STS 919/2004, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 2004
Número de resolución919/2004

Luis-Román Puerta LuisJoaquín Giménez GarcíaAndrés Martínez ArrietaMiguel Colmenero Menéndez de LuarcaJosé Manuel Maza Martín

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Lázaro , Carmen , Paloma , Carlos Daniel , Aurelio , Íñigo , Soledad Andrés , Humberto , Jose Manuel , Ángel Daniel , Juana Gonzalo , Tomás , Pedro Miguel , Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , Inocencio , Carlos Miguel , Daniel Y Ramón y otros no recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Lázaro representado por el Procurador Sr. Gómez Simón; Carmen por la Sra. Carretero Herranz; Paloma por la Sra. Muñoz Rey; Carlos Daniel por la Sra. Romajaro Casado; Aurelio por la Sra. González del Yerro Valdés; Íñigo por la Sra Carretero Herranz; Soledad por la Sra. Carretero Herranz; Andrés por el Sr. Martínez Ostenero; Humberto por la Sra. Carretero Herranz; Jose Manuel por el Sr. Jerez Fernández; Ángel Daniel por el Sr. Ruíz Benito; Juana por el Sr. Orozco García; Gonzalo por la Sra. Lleo Casanova; Tomás por la Sra. Lleo Casanova; Pedro Miguel por la Sra. Montes Agustí; Fidel porla Sra. Aguilar Mendoza; Sebastián por la Sra. Tejada Marcelino; Juan Pablo por la Sra. Muñoz Minaya; Felipe por la Sra. Rueda Quintero; Rubén por la Sra. Martínez Martínez; Juan Pedro por el Sr. Pérez Cruz; Everardo por la Sra. Solis Pérez; Daniel por el Sr. Merino Bravo; Salvador por la Sra. Romano Vera; Juan Enrique por la Sra. Moyano Cabrera; Gabriel por la Sra. Cano Ochoa; Vicente por la Sra. Marcos Moreno; Alejandro por la Sra. Gramage López; Inocencio por el Sr. Moreno Rodríguez; Carlos Miguel por la Sra. Cornejo Barranco; Daniel por la Sra. Giménez Gómez y Ramón por el Sr. Gil de Sagredo Garicano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó sumario 15/99 contraLázaro , Carmen , Paloma , Carlos Daniel , Aurelio , Íñigo , Soledad , Andrés , Humberto , Jose Manuel , Ángel Daniel , Juana , Gonzalo , Tomás , Pedro Miguel , Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Daniel , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , Inocencio , Carlos Miguel , Daniel , Ramón y otros no recurretes, por delito tráfico de drogas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha15 de octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

GRUPO MADRID

Transcurrían los primeros meses del año 1997 cuando el ciudadano de nacionalidad colombiana Lázaro , que se hacía llamar " Gamba ", mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió instalarse en España para dedicarse por completo a dirigir transportes de cocaína desde Galicia a Madrid, decisión que adoptó tras contar con la ayuda de un individuo perteneciente al Cártel de Bogotá, no identificado, al que llaman Zapatones , relacionado éste a su vez con ciudadanos colombianos integrados en el mismo Cártel, que se encuentran en situación de rebeldía.

Una vez se halló el referido Lázaro en nuestro país, procuró de inmediato conseguir la oportuna infraestructura para la consecución de los cometidos que se proponía realizar; y para ello, en primer lugar, contactó con la procesada Paloma , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que llamaban " Melones ", y lo hizo precisamente con esta persona porque en Colombia le facilitaron el teléfono de la misma y le aseguraron que colaboraría con él.

En efecto, de acuerdo con los planes de Lázaro , que no eran otros que conseguir que el Cártel colombiano trasladara hasta Galicia partidas de cocaína, para encargarse luego él, y otros que captara, el transporte terrestre de dicha sustancia hasta Madrid, Paloma logró reunir a Lázaro con el procesado Ramón al que también llamaban " Jose Luis ", mayor de edad y sin antecedentes penales, y luego con Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 18 de marzo de 1996 a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor por un delito contra la salud pública, individuos estos a los que Lázaro propuso el cometido de materializar los transportes de cocaína desde las tierras gallegas hasta la capital de España.

Las ingentes cantidades de cocaína que Lázaro proyectaba conseguir, precisaban lugares de ocultamiento en su destino, Madrid, y para hacerse de ellos, captó al procesado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que apodaban " Chiquito ", " Rata " y " Nota ", proponiéndole conseguir inmuebles adecuados, aceptando Gamba semejante oferta, y realizando las funciones específicas a las que luego nos referiremos.

A mediados del año 1997 se produjo el primer envío de 200 kg. de cocaína por el Cártel de Bogotá con destino a Galicia, y desde allí fue trasladado a Madrid.

Más tarde esas cifras se incrementaron hasta alcanzar unos 1.100 kg. cada 15 días, de manera que se sitúa la cantidad de la mencionada sustancia estupefaciente enviada por el Cártel colombiano hasta Galicia, y después transportada de allí hasta Madrid y ocultada en la capital en inmuebles, a los que llamaban bodegas o caletas, en unos 52.000 kg., acontecimientos estos acaecidos hasta el mes de mayo 1999.

Lázaro obtenía como beneficios 500 dólares por cada kg. de sustancia estupefaciente y él a su vez pagabaa otros procesados las cantidades acordadas: a Paloma alrededor de 20.000,- ptas, actualmente 120 Euros por cada kg. de cocaína transportada de Galicia a Madrid y a Ángel Daniel , 50.000,- ptas., hoy 300 Euros por kg. de sustancia ocultada.

Enel marco de estas actividades, la organización colombiana, habida cuenta de la gran magnitud de las operaciones que se estaban realizando, al inicio del año 1998 comisionó a un individuo colombiano, que hay se encuentra en situación procesal de rebeldía, para ostentar en representación del Cártel la jefatura sobre todo el grupo que Lázaro fue conformado en nuestro país, constituido por los procesados mencionados, y los que se mencionaran en este relato histórico, cada uno de ellos con funciones perfectamente definidas, tal es como se expresaran a continuación.

Siguiendo las directrices marcadas por Lázaro , las personas integrantes del nutrido grupo, con el fin de impedir que las múltiples conversaciones telefónicas que entre ellos mantenían pudieran ser objeto de investigaciones policiales y judiciales, adoptaban variadas medidas de seguridad, consistentes en utilizar siempre o cabinas públicas o teléfonos móviles, cambiar con frecuencia dichos aparatos y poseer variosde fonna simultánea, asumiendo todos de consuno la fónnula de darse los unos a los otros el número de sus teléfonos en clave, clave que consistía en anteponer los dos últimos guarismos a los dos penúltimos, anotándose de esa fonna en sus respectivas agendas.

Y así comenzaron actuando los miembros del grupo, desempeñando cada uno sus cometidos.

Ángel Daniel , que asumió, entre otras, las funciones de almacenar las grandes cantidades de cocaína que se transportaban hasta Madrid, organizando al efecto bodegas o caletas por toda la capital, y para el debido desarrollo de dichas labores de almacenaje y de ocultación y custodia de la droga, Ángel Daniel se valió de distintas personas. Tal era el caso de los procesados Jose María yJuana , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a los que encomendó dicha función y quienes actuaban en todo momento siguiendo puntualmente sus instrucciones.

A consecuencia de las vigilancias policiales efectuadas sobre el repetido Ángel Daniel y sobre otro miembro del grupo, el procesado Andrés , se pudo constatar la exist_ncia de una de esas bodegas, ubicadas en el chalet de la cl CALLE001 de la urbanización de "Cotorredondo_' de Arroyomolinos de la localidad de Bartres(Madrid), cuyos titulares eran precisamente los procesados referidos, Jose María y Juana , matrimonio que allí convivían junto con sus hijos de corta edad.

En la mañana del día 6 de julio de 1999, funcionarios de la Unidad Central de Estupefacientes con camet profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , en presencia de Secretario Judicial, y provistos del oportuno mandamiento de entrada y registro emitido por la autoridad competente, procedieron a llevar a cabo dicha diligencia en aquel chalet, en la que estuvieron presentes tanto Jose María como Juana , excepto en aquellos momentos en los que, a requerimientos de la mujer, fue dispensada su presencia por la necesidad de atender a sus hijos menores.

El resultado del registro efectuado fue el hallazgo de varias bolsas de deportes y cajas de cartón numeradas, en cuyo interior se encontraron multitud de paquetes que contenían una sustancia polvorienta. También se encontraron guantes de goma, cajas para embalar,plásticos, cintas adhesivas para fabricar paquetes, balanzas de precisión y básculas, plástico transparentes, cajas vacías con restos de sustancia polvorienta blanca y cantidades elevadas de dinero agrupadas por el valor facial de los billetes: 1.400.000,- ptas., 3.965.000,- ptas., 1.052.000,- ptas.241.000.- ptas., 360.000,- ptas., 1.140.000,- ptas. y 400.000,- ptas.

La sustancia intervenida fue debidamente analizada y resultó ser cocaína, con un peso neto de 85,415 kilogramos y una riqueza media entre el 79.60/0 yel 82,5%, y heroína que arrojó un peso neto de 208,150 kilogramos y una riqueza oscilante entre el 39,9% y el 57,3%, sustancias que en el mercado clandestino al que iban destinadas y al por mayor hubieran alcanzado la cifra aproximada en el primer caso de quinientos diez millones de ptas. (510.000.000,- ptas.), tres millones sesenta y cinco mil ciento sesenta y uno, con setenta y tres centimos de Euros, (3.065.161'73, Euros); y en el segundo de mil cuatrocientos cincuenta y seis millones (1.456.000.000,- ptas.)., ocho millones setecientos cincuenta mil setecientos treinta y seis, con veintitres centimos de Euros, (8.750.736'23 Euros).

En el mencionado registro también se ocuparon, entre documentos pertenecientes a Ángel Daniel , multitud de hojas en el interior de un maletín tipo archivador, que Ángel Daniel poseía, y que contenían un número elevado de anotaciones referidas a sustancias estupefacientes, entre las que aparecían:

Hoja uno: "9-5 Oscar 60"

Hoja dos: "0-5 Oscar Al 100.000"

Hoja tres: "21-6- Oscar 278 Bandejas", "21-6 Oscar Al 600 Transporte", "22-6 Oscar Al 100.000".

Hoja tres parte posterior: "19-6 Oscar comprobar error entrega de ellos faltan 10".

Hoja cuatro: "19-6 Oscar Al 6.000"

Hoja cuatro parte posterior: "16-16 Oscar Al 100.00"

Hoja cinco: "28-5 Oscar Al 50.000"

Hoja cinco parte posterior: "1.6- Oscar Al 7.5000"

Hoja seis: "12-11 Oscar 20", "13-11 Oscar Al 53.000"

Hoja siete: "S-lO Oscar Al 60.000", "S-lO Oscar 20"

Hoja ocho: " Oscar 20"

Hoja nueve: "27-11 Oscar 20"

Hoja diez: "5.2 Oscar Al 50.000"

Hoja once: "10-11 Oscar Al 60.000"

Hoja once parte posterior: "5-11 Oscar Al 60.000", "6-11 Oscar 30", "7-11 Oscar Al 60.000".

Hoja doce: "23.10 Oscar Al 25.000", "23.10 Oscar 20".

Hoja trece: "3-12 Oscar Al 70.000", "3-12 Oscar 20".

Hoja catorce: "6-2 Oscar Al 50.000", " Oscar Al 50.000".

Hoja quince: "22-12 Oscar 20", "22-12 Oscar Al 60.000".

Hoja quince parte posterior: "27-12 Oscar Al 60.000", "27-12 Oscar 20".

Hoja dieciséis: "27-10 Oscar 20", "27-10 Oscar Al 60.000".

Hoja diecisiete parte posterior: "30-10 Oscar 30", "30-10 Oscar Al 54.000".

Hoja diecisiete: "4.1 Oscar Al 60.000".

Hoja dieciocho: "13.5 Oscar Al 5.000".

Hoja dieciocho parte posterior: "11-5 Oscar 100".

Hoja diecinueve: "6-10 Oscar 20", "16-10 Oscar Al 50.00"

Hoja veinte: "9-10 Oscar 20", "9-10 Oscar Al 60.000", "11-10 Oscar Al 60.000".

Hoja veintiuno: "26-11 Oscar 20", "26-11 Oscar Al 40.000".

Hoja veintidós: "14.12 Oscar Al 60.000", "14.12 Oscar 20".

Hoja veintitrés: "2.12 Oscar Al 54.000", "2.12 Oscar 20", "3.12 Oscar12".

Hoja veinticuatro: "1.4 Oscar 150".

Hoja veinticinco: "3-3 Oscar Al resta 48.000".

Hoja veintiséis: "9-2 Oscar Al 50.000", "23-2 Oscar Al 5.000 ".

Hoja veintiocho: "26-5 Oscar Al 10.000".

Hoja veintinueve: "10-10 Oscar 20","20-10 Oscar Al 60.000".

Hoja treinta: "14-10 Oscar 20", "14-10 Oscar Al 40.000".

Hoja treinta y una, parte posterior: "9-3 Oscar Al 5000".

Hoja treinta y dos: "29.1 Oscar Al 50.000".

Hoja treinta y dos, parte posterior: "2-2 Oscar Al 50.000".

Hoja treinta y tres: "8-6 Oscar Al 100.000", "9-6 Oscar 129", "9-6 Oscar Al 500", "10-6 Oscar Al 100.000".

Hoja treinta y tres, parte posterior: "6.6 Oscar 50".

Hoja treinta y cuatro: "15-6 Oscar Al 100.000".

Hoja treinta y cinco: "18-5 Oscar Al 50.000", "18-5 Oscar 50".

Hoja treinta y cinco, parte posterior: "18.5 regalo perra Oscar 90".

Hoja treinta y seis: "20-1 Oscar Al 75.000".

Hoja treinta y siete: "24-6 Oscar Al 70.000".

Hoja treinta yocho: "16-11 Oscar 20", "16.11 Oscar Al 30.00".

Hoja treinta y nueve: "19-11 Oscar 20"," 19-11 Oscar Al 60.000", "24-11 Oscar 20", "24-11 Oscar Al 40.000".

Hoja cuarenta: "14-1 Oscar Al 70.000".

Hoja cuarenta y una: "22-4 Oscar Al 70.000".

Hoja cuarenta y una, parte posterior: "23-4 Oscar , un coche y un arreglo 3.000", "26-4 Oscar Al 60.000".

Hoja cuarenta y dos: "19.4 Oscar Al 90.000".

Hoja cuarenta y tres: "18.12 Oscar Al 60.000", "18-12 Oscar 20".

Hoja cuarenta y cuatro: "10-2 Oscar Al 50.000", "12-2 Oscar 50", "13-2 Oscar Al 50.000".

Hoja cuarenta y cinco: "26-1 Oscar Al 50.000", "20.1 comprobar entrega de Oscar 75.000".

Una hoja, en el lado derecho de la misma, y en sentido vertical, se puede leer CONTROL FINANCIERO, la misma contiene anotaciones relativas a contabilidades siendo estas:

FECHA SALDO CONCEPTO DEBE ABONO

X-03 Recibió (100) x 32,5 325000 325000

26 Recibió (50) x 32,5 162500 487500

26 -49 50000 437500

29 dsto los (49 del día 26) y 38 de hoy 24913 412587

X106 dsto los (5 de J) x 29 14500 398087

06 34902 363185

13 recibió (60) x 31,5 189000 523185

13 dsto los (10 de J) x 29 29000 523185

inv (40) x 2500 V = 100000 VX

10 x 100 + = 110.000vx154=16940 ptas 16940 540125

19 15000 526925

24 39958 486967

XII-02 24964 462003

04 24972 437031

10 Recibió (60) x 31,5 189000 551182

XII-14 dsto los (20 de J) x29 58000 493182

16 of pequeña (1649) x 75 = 123675 123675 319638

16 ofe grande (2648) x 50 = 132400 132400 187238

16 dst faltantes peso 2100 x 3250 6825 180413

16 dsto tractor 1100 179313

total 179.313.000

Una libreta con las pastas negras y borde gris y blanca, la cual contiene anotaciones, siendo estas:

En la segunda hoja:

Entrada 6- de -6 Oscar 50 bandejas

Entrada 9- de -6 Oscar 129 bandejas

Entrada 21- de -6 Oscar 278 bandejas

El día de su detención, y cuando era conducido a la urbanización de Arroyomolinos donde se iba a practicar el registro del Chalet al que nos hemos referido, Ángel Daniel manifestó a los funcionarios policiales que le custodiaban que les entregaría 25 millones de ptas. a cada uno de ellos si le pennitían efectuaren ese preciso instante una llamada telefónica. La fuerza actuante hizo caso omiso a tales manifestaciones, y nadie pudo alertar a Jose María y a Juana que custodiaban la sustancia estupefaciente en esos momentos.

El procesado Ángel Daniel , además de todo lo expuesto, recibía y ejecutaba con asiduidad los mandatos que Lázaro le dirigía a través del procesado Aurelio , del que más tarde trataremos, en orden y la distribución de partidas de cocaína a individuos que se dirán, y a otros no identificados, encomiendas que, a su vez, Lázaro recibía del Cártel Colombiano a través de su representante en España. Y en las conversaciones telefónicas que mantenía con otros miembros del grupo y con otros de identidad no acreditada, en orden a la distribución de kilogramos de cocaína, por motivos de seguridad, denominaban "bandejas" al kg de dicha sustancia estupefaciente.

Así, el doce de mayo de 1999, a las catorce horas y treinta y dos minutos Ángel Daniel recibió llamada telefónica de Aurelio , que le indicaba: "quería comentarle una cosita"... "¿ recuerda el de la uno que eran de diez, para que le diera diez bandejas?"... "bueno pues que sean veinte ¿vale?". Y terminó Ángel Daniel diciéndole: "vale, no hay ningún problema". Un minuto después fue Ángel Daniel quien se puso en contacto telefónico con otro no identificado, diciéndole: "bueno dile al chaval que el pedido que hay de diez bandejas aumenta a veinte".

Horas más tarde Ángel Daniel recibe llamada de persona no identificada, en la que le expresa: "es que necesitamos unas bandejas para mañana, treinta y nueve".

Al día siguiente Ángel Daniel contactó con un desconocido para transmitirle el mensaje de una nota de encargo, que apunte el pedido de las treinta y seis bandejas.

El 17 de mayo de 1999 Ángel Daniel conversó con un desconocido con el fm de que le dijera a un tal Bola : "que tenéis que coger todas las bandejas"... "de la misma marca, si puede ser, que lo miréis"... "que sean todas de la misma marca, si puede de esas del pajarito ese"...

El 21 de mayo de 1999 es Lázaro el que llamó a través de su móvil a Ángel Daniel , para contactar personalmente con él, manifestándole este a aquel: "sabes...por...porque te tenía que preguntar unas cosas y tal... pa... que cuando venían tus amigos, para....para avisar yo a los míos que estén listos, ¿sabes? Y no sé cuándo", respondiéndole Lázaro : "sí, es que para eso es que yo quiero hablar contigo".

El día 26 de mayo de 1999 Gamba mantuvo al menos cinco conversaciones telefónicas con personas de identidad no acreditad_ producidas a las 16 horas y 21 minutos, 16 horas 24 minutos, 16 horas y 29 minutos, 16 horas y 45 minutos y 18 horas y 56 minutos, diálogos en los que, los interlocutores hablan de ochenta y una bandejas fijas, que se re cuenten y se introduzcan en las cámaras, luego de ochenta y un cartones de tabaco. Ángel Daniel indicaba a otro: "bueno, he hablado con este hombre" "dice que le habían comunicado que había ochenta y cuatro bandejas en la cámara"... "pero le he dicho, oye las están mirando, así que cuando las reVises bien, me llamas y me lo dices ¿vale?" "lo primero que haces es clasificarlas bien, o sea, ponerlas ycontarlas bien y me llamas".

Más tarde Ángel Daniel hablaba con persona no identificada, diciéndole ésta: "oye, lo que te he comentado es lo que sale ¿eh?" respondiéndole Ángel Daniel "sí. Total, ochenta y una bandejas".

Habida cuenta de las elevadas cantidades de cocaína que se estaba recepcionando en España, a mediados de 1998 Lázaro concertó con uno de los distribuidores más relevantes, del que solo se sabe que se llama Carlos , que se desplazara a Inglaterra, e instaurara allíuna especie de sucursal del Cártel, aprovechando que la organización colombiana contaba en dicho país con cierta infraestructura, y contando para ello con el beneplácito de tal organización. El aludido concierto se materializó plenamente, y gran parte de la sustancia estupefaciente almacenada en Madrid bajo la dirección de Ángel Daniel , se transportaba hasta el Reino Unido, siempre bajo la supervisión del representante del Cártel de Bogotá en nuestro país.

La organización de esos transportes, reclutando primero a personas que materialmente los realizaran, contratándoles después para ello, y pagándoles el importe de sus servicios, fue asumida por el procesado Andrés , mayor de edad, al que también llamaban " Jose Augusto "; ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de Junio de 1994 a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor por un delito contra la salud pública, persona esta que también fue captada por Lázaro para desempeñar semejante papel dentro del poderoso grupo que logró formar.

Andrés de esta forma manejaba grandes cantidades de cocaína, contactando al efecto con Aurelio , que lograba hacer llegar hasta Inglaterra a través de sus camioneros, obtenía elevadas cantidades dinerarias para sufragar los gastos que se derivaran de los transportes, y, a su vez, recogía partidas de dinero procedentes del Reino Unido, que luego ingresaba en el haber de la caja de la organización, tal y como se refleja en numerosísimos apuntes contables del grupo referidos específicamente al procesado Andrés , y a los que más tarde nos vamos a referir.

En las conversaciones telefónicas mantenidas por Andrés con otros miembros del grupo, y en las mantenidas entre estos últimos, para referirse aInglaterra, la llamaban "la Reina", y "allí arriba" y "allá abajo" para referirse a Colombia, y ello por motivos de seguridad y razones de precaución.

Andrés contactó telefónicamente en numerosas ocasiones con Aurelio , al que solicitaba entrega de sustancia estupefaciente; con los camioneros que realizaban los transportes al Reino Unido; con el tal Carlos de Inglaterra, y con mucha frecuencia, con Lázaro .

Así, a las 21 horas y 46 minutos del día 31 de mayo de 1999 Andrés dialogó a través de su móvil con Aurelio , manifestándole que precisaba veinte mil, y ello después de preguntarle si había hablando con Lázaro , diciéndole luego: "bueno, prepárame para mañana por la mañana veinte mil", a lo que Aurelio contestó "uy pero ... no tengo". Después Andrés exponía sus quejas a su interlocutor: "que me pide que se los lleve por delante porque cago en deu, que me estáis fastidiando, que no me atendéis, que no me hacéis lo caso. Digo, no te preocupes que tendrás todo lo que tu quieras, y al momento oportuno, venga, tira para adelante. Entonces eh porque... que ha cambiado un poquito la cosa de lo

que se pensaba hacer a lo que se hace ¿no?

El 27 de junio de 1999 uno de los transportistas comunicó a Andrés : "oye no te he podido llamar porque no tengo el teléfono ese tuyo ¿eh?.. "oye te digo que no puedo subir yo esta semana ¿eh?", preguntándole éste "¿no puedes subir en toda la semana?, a lo que el camionero respondió "nada, imposible. Hemos cargado enValencia cebollas... ¿y para qué ostias voy a subir yo con cebollas para allá arriba?.

Andrés preocupado le precisó: "ostia, llamó el de allí que tenía mucha prisa"... "Abrévialo lo que puedas tú mismo", obteniendo la siguiente respuesta: "ya losé, ya, ya, ya, pero es que con las cebollas qué hacemos, ¡me cago en la ostia! Ahora le ha dado a esa gente por las cebollas"...

Y concluyó la conversación comentando el camionero sus propósitos: "le voy a decir a este, al chaval este cuando baje, a uno de ellos, el nuevo envío que... oye que se le averió el camión. Para que no baje... que venga de Madrid y me venga vacío para casa... entonces lo cargo yo y... cargo aquí hierro, o ostias de esas y subo para arriba. Cargo las cajas de la otra vez y para arriba..."

Santos dialogó telefónicamente con el tal Carlos , que desde Inglaterra contactaba con Andrés para interesarse sobre la llegada a ese país de la cocaína, y así, el día 28 de junio de 1999, aquel preguntaba a este: "cuéntame, cuándo voy a ver a tu amigo", y este le respondió: "pues a mi amigo lo verás el viernes", explicándole "sí, porque le han puesto cebolla. Le han puesto cebolla y no pudo hacerlo, entonces él está esperando para nada más que tenga otro para salir; pero me dijo como muy tarde, el viernes estoy allá...".

En los siguientes días primeros de julio las reuniones y conversaciones entre todos los miembros del grupo se intensificaron. Así Lázaro dialogaba con Aurelio el 1 de julio de 1999 hablándole en clave sobre un proveedor que desea pagarle y de kilogramos de sustancias estupefacientes de calidad.

Lázaro decía a Aurelio : "eh mira, es que estoy aquí con Mercedes ... y él que quiere facturarte"... "...te voy a hacer otra pregunta. Eh... esos catálogos que nos quedan ahí en la carpintería ¿no habrá unos diez catálogos que estén buenos?

Ese mismo día 1 de julio de 1999 Aurelio contactó telefónicamente con Andrés , dándole éste a aquélla noticia de que un nuevo cargamento de cocaína había salido para Inglaterra, en la conversación siguiente. Aurelio preguntaba: "¿y qué, que hay de nuevas? respondiéndole Andrés : "ninguna novedad excepcional por una parte, por otra parte... el, el tractor llegará el domingo... o se para... yo ya les llamaré, yo iré llamándoles para cuando... Carlos tenga que ponerse en contacto con él, pero será el domingo como la otra vez"; y al decirle Aurelio : "o sea, que no ha salido" Andrés le explicó "no, sale... habrá salido ya, pero salía hoy. Es que cogió una infección de no se que me dijo, de estómago, y dice, estuve dos día que no podía salir, porque me encontraba mal, pero dice, pero hoy si no hay problemas, hoy salgo para arriba"...

