STS 1025/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:6026
Número de Recurso48/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1025/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Antonia contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Prieto Sánchez-Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 52/03 contra la procesada Antonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 4 de noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Sobre las 17 h. del día 9 de mayo de 2003, Dª Antonia, ciudadana alemana residente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la estación de autobuses sita en calle Viriato de Barcelona a la espera de la salida del que se dirigía hacia Roma, portando billete y tarjeta de embarque.

    Varios agentes de policía que se encontraban realizando tareas de identificación y control de viajeros de manera muy ostensible advirtieron que la acusada manifestaba signos de nerviosismo por lo que la requirieron para que les acompañara a un lugar reservado de la misma estación. Allí registraron su equipaje, concretamente una bolsa de viaje de color verdoso, en la que encontraron 12 tabletas de heroína, con un peso neto de 5975 g. de heroína, con riqueza de heroína base de 4,61%, con la que se disponía a viajar.

    El precio del gramo de heroína es, aproximadamente, de 50 ¤".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Doña Antonia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a la multa de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 ¤); se decreta el comiso de la droga y se imponen las costas del juicio.

    Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 850.2 LECr. Por falta de aplicación subsidiaria o alternativa pedida por la defensa de Error vencible o invencible, del art. 14 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso tienen un mismo contenido. El recurrente sostiene que la droga, cuya posesión se atribuye a la acusada en los hechos probados, no le pertenecía. Alega en este sentido la infracción del art. 368 CP, la del 24 CE y (por la vía errónea del art. 850, LECr) la inaplicación del art. 14 CP. Los tres motivos se basan en la negativa de la acusada y en las razones que, a juicio de la Defensa, el Tribunal de instancia debería haber tenido en cuenta para dar crédito a la versión de la recurrente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

El recurso se basa en primer lugar, implícitamente, en la infracción de máximas de la experiencia por parte del Tribunal a quo al formar su convicción. Sostiene que los medios de vida de la recurrente "son convincentes, pues no necesita para sostener sus necesidades intervenir en este tipo de delitos ni en cualquier otro". Este criterio, sin embargo, no tiene el respaldo de la experiencia, dado que no todos los autores de delitos de tráfico de drogas son pobres y necesitados. Por el contrario, la droga es una mercancía cara y su adquisición para el tráfico suele requerir cantidades que no suele poseer una persona necesitada. En este mismo sentido se debe señalar que la poca cantidad -según la Defensa- de dinero (1125 euros) que la recurrente tenía en el momento de ser detenida, no da crédito a su versión, pues es evidente que la acción que se le atribuye no es haber vendido, sino transportar.

Tampoco tiene respaldo en la experiencia el hecho de que la acusada carezca de antecedentes. Todo autor primario de un delito comete el hecho punible por primera vez.

Por otra parte, el haber señalado como tenedor de la bolsa en la que se encontró la heroína a otra persona tampoco otorga veracidad a las manifestaciones de la recurrente, que pueda ser revisada en casación. En efecto, la cuestió de credibilidad depende sustancialmente de la inmediación y por tales razones es ajena al recurso de casación, en el que es considerada una cuestión de hecho (art. 884, LECr). Finalmente, tampoco es aplicable el art. 14 CP, dado que no se puede extraer de los hechos probados circunstancias que revelen que la acusada no tenía conocimiento del contenido de la bolsa de deportes en la que se encontró la droga. La Sala, de todas maneras, ha hecho uso de las facultades que le otorga el art. 899 LECr. y comprobado que -como lo señala la Audiencia- la bolsa, que la acusada dice pertenecía a un hombre desconocido y que no era de ella, contenía, según la relación que obra al folio 20, ropas femeninas. Bajo estas condiciones, no parece que la Audiencia haya declarado incorrectamente probado el dolo de la recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Antonia contra sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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