitual, figurando como remitente "DIRECCION002", Buga (Valle) Colombia, llevando una etiqueta describiendo el contenido como libros, siendo detenido por Agentes de la Policía Nacional al salir de Correos portando el paquete, una vez abierto el paquete, con autorización judicial, en presencia del procesado, se extrajeron dos libros titulados "Espías y Piratas" encontrándose escondidas entre las tapas de ambos libros 32 envoltorios de polvo beige, que una analizado resultó ser cocaína con un peso de 412,18 gramos y una pureza del 83 % El procesado había concertado con un tal Jose Enriquecuya identidad se desconoce, la recepción de la droga a cambio de una contraprestación en metálico y con el compromiso de entregarle de inmediato dicho paquete, pero no se ha acreditado hubiese intervenido en la gestación de la operación de narcotráfico, ni mantenido algún tipo de contacto con los remitentes de la sustancia estupefaciente. La droga intervenida tiene una valoración de 5.358.349 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Fidelcomo cómplice responsable de un delito contra la salud pública en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria de suspensión de todo cargo público y a la de MULTA de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.-), y al pago de las costas.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Requiérase al procesado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada cuota de 15.000 pesetas de multa.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Fidely por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fidel, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Como viene establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se abre el recurso por vulneración de precepto constitucional, al haberse violado la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.- En este trámite casación la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constar que la sentencia condenatoria se haya fundamentado en auténticos actos de pruebas, así como que la mencionada actividad probatoria proporcione un resultado suficientemente revelador del conocimiento del acusado sobre la existencia de droga en el paquete.-

    1. El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación. INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del C.Penal, y consiguiente inaplicación de los preceptos 15 y 61 C.P., todos ellos en relación con los arts. 368 y 369.3 del Texto Penal vigente.- La sentencia condena al acusado como cómplice de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, cuando en nuestra estimación debió entenderse dicha infracción como consumada.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 849, por indebida aplicación de los arts. 29 y 63 del C.Penal, y correlativa indebida aplicación de los artículos 28 y 61, en relación con los arts. 368, y 369.3 del propio texto legal.- La sentencia condena al acusado como cómplice del delito reseñado, cuando debió hacerlo como autor del mismo.-

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Fidel

UNICO.- Este recurrente alega un solo motivo de casación con sede sustantiva (de la procesal no hace mención) en el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Reiteradamente y hasta la saciedad se ha dicho por la jurisprudencia que para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación que por todos ha de ser respetado.

En el supuesto enjuiciado existen estos hechos de carácter objetivo y por nadie negados que desvirtúan la presunción de inocencia. Tales son: el envío de un paquete postal a nombre del encausado y que es recogido por éste en la correspondiente oficina de Correos; la apertura del paquete a presencia del destinatario y con autorización judicial, sin que nadie haya cuestionado la legalidad de esa apertura; finalmente el hallazgo dentro del mismo, bajo la apariencia de que se trataba de un envío de libros, de 32 envoltorios conteniendo 412'18 gramos de cocaína con pureza del 83%. Frente a ello no cabe alegar que el receptor del paquete desconocía su contenido pués tal desconocimiento no lo justifica de manera mínimamente creíble y, en todo caso, esta es una cuestión puramente valorativa de la prueba que corresponde, según hemos indicado, al Tribunal "a quo".

Se desestima el motivo.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

La sentencia recurrida condena al acusado como cómplice de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, y son estas dos soluciones, la tentativa y no la consumación, y la complicidad y no la autoría completa, contra las que se alza este recurrente, haciéndolo en ambos casos a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respeto siempre, según es obligado en esta vía casacional, a los hechos que la sentencia impugnada declara como probados.

En cuanto al primer problema, tentativa o consumación, es constante la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1.994, 1 de febrero y 23 de octubre de 1.995) que mantiene que los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tienen la naturaleza de delitos de peligro abstracto de resultado cortado y, por ello, de consumación anticipada, porque, en definitiva, contienen en sí mismos un daño potencial de tal manera que basta la simple posesión de la droga con ánimo de traficar con ella para que esa consumación se produzca, siendo también de destacar que no es exigible que se trate de una posesión directa, física e inmediata, siendo suficiente una posesión mediata que posibilite, aunque sea de modo indirecto y a través de otros, su venta y subsiguientes ganancias. Y es que este razonamiento, con independencia de la doctrina jurisprudencial, aunque con apoyo de ella, la entendemos de pura lógica en el ámbito general del tráfico, pués los grandes traficantes, culpables máximos de esa lacra social que representa el consumo de drogas, normalmente no poseen, ni tienen para sí de forma directa, esos productos objeto de un negocio. Por ello, y en relación con el supuesto enjuiciado, y aunque se tratase de una entrega controlada al conocer o sospechar la policía de antemano que el paquete contenía droga, el recibo de la misma por el encausado es circunstancia o hecho suficiente para concluir que la poseyó y, por ende, el delito quedó consumado aunque no tuviera posibilidad de transmitirla a terceros, ni de lucrarse con su venta.

Se da lugar al primer motivo.

SEGUNDO

Respecto a que debió entenderse al inculpado como autor y no simplemente como cómplice del delito de tráfico de que se trata., según consideró la Sala de instancia, hemos de indicar que los propios hechos probados nos ponen de manifiesto la autoría o coatoría del encausado cuando nos indica que "El procesasdo había concertado con un tal Jose Enrique, cuya identidad se desconoce, la recepción de la droga a cambio de una contraprestación en metálico y con el compromiso de entregarle de inmediato dicho paquete....". Es decir, aparte de lo difícil que es comprender (por falta absoluta de pruebas) la existencia real de ese tercero como destinatario final de la droga, la realidad es que en ese tráfico intervino, al menos en calidad de cooperador necesario, el ahora recurrente que, además, habría de recibir una cantidad de dinero como contraprestación a esa cooperación, sin la cual la entrada en el mercado ilícito del producto intervenido no hubiera nunca podido producirse al tratarse precisamente de la persona que recibió directamente la mercancía a través de un paquete postal que contenía sus señas personales y sus datos de residencia.

Se acepta también este motivo.

TERCERO

No obstante lo anteriormente resuelto y resultar de ello una condena privativa de libertad un tanto desproporcionada, al tratarse de droga que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sería conveniente que el condenado solicitase la aplicación parcial de la gracia de indulto en la medida que considerase apropiada.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Fidelpor delito contra la salud pública.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Fidelcontra la misma sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm-Cinco, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra el procesado Fidel, hijo de Jose Pabloy de Celestina, de 24 años de edad, natural de Jaén y vecino de Benidorm, de estado soltero, de profesión camarero, sin antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el 30 de Septiembre de 1997 y continua; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, el delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal ha de entenderse en grado de consumación y no de tentativa y de él se entiende como autor y no como cómplice al encausado.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fidelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública en grado de consumación sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de PRISION con la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y a la de MULTA de DIEZ MILLONES de PESETAS y al pago de las costas procesales.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el resto de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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