En días consecutivos,Andrés seguía informando al tal Carlos de las llegadas de sus camioneros al Reino Unido; y el día 4 de julio de 1999 nuevamente ambos entablaron conversaciones telefónicas, mediante lo que Andrés infonnaba a su interlocutor sobre la inmediatez en la recepción de las sustancias estupefacientes, diciéndole: "pues estaba intentando hablar ahora mismo con Gerardo yo por, por... desde una cabina, y no me contestaba. Eh... está ya en viaje... está de camino..." y tras preguntarle el tal Carlos : "¿pero ya pasó...el puente?, Andrés le aclaraba: "no, le falta pasar el país del medio, porque hoyes domingo y no le dejaban circular. Pero está en carretera"...

Lázaro , como jefe de todo este gran entramado en España, aconsejaba a Andrés sobre los mensajes que debía transmitir a Inglaterra, y las medidas precautorias a adoptar.

A las 18 horas y 36 minutos del día 5 de julio de 1999, Andrés se puso en comunicación telefónica con Lázaro , a fin de averiguar si el tal Carlos logró hablar con uno de sus transportistas; indicándole Lázaro : "mira, es que señor, Carlos lo llamó, y le dice que hasta el jueves", preguntándole Andrés : " Carlos habló con el chófer"... "¿y que le ha dicho?, a lo que Lázaro respondió: "el de la carretilla... que el día jueves", exhortándole luego a adoptar medidas de seguridad, al decirle: "es que yo no lo entiendo a él, hombre. ¿Por qué no lo llamas de un público, que siempre es delicado hablar por ahí?

Etc.

Ante la enorme cantidad de operaciones con sustancias estupefacientes que se estaban realizando, tanto en nuestro país como desde nuestro país con destino a Inglaterra, el representante del Cártel de Bogotá en España y Lázaro sintieron la imperiosa necesidad de establecer una adecuada administración, y consiguientemente, una exhaustiva contabilidad, tanto de las entradas y salidas de cocaína de las bodegas o caletas, como del dinero entregado a los distintos miembros del grupo y del recibido de estos, a consecuencia de las transacciones de droga. También aquellos dos estimaron necesario que en dicha contabilidad se reflejara todos los gastos derivados del continuo crecimiento de la infraestructura de la organización, con la adquisición de pisos, vehículos, teléfonos móviles, etc. tan precisos para el debido desenvolvimiento de las ilícitas actividades que se estaban llevando a cabo, y también determinaron la necesidad de la constancia en la contabilidad del sueldo que algunos miembros cobraban y de sus gastos personales, de manutención, etc...

Para desempeñar tan importantes funciones, Lázaro trabó contacto con el ciudadano colombiano Aurelio , al que llamaban " Gerardo " " Macarra " y " Moro ", mayor de edad y sin antecedentes penales, y lo integró en el grupo, actuando como gerente y administrador del mismo, en permanente contacto con el repetido Lázaro , sobre todo a través de conversaciones telefónicas. Así durante el periodo de tiempo que medió entre los últimos días del mes de mayo, y primeros de julio de 1999, se detectaron entre ambos numerosísimos diálogos, utilizando teléfonos móviles, referidos a la entrega de partidas de cocaína y a la recepción del metálico en pago de ellas.

A modo de ejemplo reseñamos las siguientes: A las 14 horas y 27 minutos del día 27 de mayo de 1999 Lázaro dialogó telefónicamente con Aurelio , solicitándole que se pusiera en contacto con Ángel Daniel a fin de que este último entregara determinadas cantidades de cocaína a un tal " Cabezón " y a un tal " Botines ". Así, Lázaro decía a su interlocutor: "vea una cosa, es que yo necesitaba que tú hablaras con el Chiquito "... "a ver si le podía facturar eh ... veinte cajas al Cabezón y diez a Botines "... "pero que, o sea, que mire bien el control de calidad, lo mejor que pueda". Después Aurelio preguntaba a Lázaro : "mire una cosita ¿tú has tenido en cuenta la cuenta del Cabezón ?.. "sí, sabes, porque a él le entregamos y no ha abonadomayor cosa ¿no?"

Cinco minutos más tarde, Lázaro repite llamada al mismo teléfono, para modificar las cantidades de cocaína a entregar; y le indica a Aurelio : "¿qué tal? Mira, al Cabezón cincuenta y dos"... "y Botines veintidós"; y refiriéndose a la calidad de la sustancia, le manifestaba: "venga, y que le iba a comentar... del control de calidad, de los, de lo que había viejo en el congelador", respondiéndole Aurelio : "sí, de lo que había viejo, o sea de los cuatro... sesenta y ocho... que había viejos. Esta mañana nos dimos cuenta que, que yo tenía treinta y dos bandejas..."

El 4 de junio de 1999 Aurelio y Lázaro se pusieron en contacto telefónico en varias ocasiones. A las 16 horas y 46 minutos conversaban acerca de adoptar medidas de seguridad, así como de recibir cobros, utilizando los términos siguientes: Lázaro le comentaba: "Bueno, gracias a Dios no pasa nada" y le preguntaba: "oye ¿el coletas tiene el mismo número?" al responderle Aurelio en sentido positivo, Lázaro le ordenaba: "Bueno, tú le vas a facturar el almacén de Manuel ¿ no?, respondiendo Aurelio : "eso"... "y al coletas mañana se... setecientos por ahí"; y al preguntarle Lázaro : "¿ya Manuel ?, respondió Aurelio : "a Manuel le completamos uno".

A las 17 horas y 3 minutos se produce otra conversación entre los mismos interlocutores en la que tratan de entregas de dinero y partidas de cocaína. Aurelio indicaba a Lázaro : "...Hombre, mira una cosita, que Andrés me dice que ocho más", respondiéndole Lázaro : "sí, si los tienes". Y después le comentaba: "yo le facturo doscientos cuarenta miL.. pesetas", y le hacía saber: "mira otra cosa que te voy a comentar, eh... yo necesito que me separes eh... ochenta mil de... la... de las verdes" "mira si las tienes"; y al preguntarle Aurelio : "para cuándo?", le precisaba Lázaro : "pero eso es para el día martes"... "que viene un señor que viene de afuera"... "que tengo un negocio con el..."'.

A las 17 horas y 44 minutos Lázaro llamó de nuevo a Aurelio , refIriéndose ambos a un tal " Botines ", respecto del que el segundo comentaba al primero: "venga para que usted sepa, debe como treinta y dos diciéndole después: "el viejo "SI" necesita cinco bandejas de esas mismas"...

Etc.

El día 8 de junio de 1999 a las 11 horas y 27 minutos Lázaro contactó telefónicamente con Aurelio para solicitarle sustancia estupefaciente, diciéndole: "mira... eh... ustedes tienen, necesitamos unas... eh... de las de aquí, unas treinta, tendrás?", a lo que Aurelio le respondió: "Bueno, ahora voy a mirar"...

El día 17 de junio de 1999, a las 19 horas y 37 minutos Lázaro se puso en contacto telefónico con Aurelio , interesándose por las cantidades de cocaína almacenada en una caleta, diciéndole: "Bueno, bien, que te iba a decir... ¿tú sabes cuánto es lo que hay de la oficina de Beto?" a lo que Aurelio le preguntaba: "cuál es la grande o qué?, ac1arándole Lázaro : "no la pequeña,una pequeña que había por ahí, que estaba parada desde hace rato". Entonces Aurelio le indicó: "hay una de 22" y Lázaro le insistía: "no la de Beto es como sesenta o algo, no lo tienes ahí anotado o no?"

En el transcurso de la misma conversación, Lázaro infonnaba a Aurelio : "a mí me había comentado el carnicero que habían... creo que tres bandejas que no servían, entonces que esas bandejas las dejen ahí, no. No se las entreguen. Y que le entreguen todo total"; respondiéndole Aurelio : "o sea el total, menos... menos los... menos", y ac1arándo1e Lázaro : "menos... menos... estoy hablando de la de Beto, no?.. menos las tres que están... que me dijeron que... que se habían pasado ya de fecha de vencimiento"... "que estaban... que estaban mal... o sea falsos"; a lo que Aurelio aseguró: "sesenta y uno" diciendo Lázaro : "sesenta y uno?.. Ah bueno, vale".

Al día siguiente 18 de junio de 1999 Aurelio llamó telefónicamente a Lázaro a fin de preguntarle de cuántacocaína podría disponer para terceras personas y a qué precio. Así Aurelio le indicaba: "ellos me han preguntado que como podía disponer de algunas bandejas de esas"... "y cuánto y... que a cómo...?; y Lázaro le respondía: "a treinta y uno", continuando Aurelio : "ya... y que cuánto... hasta cuantas...? disponiendo Lázaro : "no pues lo que quieran ... pero o sea máximo, máximo ... cien mil no?.

El 19 de junio de 1999, a las 11 horas y 58 minutos Lázaro volvió a contactar a través de su móvil con Aurelio interesándose por la contabilidad, hablando de numerosas cantidades. Lázaro le preguntaba a Aurelio : "Ah... bueno... mira una cosa, la, la, la contabilidad de eso estaba bien", respondiéndole éste: "mira eso si estababien, pero con los faltantes que pasaron ahí arriba, en la reina, se acuerda?" Etc.

A las 18 horas y 19 minutos del 28 de junio de 1999 se establecía nuevo diálogo entre Lázaro y Aurelio , en el que el primero preguntaba al segundo: "¿cómo te fue con Andrés ? contestándole éste: "con Andrés , sí, todo muy bien porque esta noche nos vemos porque se sale mañana" y Lázaro seguía conversando, diciendo: "Ah, bueno. Y lo otro, lo que, lo que iba para allá dónde la reina", a lo que contestaba Aurelio : "la reina, él me confirmó que si no le habían dicho, entonces pues... o sea se supone que hoy hablaba personalmente ...". Más tarde Gerardo facilitaba a Lázaro un número de teléfono, dictándoselo: "dos, cinco, ocho, siete, sieteveintisiete", puntualizándole: "como en la agenda", manifestando Lázaro : "Ah, bueno, vale".

Etc, etc, etc.

También se registraron conversaciones, a través del mismo medio, m_tenidas entre Aurelio y otros miembros del grupo, como Andrés yÁngel Daniel todas referidas los mismos temas.

En el ejercicio de la funciones que le fueron encomendadas por Lázaro , Aurelio recibía los faxes enviados desde el Reino Unido, al Fax instalado en el domicilio de otra persona procesada, de laque se tratará después_ y que eran expresivos de la contabilidad sobre las operaciones de cocaína que allí se llevaban a efecto a través del tal Carlos , faxes que Aurelio hacía llegar hasta Colombia, junto con los relativos a la contabilidad delas operaciones que se desarrollaba en nuestro país, y que él centralizaba. Todo ello con destino a un procesado rebelde residente en Colombia, al parecer contable general del Cártel de Bogotá.

Aurelio siempre actuó siguiendo las órdenes que le daba Lázaro .

El día de su detención le fueron intervenidas, entre otros muchos más efectos, una agenda, con pastas de piel negra, que contenía multitud de anotaciones referentes a entregas de cocaína a diferentes miembros del grupo y a otros noidentificados_ así, aparecen las que se reseñan a modo de ejemplo:

Página control financiero, numerada 1º

Bodegas

Mayo 11 viene anterior 318

llegan Santi 150 468

Mayo 12 salen 72 396

Mayo 13 salen Reina 40 356

Mayo 17 a Carlos Miguel 50 306

Mayo 28 a Botines y Cabezón 20+12(32) 32 274

comisión Gamba

Mayo 28 complemento Cabezón 8 266

Junio 2 al Flaca Carlos Miguel 50 216

Junio 1 gafas vienen 240 456

Junio 5 a la Reina 240 216

Página control financiero, numerada 2º

Nº 3 vienen 295

Mayo 17 salen para Carlos Miguel 50 245

Mayo 28 para Botines (32 de comisión) 20 225

Mayo 28 para Cabezón 12 213

Mayo 28 para Cabezón 8 205

Junio 2 al Flaca ( CarlosMiguel ) 50 155

Junio 11 a Chapas y Mercedes 30 125

Junio 14 a Carlos Miguel 50 75

Nº 8 vienen 23 23

Mayo 12 a Chapas 1 22

Página control financiero, numerada 3º

Nº 15 euros malos 33 33

Mayo 12 completar Reina1 32

Rebuenos 11

Mayo 12 entregado al Rata 11 0

Nº 16 euros buenos 99 99

Mayo 12 a Andrés ) 39 60

Mayo 12 a Chapas 20 40

Mayo 12 a Cabezón 20 20

Mayo 12 a Blas 20 0

Nº 19 remalos 7 7

Total150

Página control financiero, numerada 4º

Junio 18 650 (553+80+17) 650

53

Junio 18 a Andrés 300 253

" 22 a Cachas 75 178

" 22 al Rata 50 128

" 22 a Chapas 15 113

" 22 a Pitufo10 103

" 22 a Mercedes 30 73

" 23 a Nota 10 63

" 24 a Gerardo 20 43

Junio 29 al Cabezón 20 23

" 29 a Chapas 10 13

" 29 a Manuel 13 0

En la referida agenda también se precisaba las cantidades de sustancias existentes en algunas bodegas; y así, constaba:

"Oficina Beto 61"

"Oficina pequeña 327"

"Entregué 111-150=39"

"General 306"

"En el congelador nº 8 23-1=22"

Nª 5 295

Y en la referencia a la calidad de la cocaína almacenada, constaban las anotaciones siguientes:

"Nº 15 Malas 33-1=32"

"Nº 16 Buenas 39-39=0

"Nº 17 Buenas 40-20-20=0"

"Nº 18 Buenos 20-20"

"Nº 19 Remalas 7"

"Nº 20 Rebuenos 11-11"

En la repetida agenda - diario también aparecíananotados, en la clave que utilizaban, el numero de teléfonos móviles intervenidos a Lázaro , Andrés , Soledad , Carlos Miguel , Ángel Daniel , Humberto y Jose Manuel ; si bien denominando al primero " Gamba ", al segundo " Jose Augusto " y Andrés , a la tercera " Mercedes ", al cuarto " Pelos ", al quinto "al Rata " y " Nota ", al sexto " Santo ", y al séptimo " Chato ". También le fue intervenida una pequeña agenda, con pastas maITones, en la que tenía los teléfonos de algunos procesados, anotados en clave, con las cuatro últimas cifras cambiadas: los utilizados por Lázaro ( Gamba ), Andrés ( Jose Augusto ), Carlos Miguel ( Pelos ), Ángel Daniel ( Rata ), Jose Manuel ( Chato ).

En un escalón inferior desarrollando funciones meramente contables se hallaba el procesado Colombiano Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hacía llamar " Luis Pedro ", persona que era asistido en su cometido por la procesada Soledad , que ostentaba la misma nacionalidad, mayor de edad y sin antecedentes penales y adoptó el nombre de Mercedes , y así se la llamaba a través de los teléfonos móviles.

Ambos convivían en un pequeño apartamento que constaba de un reducido salón, un dormitorio, un cuarto de aseo y una cocina, y en dicho inmueble los dos llevaban un riguroso control a través de una exhaustiva contabilidad de los ingresos y gastos de los miembros del grupo, que abarcaba anotaciones relativas a pagos de las partidas de cocaína que recibian los miembros de la organización a los que se refieren dichas anotaciones, gastos derivados de los transportes de las sustancias estupefacientes que se realizaban, principalmente a Inglaterra, gastos personales de algunos procesados, pago del alquiler de sus viviendas, de suministros de servicios diversos, e incluso el sueldo que percibian mensualmente Íñigo y Soledad , 440.000 ptas el primero y 260.000 ptas la segunda.

Dicha contabilidad se llevaba en dos libretas, un completo archivador de la A a la Z, una carpeta amarilla con multitud de folios, otra carpeta azul con igual contenido.

En tal contabilidad se expresaban los nombres o apodos de muchos procesados y otros individuos desconocidos, a continuación cantidades y el saldo resultante, omitiéndose siempre los tres últimos ceros.

El número de apuntes contables se cuentan por cientos; y así, como ejemplo: de las que se refieren a Lázaro expresamos las siguientes:

14 (día) Gamba viaje 500 (D) 1197 (saldo)

21 (día) Gamba viaje 500 (D) 7245 (saldo)

1 A Gamba 500 (D) 437

10 (día) A Gamba 600 (D) 10427 (saldo)

Abril 07 Entregué a Gamba 300 (sale) 32286 (saldo)

" 07 Compra tarj Activa Gamba 10 (sale) 32246 (saldo)

" 09 Entregue a Gamba 643 (sale) 9640 (saldo)

" 13 Entregue a Gamba 300 (sale) 46423 (saldo)

" 13 Entregue a Gamba 500 (sale) 60088 (saldo)

Abril 12 Recibí de Melones 4000 (entra) 35638 (saldo)

28 (día) Entregue a Gamba 1000 (sale) 30523 (saldo)

Junio

01 (día) Entregue a Gamba 500 (haber) 437 (saldo)

10 (día) 600 (haber) 10427 (saldo)

Entregue a Gamba

16 (día) Entregue a Gamba 2800 (haber) 45.031 (saldo)

23 (día) Recibí Gamba 1500 (debe) 9.102 (saldo)

Y así muchísimos más.

Pero son las referidas a Andrés las más numerosas, y relacionandolo en muchas ocasiones con "la Reina".

20 (día) Recibido Andrés ) 3589900 3777626 (saldo)

31 (día) Reci Andrés 1590000 1599676 (saldo)

01 (día) A Andrés flete 117000 582676 (saldo)

3 (día) Rec Andrés 117000 160679 (saldo)

18 (día) de Andrés 499900 565376 (saldo)

13 (día) A Andrés abono flete Reina 4000 (D) 1727 (S)

21 (día) Entregado a Andrés . Saldo Flete8000 (D) 5245 (S)

3 (día) A Andrés . Flete Reina 20000(H) 1765 (S)

4 (día) A Andrés . Flete Reina 4000 (D) 3759 (S)

4 (día) A Andrés . Flete Reina 4000 (H) 1751 (S)

Abril

20 (día) Entregue a Andrés (Flete Reina) 10000 (sale) 43096 (saldo)

26 (día) Entregue a Andrés (Flete Reina) 6000 (sale) 38681 (saldo)

27 (día) Entregue a Andrés 2500 (sale) 1130 (saldo)

Mayo

01 (día) Entregue a Andrés Flete Gal 5000 (sale) 60298 (saldo)

21 (día) Entregue a Andrés Flete 8000 (sale)5249 (saldo)

31 (día) Recibí a Andrés (Reina) 1.590.000 (sale) 1599676 (saldo)

Junio

03 (día) Entregue a Andrés (Flete Reina) 20.000 (haber)

04 (día) Entregue a Andrés (Flete Reina) 4.000 (haber)

04 (día) Entregue a Andrés (Flete Reina) 4.000 (haber)

01 (dia) Entregue a Andrés (Flete) 117.9000 582676 (saldo)

03 (día) Recibí de Andrés 117.000 160676 (saldo)

Febrero

05 Recibí de Andrés 320.000 963250

13 Recibí de Andrés 1498000 2.461.250

20 Recibí de Andrés 759.000 3.220.250

Marzo

07 Recibí de Andrés 1100000 4.320.250

14 Recibí de Andrés 1.549.800 6.620.050

Abril

12 Recibí de Andrés 1. 999 . 920 8.619.970

25 Recibí de Andrés 1. 780.000 12.400.870

Mayo

21 Recibí de Andrés 3.589.900 15.994.770

31 Recibí de Andrés 1.590.000 17.584.770

Junio

18 Recibí de Andrés 499.900 18.084.670

Etc., etc., etc., dichas anotaciones superan la centena.

También son elevadas las que se refieren a la que llamaban " Melones ", la procesada Paloma , entre las que reseñamos.

Junio

21 (día) Entregue a Melones 42.000 (sale) 1.058 (saldo)

23 (día) Recibí de Melones 2.000 (entra) 69.190 (saldo)

25 (día) Tanqueo coche Melones 5 (Haber) 4.152 (saldo)

Abril

23(día) Recibí de Melones

(traducción) 122.656 (entra) 322.706 (saldo)

24 (día) Recibí de Melones

(traducción) 5.980 (entra) 6.178 (saldo)

25 (día) Recibí de Melones 2.700 (entra) 5.878 (saldo)

25 (día) Recibí de Melones 350 (entra) 6.228 (saldo)

25 (día) Recibí de Melones 107 (entra) 6.335 (saldo)

25 (día) Recibí de Melones (comisión

Melones ) 4.200 (entra) 10.535 (saldo)

Igualmente aparecen en la contabilidad llevada por Íñigo y Soledad numerosos apuntes referidos al que también llamaban" Macarra ", el procesado Aurelio , como por ejemplo:

Marzo

01 Entregue a Macarra 150 (sale) 5112 (saldo)

01 Entregue a Jose Antonio ( Macarra ) 5.000 (sale) 112 (saldo)

04 Entregue a Jose Antonio ( Macarra ) 17.400 (sale) 5712 (saldo)

04 Entregue a Macarra 150 (sale) 5562 (saldo)

05 Entregue a Macarra 200 (sale) 5237 (saldo)

06 Entregue a Macarra 100 (sale) 5037 (saldo)

11 Entregue a Macarra 751 (sale) 24.000 (saldo)

15 Entregue a Monja ( Macarra ) 13.000 (sale) 55.959 (saldo)

18 Entregue a Macarra 300 (salida) 3717 (haber)

19 Entregue a Andrés ( Macarra ) 1.000 (salida) 2667 (haber)

20 Entregue a Andrés ( Macarra ) 500 (salida) 6624 (haber)

20 Entregue a Macarra 100 (salida) 6524 (haber)

22 Entregue a Macarra 200(salida) 17.174 (haber

25 Entregue a Andrés ( Macarra ) 15.000 (salida) 2174 (haber)

31 Entregue a Andrés ( Macarra ) 17.000 (salida) 5415 (haber)

Relativas al procesado Jose Manuel , como son:

Enero

05 Recibo de Jose Manuel 285.000 (entra) 339.889 (saldo)

07 Recibo de Jose Manuel 487.500 (entra) 487.709 (saldo)

08 Recibo de Jose Manuel 495.000 (entra) 982.709 (saldo)

27 Recibo de Jose Manuel (XRA Carlos Miguel ) 1.450 (entra) 2.059 (saldo

Constan también anotaciones a nombre del procesado Carlos Miguel , y estas son:

Marzo 03 "... Carlos Miguel (2700-2707)

SALE SALDO

Mayo 26 "Entregué a Pelos (viatico) 4.000 46.626

Junio 08 "Entregué a Pelos (viaticos) 1.140 14.433

" 16 "Entregué a Pelos 565 40.091" 21 "Entregué a Pelos 500 7.402

" 25 "Entregué a Pelos compl.

Entregué Gamba " 600 54.967

Carlos Daniel 1 "Entregué a Pelos 830 65.328

En la contabilidad, referida a sustancia estupefaciente aparecen unas anotaciones coincidentes por completo con las halladas en la agenda intervenida a Aurelio , que expresan:

N° 15 malas, 33-1=32

N°16 buenas, 39-39=0

Nº 17 buenas, 40-20-20=0

Nº 18 buenas, 20-20=0

Nº 19 remalas, 7

Nº 20 rebuenas, 11-11=0

Los procesados Íñigo y Soledad , aparte del sueldo que mensualmente cobraban de la organización, esta corría además con los gastos derivados de todas sus necesidades; así, en la contabilidad que llevaban aparecen multitud de anotaciones referidas aellos, entre las que se encuentran:

"Pago alquiler y fianza piso Luis Pedro " 690 (sale) 54.277 (saldo)

"Alimento y gasol Luis Pedro Mercedes " 130 (sale) 50.543 (saldo)

"Pago y mantenimiento Luis Pedro Mercedes "

"Pago servicio gas LuisPedro " 10 (sale) 47.910(saldo)

"Pago energía Luis Pedro " 6 (sale) 9.026 (saldo)

"Compra teléfono Luis Pedro " 16 (sale) 1.114 (saldo)

"Compra coche Luis Pedro " 1.800 (sale) 1.859 (saldo)

"Compra llantas coche Luis Pedro " 9 (sale) 67.470 (saldo)

"Gastos taxis llamada Luis Pedro " 12 (sale) 108.379 (saldo)

"Pago documentos Mercedes - Luis Pedro " 250 (sale) 69.220 (saldo)

"Pago billete hijo Mercedes " 170 (sale) 3.326 (saldo)

"Compra targ recargo Mercedes Luis Pedro " 5 (sale) 67.190 (saldo)

"Compra telf Mercedes " 30 (sale) 30.493 (saldo)

"Compra ventilador Mercedes " 5 (sale) 4.172 (saldo)

"Pago mes junio Luis Pedro " 440 (sale) 50.475 (saldo)

"Pago mes junio Mercedes " 330 (sale) 50.453 (saldo)

"Comisión Luis Pedro Mercedes " 7.000 (haber) 25.246 (saldo)

"Gastos Sevilla Mercedes - Luis Pedro " 100 (sale) 5.137 (saldo)

Pero además, la organización también suftagaba los gastos personales de otros procesados, como ocurría con Aurelio ( Macarra ) apareciendo notas del siguiente tenor.

A Macarra personal 200 (D) 997 (S)

Gas Macarra 135 (D) 18.563 (S)

Tarjetas recarga Macarra 15 (D) 1548 (S)

Tarjetas recarga Macarra 15 (D) 1548 (S)

Piso y parking Macarra 127 (D) 1421 (S)

Piso Macarra 2 (D) 942 (S)

Pago alquiler Macarra 120 12.947 (saldo)

Pago licencia Macarra 15 (sale) 53.096 (saldo)Entregue a Macarra para piso 240 (sale) 542 (saldo)

Pago parqueadero Macarra 13 (sale) 3880 (saldo)

Alimentación y Gasol Macarra 135 50.163 (saldo)

Propina piso Macarra 2 (haber) 942 (saldo)

Como acaece con el propio Lázaro : "arriendo piso a Gamba 115 (sale) 20.273 (saldo)". Arreglo frenos y gasolina coche Gamba 38 (sale) 43.058 (saldo).

Al margen de lo expuesto, los procesados Íñigo y Soledad , alquilaron otra vivienda de dimensiones superiores situada en la cl Mónaco de Madrid, teniendo ambos disponibilidad sobre la misma.

En el registro que se llevó a efecto en la mencionada vivienda, se encontró en el interior de un armario empotrado, y dentro de una caja de cartón, 364.000 dólares.

La procesada Soledad , además de las funciones contables que desempeñaba, se ocupó al menos en dos ocasiones de conseguir pisos para la organización; y así, el 17 de Junio de 1999 contactó al efecto con empresa inmobiliaria "Tecnocasa", interesándose por elalquiler de una vivienda, y comentando con el empleado ir a verla esa misma tarde, después de indicarle este que el precio de dicho alquiler era 115.000.-ptas., mensuales, y el de la fianza otras 115.000.- ptas.

El día 26 de junio de 1999, Soledad recibió llamada telefónica de la empresa inmobiliaria "Alfa" mediante la cual es informada de que podía dirigirse a los locales de dicha empresa para finnar el contrato de alquiler de un inmueble, siendo el importe a desembolsar por los arrendatarios 690.000,- ptas. en concepto de fianza. Dicha cuantía aparece en la contabilidad como ya reflejamos.

Los servicios de Soledad eran requeridos a veces para la ejecución de otros cometidos necesarios para la organización, y así, el día 30 de junio de 1999 Lázaro llamó a través de su móvil a Íñigo , interesándose en saber si le acompañaba Soledad , a fin de que esta le mandara un fax a Inglaterra, expresivo a contabilidades relativas a sustancias estupefacientes.

Así, Lázaro decía a Íñigo : "bueno, mira hazme un favor...eh.... Mercedes está contigo? respondiéndole este: "si, pero en estos momentos está ocupada porque está en en los servicios". Y Lázaro le explicaba:

"Ah... bueno... por qué no le dices que me coloque esos fax, es que,.. es que... Gamba está ... va a hacer cuentas hoy, allí abajo, con...con chico". Y Íñigo asentía: "AlI... bueno señor"... "entonces tan pronto como nos desocupemos aquí hacemos eso"... "pero a Gamba o ...", puntualizándole Lázaro : "al de la Reina, al de la Reina, si"... "a Gamba , a Gamba y a Gerardo y al de la Reina". Íñigo le decía: "All... bueno señor, con mucho gusto" y Lázaro terminaba agregando: "y... y. .. bueno entonces que llame antes al de la Reina, para que él se vaya para allá, no? En los diálogos que mantenían a través de su móvil, Soledad utilizaba el nombre de " Mercedes ".

El procesado Humberto , mayor de edad y sin antecedes penales al que también llaman " Nota ", entró a formar parte del grupo a instancias de Lázaro , que lo buscó para ser la persona que se encargara de recibir los faxes que se enviaban desde Inglaterra y Colombia, en los que se plasmaba la contabilidad derivada de las transacciones de cocaína, proponiéndole el referido Lázaro que conectará el aparato oportuno para tal recepción, lo que aceptó Humberto , instalando en su propio domicilio sito en Miraflores de la Sierra el fax Philips-Magic con número telefónico NUM004 ; a donde se enviaban por ese medio de comunicación desde el Reino Unido y desde Colombia los extractos contables a nombre de Lázaro , procediendo Humberto a hacer entrega de esos faxes al contable de la organización, Íñigo , apareciendo copia de los mismos enla prolija contabilidad que Íñigo llevaba, junto a Soledad .

En las conversaciones que mantuvo con otros miembros del grupo, como Lázaro , Íñigo o Aurelio , Humberto y sus interlocutores se referían a los Faxes como "cartas" o "cartitas. Así, el 7 de junio de 1999 Lázaro llamó a través de su móvil a Humberto , y en el transcurso de la conversación, Humberto decía al otro dialogante: "Ah... eh que te iba a comentar, de trabajo y todo eso, como... como vamos? respondiéndole Lázaro : "no, pues eh... estamos esperando todavía"; y es más tarde Lázaro el que preguntaba a Humberto ".. .mira una cosa, las cartas esas que me mandaron, tú la tienes ahí?, respondiéndole este: "sí", quedando a continuación ambos para verse.

El 23 de junio de 1999 a las 18 horas Lázaro contacta con Humberto , conversando ambos sobre unos Faxes recibidos de Inglaterra. Humberto anunciaba a Lázaro : "mira que... que... recibí ayer más cartitas, me trajo el correo hoy ¿sabes?", y este exclamaba "¡Ah, vale, hombre!" Seguía Humberto diciéndole a Lázaro : "10 que estabas esperando. Así que si... si te hace falta, pues cuando tu me digas". Lázaro interesado por conocer la procedencia de esos Faxes, si de Colombia o de Inglaterra, preguntó a Humberto : "pero no era ¿qué dice la carta. Alguna de ellas es... será, era de la misma reina?; y este le respondió: "pues no, no, me parece que no ¿eh? Viene como unos extractos ¿sabes?, de... de números ¿sabes? Lázaro enterado del mensaje indicaba a Humberto "¡Ah bueno! Cuando puedas se la das a los muchachos, cuando los tengas que ver..."

El día 29 de junio de 1999 a las 14 horas y 5 minutos Lázaro contactó telefónicamente con Humberto para reclamarle unosFaxes y le decía: "vea, una cosa ¿tú ya le distes las cartas a los muchachos?", respondiéndole Humberto : "no, porque es que yo no he tenido tiempo de, de, de bajar, y yo tampoco... vamos, ni tiempo, ni, ni, ni he bajado, pero si, si eso es urgente yo te... vamos, esta tarde bajo yo eh?". A todo eso Lázaro le insistía: "Ah, ya, es que yo quería ver esas cartas, hombre". A continuación Lázaro se interesaba en saber si su interlocutor estaba al día en los pagos de las sustancias estupefacientes que recibía, y este le respondía que estaba esperando a recibir otra partida para saldar las cuentas; así Lázaro le pret,TUntaba: "Eh... ¿tú no le has facturado a ellos tampoco?, respondiéndole Humberto : "No, tengo ahí para facturarlesalgo ¿ sabes?, pero estaba esperando ¿me entiendes? hoy porque tenía que sacar otro... otro catálogo ¿ sabes?". Continuó la conversación finalizando, al decir Lázaro : "a ver si me das esas cartas, a ver si yo las interpreto", respondiendo Humberto : "vale, de acuerdo".

Humberto mantuvo también conversaciones telefónicas con los procesados Aurelio y Íñigo .

Con el primero dialogó el 15 de junio de 1999, a las 19 horas y 27 minutos, para solicitarle que le facilitara una cantidad de cocaína, y lo hizo de la siguiente fo1111a: "...digo ah, pues entonces voy a llamar a Gerardo a ver que... ¿qué como va todo, bien o qué? ¿hay... posibilidad de algún catálogo o no?, respondiéndole Aurelio : "pues hombre, que le digo yo... en el momento yo no, no, todavía no ¿me entiende?, pero yo creo que no habrá demora".

Con Íñigo mantuvo conversación telefónica el 30 de junio de 1999, a las 16 horas y 39 minutos y fue Íñigo el que le llamó a través de su móvil, diciéndole: "Isi habla Luis Pedro "... "¿que necesitabas verme?", a lo que Humberto respondía: "pues... sí para, para darte ahí unas ... cartitas". Íñigo , complacido le indicaba: "Ah, cierto, entonces si gustas a las, a las cinco y media"... " a las cinco y media, ahí donde habíamos quedado antes, ¿te acuerdas bien de la cabina?" E Humberto , enterado le decía: "sí, sí, donde la última vez".

Las comunicaciones vía Fax con Inglaterra para transmitir desde allí las contabilidades relativas a las transacciones de las sustancias estupefacientes resultaban de crucial importancia, por lo que cualquier fallo en las mismas, se trataba de solventar con rapidez.

Y así, el día 21 de junio de 1999, a las 11 horas y 54 minutos, el tal Carlos llamó telefónicamente a Lázaro , al que dijo: "yo lo llame... y... a Isi"... "entonces que por favor me conectara ese, ese fax..." ... "y me dijo que si, ahora ni me contesta ni ese fax sirve". Lázaro le respondía: "Ay, joder, espérate un momentico, o ya le marco a el... eh...". El tal Carlos conforme decía: "si señor", reiterándole Lázaro : "ya le marco yo al hombre, vale... y entonces yo le devuelvo la llamada".

Humberto desempeñaba con celo las funciones que se le encomendó, preocupándose incluso, cuando su fax sufrió una avería, que las contabilidades se recibieran en otro aparato instalado en la tienda de un conocido suyo, con número telefónico NUM004 , al que precisamente, el día 7 de mayo de 1999 se remitió desde Colombia una exhaustiva contabilidad a través de este medio, expresivo de elevadas transacciones de sustancia estupefaciente, y se remitió a nombre de Humberto .

Aparte de lo expuesto, Humberto para conseguir, en la medida de lo posible, el anonimato de Lázaro y de Carmen , procedió a alquilar a su nombre la vivienda habitada por estos, sita en la CALLE000 NUM005 de Madrid, en fecha 1 de mayo de 1999 y del mismo modo, contrató el suministro eléctrico.

El procesado Humberto recibía en pago de sus servicios partidas de cocaína, por órdenes de Lázaro , dadas a Aurelio , y este a su vez a Ángel Daniel , sustancia estupefaciente con la que, luego, Humberto proveía a sus distribuciones no identificados.

Tras ser detenido, se halló ensu poder, entre otros efectos, una hoja blanca, con las siguientes anotaciones: "Quesero 15.000.000, Filomena 3.000.000, yo 3.000.000, Gamba 3.350.000, Leonardo 5.000.000, Víbora 300.000, Melones 100.000, como suma total 25.250.000".

También se le intervino una factura relativa a un teléfono móvil n° NUM006 , en ]a que constaba los números marcaddos desde el mismo, entre los que aparecen e] NUM007 , utilizado por Lázaro , el NUM008 , utilizado por Ángel Daniel , y e] NUM009 , utilizado por]a compañera de Lázaro Carmen , y una agenda, con los números e] teléfono coITespondiente a aparatos intervenidos a Lázaro , a Aurelio ya] procesado Carlos Miguel .

El procesado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedespenales, casi siempre acompañado por otra persona procesada, a la que no afecta este enjuiciamiento participó en los sucesos que relatamos desempeñando funciones de distribución de partidas de la cocaína oculta en las bodegas o caletas de Madrid, disponiendo él a su vez de distribuidores que no han sido suficientemente identificados, pero de los que se sabe, uno de ellos responde al nombre de " Carlos Manuel ", y otro al de " Romeo ", con los que Jose Manuel mantuvo conversaciones telefónicas. Con el primero de ellos, el 18 de Junio de 1999, y en el transcurso de la misma Jose Manuel comentaba a un interlocutor las bondades de ]a sustancias estupefacientes: "...eso último que ... eso que... eso que llegó es brillante, es algo inmejorable, inmejorable, muy bueno"; y al preguntarle el tal Carlos Manuel "no, pero quiero decir el precio también", Jose Manuel le contestó: "no, pues también, pues es lógico. El me puso aquí uno pues eh en este momento sirve. Lo que pasa es que... la cifra que... la cifra que entró es... altica ¿sabes?, entonces tal vez dentro de... de dos o tres semanas, cuando eso este afuera pues en... el mercadillo, entonces se venga abajo, no se. Y hay otra en camino proxino, creo que ya está".Con el tal Romeo , Jose Manuel dialogó telefónicamente el 19 de Junio de 1999, solicitando aquel de este que le facilitase cocaína, expresándoselo "si... si puedes traer algo¿comprendes?... para acá..." "si hombre, o es mucho, quería ahí unas... unas tres máquinas".

Al igual que otros miembros del grupo, Jose Manuel liquidaba periódicamente con la organización las cantidades de cocaína recibida y las entregas del metálico que efectuaba; y así, en el Tomo 1 de la pieza separada de documentación de Íñigo , en una de las hojas de clientes, aparece " Jose Ramón " y entre paréntesis " Jose Manuel "; y en el Tomo IV figuran las notas siguientes:

"Recibí de Jose Manuel ( Carlos Miguel ) 1.450",

"Ene 05 recibo de Jose Manuel 285.000"

"Ene 07 recibo de Jose Manuel 487.500"

"Ene 08 recibo de Jose Manuel 495.000"

Al ser detenido el día 6 de julio de 1999 se le ocupó en su poder, entre otros efectos, una agenda, en la que se encontraban anotados números correspondientes aaparatos móviles intervenidos a Lázaro , a Aurelio ya Carlos Miguel .

Por otro lado, el número teléfonico de Jose Manuel lo poseían Aurelio , Íñigo , Carlos Miguel ,

Lázaro , que el día 3 de junio de 1999 precisaba de forma imperiosa unos mapas cartográficos, pretendió encomendar el encargo a Jose Manuel , poniendose en contacto con Aurelio y después con Íñigo , a fm de que estos le facilitaran el número del aparato telefónico de Jose Manuel , lo que consiguió.

Carlos Miguel , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que llamaban " Pelos " fué la persona elegida por el Cartel de Bogotá para que,. una vez en España, se encargara de hacer las correspondientes transferencias a Colombia, de las cantidades resultantes de las ventas de la cocaína perteneciente a dicho Cartel; y en tal sentido, en el mes de diciembre de 1998, encontrándose Lázaro en Colombia, un destacado miembro del mencionado Cartel, comunico a Lázaro esos planes.

"A principios del mes de marzo de 1999, Carlos Miguel llegó a nuestro país, y comenzó a desempeñar las funciones que le fueron encomendadas, recibiendo elevadas cantidades dinerarias con destino a los miembros del Cartel Colombiano.

Al margen de lo expuesto, Carlos Miguel , y Lázaro acordaron llevar a efecto las actividades siguientes: Constituir una entidad societaria de cobertura, que viviera para dar apariencia de absoluta adecuación a la normativa vigente, alas llevadísimascantidades dinerarias que generaban las transacciones de sustancias estupefacientes que se estaban llevando a cabo en España, y fuera en nuestras fronteras. Para ello, Carlos Miguel , en coordinación con Lázaro proyectaron constituir tal entidad, a la que darían el nombre de Sociedad Iberoamericana de Alimentación, S.A; y para la puesta en marcha de la misma, Lázaro facilitó a Carlos Miguel sumas elevadas de dinero, logrando éste la apertura de una oficina de la empresa en Mercamadrid con metálico procedente de forma exclusiva de las transaciones de sustancias estupefacientes, empresa en Mercamadrid, Carlos Miguel obtenía de Lázaro el metálico suficiente para cubrir todos sus gastos de manutención.

NO SE HA ACREDITADO PARTICIPACION EN ACTIVIDAD DELICTIV A DE TIPO ALGUNO DEL PROCESADO Cesar .

KOEI MARU 7

Con independencia a los hechos descritos en el anterior apartado, a partir del verano de 1998 los procesados Lázaro , Serafin y Ramón idearon un plan mucho más ambicioso que les reportaría enormes beneficios, planteándose entre ellos la posibilidad de intervenir en un gran transporte de cocaína intercontinental, en coordinación directa con el Cártel de Bogotá; plan el que se unió la procesada Paloma , asegurando Serafin y Ramón que contaban en Galicia con personas y con medios materiales necesarios para hacerse cargo de transbordar la droga en alta mar desde el barco colombiano al gallego, y luego zarpar con este rumbo a las costas españolas, convenciendo estos a Lázaro que formaban con otros no identificados un "clan" que se denominaban "de los gallegos".

Una vez hubieron madurado dicho plan, en la navidad del año 1998, Lázaro , acompañado por el representante del Cártel deBogotá en España, se desplazaron a Colombia, el objeto de plantear lo tratado a miembros de dicho Cártel, los cuales aceptaron la propuesta, concretándose por parte de los colombianos, en reuniones celebradas al efecto, que enviarían 6.400 kg. de cocaína y determinándose el punto de encuentro de las embarcaciones, en el Océano Atlántico, entre las Azores y las Islas Canarias.

Además, en el transcurso de tales reuniones también se trató de la posibilidad de que el Cártel repitiera envíos posteriores, utilizando en todos los casos potentes embarcaciones.

El barco nodriza de bandera de Belice denominado "Koei Maru -7", un día no determinado del mes de abril de 1999 partió de las costas sudamericanas, transportando a bordo los 6.400 kg. de cocaína, llegando al punto de encuentro el 28 de abril de 1999, día en el que ya debería estar all í a la espera de embarcación enviada "por los gallegos", lo que no ocurrió por motivos no acreditados.

El día 3 de mayo de 1999 se reunieronen el Hotel Temple de Ponferrada Lázaro y Paloma , que se desplazaron allí desde Madrid, con Serafin y otra persona de identidad no determinada, responsable directo de la parte marítima de la operación, que lo hicieron desde Galicia; y de dicha reunión, Serafin comunicó a los dos primeros que el barco enviado por ellos contactaría en el "Koei Maro - 7" el siguiente día 6.

Ante tales noticias, el representante del Cártel Colombiano en España y Lázaro acordaron que Paloma se desplazase a Galicia para que se pusiera en contacto directo con Serafin y Ramón y tuviera a aquellos puntualmente informado del desarrollo de la operación.

Y así lo hizo Paloma . A partir de ese momento los cinco citados adoptaron férreas medidas de seguridad para evitar ser descubierto en sus actividades por fuerzas de la policía, medidas que alcanzaban tanto a aquellas tendente a evitar el control de sus continuos movimientos, como a las adoptadas en orden a conseguir el anonimato de las numerosísimas conversaciones que entre ellos mantenían, relativas a las muchas vicisitudes acaecidas en el transcurso de los hechos. Para ello, los mencionados cambiaban asiduamente de teléfonos móviles, dándose unos a otros los números de sus aparatos en clave, utilizando con ffecuencia cabinas públicas conocidas por todos ellos.

Lázaro informó puntualmente a Paloma acerca de la cantidad exacta de cocaína que iban a recibir; y así, el 6 de mayo de 1999, a las 19 horas y 10 minutos trataban de este tema dialogando en clave. Lázaro conociendo ese dato, indicaba a Paloma ... "ya este lo ves bien, a los muchachos?"... "¿están tranquilos ellos?" respondiéndole Paloma "sí, sí. E inclusive le dije a ... a este que de pronto me iba por la noche o mañana por la mañana, me dijo que no, que me esperara a comer mariscos con ellos", y Lázaro continuaba diciéndole: "Ah, pues sí, nos conviene también porque nos reporta... que han recibido eso. Ya ellos tiene que ver si es trescientos veinte... trescientos veinte moneda", aclarándole luego: "sí, porque el más o menos es sobre eso, divídalo y verá"... "o multiplica trescientos veinte por veinte"... "trescientos veinte por veinte, igual a seis mil cuatrocientos".

La noche del día 6 de mayo Serafin comunicó a Lázaro que la embarcación enviada por "los gallegos" se hallaba en el punto del Océano Atlántico acordado, y sin embargo no se divisaba allí el barco de los colombianos.

En la madrugada del día siguiente se produjeron multitud de conversaciones telefónicas habidas entre Lázaro y el representante en España del Cártel de Bogotá, diálogos tendentes a lograr el contacto entre ambos barcos, lo que no consiguieron, y a través de los que se evidenciaba la desconfianza absoluta de los dos interlocutores hacia los encargados gallegos de recoger la cocaína, del grupo de Serafin y Ramón .

Finalmente la operación culminó, y la cocaína entró por punto no detenninado de las costas gallegas, siendo trasladada por Serafin y Ramón y otros no identificados hasta el lugar donde iba a pennanecer oculta, una casa en construcción, ubicada en la cl San Isidoro Posmarcos de robra Do Caramiñal, perteneciente al procesado Pedro Miguel , mayor deedad y sin antecedes penales.

El referido Pedro Miguel alquiló los bajos de dicha casa a Ramón , que actuaba siguiendo las indicaciones de Serafin , conociendo perfectamente que en su propiedad, estos iban a ocultar grandes cantidades de sustancias estupefacientes, y percibiendo aquel por prestación de dichos servicios la suma de 1.000.000,- ptas.

De los 6.400 Kg. de cocaína escondida, Serafin y Ramón extrajeron unos 1.940 Kg., trasladándolos a lugar no determinado, no entregando el resto a Zapatones y Paloma al sentirse atemorizados ante posibles investigaciones policiales.

Estando la sustancia estupefaciente oculta en robra Do Caramiñal y en poder de Serafin y Ramón , estos optaron por no proporcionar noticia alguna sobre ella a Lázaro y a Paloma , generando en estos una autentica situación de angustia, ante la vehemente sospecha que tenían de que aquellos dos .se fueran a apropiar de toda la cocaína, incluyendo la que pertenecía al Cártel de Bogotá,y que era el 67% de aquellos 6.400 kg. Sospechas que para ambos constituyeron verdaderas pesadillas a partir del día 8 de mayo de 1999, intensificándose los diálogos telefónicos entre Paloma y Lázaro , y detectándose mensajes que mutuamente se dirigian por mediación de la compañera del segundo, a la que más tarde nos referiremos.

Tanto Lázaro como Paloma pretendieron en repetidas ocasiones comunicarse telefónicamente con Serafin y Ramón , dejándoles mensajes en sus móviles, sin obtener de estos respuesta alguna.

Así, el día 13 de junio de 1999, a las 17 horas y 55 minutos Paloma llamó a través de su teléfono móvil a Lázaro , conversando ambos sobre la falta de noticias de Serafin y Ramón . Paloma decía: "...el me dijo, yo te llamo para darté el nuevo número y para que nos veamos antes. Esas fueron las palabras que él me dijo, pero no ha llamado ni nada, a no ser que este esperando a mañana, y no... ah... yo ayer estaba super acelerada, nerviosa... estoymareada ya de tanta mierda, me subo a buscarlos, los busco bajo cielo y tierra, salga lo que salga, y ya está".

Poco después, Lázaro preguntaba a Paloma : "...¿tu que piensas, que ellos robaron eso o qué?", y esta le respondía: "No, yo sinceramente yo no lo pienso, porque sino para que cómo me llama él el otro día y todo ¿me entiendes? Lázaro tranquilizado razonaba "si pues si... si hubieran robado nos hubieran robado desde hace dos años...", a lo que Paloma asentía: "si, no, pues exactamente, pues hace dos años ya nos hubieran robado".

Así, la primera quincena del mes de junio de 1999 la situación llegó a ser desesperante para Lázaro y Carlos Daniel , hasta el punto que Paloma , de acuerdo con Lázaro , decidió viajarhasta Galicia, a fin de tomar cabal conocimiento de lo que allí oculta con la sustancia estupefaciente, y tratar de conseguir la entrega de la misma, dialogando personalmente con Serafin y Ramón .

Aquellos dos también convinieron que, para dar sensación de normalidad, era necesario que la mujer fuera acompañada de una persona española, que además, adoptara medidas de seguridad conducentes a impedir que, por investigaciones policiales, se pudiera detectar la presencia de Paloma en tierras gallegas.

Para desempeñar semejante cometido Paloma eligió al procesado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedes penales, con el que contactó el15 de Junio de 1999 proponiéndole que le acompañase en su desplazamiento y que previamente se encargara de alquilar un vehículo con el que realizar el viaje. Carlos Daniel , perfecto conocedor del motivo real de dicho viaje, aceptó la proposición de Paloma , alquilando un discreto turismo a nombre de un tal Julián y concertando luego las reservas hoteleras en Galicia a nombre de Carlos Daniel , si bien todos los gastos corrieron a cargo de Paloma . Por la prestación de estos servicios Carlos Daniel cobró 500.000,- ptas.

La madrugada del 15 de junio de 1999 Paloma yCarlos Daniel emprendieron el viaje llegando a su destino sobre las 11 horas del mismo día. Esa mañana Paloma se dirigió al domicilio de los padres de Ramón , hablando con la madre del referido, a la que indicó que su hijo se pusiera en comunicación con ella o con Lázaro . Poco después Paloma logró contactar tanto con Serafin como con Ramón , obteniendo de ambos mensajes esperanzadores, en el sentido de que no pretendían un absoluto apoderarse de la cocaína que no les correspondiera, y que a finales de la semana próxima trasladarían a Madrid la sustancia estupefaciente. Paloma transmitió tales noticias a Lázaro , al que tenía puntualmente informado, mediante múltiples conversaciones telefónicas, mantenidas a través de sus aparatos móviles.

Y así el 18 de junio de 1999, a las 18 horas y 24 minutos Ramón comunicaba telefónicamente a Paloma "... a últimos de la que viene"..."estamos ahí y todo de golpe". Paloma complacida le decía a Ramón que le avisara sobre la hora exacta en que llegarían, indicándole: "que... que me avises para para preparar la cena ¿sabes?", respondiéndole Ramón : "ah si, si, si claro, te vamos a avisar para que prepares la cena pues...".

Minutos más tarde, Paloma , gozosa, llamaba a Lázaro para darle la buena nueva al que dijo: "hola caracola...". Lázaro respondió: "qué tal cómo estas", y Paloma le anunciaba: "Bien. Ahí me llamaron las

bellezas... que me llamaron aquellas bellezas". Lázaro enterado del mensaje manifestaba a Paloma : "ah que bien, me alegra bastante" y Paloma seguía diciendo "las chicas aquellas" y al preguntado Lázaro : "¿si, qué te dicen?" Paloma le instruía: "que... para finales de la semana que viene para que compremos la cena, que me avisaran con un día antes... que me acaba de llamar hace un momentín..."

Superaba la situación, Paloma retomó a Madrid en compañía de Carlos Daniel , después de haberle asegurado Ramón que, en los sucesivo, le daría cuenta de todos los avatares.

Nada más lejos de la realidad, pues los días pasaban sin que, ni Paloma ni Lázaro , recibieran llamada alguna de Vil a o de Ramón , por lo que desesperación y la desconfianza res urge en los primero y deciden de nuevo que Palomase traslade a Galicia, a los mismos efectos que en el viaje anterior.

El día 24 de junio de 1999 Paloma dialoga telefónicamente con Carlos Daniel , y en dicha conversación Carlos Daniel le expuso su preocupación, pues le parecía que estaba siendo objeto de seguimientos, respondiéndole Paloma que no creía que los hubiesen visto juntos en el viaje anterior, pues nadie los había seguido, lo que ella se preocupó de constatar, y le aseguraba que, no obstante, tomaría sus precauciones. Al día siguiente conversaron por teléfono Paloma y Carlos Daniel , y ambos convinieron reunirse a fin de tratar del próximo viaje a Galicia.

Un día más tarde Paloma llamó a través de su aparato móvil a Carlos Daniel para manifestarle que tema instrucciones concretas de que ambos .se desplazarán yá a tierras gallegas, respondiéndoles Carlos Daniel que estaba dispuesto para ello, lo que hicieron esa misma noche, desempeñando Carlos Daniel la misma función que ejerció en un anterior viaje.

Estando ya en Galicia, el 26 de Junio de 1999 se dirigió Paloma por segunda vez al domicilio de los progenitores de Ramón , para indicarle al padre de este que transmitiera a su hijo el mensaje de que se pusiera de inmediato en contacto con ella o con Lázaro .

Horas más tarde, Serafin , estando en compañía de Paloma , contactó telefónicamente con Lázaro , asegurándole que todo estaba correcto, y en breves fechas la sustancia estupefaciente estaría en Madrid.

En la madrugada del día 27, fue Ramón , que se encontraba reunido con Paloma , quien conversó con Zapatones a través de sus teléfonos móviles, para precisarle que intentarían efectuar el traslado de la cocaína al día siguiente, y darían todas las instrucciones necesarias a Paloma .

La intervención descrita de Ramón enojó profundamente a Serafin , contrario a la utilización de teléfonos móviles para mantener a través de ellos diálogos que podían resultar comprometedores, al tener como tenían la sensación de ser objeto de investigaciones policiales, como en realidad lo estaban siendo.

Por tal motivo el referido Serafin , preso de auténtica furia se puso en contacto con Lázaro y con Paloma para recriminarles la insistencia de ambos, haciéndolo en los ténninos siguientes.

En relación con Paloma : "ayer quedamos en una cosa y hoy... hoy vuelves a casa del otro. Hablé yo ayer con él y quedamos en una cosa y a que vuelvas a remover la mierda... yo le llamo a este y va a ser cuando me salga de los huevos"; y respecto a Lázaro , Serafin se pronunció en los siguientes términos: "si ayer quedamos en una cosa, para que andas en revolver más ¿tú que quieres, que yo vaya para dentro a la sombras y que te lleve a ti conmigo? ¿tú piensas que yo te voy a robar algo a ti?"

Al día siguiente, 28 de junio de 1999, Paloma comentó con Lázaro en conversación telefónica la actitud adoptada por Serafin , lamentándose Lázaro y manifestando desolado "... no podemos ni preguntar por lo nuestro..."

Horas después continuaron los diálogos entre los dos anteriores a través de sus aparatos móviles, en los que Lázaro decía a su interlocutora: "veo que es como estar pidiendo limosna ahí con ellos"... y " estamos más humillados que un hijo de puta. A ver si pasamos esta racha...". Paloma respondía quejándose de su pennanencia en Galicia, pendiente solo de recibir alguna noticia por parte de Serafin y Ramón , y manifestando que estaba esperando." que lesdé por llamar a esos hijos de puta" "... les acabo de marcar a los dos, timbran y timbran el teléfono y no me lo quieren coger los gonorreas esos, que son unos gonorreas...".

Finalmente, la noche del mismo 28 de junio Serafin se puso en contacto telefónico con Paloma , indicándole que al día siguiente la volvería a llamar, y apercibiéndole de que se abstuviera de marcar su número de móvil. Y a la espera de ello quedó Paloma , sin recibir noticia alguna del referido Serafin hasta el siguiente día 30, fecha en la que por fin Paloma se reunió con Serafin y Ramón procediendo estos dos a notificarle que aun no podían realizar el traslado de la sustancia estupefaciente, que pernlanencia oculta en robra Do Caramiñal, por miedoa ser descubiertos por fuerzas policiales, pero sin embargo lo harían definitivamente cuatro días más tarde, insistiéndole ambos en que no pretendían sustraer cantidad alguna de cocaína.

Paloma comunicó tan tranquilizadoras noticias a Lázaro , regresando después a Madrid, habiendo efectuado reserva en el vuelo Santiago de Compostela-Madrid, que hizo a nombre de su acompañante Carlos Daniel .

El referido Carlos Daniel había retornado con anterioridad en solitario a la capital de España, telefoneándole Paloma la misma madrugada del día 1 de julio de 1999 para infornlarle del favorable cariz que iban tomando los acontecimientos.

Transcurren los días y de nuevo el panorama se toma oscuro, ante el silencio más absoluto de Serafin y Ramón . La situación que vivían Lázaro y Paloma era de nuevo desesperante; y llegando el día prometido para la realización del transporte de la sustancia estupefaciente desde Galicia hasta Madrid, sin rastro de la más leve noticia al respecto, Paloma se puso en contacto telefónico con Lázaro , para expresarle su profundo malestar y su disgusto, manifestándole: "estaba esperando la llamada de esos hijos de puta, que me tienen hasta.. .les marqué y marqué Melones y... timbré el teléfono y ni marcó ni nada... mañana me veo allá otra vez por lo que veo", "es que ni una puta llamada es que no ya les vale. No, pues mañana me vaya ir, y que así se ponga Jose Luis como le de por las narices, que se ponga como le dé la gana...", y termina Paloma la exposición de sus quejas hacia Serafin y Ramón , diciendo de ellos: "es que son unos malparidos. Tanto el uno como el otro", y, "subnonnales estos, que son un par de subnonnales. No se le puede llamar de otra manera.Y si no, pues mañana me toca otra vez ir corriendo al culo de ellos. Es que es injusto, te lo digo". .

Sin embargo Paloma no se vio obligada a consumar su propósito, ya que, un día después, el 5 de julio de 1999, lunes, sobre las 12 horas y 52minutos, recibió llamada telefónica de Ramón , en la que primero se disculpaba por el silencio al que los tuvieron sometidos, so pretexto de que habían intentado comunicarse con ella, resultando infructuosos dichos intentos, al encontrarse apagados los teléfonos móviles de Paloma . Después Ramón le anunció que volvería a contactar telefónicamente con ella a las 20 horas, con el fin de tratar la posibilidad de efectuar el transporte al día siguiente.

Paloma puso de imnediato en conocimiento de Lázaro lo hablado con Ramón que, en esta ocasión cumplió su palabra, y las 19 horas y 50 minutos dialogaba con Paloma a través de sus móviles, manifestándole que el transporte de la cocaína a Madrid era ya seguro e inminente, y lo realizarían el jueves, día 8, sin problema alguno.

Paloma comunicó al instante con Lázaro transmitiéndole la noticia, e instándole a que todos extremaran las medidas de seguridad, "que no hablaran con nadie porque les están pasando cosas muy raras y no saben por qué, pero que confirmado el jueves". Lázaro conforme por completo con las indicaciones de Paloma , le aseguró que no conversaría del tema con persona alguna precisándole: "ni siquiera he quedado con Oscar , que me tiene azorado", "ni con los de abajo".

A pesar de todas las precauciones adoptadas por los intervinientes en estos hechos, se vieron finalmente descubiertos, pues venían siendo objeto de una exhaustiva investigación judicial y policial, que culminó con la detención de todos ellos.

Concretamente Serafin fue detenido a las 10 horas y 15 minutos del día 6 de julio de 1999, cuando salía de su domicilio sito en el Boiro (La Coruña) por los funcionarios policiales con carnet profesional números NUM010 , NUM011 , NUM012 Y NUM013 , previa información de sus derechos.

El siguiente día 9, prestó su primera declaración judicial, y en dicho acto confesó estar en posesión de la sustancia estupefaciente que él y Ramón ocultaron en Pobra Do Caramiñal, facilitando de irunediato la localización de la cocaína, elaborando incluso un croquis descriptivo del lugar exacto donde se ubicaba la casa en construcción utilizada para tal ocultamiento.

Practicado el oportuno registro en el inmueble señalado por Serafin , se halló un total de 187 fardos, que contenían una sustancia, que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 4.383.830 kg, Y una riqueza media del 79, 04%, cuyo precio al por mayor en el mercado clandestino al que iba destinada hubiera alcanzado la cifra de veintiséis mil doscientos noventa y ocho millones de Pts. (26.298.000.000), ciento cincuenta y ochomillones, cincuentra y cuatro mil cientro sesenta y tres con veintiun centimos de Euros, (158.054.163'21 Euros).

La procesada Carmen , mayor de edad y sin antecedes penales, compañera sentimental de Lázaro , y con el que convivía, era perfecta conocedora del desarrollo de los hechos descritos en este apartado y consciente de la envergadura de los mismos. No obstante a ello Carmen ayudó activamente a su compañero desde varias vertientes: "adquiriendo teléfonos móviles nuevos para interferir posibles investigaciones policiale,s, dándole los números de dichos teléfonos en la clave que todos utilizaban, recibiendo mensajes de Lázaro relevantes para el buen desarrollo de la operación y transmitiéndoselos después a Paloma . Y del igual modo, recibiendo de esta mensajes de la misma naturaleza, para dárselos a su compañero.

Así, a las 23 horas y 35 minutos del día 8 de mayo de 1999 Lázaro hablaba con Carmen telefónicamente, comentándole los amargos momentos que vivían por la conducta de Serafin y Ramón en los ténninos siguientes: "pues que estos tíos muy irresponsables, se

escondieron todo, no salen...", a lo que Carmen le respondía, refiriéndose a Paloma : "pero escúchame, la otra si está hablando cada poco con Ramón ", y Lázaro le contraargumentaba: "pero es que Ramón no... no tiene, o sea no sabe ni que es lo que está hablando, no tiene ni voz ni voto, yo creo que él no sabe ni lo que vamos a hacer." Más Carmen intentaba tranquilizar a Lázaro , recalcándole: ". ..acaba de hablar con él, y él le dijo que estuviera tranquila, que tal,que cual, los otros estaban por ahí trabajando, que le diera tiempo hasta las once, y quedó en llamarla a las once..."..."

El día 10 de mayo 1999 a las 14 horas y 40 minutos Lázaro contactó a través de su aparato móvil con Carmen , pidiéndole a este que comprara otro teléfono de seguridad para poderIa llamar al mismo, y luego le diera el número con la clave que todos utilizaban. También solicitaba Lázaro a su compañera que transmitiera a Carmen el mensaje de que se abstuviera de llamar a través de ese medio a Serafin y a Ramón y que estuviese tranquila. La conversación referida discurrió, a grosso modo, por el siguiente derrotero: Decía Lázaro : ".oo por qué no haces una cosa, por qué no te compras otro teléfono" respondiéndole Carmen "vale mi vida", y precisándole Lázaro "y me lo dictas como tu sabes".

Más tarde, ambos conversaban sobre Paloma y de su estado, al borde de la histeria; y Lázaro puntualizaba a Paloma : ... "otra cosa, dile que no llamea ninguno de los chicos, que no llame a nadie", "tranquila, que esté tranquila..." respondiéndole Carmen : "vale"... "pero como es tan así, entiendes?, bueno ayer se puso hasta mala, vomitando, ¡un nerviosismo!, tuvo que tomar un tranquilizante.Uy!, digo yo, chica, tú también parece mentira que estés donde estás con lo intranquila y oo' ay! no sé chico...".

No pasaron diez minutos cuando Carmen transmitía el mensaje de Lázaro a Paloma a través de su móvil, manifestándole que Lázaro tenía desconectado su aparato, y Serafin y Ramón también, y todo ello por motivos de seguridad. Carmen comunicaba a Paloma que Lázaro la había llamado desde una cabina, y le comentaba: "si, es que tienen los... bichos quitados, las pilas", y continuaba "entonces, que por eso, porque están ahí, entiendes? y nada, que te dijera eso, que estuvieras tranquila, que cuando él supiera algo concreto ya te llamaría desde una cabina"; y al preguntarle Paloma : "ah1 pero ya va todo bien?" Carmen le respondía: "pues claro, entonces ... entiendes? y le insistía: "que están reunidos y tal, y hasta que no concretaran nada que... ya te llamaría a ti, que te llamaría desde una cabina, ya diciendo las cosas fijas... todos quedaron enquitar las pilas, entiendes? En ese momento Paloma preguntó: "por seguridad?" y Carmen respondía: "claro, ah! Y me dijo que no llamaras a los otros, que estaba la historia... me entiendes?"; y Paloma enterada del mensaje, dijo: "si, calentita" ratificando su interlocutora el mensaje, en los términos siguientes: "exacto, controlada, que no llamaras, tú ya sabes a quien"... "... pero por eso, pero que están tomando mucha seguridad, entiendes?"

Y ese mismo día 100 de mayo de 1999 continuaba Carmen recibiendo mensajes y transmitiéndolos, ahora de Paloma para Lázaro ; comunicándole esta telefónicamente que Ramón le había encomendado hacer llegar a Lázaro noticias, que este tenía que conocer de inmediato; Carmen facilitó a Paloma el número de teléfono de Lázaro en la clave que todos utilizaban, diciéndole Paloma : "ya lo marqué. Si te llama dile que me llame urgente, que Ramón me mandó decide una cosa urgentísima", a lo que Carmen respondía: "urgente, bueno entonces ya este número ya no le doy nada, le digo que te llame a ti y punto, vale?". Luego, interesándose por la situación, preguntó a Paloma : "qué? cómo ves el paisaje, bien o nublado" contestándole esta: "venga, venga, no te puedo hablar más, anda".

Poco después Carmen contactó telefónicamente con Lázaro , dándole el mensaje de Paloma y a la vez, facilitándole en clave el número del nuevo teléfono móvil. Así, le decía: "ay! espérate un momentito que voy a sacar de aquí de la caja eso que tú quieres saber, el número nuevo", y Lázaro le recordaba: "Tu sabes como me lo tienes que dar,...?"

El 12 de junio de 1999 conversaban de nuevo Paloma y Carmen , encargando la primera a la segunda que transmitiera a Lázaro unnuevo mensaje: "para que tú le digas que si mañana nos vemos ahí, donde la Santina"... "te acuerdas, donde hablamos tu y yo".

Y después ambas mujeres hablaban de la dramática situación creada por Serafin y Ramón , diciendo Paloma : "estoy máspreocupada hermana", a lo que Carmen contestaba: "Ah! por el rollo ese no? pues claro él también, que te crees, él está pensando ya cosas malas, entiendes? que van a volar con todo eso", exclamando Paloma "Ah! no me digas"; y seguía Carmen diciéndole: "Sí, él me dice eso, me dice que están haciendo tiempo, porque dijo que ya había visto muchas maniobras raras..." "yo no sé si es que ellos necesitan tiempo para llevarlo para otro país, o para otro sitio ", a lo que Paloma respondía:"Ay! no, no, no".

Carmen intentaba calmar a su interlocutora, diciéndole: "bueno, pero yo te digo a ti lo mismo que le digo a él, que hasta el martes tranquilidad, a partir del día 15...", a lo que Paloma contestaba: "¡Ay la virgen del Carmen...". Carmen seguía diciendo: "... él lo que está pensando es que se están largando, que están volando, por eso piden tiempo" "y si se largan para otro país qué? vete tú a buscarlos..." y Paloma desconcertada profería las frases siguientes: "será, no creo que sean tan animales..." "¡Dios mío! Que va a pasar con nosotros..." contestándole Carmen : "pues a ver, imagínate, pasar nada, será tratar toda la puta vida para recuperarse del golpe, entiendes? trabajar, porque otra cosa no va a pasar".

Y llegado el día 15 de junio de 1999, Carmen llamó telefónicamente a Paloma comunicándole que ni Serafin ni Ramón proporcionaban noticia alguna, pero que estaba segura que ese día llamarían dichos individuos, y ya el 20 de junio de 1999 es Paloma la que contactó a través de su móvil ,con Carmen , pretendiendo hablar con el compañero de esta, Lázaro ; mas al encontrarse ausente, aquella encomendó a esta que pasara el mensaje siguiente: "ahora me acaba de contestar, dile que me acaba de contestar, que luego me llaman...". Carmen le pedía aclaración, diciéndole: "Bueno... pero que le digo" y Paloma le respondía "si quiera no es para hoy". Con auténtica curiosidad Carmen preguntaba a Paloma : "Oye?.. se hace eso o no se hace" y esta le manifestó: "pues yo creo que sí, están en ello". Se despidieron ambas mujeres diciendo Carmen : "bueno, tú tranquilina, oístes?" respondiendo Paloma : "joder tranquila".

Los procesados Ángel Daniel , Andrés , Aurelio , cuyas actividades aparecen descritas en el apartado primero de este relato histórico, conocían que Lázaro había conseguido organizar un gran transporte de cocaína intercontinental, en coordinación directa con miembros del Cártel de Bogotá, y eran conscientes de que toda esa sustancia estupefaciente acabarían en las caletas madrileñas, con el mismo destino que estaba teniendo la cocaína que venía procedente de Galicia desde mediados de 1997, lo que a todos ellos supondría un gran saltocuantitativo, desde la perspectiva de sus futuras ganancias, derivado precisamente del cambio cualitativo en la nueva forma de actuación, con utilización ahora de potentes embarcaciones colombianas y gallegas.

Y los referidos procesados asumieron el novedoso modo de operar, más rentable para ellos, si bien ignoraban detalle alguno relativo a las vicisitudes por .las que estaba atravesando la operación narrada en este apartado, de las que solo eran puntuales conocedores el representante del Cártel de Bogotá en España, Lázaro , Paloma y su acompañante Carlos Daniel , Serafin , Ramón , y la compañera de Lázaro , Carmen .

TAMMSAARE

Hallándose sumidos, tanto Lázaro como Paloma en los grandes problemas que teman, derivados de los frustrantes comportamientos que para ellos dos estaban observando Serafin y Ramón , de los que estaba tan aJ tanto Carmen , y cuando se encontraba oculta en la casa en construcción de robra Do Caramiñal la sustancia estupefaciente referida en el apartado anterior, miembros del cartel colombiano "comunicaron a su representante en España, ignorantes de lo que estaba sucediendo en España con su anterior alijo, que enviarían otro cargamento de cocaína abordo de una nave de grandes dimensiones, que navegaría desde las costas sudamericanas, a través del océano Atlántico hasta el punto marítimo que se fijara, y al que tendrían que ir al encuentro los barcos gallegos para hacer el trasvase de la sustancia estupefaciente de embarcación a embarcación.

El representante del Cártel puso en conocimiento de Lázaro tan lucrativo negocio, prolongación del anterior, que fue aceptado sin reserva alguna por el referido Lázaro , iniciándose sin tardanza los preparativos de esta nueva operación, que supondría un florecimiento de las caletas madrileñas, pues con la llegada a ellas de tan ingentes cantidades de cocaína, quedarían repletas de dicha sustancia estupefaciente, con los consiguientes beneficios que todos los miembros del grupo obtendrían.

Los aludidos preparativos se dirigieron inicialmente a determinar quiénes serían en esta ocasión los encargados de realizar la parte marítima de la operación, por parte de la organización colombiana-española dirigida porLázaro ; y si bien este, en un principio pensó en Serafin y Ramón -pues los referidos hasta tenían los puntos marítimos de encuentro-, sin embargo, dada la nefasta experiencia que estaban acumulando con la conducta de aquellos en relación con el anterior cargamento, desechó la idea sin vacilar, pensando en los otros dos grupos con los que contaba para la realización de semejantes menesteres: uno, integrado por los procesados Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que llamaban Gonzalo y " Marcos " y Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que apodaban " Mariano ", junto con individuos no identificados; otro, conformado por un procesado en situación de rebeldía en unión con otras personas, cuyas identidades no se ha logrado acreditar .

Inicialmente, Lázaro y el representante del Cártel colombiano en nuestro país optaron por el que lideraba Gonzalo y Tomás , razón por lo que Lázaro , el día 24 de mayo de 1999, estando plenamente inmerso en los problemas derivados de la ausencia de noticias por palie de Serafin y Ramón respecto a la entrega de la cocaína, se puso en contacto telefónico con Gonzalo ,a fin de concertar una reunión entre ellos dos y el representante del Cártel colombiano, a la que el referido Gonzalo , sabiendo las cuestiones que se iban a tratar, asintió sin objeción alguna, precisándole este que. iría acompañado de Tomás .

Al día siguiente, sobre las 15 horas y 19 minutos conversaron a través de sus teléfonos móviles Lázaro y Gonzalo , conversación a la que se incorporó el representante en España del Cártel de Bogotá, entablándose entre ellos un diálogo amigable, en el que, este último instaba a Gonzalo a participar en una comida, puntualizándole aquél a éste: "allí, donde comimos cordero la última vez, donde te gustó la morcilla" e insistiéndole: "vengase, vengase, no me vaya a quedar tirado en esto, vente y cuadramos bien esto que tengo preparado para decide bien todo". Y: "vente aquí, comemos tranquilos, alivianaos, tranquilos, nos comemos el corderito y somos felices, hermano".

Y en efecto, el 26 de mayo de 1999 se reunieron en el Asador Aranda de Las Rozas, Lázaro y el representante en nuestro país del Cártel de Colombiano con Gonzalo y Tomás , habiéndose desplazado éstos desde Galicia expresamente para ello; y en el transcurso de la reunión, los dos primeros propusieron a los últimos que se hicieran cargo de la parte marítima de la operación, en el sentido de que fueran ellos los que enviaran un barco gallego al punto marítimo de encuentro con la nave de los colombianos, y se encargaran de buscar los medios humanos necesarios para el buen [m de semejante empresa. Tanto Gonzalo como Tomás aceptaron con gran satisfacción tales cometidos y dialogaron todos ellos largamente sobre los detalles que habrían de ultimar, sin puntos de fisura.

Dada la enorme envergadura de la nueva operación, la organización colombiana decidió desplazar a España a un destacado miembro del cártel, y máximo responsable de la logística del grupo a nivel mundial, procesado que se encuentra en rebeldía, y que fue precisamente el que se encargó de contratar a los miembros de la tripulación de la nave en la que los colombianos enviaron la sustancia estupefaciente, a los que luego aludiremos.

Dicho individuo vino con la encomienda específica de entrevistarse con los responsables del grupo gallego que se iba a hacer cargo de la cocaína en alta mar. Por este motivo, Lázaro organizó una nueva reunión entre él, el mencionado representante de la logística del Cartel Colombiano, Gonzalo y Tomás , que tuvo lugar en el Vips existente en la madrileña calle de Sor Angela de La Cruz, a donde nuevamente se desplazaron los dos últimos desde tierras gallegas, a los solos efectos de asistir al encuentro acordado para el día 3 de Junio de 1999.

Y así, a las 12 horas y 33 minutos de ese día Gonzalo , que venía de camino con Tomás , llamó a través de su móvil a Lázaro , el que preguntó a su interlocutor:"¿ En cuánto tiempo estas tu ahí?, respondiéndole Gonzalo : " en media hora aproximadamente", a lo que Lázaro le precisó: "En... vale, yo estoy entonces a esa hora ahí ".

Y en efecto, así fue, pues media hora más tarde se produce nueva conversación entre Lázaro y Gonzalo , en la que aquel preguntaba: "¿tu estás ahí ya?" y este respondía "aquí en el Vips este", diciéndole entonces Lázaro : "vale, yo ya en quince minutosestoy ahí, ¿vale?".

La reunión tuvo lugar, y a ella acudieron todos los convocados: El representante de la logística del Cártel Colombiano, Lázaro , Gonzalo , Tomás , más un quinto individuo que acompañaba a los dos últimos, y todos ellos dialogaron sobre el próximo envío de cocaína, ultimando todos sus detalles.

En determinado momento Gonzalo se dirigió al departamento de prensa de dicho Vips intentando localizar allí los oportunos mapas para situar sobre los mismos el futuro puntode encuentro de las embarcaciones, mientras que Lázaro contactaba telefónicamente con un procesado no enj uiciado solicitándole le facilitara los mapas que precisaban_ y así, a las 14 horas y 8 minutos Lázaro le expresaba: "mira una casita, hombre, es que yo necesitaba... más... unas cartas de esas para mandarle a mi madre...". Al no obtener respuesta satisfactoria de este, minutos más tarde Lázaro contactó telefónicamente con Aurelio , a fin de que le localizara a Jose Manuel , del que pensaba que podría hacerse con los mapas que tanto necesitaban, poco después Lázaro llamó telefónicamente a Íñigo , solicitándole el número del móvil de Jose Manuel , lo que éste le facilitó en clave.

Una vez concluida la reunión en el mencionado Vips, los cinco referidos se volvieron a congregar más tarde en el Asador Donostiarra de Madrid, lugar donde almorzaron juntos, dialogando todos acerca de la forma en que podrían conseguir los mapas cartográficos. Al finalizar dicha comida, el representante de la logística del Cártel Colombiano, junto con el individuo que inicialmente acompañaba a Gonzalo y a Tomás , se dirigieron a la Gran Vía madrileña. Seguidamente ambos penetraron en "La Casa del Libro" buscando con afán los reiterados mapas, y poco después tomaron un taxi que les condujo hasta el pub Maximus, ubicado en la calle Costa Rica n° 17 de Madrid, lugar donde les esperaban Lázaro , Gonzalo y Tomás .

Y allí continuaron los cinco conversando, sobre las incidencias de la inminente nueva operación, quedando definitivamente acordado que Gonzalo y Tomás realizarían la parte marítima.

Tras cerrarse el trato en los términos expresados, Lázaro y el representante colombiano se marchan por un lado, el no identificado por otro, y Gonzalo y Tomás se dirigieron al parking de Santo Domingo, donde tenían estacionado el vehículo, matrícula de Pontvedra, a bordo del que, sih dilación alguna, volvieron a Galicia.

En la mañana del día siguiente, se reunieron en la cafetería del hotel Barajas de Madrid, donde se hospedaba el representante de la logística del Cártel de Bogotá, dicho individuo, un procesado rebelde y Lázaro , que venía provisto de los oportunos mapas, que le facilitó finalmente la procesada Paloma , perfectamente enterada de los novedosos acontecimientos.

Ese mismo día, el comisionado colombiano emprendió vuelo desde el aeropuerto de Madrid- Barajas con destino a Miami, y desde allí a Panamá.

Una vez se halló en dicho país, se dirigió al puerto de Colón, donde se encontraba atracado el buque factoría denominado T AMMSAARE de 83 metros de eslora, embarcación elegida por el Cártel de Bogotá para el transporte de la cocaína.

Al día siguiente, 5 de junio de 1999, Lázaro conversó telefónicamente de forma extensa con el individuo colombiano miembro del Cártel de Bogotá, el tal Zapatones , comentándole que el responsable de la logística de dicho Cártel le había causado grata impresión, y además, se había marchado de España satisfecho.

Por su parte, Zapatones procedió en ese momento a poner en conocimiento de Lázaro que la cantidad de cocaína que en esta ocasión mandaría el grupo colombiano, se cifraba en 7.000 kg., interesándose en saber si Lázaro contaba con las personas adecuadas que se encargaran de ir desde las costas gallegas, con sus embarcaciones, al encuentro del barco que enviarían los colombianos con semejante cargamento.

Así, Lázaro indicaba a su interlocutor: "pues todo bien, gracias a Dios, el Señor estuvo aquí y el se fue contento, espero que llegue allá y entonces ya hable contigo personal, no?, y al preguntarle Zapatones : "... y te ... te pareció buena... esa persona? Lázaro le contestó: "si,no bastante bien, muy preparado, muy capacitado" "y el hombre muy serio, no? Muy...".

Luego, Zapatones se refirió a la cantidad de sustancia estupefaciente, y lo hizo en los ténninos siguientes: "ah, bueno, perfecto, vea Gamba , eh... para queusted sepa, eh... la... esa consignacioncita que se va a hacer, se va a hacer de siete".. "... por eso le estoy anticipando de una vez para que, para que tu tengas eso presente y nos organicemos", añadiéndole después: "esté tranquilo, que no, yo ya tengo todo muy organizado... muy organizadito, le digo que es... es...de siete, siete mil..."; y al preguntarle Zapatones a Lázaro : "la gente las tienes organizadita?, este le contesto: "si, no, pues si, porque como nosotros eh... tenemos ahí siempre tres grupos...".

En los días sucesivos, Lázaro optó finalmente por el grupo liderado por el procesado rebelde para que efectuase el trasbordo de la sustancia estupefaciente desde el Tammsaare al barco que navegaría a su encuentro la transportaría hasta España, dejando totalmente al margen a Gonzalo y Tomás , pero sin comunicarle a estos tal decisión en momento alguno, de modo que, ellos, ignorantes absolutos de la nueva situación, continuaban con sus planes; y Gonzalo trataba de localizar a Lázaro , para determinar las circunstancias del encuentro de las embarcaciones, pero este no quería establecer ni el más mínimo dialogo con los que, de forma unilateral, descartó.

Por eso Gonzalo , sobre las 19 horas y 7 minutos del día 17 de junio de 1999 llamó telefónicamente al procesado Andrés para que este localizara a Lázaro . Minutos más tarde, Andrés contacta con el procesado Aurelio para transmitirle el mensaje de Gonzalo y después con el propio Gonzalo , a fin de notificarle sus gestiones e interesase acerca de si obtuvo noticias de Lázaro .

A las 22 horas y 20 minutos del día 22 de Junio de 1999, Andrés logró dialogar a través de su teléfono móvil con Lázaro , expresándole este de forma clara sus intenciones. Así, al decirle Andrés "...le llamo porque tenía dos o tres llamadas sin contestar en un teléfono... de Gonzalo ", Lázaro le contestó: "¡ah! Mira, no, dile que yo me voy para el pueblo mío" "después... listo, o no le contestes" a lo que Andrés respondió: "no, por eso lo decía, no le contesto y ya está, ..." añadiéndole: "no, por eso lo llamaba, más que nada para que lo supiera que le llamaba por si acaso, pero nada más", finalizando la conversación diciendo Andrés : "no le contesto, apago el teléfono y adiós"; y Lázaro : "bueno, vale, muchas gracias".

Así se pronunciaba Lázaro al haber decidido definitivamente que fuera el brrupo liderado por el procesado rebelde el que se ocupara de las labores que antes ofertó con finneza a Gonzalo y a Tomás .

Como ya se indicó antes, el 4 de junio de 1999, el responsable de la logística del Cártel de Bogotá tomó vuelo en el aeropuerto de Barajas con destino a Miami, trasladándose luego a Panamá y concretamente a Puerto de Colón. Allí, al menos en dos ocasiones accedió al interior del Tammsaare, dialogando con los miembros de su tripulación compuesta por los procesados siguientes:

El Capitán Fidel , nacido el 14.11.1956, con pasaporte ruso número NUM014 , y por los marineros y técnicos: Sebastián , nacido el 10.05.1962, con pasaporte ruso número NUM015 , Juan Pablo , nacido el 22.06.1957, con pasaporte bielorruso número NUM016 , Felipe , nacido el 14.11.1961, con pasaporteruso número NUM017 , Rubén , nacido el 02.03.1964, con pasaporte ruso número NUM018 , Juan Pedro , nacido el 19.06.1961, con pasaporte ruso número NUM019 , Everardo , nacido el 28.07.1957, con pasaporte ruso número NUM020 , Jesus Miguel, nacido el 06.09.1950, con pasaporte ruso número NUM021 , ALIAKSANDR KUPRYIANAU, nacido el 02.03.1964, con pasaporte _ielorruso número NUM022 , Salvador , nacido el 09.03.1964, con pasaporte ruso número NUM023 , Juan Enrique , nacido el 07.12.1968, con pasaporte ruso número NUM024 , Gabriel , nacido el 27.06.1964, con pasaporte número NUM025 , Vicente , nacido el 17.11.1958, con pasaporte ruso número NUM026 , Alejandro , nacido el 02.12.1951, con pasaporte número NUM027 , Inocencio , nacido el 07.04.1956, con pasaporte ruso número NUM028 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Las investigaciones llevadas a cabo por la policía española, y luego las noticias obtenidas de la panameña, pennitieron detectar los movimientos y las reuniones del comisionado colombiano en nuestro país, su desplazamiento a Panamá y sus visitas al Tammsaare; y de ese modo, detenninar razonadamente dicha embarcación como el posible medio elegido por la cÚpula del Cártel colombiano, para el transporie de la sustancia estupefaciente, en cuantía de 7.000 kg, a la que se refería Zapatones en la conversación telefónica con Lázaro mantenida el día 5 de junio de 1999, a la que nos hemos referido.

El día 18 de Junio de 1999 la embarcación Tammsaare zarpó del puerto panameño de Colón sin realizar los pertinentes trámites de solicitud de zarpe de las autoridades pertinentes, y ese día, precisamente, el representante de la logística del Cártel Colombiano abandonó Panamá, con destino desconocido.

El 22 de junio de 1999 el buque del Servicio de Vigilancia Aduanera "Petrel 5" se hizo a la mar desde el puerto de Vigo, al objeto de localizar en interceptar el posible objetivo transportador de cocaína; y al día siguiente, el patrullero "Alcavaran IV" condujo hasta el "Petrel 5" a 8 miembros del Grupo Especial de Operaciones, a fin de que se unieran a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.

El día 28 de junio de 1999 el comisario jefe de la Unidad Central de Estupefacientes, grupo 43, mediante extenso y razonado informe, solicitó del Juzgado Central de Instrucción n° 5 la expedición del oportuno mandamiento, para proceder al abordaje del barco Tammsaare, con pabellón perteneciente al estrecho de San Vicente de Granadina, acordándose haber lugar a lo solicitado mediante auto de 29 de junio de 1999, resolución en cuya parte dispositiva se establecieron todas las medidas anteriores, coetáneas y posteriores a la realización de dicho abordaje.

Así, se disponía:

Autorizar a los funcionarios dependientes de Servicio de Vigilancia Aduanera ya la Unidad Central de Estupefacientes, grupo 43, a interceptar y abordar si fuera necesario, en aguas internacionales, al barco pesquero de pabellón de SAN VICENTE Y GRANADINAS; barco, el cual, presuntamente transporta una importante cantidad de sustancia estupefaciente, desconociéndose en este momento la identidad de los tripulantes.

Autorizar la misma intervención descrita en el Punto 1 si el barco careciere de nombre o matricula y si el pabellón no fuere visible o careciera del mismo, debiendo acreditarse estos extremos previa y suficientemente antes de la intervención, mediante la correspondiente acta.

Requerir al Servicio de Vigilancia Aduanera para que, caso de que el pabellón fuera visible y perteneciera a una nacionalidad extranjera se comunique inmediatamente para la obtención de la autorización diplomática correspondiente, debiendo adoptar mientras tanto cuantas medidas fueran precisas -incluida la recogida de la sustancia- si esta fuere arrojada al mar, para una vez se obtenga aquel permiso proceder al abordaje según lo previsto en el Punto 1 de esta parte dispositiva.

Autorizar, cumplidos los requisitos anteriores, a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Cuerpo Nacional de Policia, que deberán levantar acta a trasladar si fuera necesario la sustancia -por razones de seguridad- al barco oficial filmando y describiendo la situación que ocupara en el barco abordado.

Autorizar a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Cuerpo Nacional de Policia a la inspección técnica y a la eléctrica del barco para garantizar su buen funcionamiento. Ordenar a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Cuerpo Nacional de Policia, que practiquen el abordaje, que procedan a la detención de los tripulantes, debiendo informarles de sus derechos, y de que van a ser trasladados a puerto español.

Ordenar a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera que una vez ejecutado todo lo anterior conduzcan a puerto Español, el barco abordado y la sustancia, en donde se practicarán el correspondiente registro e intervención por la Comisión Judicial según se acordará en resolución aparte.

Conforme a lo ordenado por la autoridad judicial se solicitó autorización del estado del pabellón del TaImnsaare el 2 de julio de 1999 y se obtuvo al día siguiente.

En la madrugadadel día 4 de julio de 1999, en la posición 280 11' N, 33 o 31' W 600 millas náuticas al sureste de las Islas Canarias se produjo el abordaje de la referida embarcación por Funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, así como por ocho funcionarios del grupo especial de operaciones, los cuales, por medio de lanchas neumáticas rápidas se aproximaron a la popa del Tarnmsaare, y tras lanzar una escala, subieron hasta la cubierta del mismo, procediendo a controlar a los tripulantes de la nave de forma inmediata.

Tal y como se les ordenaba en el auto dicho auto de abordaje, los funcionarios actuante s informaron de todos sus derechos a los miembros de la tripulación, actuando como intérprete, el que en ese momento desempeñaba las funciones de capitán; Fidel , conocedor, si bien no en profundidad, del idioma castellano e inglés.

Y comenzó una exhaustiva búsqueda del alijo de la sustancia estupefaciente por parte de los numerosos funcionarios que integraban el operativo, tanto del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Servicio Central de Estupefacientes como del Grupo Especial de Operaciones, haciéndolo por las partes abiertas y zonas comunes de la embarcación, por espacio de unas tres horas.

Mientras tanto, el capitán Fidel traducía a los miembros de la tripulación la información de sus derechos, negándose todos ellos a fmnar las actas oportunas, siendo trasladados después a un comedor de grandes dimensiones, donde dialogaban.

En momento determinado, elJefe del Grupo Especial de Operaciones, con carnet profesional NUM029 , requirió los servicios de su subordinado, funcionario de dicho Grupo Especial con carnet profesional n° NUM030 , por su dominio del idioma inglés, al objeto de que acompañara al capitán Fidel a su camarote, a fm de recoger de allí los pasaportes de entre el 78% y 90%, Y un peso neto de 6.540,06 kilogramos, cuyo precio al por mayor en el mercado clandestino al que iba destinada, hubiera alcanzado unos treinta y nueve mil doscientos cuarenta millones de pesetas, docientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y siete con quince centimos de Euros.

Los componentes de la Tripulación del Tammsaare Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Jesus Miguel , Daniel , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , y, Inocencio , fueron contratados en Rusia y Estonia en el mes de marzo de 1999 para desempeñar trabajos no acreditados en dicha embarcación en el puerto de Tallin. Más con posterioridad, asumieron todos ellos, en orden al fin que se dirá, el cometido específico de navegar por mares y océanos, y lo hicieron, atravesando a bordo del Tammsaare el mar Báltico, el mar del Norte, el Océano Atlántico y el mar del Caribe, para llegar al puerto panameño de Colón, donde pennanecieron fondeados por espacio de un mes aproximadamente.

Los que ya referidos contactos que allí mantuvieron los tripulantes de la embarcación con el representante de la logística del Cártel de Bogotá, iban encaminados a la consecución de los siguientes objetivos: en el Tammsaare ya se habían realizado las obras de acondicionamiento en orden a la construcción del oportuno habitáculo, idóneo para ocultar la sustancia estupefaciente, bien durante los largos viajes marítimos, bien en el propio puerto panameño de Colón; y en el interior de tal habitáculo se habían ya introducido los 329 fardos de cocaína, con pleno conocimiento de todos y cada uno de los miembros de la tripulación, cuya misión específica consistía ahora en navegar de nuevo desde el puerto de Colón, a través del Océano Atlántico, hasta alcanzar el punto de encuentro con la embarcación del grupo gallego elegido por Lázaro , situado entre las Azores y las Islas Canarias, para hacer allí el trasbordo de la cocaína, participando todos activamente en dichas labores; cometidos que quedaron abortados con el abordaje y apresamiento del buque Tarnmsaare, en el que no viajaba representante alguno de la organización colombiana, para controlar la sustancia estupefaciente.

La nueva adversidad no fue presentida ni por Lázaro , ni por el encargado de la parte marítima, ni por otros miembros del grupo, que confiados en el éxito de esta nueva operación, dialogaban sobre la misma a través de sus teléfonos móviles, si bien tremendamente inquietos empezaban a mostrarse ante la no aparición de la embarcación colombiana.

Así, sobre las 14 horas y 23 minutos del día 4 de juliode 1999 y cuando ya habían transcurrido varias horas desde el abordaje del Tammsaare y detención de toda su tripulación, Lázaro recibía llamada telefónica del jefe del grupo gallego encargado de recoger la sustancia estupefaciente de dicha embarcación, en la que le decía que su barco se encontraba ya en el punto marítimo acordado, indicándole Lázaro que la embarcación enviada por los colombianos llegaría al lugar de encuentro dos días después, ya que iban lentos por el mal estado de lamar. Así Lázaro lo expresaba de la siguiente forma: "eh... me ha comentado, eh... haber si ... pueden llamar al señor, para que estén hablando porque el dice que... pasado mañana estará ahí..." a lo que su interlocutor respondía: "pero no habían quedado... que iban a estar hoy?" diciéndole Lázaro : "si pero es que van...vea... dice que van muy lentos porque esta muy mala la carretera". A todo esto insistía el jefe del grupo gallego: "nosotros estamos ahí, eh?", añadiendo luego: "entonces, pero... claro, me teníais que decir a qué hora van a estar ahí, porque también no puede ser, de quedar un día y después aparecer otro. Si aparecen otro, también tienen que decirme la hora, porque... si da porque tienen el teléfono, porque no funciona bien, cualquiera de ellos, me entiendes?" .

Ese mismo día 4 de julio de 1999, Lázaro , a las 20 horas y 14 minutos se puso en contacto telefónico con Aurelio dialogando ambos sobre las dificultades que se estaban sucediendo, pues el barco gallego se hallaba a la espera en el punto marítimo marcado, sin que apareciera el de los colombianos; y Aurelio manifestaba a Lázaro : "es que están parados porque no se puede transitar, pero que, muy posiblemente mañana por la noche o el martes en la mañana"; e insistía lIentiende, como bueno será hasta mañana, no 11. lIy como es hoy fiesta, ya también mañana pues, va a haber que tratar el de coordinar a veril.

El día 5 de julio de 1999, a las 11 horas y 36 minutos Andrés recibióllamada a través de su móvil de uno de sus camioneros en la cual le consultaba "joder, qué nerviosos están ¿ no?", respondiéndole Andrés "están, están, yo no, pero los demás están que saltan... claro porque dicen, joder, dos semanas y con la falta que hace aquello de allá y tal y cual y a ver si le- das prisa y tal, digo, si no sale es porque no puede... que estuvo enfenno dos o tres días..." A todo ello, el camionero ofTeció a Andrés la solución al problema diciéndole "mañana. ... bueno esta noche, mañana por la mañana viene el camión y ya... ya lo cojo yo y para arriba, eh... Tengo miércoles barco, el jueves tienen ellos la mercancía allí..."

El día mismo, 5 de julio de 1999, Lázaro y miembros de su grupo, continuaban ignorando los sucesos ocurridos en la madrugada del día anterior; y de nuevo llamó a través de su teléfono móvil a Aurelio , a las 18 horas y 43 minutos comentándole la situación: "emproblemaos con Andrés hombre... que ya llamó ese tío y dice que hasta el jueves... " contestándole Aurelio "Ay... ay... ay...", y comentándole Lázaro : "si, esa gente parada... imagínate también".

Y poco después a las 19 horas y 24 minutos del mismo día, Lázaro dialogó de nuevo con el procesado Andrés , que estaba al tanto de los problemas que estaba teniendo el barco de los gallegos para encontrarse con el enviado por el Cártel colombiano; y le decía a Lázaro : ahora he hablado yo con él hace un momento, y me ha dicho que estará en el agua mañana. Dice que lo que pasa es que hay algo de problemas con los barcos. Ya se lo he dicho yo al de allá, que hay problemas con el barco, que no llegaría... no sabía fijo cuando llegaba, y le digo pero no habías dicho que el jueves?.. ". Lázaro le respondía: "pues hombre, ojalá, porque es que nosotros estamos allí parados". A todo esto Andrés asentía diciendo: "no ya... ya lo sé claro", y, "me dice, joder tanta prisa tiene aquel de allá arriba o qué? Digo prisa...prisa después de dos semanas que están esperándote, como no va a tener prisa".

Y después de hablar con Andrés , Lázaro se puso en contacto telefónico con el tal Carlos de Inglaterra, manteniendo ambos una extensa conversación, en la que Lázaro le comunicaba que se iban a producir retrasos en las entregas de cocaína debido al desencuentro de la embarcación gallega con la enviada por el grupo colombiano, dialogando los dos sobre nuevas técnicas de trabajo, y sobre las grandes ganancias que iban a obtener en losucesivo.

En la conversación Lázaro , refiriéndose a la anterior que mantuvo con Andrés , manifestaba a Carlos : "si hombre... me dice que es que hay un retraso ahí en el... en el agua, ese que hay ahí... un retraso de esos y que el hombre...esté ahí parado y que no... no se que retraso será, por vacaciones o qué... que puede que se lo den antes, pero que antes del miércoles no puede ser, ah... hijoputas estamos jodidos con esas gentes, oís..." y más tarde, Lázaro al referirse a las personas que trabajaban para Carlos , le aconsejaba "lo que toca es tener... es tener dos parejas, yo... yo tengo aquí dos parejas entiendes?; precisándole "ellos ya... mañana están ahí, y ellos... ellos vienen con... con siete mil eh... pesetas, te acuerdas que te lo dije, no?.. "o sea que tenemos trabajo para largo y... y... pues seguiremos igual entonces por qué no nos conseguimos otra pareja más, para tenerlo dividido, con eso tenemos dos días...dos... nivelamos el riesgo".

Al día siguiente 6 de julio de 1999 fue detenido Lázaro , desmoronándose toda la organización al ser detenidos casi de forma simultánea la mayoría de sus miembros conocidos en Madrid y en Galicia, los cuales venían siendo objeto de una exhaustiva investigación policial, centralizándose tales investigaciones por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

La procesada Paloma utilizaba para ocultar su verdadera identidad el D.N.I., pasaporte y permiso de conducir españoles, número NUM031 a nombre de Valentina , en los que aparecían insertada la fotografia de Paloma , documentos que utilizó con asiduidad.

.A Lázaro , le fueron intervenidos cinco teléfonos móviles y 28.500,- ptas. en efectivo, y en su domicilio sito en cl CALLE000 n° NUM005 de Madrid fueron hallados un total de doce teléfonos móviles y 300.000,- ptas. en efectivo.

.A Carmen , le fueron intervenidos cinco teléfonos móviles y 28.500,- ptas. en efectivo, y en su domicilio sito en cl CALLE000 n° NUM005 de Madrid fueron hallados un total de doce teléfonos móviles y 300.000,- ptas. en efectivo.

. A Paloma , le fueron intervenidos en el interior de su bolso cinco teléfonos móviles, 5.196 $ americanos y 1.188.000,-ptas., en efectivo. Así como, los vehículos Audi A6 matrícula W-....-WJ y Rover 420 GSI matrícula F-....-FG , que eran utilizados en el desarrollo de sus actividades. También en su domicilio sito en la cl DIRECCION000 NUM032 piso NUM033 - NUM034 de Madrid, le fueron intervenidos 3 teléfonos móviles y 870.000,-ptas., así como un libro de contabilidad referido a Kilogramos de cocaína con el precio y las fechas. Fechas comprendidas entre 1 de septiembre de 1998 hasta el 28 de abril de 1999. También se le ocuparon un mapa del Océano Atlántico sur, sus fotografias de Serafin y otras seis de Ramón , dos agendas, en las que aparecían los números de teléfonos de Lázaro , Íñigo (" Luis Pedro "), Soledad (" Mercedes ") y Aurelio (" Gerardo " y " Macarra ")

. AAurelio , en el momento de su detención y en su domicilio de la cl DIRECCION001 NUM035 , NUM032 apartamento NUM036 de Madrid, se le ocupó la agenda de pastas negras con las anotacio_es a las que nos hemos referido en este relato de hechos probados, y además le fueron intervenidos 7.821 $ americanos, cinco teléfonos móviles, 90.000,- ptas. en metálico. También adquirió vehículos para que fuesen utilizados por la organización tales como el Ford Escort 1.6 matrícula K-....-KA y el Citroen ZX 1.9 matrícula Q-....-QX .

.A Íñigo y Soledad , les fueron intervenidos en el oportuno registro efectuado en los pisos de la organización utilizados por ellos sito en la cl DIRECCION002 NUM037 NUM038 y cl DIRECCION003 NUM038 ambos de Madrid se hallaron junto a los libros de contabilidad de la organización, dos teléfonos móviles y un total de 374.000, - $ americanos en billetes, habiéndose identificado en algunos billetes trazas de sustancia estupefaciente, cocaína.

. Jose Manuel , para el desarrollo de esas labores utilizaba el vehículo Volkswagen Golf matrícula R-....-RZ .

. Andrés , en el desarrollo de tales actividades utilizaba el vehículo Ford Mondeo matrícula BO-....-EL , siéndole intervenidos en el registro realizado en su domicilio sito en AVENIDA000 NUM039 de Becerril de la Sierra, Madrid, un total de 8 teléfonos móviles.

. Humberto , a bordo del vehículo Audi A3 matrícula Y-....-YR acudía a todas las citas y reuniones con los diferentes miembros de la organización. En el registro efectuado en su domicilio se le intervinieron 500.000,- ptas. en metálico.

. Ángel Daniel para tales actividades utilizaba el vehículo Citroen Xantia matrícula Y-....- YY . Así mismo le fue intervenida una cantidad de dinero en metálico de 372.000,- ptas., tres teléfonos móviles y sustancia utilizada para el "corte' de la droga denominada monito!.

. Al Capitán Fidel , 15.962,- $, a Juan Pablo , 8.859,- $, a Felipe 6.500$, a Rubén 9.7097$,a Everardo 5.986$, a Jesus Miguel 4.881$, a Daniel 6.600$, a Salvador 11.040$, a Juan Enrique 2.820$, a Gabriel 4.146$, a Vicente 3.411$, a Alejandro 4.030$ y a Inocencio 8.401$. TAmbién viajaba Miguel , que falleció a bordo dela embarcación y a quien se le intervino 4.441 $".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados que se expresarán, por los delitos que especificarán, a laspenas siguientes:

Al procesado

Lázaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancia que le produce grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona que ostenta la jefatura de una organización, mediante conductas que revisten extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369 nº 3 y 6, y artículo 370, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21-6, en relación con la prevista en el artículo 21.4º, todos ellos del Código Pena, a la pena de dieciséis años y diez meses de prisión y multa de doce millones de euros.

De igual forma, también condenamos a Lázaro , como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública con sustancias que le causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona que ostenta la jefatura de una organización, mediante conductas que revisten extrema gravedad, tipificado en los artículos 368, 369 nº 3 y 6 y 370, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia en el mismo de la antedicha circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, a las penas de dieciocho años de prisión, y multa de cuatrocientos cuatro millones deeuros.

A los procesados

A Paloma , Ángel Daniel , Aurelio y Andrés , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancia que el produce grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, cometido por miembro perteneciente a una organización mediante conductas que revisten extrema gravedad, castigado en los artículos 368, 369 nº 3 y 6 y 370, a las penas de dieciseis años de prisión, y multa de doce millones de euros.

Así mismo condenamos a Paloma , ÁngelDaniel , Aurelio y Andrés , como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública, con sustancias que le causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometido por miembro perteneciente a una organización mediante conductas que revisten extrema gravedad, delito previsto y penado en los artículos 368, 369 nº 3 y 6 y 370, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, a la pena de dieciseis años de prisión, y multa de cuatrocientos millones de euros.

Y a Paloma , también la condenamos como autora responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial, tipificado en los artículos 390.1º y 392, en relación con el artículo 74 del Código Penal, a las penas de un año y nuevemeses de prisión, y multa de diez meses.

A los procesados

A Íñigo , Soledad , Humberto , Jose Manuel y Carlos Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le produce grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización, mediante conductas que revisten extrema gravedad, tipificado en los artículos 368, 369 nº 3º y 6º y artículo 370, a las penas de diecisiete años de prisión, y multa de doce millones de euros.

A los procesados

A Jose María y Juana , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancia que le causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, mediante conductas que revisten extrema gravedad, previsto y penado en los artículo 368, 369 nº 3 y 6º y artículo 370, a las penas de catorce años de prisión, y multa de doce millones de euros.

Al procesado

A Pedro Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancia que le produce grave daño, en cantidad de notoria importancia, delito contemplado en los artículos 368 y 369 nº 3, a la pena de trece años de prisión, y multa de ciento sesenta y tres millones de euros.

A los procesados

A Carmen y Carlos Daniel , como responsables en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública, con sustancia que le causa grave daño en cantidad de notoria importancia, delito perpetrado mediante conductas que revisten extrema gravedad, tipificado en los artículos 368, 369 nº 3º y 370, en relación con los artículos 29 y 63, todos ellos del Código Penal, a la pena de once años de prisión y multa de ciento sesenta y tres millones de euros.

A los procesados

A Serafin y Ramón , como responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le produce un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización,mediante conductas que reviste extrema gravedad, castigado en los artículos 368, 369 nº 3 y 6º y artículo 370, con la concurrencia, en el primero, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.6, en relación con la prevista en el artículo 21.5º, todos ellos del Código Penal; y con la concurrencia en el segundo de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, les imponemos las penas siguientes:A Serafin diez años de prisión y multa de ciento veinte millones de euros.

A Ramón , diecisiete años de prisión, y multa de ciento sesenta y tres millones de euros.

A los procesados

A Gonzalo y Tomás , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, cometido por miembro perteneciente a una organización, mediante conductas que revisten extrema gravedad, en grado de conspiración, figura definida en los artículos 368, 369 nº 3 y 6º y artículo 370 en relación con los artículos 373 y 17.1, todos ellos del Código Penal a las siguientes penas:

A Gonzalo , once años de prisión, y multa de ciento cincuenta millones de euros.

A Tomás , ocho años de prisión, y multa de cien millones de euros.

A los procesados

A Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Jesus Miguel , Daniel , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , Inocencio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, mediante conductas que revisten extrema gravedad, previsto y penado en los artículo 368, 369 nº 3 y y 370, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia en los mismos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada, del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.5º atenuatoria, a las penas de diez años de prisión, y multa de doscientos millones de euros.

Debemos absolver y absolvemos libremente a

Luis Andrés

Cesar Se acuerda el comiso de todos los vehículos, dinero intervenido, teléfonos móviles ocupados, a los procesados condenados, y así mismo se acuerda el comiso del Chalet de la CALLE001 nº NUM038 de la Urbanización de Cotorredondo de Arroy-Molinos de la localidad de Batres (Madrid), efectos, dinero e inmuebles a los que se dará el destino previsto en la Ley 36/95 de 11 de diciembre.

En cuanto a las penas accesorias, se imponen a todos los procesados condenados, excepto a Tomás al inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, debiendo además hacer efectivas cada uno de ellos el importe de las costas procesales en la proporción que le corresponda.

Contra esta sentencia que se notifica en audiencia pública cabe la interposición de Recurso de Casación, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de forma, y dada la complejidad y la extensión de la presente resolución, se concede a las partes para ello el plazo extraordinario de quince días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Lázaro , Carmen , Paloma , Carlos Daniel , Aurelio , Íñigo , Soledad , Andrés , Humberto , Jose Manuel , Ángel Daniel , Juana , Gonzalo , Tomás , Pedro Miguel , Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Jesus Miguel , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , Inocencio , Carlos Miguel , Daniel , Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Lázaro :

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1, por infracción de Ley, al entender que dados los hechos que se declaran probados en la citada Sentencia, se han infringido por aplicación indebida los arts. 73 y 74, 1 y 2 del C.P. (delito continuado), en relación con el art. 28.1º y 368 y siguientes del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECRim., por entender, así mismo, que se han infringido por aplicación idnebida (error iuris) los arts. 21.5 y 21.6 del Código Penal, en relación con el art. 66.4 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por quebrantamientode forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.4 de la LECRim., por entender que se ha condneado a mi representado a una pena superio de la solicitada por la acusación (vulneración del principio acusatorio).

La representación de Carmen :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio "non bis in idem", previsto en el artículo 25.1 de la Constitución, por haberse aplicado indebidamente las agravantes previstas en los artículos 369.3 y 370 del Código Penal.

SEGUNDO

Se postula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que se ha violado el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al no existir una actividad probatoria de cargo, que fundamente el fallo condenatorio, aún en calidad de cómplice.

TERCERO

Lo unifica con el primero.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 núm. 1º de la LECrim., por infracción de preceptos procesales de carácter adjetivo, recogidos en los artículos 741, en relación con el artículo 24.2º, 120.3 de la Constitución. Se renuncia a la formalización del preinsertado motivo, debido a que está contenido en otros.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en estecaso por no aplicación art. 21.6ª del Código Penal, atenuante analógica, dadas las dilaciones sufridas por el procedimiento, sin causa justificativa.

Se renuncia a la formalización del preinsertado motivo, debido a que está contenido en otros.

SEXTO

Basado en el artículo 849.1 de la LECrim., y ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Penal. Se plantea este motivo de casación por considerar que no se aplicó la exención propugnada por el citado artículo 454. En correspondencia con el artículo 261.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRim., por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 368 del Código Penal, y por no aplicación del artículo 5 (vulneración del principio de culpabilidad) y 454 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º, de la LECRim., por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal, con relación al artículo 29 del mismo texto legal (en su condición de mera cómplice).

Se renuncia a la formalización del preinsertado motivo, debido a que está contenido en otros.

NOVENO

Por infracción de Ley del núm.l del artículo 849 de la LECrim., por aplicación indebida de la agravante número 6 del artículo 369 del Código Penal (integración a una organización), para agravar la responsabilidad de la acusada, en su condición de simple cómplice (artículo 29 del mismo texto legal).

Se renuncia a la formalización del preinsertado motivo, debido a que está contenido en otros.

DÉCIMO

Se postula por la vía del artículo 849.1 de la LECrim., -infracción de Ley- por la aplicación indebida de la agravante "extrema gravedad prevista en el artículo 370 del Código Penal, en concurrencia con el concepto de simple cómplice (artículo 29 CP).

DÉCIMO PRIMERO

Por quebrantamiento de forma (artículo 851.1º) de la LECrim. Se renuncia a la formalización del preinsertado motivo, debido a que está contenido en otros.

La representación de Paloma :

PRIMERO

Se funda en el número uno del artículo 849 de la LECRim., por considerar que se ha producido la aplicación incorrecta de los artículo 368, 369 nº 3y 6 y 370 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal y por la incorrecta aplicación de los artículo 390 nº 1 y 392.

SEGUNDO

Se funda en el número dos del artículo 849 de la LECRim., por considerar que se ha producido error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Se funda en el número 1 del artículo 850 de la LECRim., por denegación de prueba de voz solicitada por Doña Paloma .

CUARTO

Se funda en el número 5 del artículo 850 de la LECRim.

QUINTO

Se funda enel número 1 del artículo 851 de la LECRim., por predeterminación del fallo.

SEXTO

Se funda en el número 4 del artículo 851 de la LECRim., por ntender que se ha producido una vulneración del principio acusatorio.

SÉPTIMO

Se funda en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con los arts. 11.1 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la LECRim.

OCTAVO

Se funda en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la LECRim. La representación de Carlos Daniel :

PRIMERO

Por la vía del art. 849de la LECRim., se invoca infracción de Ley y particularmente de lo establecido en los artículo 54.11º, 55, 56, 57, 58, 59 60, 61, 63, 64, 65, 68 y 69 de la LECRim, en relación con el art. 24 de la C.E. y 238.3 de la L.O.P.J. al no haberse abstenido de conocer los Magistrados que integraban la Sala de Instancia a pesar de haber sido recusados por la parte, interesandose la nulidad de todo lo actuado y en particular del juicio oral.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851.3 de la LECRim., se invoca incongruencia omisiva o fallo corto al no haber resuelto en la sentencia sobre la recusión planteada en el acto del juicio oral expuesta en el anterior motivo.

TERCERO

Por la vía del art. 851.6 de la LECRim., se invoca quebrantamiento de forma al haber concurrido a dictar sentencia los tres magistrados cuya recusación fue intentada en tiempo y forma.

CUARTO

Por la vía del art. 849.2 de la LECRim., y 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del artículo 24.2 de la C.E., en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca subsidiariamente infracción de los artículos 368, 369.3º y 370 del C.P., al condenarse al acusado como cómplice de su comisión.

SEXTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECRim., se invoca infracción de lo dispuesto en los arts. 63, 70.2º, 29 del C.P. en relación con los artículos 368, 369 y 370 del mismo cuerpo legal, al estimar errónea la pena impuesta al acusado como cómplice del delito imputado.

La representación de Aurelio :

PRIMERO

Por la vía del articulo 849.1 de la LECRim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho fundamental al Juez imparcial en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías y con él al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.2 de la LECRim., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base "en un error en la valoración de la prueba".

TERCERO

Por la misma se invoda vulneración del artículo 741 de la LECRim., y de sus límites impuestos por la interdicción de la arbitrariedad ante la inexistencia de prueba y consiguientemente infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con infracción de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución Española al no haberse procedido a la audición de las cintas grabadas entregadas antes de acordarse la prórroga de la medida de intervención.

QUINTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la LECRim., se invoca vulneración de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Presunción de Inocencia del art. 24.2, así como de los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos consagrados en el artículo 9.3 Constitución Española.

SEXTO

Por la vía del artículo 849.1 de la LECRim., se invoca infracción de Ley, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española que garantiza del derecho a una legítima defensa, en relación con los artículos 238, 240.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Por la vía del artículo 851.6 de la LECRim., se invoda quebrantamiento de forma al haber sido dictada la sentencia por Magistrdos cuya recusación se verificó en forma legal, interesándose la nulidad del juicio y la sentencia en razón de lo dispuesto en los artículos 238.3º y 54 y ss de la LECRim. La representación de Íñigo :

PRIMERO

Se renuncia por el recurrente a su formalización.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 10.1 y 24.1 Constitución Española en relación con el derecho a un juicio justo con todas las garantías, el derecho de defensa, el principio non bis in idem y el principio de legalidad constitucional, argumentándose en el motivo sexto conectando con éste, vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 de la LECRim., se invoca vulneración de los artículos 368, 369.3 y 6, y 370 Código Penal, así como del derecho a la Presunción de Inocencia y del principio de mínima actividad probatoria.

CUARTO Y

QUINTO

Se renuncia por el recurrente a su formalización.

SEXTO

Por la vía del artículo 851.4º se invoca quebrantamiento de forma al haber sido condenado el acusado a una pena superior ala solicitada.

La representación de Soledad :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.2 Constitución Española en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia, argumentándose que "la pena impuesta no se corresponde con la prueba practicada en la vista oral".

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la LECrim., se invoca infracción de Ley por la indebida aplicación de los artículos 368, 369.3, 369.6 y 370 Código Penal, en inaplicación del artículo 29 del mismo texto legal.

TERCERO

Se renuncia por el recurrente a su formalización.

CUARTO

Por la vía del artículo 851.4 LECRim., se invoca quebrantamiento de forma, al haber impuesto el Tribunal pena mayor que la concretamente solicitada por el Ministerio Público.

La representación de Andrés :

PRIMERO

Por el cauce del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 LECRim., se denuncia vulneración de derecho Fundamental al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18 Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 LECRim., se invoca aplicación indebida del artículo 368 Código Penal.

TERCERO

Por el cauce del artículo 849.1 de LECRim., se invoca la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 373 Código Penal.

CUARTO

Por la vía del artículo 849.1 LECRim., por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 74 Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 368, 369 y 370 Código Penal.

QUINTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado el acusado con una pena distinta y superior a la solicitada por el Fiscal, impugnándose el artículo 24.2 Constitución Española.

La representación de Humberto :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del principio acusatorio en relación con lo dispuesto en lo artículos 10, 24.1-2y 120.3 Constitución Española al haberse condenado al acusado a una pena superior a la pedida por el Fiscal sin cumplirse la exigencia de motivación contenido en el artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, invocándose en un segundo apartado falta de proporcionalidad a la hora de individualizarse la extensión de la pena concretamente impuesta.

SEGUNDO

Por la vía el artículo 849.1 de LECRim., se invoca la indebida aplicación de los artículo 368.3º-6 y 370 del Código Penal, así como del principio de mínima actividad probatoria y presunción de inocencia del artículo 24.2 Constitución Española. TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Se renuncia por el recurrente a su formalización.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma por la vía de lo dispuesto en el artículo 733 y 741 de LECRim., al haber sido condenado el acusado a una pena superior a la solicitada por el Fiscal, con vulneración del principio acusatorio.

La representación de Jose Manuel :

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., en relación con la aplicación indebida de los arts. 368, 369.3º-6º y 370 C.P.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a no sufrir indefensión recogidos en el art. 24 de la C.E. al no haberse dado oportunidad a la defensa del recurrente para interrogar a Jose Ramón .

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 C.E.

CUARTO

Por el cauce del art. 849.1 de la LECRim., se invoca la indebida aplicación de los artículos 368, 369.3º y y 370 del C.P., al no describirse en el factum actos concretos de los expresados en los mencionados preceptos.

QUINTO

Por la vía del art. 849.2 de la LECrim., se invoca error en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental apreciativa del error las declaraciones vertidas en el juicio oral, en particular las del coacusado Lázaro respecto al recurrente Jose Manuel , recogidas en el acto del mismo.

SEXTO

Por la vía del art. 851.1 de la LECRim., se invoca quebrantamiento de forma, al no expresarse la sentencia con suficiente claridad.

SÉPTIMO

Por la vía del art. 851.4º de la LECRim., se invoca quebrantamiento de forma al haber sido penado el acusado por un delito mas grave que el solicitado por la acusación.

La representación de Ángel Daniel :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración de preceptos constitucionales y particularmente del derecho al secreto delas comunicaciones del artículo 18.3 Constitución Española y del derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías el artículo 24.1 en relación con el artículo 17.3 Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción de los artículos 18.2 Constitución Española y 24.1.2 Constitución Española en relación, esta vez, con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con referencia al registro efectuado en la C/ CALLE001 de la localidad de Arroyomolinos obrante al folio 2716 y ss. del sumario, así como infracción del artículo 17.3 Constitución Española del derecho de defensa en relación a lo dispuesto en los artículos 117 y 520 LECRim. TERCERO.- Por la vía delartículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración dela rtículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho constitucional a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 Constitución Española.

La representación de Juana :

PRIMERO

Por la vía del art. 849.2 (rectius nº 1) LECRim., se invoca vulneración del art. 309.6 C.P. en relación con el subtipo agravado de "banda organizada".

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.2 (rectius 849.1) de la LECRim., se invoca la indebida aplicación del art. 370 C.P., al no ser las conductas de extrema gravedad.

TERCERO

Por la vía del art. 849.1 de la LCRim., se invoca infracción del art. 29 C.P. por inaplicación en relación con lo dispuesto en el art. 63 del mismo texto legal, al no haberse calificado la participación de la acusada como de mera complicidad.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., se invoca la indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del C.P., al no haber quedado acreditada la participación de la acusada en el almacenaje de la sustancia estupefaciente.

QUINTO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., al basarse la condena en el conocimiento que la acusada tenía del depósito de la droga en su casa, cuando es necesaria una conducta activa por parte del sujeto.

La representación de Gonzalo :

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca vulneración del dercho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 C.E., ante la inexistencia de "prueba legítima para sentar las conclusiones de la sentencia de instancia".

TERCERO Y

CUARTO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca vulneración del "principio de legalidad" en relación con los arts. 9.3 y 25.1 C.E. desde su doble perspectiva constitucional y de infracción de Ley, al tratarse de una conducta atípica, carente de tipificación, infringiéndose lo dispuesto en el art. 17 C.P.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 LECrim., se invoca la indebida aplicación del art. 369.6 C.P., respecto a la agravante concreta de organización.

La representación de Tomás :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneación del derecho a un proceso con todas las garantías, alegándose insuficiencia acusatoria respecto al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2

TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Los motivos TERCERO, por vulneración del principio delegalidad del artículo 25.1 Constitución Española, CUARTO, por infracción de Ley en relación con el artículo 17.1 Código Penal y QUINTO, por aplicación indebida del subtipo agravado de organización del artículo 369.6 Código Penal coinciden en su literalidad con los formalizados respecto al acusado Gonzalo , al que asiste la misma defensa y representación, por lo que se reproducen los argumentos dados respectivamente contra los mismos en inadmisión de todos ellos.

La representación de Pedro Miguel :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de Ley por la vía del art. 849.1 de la LECRim., en concordancia con el art. 852 de la LECrim., y 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del art. 24.2 de la C.E. en relación con el derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo, fundada en indicios y testimonios de referencia.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. art. 120.3 de la C.E. ante la falta de motivación de la sentencia, respecto a la prueba derivada de las declaraciones del funcionario 18.818.

CUARTO

Por la vía del artículo 849.1 LECRim., por indebida aplicación de los artículos 368 y 369-3 Código Penal ante la inexistencia de dolo en la actuación del acusado.

QUINTO

Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 LECrim., por infracción del artículo 24 Constitución Española e indebida aplicación del artículo 369.3 Código Penal, ante la insuficiencia de los hechos probados para permitir la estimación de la agravante específica de notoria importancia.

La representación de Fidel :

PRIMERO

Por la vía del artículo 852 LECRim., se invoca vulneración del artículo 18.2 Constitución Española en relación con el artículo 238 L.O.P.J. y 561 LECrim., por violación del domicilio.

SEGUNDO

Por la vía del art. 852 de la LECrim., se invoca vulneración del art. 24.1 de la C.E. en relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a ser informado debidamente de la acusación.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del art. 368 C.P., en relación con el art. 24.2 C.E, respecto al dercho a la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, produciendo indefensión al no existir prueba de cargo alguna que justifique la condena.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1 LECRim., se invoca la indebida aplicación del artículo 369.6 Código Penal al no estar integrado el acusado en organización alguna.

QUINTO

Por la vía del artículo 849.1 LECrim., se invoca la indebida aplicación delartículo 370 Código Penal al no ser el único condicionante de la extrema gravedad la notoria relevancia de la cantidad objeto de tráfico.

SEXTO

Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación de lo dispuesto en losartículos 16 y 62 Código Penal al haberse cometido el delito en grado de frustración.

SÉPTIMO

Sin contenido específico lo utiliza el recurrente para adherirse a los motivos de los recursos presentados por el resto de los recurrentes en la medidaen que beneficien al mismo.

La representación de Sebastián :

PRIMERO

Por la vía del artículo 850.1 LECrim., se invoca quebrantamiento de forma, al no haberse accedido por el Tribunal a que se suspendiera el acto de la vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 746.6º LECrim., para que se procediera a tomar nueva declaración a los procesados miembros de la tripulación del Tamsaare, así como a los funcionarios que participaron en el abordaje de la embarcación y pracica de rueda de reconocimiento, ante la aparición de elementos nuevos surgidos en el curso del proceso, y en concreto el conocimiento, a través del interrogatorio por el Fiscal del funcionario nº NUM029 Jefe del Grupo Especial de Operaciones, de la revelación queel Capitán Fidel hizo por medio de otro marinero del lugar donde se encontraba la droga escondida en las duchas del barco.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 851.1 LECRim., se invoca predeterminación del fallo al no haberse hecho el análisis de los hechos de manera individualizada al tener cada uno de los implicados circunstancias personales diferentes que debieron haberse tenido en cuenta para el análisis probatorio.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 LECRim., se invoca infracciónde los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 Código Penal.

CUARTO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercido de derecho e intereses legítimos, al no haber actuado el Tribunal en consecuencia ante las revelaciones inesperadas acaecidas en el juicio sobre la localización del lugar donde se encontraba la droga efectuada por el capitán en boca de otro miembro de la tripulación. La representación de Juan Pablo :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 Constitución Española al no haber contado el Tribunal con prueba de cargo suficientemente incriminatoria basándose únicamente en cinco pruebas indiciarias.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1 LECrim., ante la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo.

TERCERO

Por la vía del artículo 850.1º y LECrim., se invoca quebrantamiento de forma al no haberse acordado la suspensión del proceso ante las revelaciones sobre el lugar donde se hallaba oculta la droga producidas en el proceso.

La representación de Felipe :

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., al no existir prueba directa ni indiciaria de que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la droga en el buque.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., se alega infracción de Ley al no haber quedado acreditado que el acusado Felipe haya participado en la comisión del delito, al haber sido contratado para realizar trabajosde reparación en el buque y una vez finalizados proseguir con las artes de pesca.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma por la vía del art. 850.1 de LECRim., al haberse denegado la suspensión del juicio solicitada por las defensas tras las declaraciones del Jefe de Grupo de Operaciones, con carnet profesional nº NUM029 , vertiendo afirmaciones que no constaban en las actuaciones, con el fin de que prestaran nuevamente declaración los miembros de la tripulación del Tammsaare, que igualmente volvieran a declarar los funcionarios policiales que particparon en el abordaje de la embarcación y que además se practicaran las oportunas ruedas de reconocimiento.

La representación de Rubén :

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del artículo 849 LECRim., invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como del principio pro reo.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración de las normas sobre la carga de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que exclusivamente debe recaer sobre quien la formula.

La representación de Juan Pedro :

PRIMERO

Por la vía de los artículos 849.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a argumentar la existencia de vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 Constitución Española.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 849.1 LECrim., invocar la existencia de infracción de Ley por la indebida aplicación de los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma por la vía del artículo 850.3 LECrim, al haberse denegado por el Tribunal a que el testigo identificado como GEO nº NUM040 identificara en el acto del Juicio Oral al tripulante que le indicó la situación de la droga, siendo denegada la práctica de la diligencia causándole indefensión al acusado, que se alega en un último motivo.

La representación de Everardo :

MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por la vía del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 LECrim., se invoca en sendos motivos vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, aduciéndose inexistencia de prueba de cargo acerca de la participación del acusado Everardo enrolado como mecánico en el Taamsaare, mostrando su desacuerdo el recurrente con la valoración que de maner genérica efectúa la Sala sobre los indicios existentes.

MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

Por la vía del artículo 850.1 LECRim., al haberse denegado la suspensión del juicio solicitada ante las revelaciones inesperadas producidas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Por la vía delartículo 851.1 LECRim., se invoca la utilización de conceptos predeterminantes del fallo en el seno de los hechos probados al expresarse que la droga se había introducido en el buque "con conocimiento de todos y cada uno de los miembros de la tripulación" y con la misión de participar todos ellos en las labores de su trasbordo.

La representación de Jesus Miguel :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, en relación con el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (artículo 17.3 de la Constitución Española) con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a un proceso con contradicción.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 850.1º por haberse denegado la suspensión de la vista ante las revelaciones inesperadas surgidas en el acto del juicio.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de laLey Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ante la insuficiencia de la motivación de la sentencia respecto a la prueba indiciaria.

La representación de Salvador :

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española con razonamientos similares a los del resto de la tripulación del Taamsares y respecto de los cuales se interesa su inadmisión por falta de fundamentación.

SEGUNDO Y TERCERO.- Por la vía del artículo 849.1º de la LECrim., se dedican a impugnar la aplicación de los subtipos agravadosde los números 3º y 6º del artículo 369 y 370 del Código Penal, alegándose que aún en el supuesto de que la tripulación fuera conocedora del transporte de la droga, sin haber participado en la construcción del habitáculo, no se les puede considerar responsables de su notoria importancia como cantidad objeto de tráfico al permancer ésta oculta en la medida en que en ningún momento tomaron contacto con ella, sin que en ningún caso se hallar el recurrente integrado en la organización.

La representación de Juan Enrique :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Los dos motivos articulados coinciden en su literalidad con los argumentados por la misma defensa en relación con el coacusado Rubén .

La representación de Gabriel :

PRIMERO

Por el cauce del art. 851.3 LECrim., se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia a la propuesta alternativa a la pretensión absolutoria de que pudiera considerarse el delito cometido en grado de frustración respecto a su ejecución y en la modalidad de complicidad en relación con las formas de participación.

SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO.- Se invocan en ellos cuestiones que ya han sido planteadas con similares razonamientos por otros recurrentes. Así en el motivo Segundo: quebrantamiento de forma al no procederse a la suspensión del acto del juicio ante las revelaciones inesperadas surgidas en el interrogatorio de los testigos GEOS nº NUM029 y NUM030 ; en el motivo Quinto: infracción de la ley por la indebida aplicación de los artículos 369.3 y 6 y 370 CP y en los motivos Sexto y Séptimo: vulneración del derecho de defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva al no suspenderse el juicio accediéndose a lo solicitado lo que comportó una merma de las garantías del proceso para el enjuiciado al no llevarse a cabo la realización de la actividad probatoria suplementaria interesada. Cuestiones todas ellas respecto de las que hemos informado negativamente y a cuyo contenido nos remitimos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma ante la utilización de conceptos predeterminantes del fallo en la descripción de los hechos probados.

CUARTO

Por el cauce del art. 849.2 LECrim., se invoca error de hecho en la apreciación dela prueba ante la existencia de documentos que demuestran la actividad laboral desempeñada por el acusado en el barco en el que se hallaba contratado.

La representación de Vicente :

PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reanalizándose la prueba indiciaria existente.

SEGUNDO Y

TERCERO

Indebida aplicación de los subtipos agravados de organización y extrema gravedad al acusado como miembro del Tamsaare.

CUARTO

Por la vía del art. 849.1 LECrim., y 5.4 L.O.P.J. se invoca la incorrecta aplicación del art. 66.4 CP ante la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad muy calificada.

La representación de Alejandro :

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 850.1 LECrim., se invoca violación de lo dispuesto en el art. 746.6º LECrim., respecto a la denegación de la suspensión del juicio después de las revelaciones surgidas en el acto del juicio oral.

TERCERO

Por la vía del error de hecho.

CUARTO

Se invoca la existencia de formas inacabadas de ejecución.

QUINTO Y

SEXTO

Se denuncia la indebida aplicación de los subtipos agravados de los artículos 369.6º y 370 CP.

SÉPTIMO

Se alega la indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 66.4 CP al no explicitarse las razones de la utilización de la opción más severa de rebajar en un solo grado frente a la discrecional de hacerlo en dos.

La representación de Inocencio :

ÚNICO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 C.E. al haberse extendido la responsabilidad al mismo como miembro de la tripulación sin prueba de cargo alguna.

La representación de Carlos Miguel :

PRIMERO

Se instrumenta por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J. invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca vulneración del derecho a una segunda instancia en la que pueda ser revisada la prueba practicada, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se invoca vulneración de lo dispuesto en el art. 18 CE en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, al no haberse decretado las intervenciones telefónicas con la necesaria motivación y sin el debido control judicial posterior.

CUARTO

Por la misma vía se invoca vulneración del principio acusatorio con violación de lo dispuesto en el art. 24 CE en relación con la debida tutela judicial efectiva.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 LECrim., se invoca la indebida aplicación del art. 368 CP al no concurrir ninguno de los elementos del tipo en la actuación del acusado.

SEXTO

Por la vía del art. 849.1 LECrim., se invoca la indebida inaplicación de manera subsidiaria del art. 301 CP al ser a lo sumo constitutivos los hechos de un delito de blanqueo de capitales.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma, por la vía del art. 850.5 LECrim., al no haberse admitidola causa de suspensión planteada respecto a la queja del procesado Juan Carlos al no posibilitar la celebración del juicio con todas las garantías.

La representación de Daniel :

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.1 LECrim.

SEGUNDO

Se invoca el error en la apreciación de la prueba designándose como documento apreciativo del error las declaraciones realizadas por el funcionario de vigilancia aduanera nº 97 en el acto del juicio oral para integrarlas en el factum, cuando las mismas carecen de tenor documental haciendo incidir el motivo en la causa de inadmisión del nº 4 del artículo 884 LECrim. TERCERO Y CUARTO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Ramón :

PRIMERO

Por infracción de Ley, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley se invoca la indebida aplicación al acusado del subtipo agravado de extrema gravedad del artículo 350 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocándose la falta de motivación de la sentencia al no razonarse sobre la prueba de los hechos probados y particularmente sobre la gravedad de la pena impuesta.

Quinto

La recurrente Paloma en escrito de fecha 14 de julio de 2003 se adhiere a los motivos formalizados por los también recurrentes Aurelio , Carlos Miguel y Jose Manuel formalizados por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y además el formalizado por Aurelio por quebrantamiento de forma del artículo 851.6 de la LECrim. El condenado Jose María , no recurrente se adhiere al interpuesto por la recurrente Juana .

El recurrente Fidel de forma genérica se adhiere a los motivos interpuestos por los otros condenados en cuanto le sea favorable y sin especificar la concreta adhesión.

El recurrente Juan Pablo se adhiere al motivo por error de hecho interpuesto por Daniel y al interpuesto por error de derecho y aplicación indebida del art. 369.6 del Código Penal interpuesto por Alejandro .

El recurrente Vicente se adhiere a los motivos interpuesto por el resto de los tripulantes de la embarcación Tammsaare.

El recurrente Jesus Miguel realiza una adhesión en el mismo sentido que el anterior.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Lázaro

UNO.- El recurrente Lázaro interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia basándose en tres motivos diferentes.

El primer motivo de casación se interpone por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por considerar infringidos los arts. 73, 74.1 y 2 del Código penal en relación con los arts. 28.1 y 368 y siguientes del mismo Código.

El motivo debe ser desestimado.

La razón de la impugnación se centra en considerarque el recurrente debió ser condenado por un solo delito contra la salud pública, sin perjuicio de que su conducta se integrara por múltiples actos, a diferencia de lo que estimó la sentencia recurrida que lo condenó como autor de un delito conta la salud pública y como autor de un delito continuado contra la salud pública. Así pues, la cuestión que se plantea es la relativa a la unidad o pluralidad de infracciones en los supuestos de multiplicidad de acciones.

Los problemas generados por la pluralidad de acciones en relación con el concurso de infracciones deben resolverse desde la óptica de la determinación de la unidad de acción; al respecto es posible distinguir entre lo que se denomina la unidad natural de acción y la unidadtípica (o jurídica) de acción. La utilización en el art. 368 del Código penal del término "actos" en plural no debe conducir a un equívoco en relación con la unidad de acción exigida por el tipo penal, pues, no se trata de un supuesto de unidad jurídica de acción, dado que tal entendimiento implica que el legislador aglutina diversos actos y los conforma como un objeto único de valoración, considerando esencial la realización de esa diversidad de acciones para que las conductas se subsumanen el tipo penal. Esta inteligencia llevaría al absurdo de considerar que la realización de un sólo acto puede no ser típico. Por el contrario, el tipo penal del art. 368 debe ser considerado como un tipo que se cumple con la ejecución de un sólo acto (por ejemplo, basta un sólo acto de tráfico) para que la conducta sea subsumible en él. La utilización del plural, como dijimos, no es indicativo de una unidad jurídica prevista por el legislador sino que es un recurso (o una necesidad) lingüistica derivada (o impuesta) por la diversidad de verbos típicos que el legislador establece en la redacción de la oración. Aclarada esta cuestión, es necesario realizar la operación interpretativa neesaria para determinar cuando nos encontramos ante una unidad de acción, pues, esta puede estar formada por diversos actos conforme a lo que se denomina la unidad natural de acción. En efecto, en aquellos casos en los que puede observarse entre los distintos actos, la existencia de una conexiónespacio-temporal y una sustancial coincidencia en la actuación en el que el hecho se configura como una unidad, han de ser considerados bajo la idea de la unidad de acción. Esto significa que el tipo penal del art. 368 puede llevarse a cabo mediante un sólo acto que configura una acción o, mediante una diversidad de actos, siempre que en tales casos puede considerarse que concurre una sola acción en sentido natural. Para que pueda aceptarse que tal diversidad debe ser considerada una unidad en el sentido de unidad de acción, es preciso, como decimos, que los diversos actos se ejecuten en un ámbito espacial corto y en un contexto temporal breve.

Ahora bien, la existencia de una pluralidad de acciones puede -en ciertos casos- conformar una unidad jurídica dando lugar al denominado delito continuado. La Jurisprudencia de esta Sala ha elaborado la doctrina del delito continuado que se plasmó en el Código penal (antiguo art. 69 bis y actual art. 74), conforme a un creterio objetivo-subjetivo al considerar que la unidad jurídica de valoración que representa el delito continuado exige que concurran ciertos requisitos (unos de carácter objetivo y otros de carácter subjetivo) que son los que darán ese sentido o nexo de unión por continuidad. En otras palabras, una mera sucesión de delitos no dan lugar por esa sola circunstancia cronológica, a un delito continuado.

Esta Sala, a la vista del art. 74 del Código penal, exige como requisitos para que pueda considerarse continuidad delictiva, los siguientes: a) la existencia de un plan preconcebido (elemento subjetivo) o el aprovechamiento de idéntica ocasión (elemento objetivo); b) la realización de una pluralidad de acciones u omisiones; c) que ofendan al mismo o a distintos sujetos pasivos; d) que infrinjan el mismo precepto penal o varios pero de igual o semejante naturaleza; y e) que dichas acciones se lleven a cabo en un cierto contexto espacio-temporal delimitable. Dicho de otro modo: pluralidad de acciones, homogeneidad en el bien jurídico, homogeneidad en la técnica comisiva, unidad de sujeto activo (aunque puedan cambiar algunos partícipes), y cierta relación de espacio y tiempo entre las diversas acciones. Así pues, prescindiendo ahora de los demás requisitos, el delito continuado exige una pluralidad de acciones realizadas en un cierto contexto espacio-temporal delimitado.

Todo lo indicado conduce a las siguientes conclusiones: por una parte, que es posible que una persona realice diversos actos que puedan considerarse como una única acción (en sentido natural) que conformen un único delito; por otra parte, que es posible que una persona realice diversas acciones que den lugar a varias subsunciones en el mismo tipo penal; y, por último, que también es posible que una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal sean consideradas una unidad jurídica de acción por continuación, siempre que exista un nexo de continuación.

El recurrente, equivocadamente, considera que el art. 368 del Código penal al referirse a "actos" en plural significa que dentro de esos actos cabe abarcar todos los actos que el suejto activo realice por complejos que sean y todos ellos deben ser valorados como un comportamiento único, es decir, en realidad viene a considerar que el legislador ha establecido una unidad jurídica de acción. De este planteamiento el recurrente deduce que la conducta plural y compleja por él realizada debe ser considerada como un solo delito. Sin embargo, como dijimos, el tipo penal del art. 368 no establece una unidad jurídica de acción, ni es una excepción a la regla de una acción un delito, sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan estimarse que varios actos son constitutivos de una acción en sentido natural. Por ello, en caso de pluralidad de acciones y concurriendo el resto de los requisitos indicados, es posible considerar la existencia de un delito continuado contra la salud pública.

Precisamente este es el planteamiento que sigue la sentencia de instancia, pues, considera, por una parte, en relación con ciertos actos que existe una unidad de acción en sentido natural, y, por otra parte, en cuanto a otras acciones estima que concurren los requisitos de la continuidad delictiva; sin que, en este caso, fueran estimables en relación con la primera acción. Así pues, se trata de tres acciones: dos de ellas considera la sentencia recurrida que conforman un delito continuado, y la otra acción (formada de diversidad de actos) da lugar a un delito "simple". Por consiguiente, la pretensión del recurrente (un delito único por existencia de unidad jurídica de acción) no puede ser aceptada. Existen claramente diferenciadas tres acciones, por lo que la cuestión entonces se centraría en sí deben considerarse como un delito continuado o, bien, considerarlas por separado. La solución del Tribunal de instancia es correcta, pues, si bien puede considerarse que concurren los requisitos de continuidad delictiva en relación con las acciones correspondientes a la recogida de la cocaína transportada en los barcos Koei Maru 7 y el Tammasaare; sin embargo, no se observan los indicados requisitos entre esta acciones y los diversos actos realizados con anterioridad de transporte de la droga de Galicia a Madrid. Difícil es considerar que existe el nexo de continuidad por la concurrencia del contexto espacio-temporal próximo, pues, realmente de los hechos probados no se puede deducir tal nexo; peroes que, además, tampoco existe homogeneidad ni en la técnica comisiva ni en los medios comisivos, requisito cuya concurrencia cumple con la exigencia legal de que en la relaización de las civersas acciones se haya aprovechado idéntica ocasión. Esta Sala, así, entre otras, STS, 12-3-1990, considera que la ausencia de homogeneidad en la técnica comisiva impide que pueda considerarse la existencia de delito continuado. La cuestión es clara, pues, en los hechos probados aparece perfectamente diferenciada la técnica comisiva de la primera acción respecto de las otras dos: en nada se parece a lo que en dichos hechos se agrupa bajo el nombre "Grupo Madrid" que se refiere a la decisión de dedicarse a dirigir transportes terrestres de cocaína desde Galicia a Madrid, con los que aparecen bajo la denominación "Koei Maru 7" y "Tammasaare" que se refieren a dos transportes intercontinentales de cocaína, que requieren más medios y, además, más específicos, para transbordar la droga en alta mar e introducirla en las costas españolas; el propio relato de hechos probados pone de manifiesto las dificultades surgidas al realizar el importante y esencial cambio en la comisión de estos hechos.

En definitiva, la solución jurídica seguida por la sentencia recurrida es correcta, debiéndose desestimar el motivo primero del presente recurso.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 21.5 y 21.6 del Código penal en relación con el art. 66.4 del mismo cuerpo legal.

Alega el recurrente que ha sido privado de la estimación de la atenuante correspondiente y de la disminución en dos grados de la pena impuesta, con ello ha existido un error iuris por la aplicación indebida de los mencionados preceptos penales.

En primer lugar y respecto a la atenuante del art. 21.5 del Código penal la doctrina jurisprudencial mantiene, por regla general, la dificultad de aplicación de esta atenuante en los delitos de simple actividad como es el tráfico de drogas, ya que no puede decirse que se hayan reparado los efectos del delito cuando se trata de ilícitos penales de peligro sin necesidad de resultado o efectos especiales como elementos integrantes del tipo penal (véase también STS de 29 de septiembre de 1.999).(STS 10-7-2002)) Se contempla, en el art. 21.5, una conducta que ha de orientarse en cualquiera de esas dos direcciones, ambas relacionadas con la circunstancia de que el delito haya producido daños a la víctima, cuyos efectos sean susceptibles de reparación o de disminución, lo que ya de por sí constituye un serio obstáculo a la apreciación de la atenuante en delitos de mera actividad (STS nº 1215/1999, de 29 de setiembre, y nº 952/2000, de 2 de junio), a los que no se anuda un daño concreto con el que relacionar la actitud reparadora, o tendente a disminuir sus efectos, del acusado. A mayor abundamiento, la razón de ser de la atenuante es, precisamente, y por consideraciones de política criminal, la protección de las víctimas, a través de la estimulación de la reparación del daño que se les ha causado o de la disminución de sus efectos, lo cual incide en la consideración anterior reforzando el sentido de la misma.(STS 10-4-2002)

En el presente caso a la doctrina jurisprudencial expuesta debe añadirse que no se ha producido una actividad del recurrente distinta a la que da acogida a la atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 apreciada por el juzgador, sin que haya efectuado conducta alguna susceptible de ser encuadrada en el mencionado precepto o en el art. 21.6 en relación con el, ya que como señala el juzgador en el fundamento trece de la sentencia, ni siquiera ha efectuado indicación alguna de donde pudiera hallarse la droga que manejaba la organización, y con ello haber facilitado su aprehensión.

Procede la desestimación del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 4 del art. 851 de la L.E.Crim. por entender que se ha condenado al hoy recurrente a una pena superior que la solicitada por la acusación.

Alega el recurrente que ha sido condenado con una pena distinta y superior a la solicitada por el Ministerio fiscal en su acusación elevada a definitiva en el acto del plenario, y con ello se ha incurrido en una violación del principio acusatorio vedada por el art. 24 de la Constitución española.

El objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar. Al objeto de salvar la confusión de que un mismo órgano ejerza la acusación y enjuicie los hechos, se introduce el principio acusatorio, en virtud del cual una persona u órgano ajeno al Tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad. Por esta razón también son aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo, como son los de contradicción y defensa. En síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del "ius puniendi".(STS 19-6-2000) La sentencia 937/1999, de 11 de junio, entre otras, recogió los criterios de dos reuniones plenarias, afirmando que la vigencia del principio acusatorio no es obstáculo para que pueda el Juzgador imponer la pena en medida distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal, siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la Ley para el delito objeto de acusación, al estar reservada al Tribunal sentenciador la función individualizadora de la penas (Sentencias de 6 de julio y 11 de noviembre de 1991; 22 de enero y 15 de octubre de 1992; 4 de marzo de 1993; 18 de abril de 1994; entre otras muchas).

Es la línea sostenida también por el TC, como en la sentencias 17/1988 y 161/1994. En la reciente STC 59/2000, de 2 de marzo, se dice que "la obligación de motivar cobra sin duda un especial relieve en supuestos, como el presente, en el que la condena fue superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso", sin perjuicio de que en casos excepcionales esa exigencia motivadora no sea imprescindible cuando las razones para imponer la pena superior a la pedida se desprenda con absoluta claridad del conjunto de la decisión, (como en el caso contemplado por la STC 193/1996, de 26 de noviembre) (STS 26-2-2003).

El principio acusatorio en su exacta formulación supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, por alguien distinto de aquél a quien le corresponde juzgar. Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera quenadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre). Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige; a los hechos que constituyen su objeto y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que no siéndolo no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

En cuanto a la pena, aunque existen argumentos poderosos en ambos sentidos, la doctrina mayoritaria del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entiende que los Tribunales no están vinculados por la concreta petición depena realizada por las acusaciones, siempre que el Tribunal se mantenga dentro de los límites legales y motive su decisión adecuadamente.(STS 12-2-2003) La sentencia de instancia condena al recurrente por los hechos relatados en el epígrafe 1º dela sentencia por un delito contra la salud pública de los arts. 368, sustancia que causa grave daño a la salud, 369.3, cantidad de notoria importancia y 6, pertenencia a una organización, y 370 jefe de organización y conducta de extrema gravedad,con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código penal a las penas de dieciséis años y diez meses de prisión y multa de doce millones de euros.

Igualmente le condena por los hechos relatados en los epígrafes 2 y 3 de la sentencia por un delito continuado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona que ostenta la jefatura de una organización, mediante conducntas que revisten extrema gravedad tipificado en los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 en relación con el art. 74 con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código penal a las penas de dieciocho añosde prisión y multa de cuatrocientos cuatro millones de euros.

La acusación pública le imputaba tres delitos a sendas penas de quince años de prisión y sus respectivas peticiones de multa.

La impugnación efectuada por el recurrente no puede seracogida. Con respecto a la pena impuesta por los hechos relatados en la sentencia de instancia en los epígrafes 2º y 3º de los hechos probados la calificación de ambos hechos como constitutivos de un delito continuado y la imposición por dicho delito de dieciocho años de prisión le ha resultado favorable al acusado, ya que de haberse acogido la calificación separada que propugnaba el fiscal la pena a imponer según la solicitada sumaría un total de 30 años, pena más gravosa que la efectivamente impuesta.

Lo que prohíbe el principio acusatorio es que se condene por delito más grave o por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación esencial del hecho enjuiciado. En el supuesto actual lacondena se ha realizado por el mismo delito objeto de acusación. No existe, en consecuencia, vulneración alguna del principio acusatorio por el hecho de que el Tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir las conductas del recurrente en un único delito continuado lo que el fiscal había calificado como dos delitos, pues todas ellas integran la misma figura delictiva

En relación a los hechos que se describen en el epígrafe 1º de la sentencia el fiscal solicita la imposición de quince años de prisión, siendo la efectivamente impuesta en la sentencia referida a estos hechos la de dieciséis años y diez meses de prisión.

La pena efectivamente impuesta al acusado excediendo de la solicitada por el fiscal, se halla sin embargo dentro del marco punitivo correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado y con aplicación de la atenuante apreciada. Efectivamente, la pena correspondiente por aplicación de los arts. 368. 369.3 y 6 y 370 del Código penal quedaría concretada en un marco que iría desde los trece años, seis meses y un día a veinte años y tres meses.

La mitad inferior de la pena, por aplicación de las disposiciones del art. 66, al concurrir la atenuante analógica apreciada por el tribunal de instancia, estaría comprendida entre los trece años seis meses y un día y los dieciséis años, diez meses y quince días, por lo que debemos concluir que la pena impuesta se encuentra comprendida en el marco legal correspondiente.

Expuesto loanterior, la exasperación de la pena frente a la solicitada por el fiscal se desprende del contenido de los hechos y fundamentos de la propia sentencia. En primer lugar, según expone el tribunal de instancia en el fundamento cuarenta y dos de la resolución, procede a la apreciación de la atenuante "por escrupuloso respeto al principio acusatorio" ya que su aplicación fue solicitada por el fiscal, aplicación que califica de forzada, razonando en el fundamento trece de la sentencia que el hoy recurrente ha desempeñado un pobre papel en lo referente a la obtención de pruebas distintas a las que ya existían con anterioridad a su declaración, cuando ya habían transcurrido casi diez meses desde que se encontraba privado de libertad, en calidad de preso preventivo e incurso en un sumario ordinario desde hacía seis meses y procesado junto con otros acusados desde dos meses atrás.

Los datos novedosos que ofreció se referían básicamente a facilitar nombres y apellidos de individuosintegrantes del Cártel de Bogotá o de del Cártel de la Costa y explicar la mecánica de adquisición por dichos cárteles de las sustancias que se elaboraban en Colombia para remitirlas a Europa, datos de escasa relevancia en el presente procedimiento. Y finalmente considera el juzgador a quo que la actividad del acusado guarda poca analogía con la atenuante del art. 21.4.

Así las cosas resulta justificada la imposición de una pena mayor a la solicitada por el fiscal, pues el tribunal de instancia en la individualización de la pena se ha visto constreñido a la aplicación de una circunstancia sobre cuya concurrencia alberga serias dudas. Por ello, respetando el marco legal que el Código penal establece en dicha concurrencia, no puede sino dentro de los límites legales individualizar la pena con adecuación a los efectos que la efectiva conducta desplegada por el recurrente merece, de escasa relevancia, y que no pueden ser los mismos que si una verdadera y efectiva colaboración de mayor calado se hubiera producido.

Por otro lado, no puede olvidarse, como dato especialmente significativo, que era el responsable de la organización delictiva y que fue el quien creó la necesaria infraestructura para de acuerdo con el Cártel colombiano, este trasladara hasta Galicia partidas de cocaína, para encargarse luego el de trasladar dicha sustancia hasta Madrid, conducta principal y determinante ante la que la pena impuesta no aparece desproporcionada y merecedora de un especial reproche, atendiendo a la excepcional gravedad de los hechos y al papel que el recurrente ha jugado en el desarrollo de los hechos.

El motivo debe desestimarse.

RECURSO DE Carmen

CUATRO.- La recurrente Carmen interpone recurso de casación que articula en 11 motivos; de ellos renuncia al 4º, 5º, 8º, 9º, 11º y junta el tercer motivo con el primero.

Formalmente el motivo en el que alega vulneración del principio de presunción de inocencia es el segundo, si bien la voluntad impugnatoria en relación con este principio aparece de forma manifiesta a través de todos los motivos del recurso. Trataremos, por consiguiente, en primer lugar este motivo. Considera la recurrente que se ha violado el principio de presunción de inocencia,pues, ha sido condenada sin que existan pruebas de cargo que conformen un hecho susceptible de ser subsumido en el tipo penal por el que se le acusa.

El motivo debe ser estimado.

Como en toda alegación de este principio debe acudirse a examinar el hecho declarado probado y la fundamentación de la sentencia que debe servir de base a aquél. En los fundamentos jurídicos 17 y 18 el Tribunal de instancia expone las razones que le conducen a la declaración de hechos probados, y dicha argumentación es elocuente por sí misma. Se dice textualmente que «la única prueba de cargo (...) es la que resulta de las intervenciones telefónicas». Además, se dice que la recurrente era conocedora del desarrollo de los hechos y consciente de su envergadura; compró nuevos móviles y dió mensajes tranquilizadores por los teléfonos. Añade la sentencia que «pero no es sólo ese conocimiento lo que puede achacársele, que sin otra cosa, sería impune; son los actos de colaboración con su esposo Lázaro los que se enmarca dentro de las previsiones típicas del Código penal». Más adelante, la sentencia recurrida añade que «la actividad de esta mujer se circunscribió esencialmente a transmitir mensajes tranquilizadores de parte de su esposo a Paloma ». Además, la versión que la recurrente dió en el juicio oral explicativa de las conversaciones telefónicas es considerada por el Tribunal de instancia «inverosímil» y, es más, la sentencia añade que «el Tribunal oyéndola con toda atención, captó que mentía».

Sin embargo, de tal base argumentativa no puede darse por probado lo que al respecto se indica en la sentencia recurrida. Es la propia sentencia la que afirma, con razón, que tener conocimiento de que otras personas realizan un hecho delictivo es, desde la óptica del tipo penal acusado, impune (cuestión distinta, en la que no se entra es en otras posibles calificaciones que ahora son inviables); en otras palabras, conocer que se van a llevar a cabo unos actos de tráfico de drogas, no es una conducta que sea subsumible en ninguno de los verbos empleados en el tipo penal del art. 368 del Código penal. El mero conocimiento no es punible desde la óptica de dicho tipo penal. Y, todo ello sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a que deducir de las conversaciones telefónicas que la recurrente era plenamente conocedora del delito que otros cometían no es tarea sencilla, pues, como en ellas se habla con sobreentendidos sería preciso que existiera un dato o hecho ajeno que corroborara que esa interpretación y no otra distinta es la correcta.

La sentencia recurrida afirma que la base se encuentra no en lo que pueda conocer la recurrida sino en los actos de colaboración con su esposo. Tal colaboración parece que la sentencia de instancia la concreta en el envío de mensajes tranquilizadores de parte del esposo de la recurrente a otra persona. Pero lo cierto es que el envío de tales mensajes tampoco es un hecho subsumible en el indicado tipo penal.

Constatamos que la frase de la intervención telefónica, en la que el marido la pide que compre un teléfono y le transmita el número con el mecanismo de seguridad dispuesto, va dirigida a solventar una situación de crisis, pues la droga había desaparecido de la organización en poder de otros coimputados, y no para ayudar a la realización de los actos de tráfico.

Por último, la cuestión relativa a si la recurrente en el acto del juicio oral mintió o no es absolutamente indiferente, pues,de ello, en su caso, esto es, de la mentira no puede afirmarse que acredite la realidad de los hechos que exige el tipo penal. La mentira no es prueba de culpabilidad, sino que de una mentira lo único que cabe deducir es que quien así actúa, no quiere decir la verdad, pero, una mentira no puede acreditar verdad alguna.

En definitiva, no existe prueba de cargo que haya quebrado la presunción de inocencia, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y absolver a la recurrente del delito por el que ha sido condenada.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los restantes motivos de casación expuestos en su recurso.

RECURSO DE Paloma

CINCO.- Con caráter previo a la formalización de los motivos del recurso,la impugnante denuncia el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, al haber sido condenada sin haberse respetado el derecho a la doble instancia recogido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Esta Sala II tiene afirmado --STS de 20 de Noviembre del 2001-- que ciertamente existen Tratados Internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal . Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos dela sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos aun Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismorecursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene extendiendo su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno, un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencie en el Tribunal Supremo, como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Por todolo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian, como lo acredita la presente resolución que no sólo controla la aplicación del derecho sustancial, sino también la razonabilidad, o dicho de otra manera, la falta de arbitrariedad respecto de la determinación de los hechos probados, así como la observancia de los principios del proceso penal procediendo como se verá a la revocación parcial de la sentencia condenatoria, al estimar alguno de los motivos de los recurrentes, con lo que se cumple ampliamente con las exigencias mínimas del derecho a una segunda instancia real y efectiva.

En consecuencia la cuestión planteada no puede prosperar, por lo que la misma se desestima.

SEIS.- El primer motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM y denuncia "aplicación incorrecta" de:

  1. Los artículos 368, 369 nº 3 y 6 y 370 del CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, al considerar que no existen dos delitos distintos contra la salud pública

    La cuestión ahora planteada es idéntica a la formulada en el primero de los motivos de Lázaro , por lo que la doctrina, argumentos y la conclusión de que no existe la infracción denunciada, debe tenerse aquí por reproducida. En consecuencia el motivo se desestima

  2. Los artículos 390 nº 1 y 392 del CP, afirmando que no existe delito de falsedad en documento oficial por subsumirse en el delito contra la salud pública, "por cuanto el artículo 77.1 del CP agrupa todos los hechos en conexión teleológica necesaria , aunque no se llegue a dar una identidad ni tan siquiera parcial".

    Esta Sala tiene afirmado --STS de 2 de abril del 2003-- que en términos generales la concurrencia en concurso medial, cuando conforme al art. 77 del CP , un delito es medio necesario para la comisión de otro, descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la voluntad del autor. "El art. 77 se refiere a medios necesarios es decir, ineludibles por parte del autor" STS 1670/2002, de 18 de diciembre. Este criterio admite excepciones, así en la STS 1632/2002, de 9 de octubre, con cita de otras de la Sala, afirma que "la determinación de cuándo un delito es medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos".

    El art. 77 del Código Penal, contempla dos diferentes figuras de concursos de delitos para los que establece la misma regla punitiva. Para el supuesto de delito medio para la comisión de otro, realmente lo que regula es un concurso real con los efectos en la penalidad del concurso ideal. Por ello es llamado doctrinalmente concurso ideal impropio. La fundamentación del tratamiento punitivo radica en la existencia de una unidad de intención delictiva que el legislador trata como de unidad de acción. Pero la voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que entre en el ámbito de lo imprescidible en la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes.

    En el caso presente no es atendible la pretensión de la recurrente siendo correcta la calificación del concurso como real, dado que no existe en el caso ninguna razón que justifique que la utilización por la impugnante de un pasaporte a nombre de otra persona con su fotografía sea necesario materialmente para la comisión de los delitos contra la salud pública por los que resultó condenada, pues el art. 77 CP se refiere a medios necesarios, es decir, ineludibles por partedel autor y la utilización del pasaporte no es necesaria, sino una contingencia que dependía de la voluntad del autor y de su propia planificación del delito.

    Finalmente la utilización del referido documento por la recurrente en España, que ella misma reconoce, siéndole ocupado el mismo en territorio nacional justifica su enjuiciamiento por los Tribunales españoles pues la alteración de un pasaporte poniendo en el de otra persona la propia fotografía, simulando la identidad de la otra persona, comporta la existencia de una acción que infringe el del artículo 392 CP (STS 7 de Abril de 1999).

    En consecuencia, no existiendo las infracciones denunciadas, el motivo se desestima

    SIETE.- El segundo motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, para concluir alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para enervarel meritado derecho.

    En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.( STS de 20 de Marzo del 2.003).

    En el fundamento de derecho dieciseis, el Juzgador examina la prueba de cargo existente contra la recurrente en particular el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa, las declaraciones inculpatorias del acusado Serafin , la manifestaciones de los agentes intervinientes puestas en relación con el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con Lázaro ; el resultado del registro practicado en su domicilio y efectos que le fueron ocupados en el momento de su detención; las anotaciones a nombre de " La rubia" referentes a la impugnante que aparecen en la contabilidad llevada por Íñigo y Soledad y a mayor abundamiento las declaraciones inculpatorias de Lázaro .

    Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de los efectos y sustancias cuyo análisispericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de haber utilizado distintas identidades, y poseer diversos documentos con esos nombres en los que aparecía su fotografía; la falta de credibilidad sobre la justificación aportada sobre la ocupación de efectos, la razón de sus viajes a Galicía y las explicaciones sobre el contenido de las conversaciones telefónicas; además de los testimonios referidos anteriormente; y de los coacusados y el Tribunal de instancia expresa en la sentencia impugnada, con toda claridad y precisión, los elementos probatorios que tiene en cuenta, que permiten mantener la credibilidad de los coacusados.

    Habiéndose practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el Tribunal, formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación de la recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado se desestima.

    OCHO.- Con sede casacional en el articulo 850.1º de la LECRIM, el tercer motivo denuncia denegación de prueba de voz solicitada por la recurrente "mediante un telegrama enviado al Juez de Instrución y que nunca fue realizada".

    El vicio de forma denunciado requiere que la prueba quesea denegada sea pertinente y, más aún, cuando tal cuestión se plantea en casación la exigencia se incrementa al tratarse de prueba necesaria para la defensa de quien la solicitara, de tal modo que pueda advertirse que el fallo de la sentencia recurrida hubiera sido distinto si se hubiera admitido y practicado la prueba de que se prescindió, y, además, habrá de haberse propuesto en el momento procesal oportuno.

    En este caso varias quiebras presenta la pretensión que en el motivo se incorpora. En primer lugar, la proposición en momento procesal no oportuno y su forma, pues la remisión de un telegrama al Instructor evidencia la ausencia de este requisito; pero además la recurrente pareció aquietarse con la no práctica de la prueba yfinalmente las grabaciones de las conversaciones estuvieron a disposición de la recurrente, procediendo a su audición en el acto del plenario, por lo que las partes y el Juzgador pudieron apreciar directamente el contenido de las mismas, efectuando aquéllas cuantas alegaciones tuvieron por pertinentes y valorarlas éste tal y como de forma razonada y razonable se contiene en el Fundamento de Derecho Séptimo.

    En consecuencia, no existiendo la infracción denunciada, procede desestimar el motivo.

    NUEVE.- El cuarto motivo se ampara en el número 5 del artículo 850 de la LECRIM y se interpone como consecuencia de la inasistencia al juicio oral del acusado Juan Carlos , "provocado por una mala administración de justicia" y la ausencia de Ramón , que dejó de acudir a las sesiones del juicio oral, no haciendo uso del derecho a la última palabra "que podría haber afectado a los demás implicados en la causa".

    Con relación al primero de los acusados referidos tiene declarado este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 746 LECrim., cabe el enjuiciamiento separado de los acusados siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el no comparecido haya sido citado personalmente; b) que el Tribunal, antes de pronunciarse sobre el particular, haya oído a las partes sobre esta cuestión; c) que el acuerdo del mismo se haga constar en el acta del juicio con expresión de las razones que lo motiven; d) que realmente existan elementos suficientes para juzgar separadamente a los procesados; y e) que tal decisión no cause indefensión al procesado o procesados comparecidos. ( STS de 7 de Julio del 2.003).

    En el presente caso, ante la incomparecencia del procesado, declarado en rebeldía, se suspendió la causa respecto al mismo y se continuó para los demás, de conformidad con lo preceptuado en el LECRIM, no siendo atendible la pretensión de la recurrente de suspender la causa hasta que fuera habido pues lo único a que podía dar lugar era a dilatar la resolución del caso con grave quebrantamiento de los intereses de los encartados y de la justicia. Además, el motivo no especifica la indefensión que tal situación le ha producido.

    Y en cuanto a la inasistencia del segundo de los procesados que menciona el recurso a alguna de las sesiones del juicio oral, el motivo así planteado confunde las normas reguladoras de la figura de la rebeldía y sus efectos, y las normas que rigen la unidad de celebración de Juicio oral y sus excepciones, respecto a los acusados no rebeldes que citados ya para Juicio Oral no comparecen al mismo.

    La declaración de rebeldía que ha de dictarse en el supuesto previsto en el artículo 834 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en el del artículo 791.4º si se trata de procedimiento de urgencia, produce los efectos establecidos en los artículos 840 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir un efecto de suspensión del proceso, ya sea de Sumario -sólo si es procedimiento ordinario- o sea del Juicio Oral -en procedimiento ordinario o el de urgencia- con el archivo de los autos. Pero este efecto se limita al declarado rebelde, al disponer la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 843) que, si no todos lo han sido, la causa se continúa respecto a los demás. Es obvio que si la declaración de rebeldía de alguno no impide el enjuiciamiento de los otros, menos aún la mera procedencia de esa declaración, puede acarrear lo que la declaración de la misma no produce. La rebeldía de uno obsta el enjuiciamiento de éste pero no impide el enjuiciamiento de los demás: la suspensión que su declaración origina no atañe a los que no han sido declarados rebeldes.

    Distinta cuestión es la que con relación a estos últimos, -contra los que el procedimiento se ha sustanciado avanzando normalmente en sus fases sucesivas- plantea su incomparecencia al Juicio Oral. Lo que aquí se ventila es si cabe el juicio contra el ausente, si sólo es posible contra el presente, o si no cabe contra ninguno, cuando uno de los acusados no comparece. Este es el ámbito que corresponde al problema suscitado por el recurrente, al formalizar el motivo casacional del número 5º del artículo 850 creado por Ley 28/1978 de 26 de mayo, a fin de habilitar una vía del recurso frente al ejercicio de la nueva facultad prevista en el último párrafo que la referida Ley 28/78 añadió al artículo 746.

    La regla general anteriormente había sido la imposibilidad de celebrarel Juicio Oral contra ninguno de los acusados si cualquiera de ellos no comparecía a la Vista -excepción hecha de los ya declarados rebeldes por las razones expuestas antes-. El rigor de esta regla asentada en la idea de unidad de celebración delJuicio oral ha sido atenuado en un doble sentido: de una parte autorizando, dentro exclusivamente del ámbito del Procedimiento Abreviado, la celebración del Juicio contra el propio acusado ausente en los casos y con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del número 1º del artículo 793 de la Ley de enjuiciamiento Criminal; y de otra parte, con carácter general, permitiendo la celebración contra los acusados comparecientes, si el que no acude al Juicio Oral ha sido citado personalmente y el Tribunal estima, con audiencia de las partes y haciendo constar en el Acta las razones de la decisión, "que existen elementos suficientes para juzgarlo con independencia" (art. 745 último párrafo), exigencia ésta igualmente aplicable alProcedimiento Abreviado no obstante no estar explicitada en la norma equivalente para este proceso contenida en el artículo 793.1º párrafo primero. Es precisamente el control casacional de esa posibilidad de enjuiciamiento independiente de los acusados comparecidos respecto a los que no comparecieron lo que integra el motivo de casación del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya referencia a que no haya recaído declaración de rebeldía obedece precisamente a que, de haberrecaído contra el ausente tal declaración, la posibilidad entonces de juzgar al presente sería incondicionada, es decir no necesitada de la valoración de independencia que el precepto establece. (STS 11-2-2000)

    El acusado al que se refiere el recurrente dejó de comparecer a las sesiones del juicio cuando ya se había practicado la totalidad de la prueba, el Ministerio público había planteado su acusación definitiva y había informado en apoyo de sus pretensiones lo que también habían efectuado varias de las defensas del resto de los acusados.

    En el fundamento doce de la sentencia se razona la decisión de continuar el juicio incluso para el incomparecido dada la avanzada fase en la que el enjuiciamiento se encontraba fundamentando que incluso debía continuarse con el juicio para ese procesado ya que dado el momento de la incomparecencia no se le producía indefensión alguna con la continuación, lo que con mayor razón habrá de señalarse para el resto de los acusados a los que no se ha juzgado con independencia del incomparecido.

    Finalmente no se alcanza a comprender --y el motivo no lo especifíca-- los posibles efectos que para la recurrente pudiera tener el que el acusado a que se refiere el motivo, no ejerciera el derecho reconocido en el artículo 739 de la LECRIM, que en definitiva se trata de que lo último que oiga el Tribunal, antes de retirarse a deliberar tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, queen ese momento asume personalmente su defensa. Es por ello que su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal.

    En consecuencia, no existiendo la infracción denunciada, el motivo debe ser desestimado

    DIEZ.- El quinto motivo se basa en el artículo 851.1º de la LECRIM, "por predeterminación del fallo, que aunque no reflejado en los hechos probados, se produjo en la misma sesión del juicio oral, con la ausencia del acusado Ramón ".

    Como quiera que el recurrente no determina cuales son los conceptos jurídicos empleados en el relato de hechos probados, no es posible determinar el efecto causal respecto al fallo, no obstante del examen del factum combatido resulta que las frases empleadas en la narración de los hechos no tienen la consideración de concepto jurídico, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido a la recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está al alcance de la comprensión de todos. Siendo ajeno al motivo articulado el que el Juzgador decidiera proceder a la detención de los acusados que se encontraban en situación de libertad provisional .

    Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en los vicios denunciados, por lo que el motivo articulado debe ser desestimado.

    ONCE.- El sexto motivo se fundamenta en el artículo 851 número 4 de la LECRIM, por considerar vulnerado el principio acusatorio como consecuencia de "la total discrepancia entre el Auto de Procesamiento, el Auto de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal y su escrito de Conclusiones Definitivas, por cuanto existe una total incongruencia entre el relato de hechos y la calificación jurídica".

    Esta Sala II tiene afirmado que el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo --incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado-- y específico --permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas--, pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al textodel escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) el tipo objeto de acusación y el objeto de condena tienen que ser homogéneos, es decir, que tutelen idéntico bien jurídico, y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de la acusación (STS de 13 de Julio del 2000)

    Lo anterior evidencia la inexistencia de la infracción denunciada, siendo ajeno al derecho invocado la falta de coincidencia en la calificación jurídica contenida en el Auto de Procesamiento con el Escrito de Conclusiones del Ministerio Fiscal, pues ha existido una correlación objetiva entre acusación y fallo, lo que constituye una de las garantías principales del proceso penal, derivado de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con las debidas garantías. Pues el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena -- tal y como establece la combatida en el fundamento de derecho cuarto, folio 140 y siguientes--, ha permanecido inalterable, permaneciendo inalterable y además, el recurrente, ha tenido ocasión de defenderse en todas y cada una de las circunstancias del hecho que componen el delito por el que fue condenado. En definitiva, el Juzgador, sin alterar los hechos, ha estimado la continuidad delictiva de dos delitos, indudablemente en beneficio de la acusada.

    En consecuencia no existe la vulneración denunciada, por lo que el motivo, debe ser desestimado.

    DOCE.- El séptimo motivo, con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, denuncia vulneración del derecho al Juez Ordinariopredeterminado por la Ley del artículo 24.2 de la CE "por falta de competencia objetiva ratione personae del Juez Instructor", por no haberse respetado las normas de reparto y en la composión de la Sala que dictó la sentencia" al no estar creado previamente por la norma, y puede ser calificado como de órgano especial o excepcional, al haberse sustituido un magistrado que componía la Sala por otro "por necesidades del servicio".

    El motivo de la denuncia se reduce a una cuestión de normasde reparto de asuntos entre los distintos órganos Juzgados de Instrucción Centrales de la Audiencia Nacional, así como a la composición de los miembros que formaron la Sala. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho constitucional aljuez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24.2 CE, exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional, sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario, por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, y sólo puede ser revisada en cuanto a su razonabilidad ( STC de 26 de Junio del 2000). Como tampoco afecta al derecho invocado la concreta composición de la Sala, cuyos miembros están regidos por un estatuto y régimen orgánico que no puede ser calificado de órgano jurisdiccional excepcional o de Tribunal ad hoc para el supuesto, sino que viene determinado por ley de acuerdo al régimen general de designación de sus miembros. De esta manera, el derecho al juez predeterminado por ley que comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez competente según las reglas de competencia previamente establecidas con carácter general ha sido respetado en el presente caso.

    Atendiendo a lo expuesto, no ha existido la infracción denunciada, lo que obliga a la desestimación del motivo.

    TRECE.- El octavo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías como consecuencia de "la imposibilidad no achacable a esta parte ni a ninguna de la defensa de disponer de las actas mecanografiadas, de las cintas de audio y vídeo" del acto del plenario, antes del trámite de informes, limitando el derecho de defensa de la recurrente.

    La cuestión ahora planteada, tiene cumplida respuesta en la resolución recurrida en el fundamento de derecho once, páginas 189 y siguientes, donde se describe la imposibilidad de facilitar las transcripciones literales de las sesiones salvo que se paralizara la causa durante un mes y tres días, en tal circunstancia el Tribunal optó por continuar las sesiones, en atención a que las defensas tenían a su disposición el acta elevada por el Secretario Judicial.

    Lo anterior evidencia la inexistencia de las infracciones denunciadas, pues la defensa de la recurrente estuvo presente en las sesiones del juicio oral, pudiendo tomar razón de lo que allí sucedía además de tener a su disposición la extensa acta elevada al efecto, documento público avalado por la fe pública de que gozan los Secretarios Judiciales y que trata de reflejar lo acontecido en las sesiones del juicio oral, su objeto es reflejar la celebración de sus sesiones y recoge sucintamente las diversas vicisitudes surgidas durante su práctica, como se desprende del artículo 743 LECRIM. En el caso presente, el Secretario del Tribunal extendió acta de cada sesión que se celebró y en ella se hizo constar más que sucintamente --como dice la LECRIM-- cuanto importante sucedió.

    Por lo que no existiendo las vulneraciones denunciadas, el motivo, es desestimado

    RECURSO DE Carlos Daniel nº 4

    CATORCE.- El recurrente escondenado como cómplice en el delito contra la salud pública, contra la que formaliza una impugnación que articula en seis motivos. El primer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por "infracción de lo establecido en los artículos 54.11ª, 55, 56, 57,58, 59, 60,61,63,64,65,68 y 69 de la LECRIM, produciéndose la nulidad de todo lo actuado desde la recusación de los Magistrados que formaron la Sala en el juicio oral, quienes no admitieron la recusación planteada, por estimar que no existía causa legal alguna para admitir o estimar dicha recusación y continuaron celebrando el juicio oral, afirmando que concurre la circunstancia de enemistad manifiesta por su comportamiento, actitud y decisiones manifiestamente arbitrarias e injustas y lesivas para los más elementales derechos, así como por la "denegación de poder plantear cuestiones previas al inicio del plenario, y por haber acordado la prisión provisional del recurrente antes de finalizar las pocas sesiones del juicio oral que restaban antes de dictar sentencia".

    Respecto la primera objeción, que fue el propio Tribunal quien rechazó la admisión a trámite de la recusación planteada, esta Sala II en STS de 3 de Mayo del 2001 ha declarado que la recusación debe siempre plantearse con oportunidad temporal, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige se proponga tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funda, y si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, que se proponga al inicio del mismo. De otro modo el artículo 223 ordena no admitir la recusación a trámite.

    El artículo 56 de la LECRIM establece que la recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca despuésde comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.

    En este caso no aparece del propio planteamiento que la supuesta causa la hubiese conocido inmediatamente antes de la recusación, por lo que su inadmisión a trámite no hizo sino cumplir la exigencia legal del art. 223 LOPJ.

    También la docrina del Tribunal Constitucional, STC de 22 de Julio del 2002, declara que excepcionalmente, además de la causa prevista en el artículo 223 de la LOPJ, el propio recusado puede rechazar «a limine» su propia recusación, cuando es patente que la misma responde a fines espurios y es contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal, teniendo ello amparo en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 24 y 126 de la Constitución Española que proclaman el derecho al Juez natural predeterminado en la , sin que la parte a su libre elección pueda descartarlo con causas de recusaciónen fraude de Ley, y el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende un procedimiento sin dilaciones maliciosas.Y ello sin perjuicio de que debamos reiterar nuestra doctrina según la cual la inadmisión «a limine» de la recusación es excepcional, y más aún lo es cuando quien la lleva a cabo es el propio Juez recusado, que sólo podrá acordarla legítimamente cuando se den las circunstancias siguientes: que la improcedencia de la recusación, pueda apreciarse «prima facie» de modo manifiesto, claro y terminante y, además, que la tramitación ordinaria del incidente pueda causar perjuicios relevantes al proceso principal.

    Entrando en el fondo de la cuestión objeto de la impugnación, es conocida la jurisprudencia que exige la necesidad de prueba de hechos concretos de los que pueda deducirse la existencia de enemistad, o, al menos que pueda inferirse razonablemente, no bastando con afirmar su existencia.

    Pero además en el caso presente la decisión del Juzgador es acorde alos preceptos procesales y constitucionales, al ser palmariamente improcedente la existencia de enemistad manifiesta de los Magistrados con el recurrente, en base a las razones a que aduce el motivo, entendiendo que enemistad es aversión, malquerencia, odio, rencor, hostilidad, poposición, mala voluntad o rivalidad, sentimientos que no han quedado acreditado que concurran en los Magistrados que formaron la Sala y que, en todo caso, no es posible afirmarla cuando se dicta resoluciones que estima la parte son contrarias a su pretensión. De atenderse el motivo bastaría que en un proceso se deniegue una pretensión para una parte o se acordara la adopción de una medida cautelar para estimar la concurrencia de la causa de recusación alegada.

    La enemistad manifiesta a que se refiere la causa de recusación debe ser, en principio, ajena al propio contenido de la función jurisdiccional.

    Por lo que no existiendo la infracción denunciada, el motivo debe ser desestimado.

    QUINCE.- El segundo motivo se basa en el artículo 851.3º de la LECRIM, por considerar que la sentencia " nada se resuelve ni refiere respecto a la recusación planteada en su momento por esta parte de los Ilmos Sres. Magistrados que han compuesto la Sala de Instancia".

    Conforme a una reiterada doctrina son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", las siguientes: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito. ( STS de 19 de Noviembre del 2003).

    La cuestión ya fue resuelta al inicio de las sesiones del juicio oral, y al rechazar la cuestión planteada permitió continuar con la celebración del plenario y dictar la posterior sentencia, en consecuencia no ha quedado ninguna cuestión jurídica planteada por la parte sin la debida respuesta, lo que evidencia la ausencia del quebrantamiento denunciado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    DIECISEIS.- El tercer motivo se fundamenta en el artículo 851.6º de la LECRIM, "al haber concurrido a dictar sentencia los tres Ilmos. Sres. Magistrados cuya recusación fue intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, y se rechazó de forma contraria a derecho y contraviniendo y vulnerando las normas esenciales de procedimiento establecidas en los artículos 54 y ss de la LECRIM, como anteriormente se ha reseñado en la causa 1ª de este recurso de casación".

    Utilizando otra vía casacional el recurrente reitera los argumentos utilizados en el primero de los motivos del recurso. Y en el mismo se examina y concluye el sometimiento a la legalidad en la decisión del Juzgador al rechazar la admisión a trámite de la causa de recusación de los Magistrados que formaban la Sala de Instancia, lo que evidencia la ausencia del quebrantamiento de forma denunciada y obliga a desestimar el motivo por las razones expuestas. DIECISIETE.- Con sede casacional en el artículo 849.2º de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ, el cuarto motivo denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al considerar que "no ha existido la mínima actividad probatoria válida y que surtiera plenos efectos jurídicos contra mi representado, ni que desvirtúe con ello la presunción de inocencia de mi representado".

    La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración razonable, ponderada y directa del Tribunal sentenciador. STS de 19 de Noviembre del 2003).

    En el caso actual, la sentencia combatida, expone en el fundamento de derecho veinte las pruebas de cargo existentes contra el recurrente; analizando su declaración indagatoria, donde afirmó que conocía a Paloma como " Melones " y " Santa " , que ésta le pidió y él aceptó acompañarla a Galicia en dos ocasiones habiéndole prometido que le pagaría 500.000 pesetas. Y que el motivo de esa petición era para hacerla compañía , que el declarante se registrara con sus datos personales en los hoteles "porque ella no puede dar los suyos" y para alquilar los vehículos; constan en las actuaciones las conversaciones telefónicas mantenidas entre el recurrente y la citada Paloma y de las que se deduce que ésta eligió al impugnante para que le acompañara en sus viajes a Galicia, adoptara las medidas de seguridad necesarias para evitar que las investigaciones policiales, pudieran detectar su presencia en tierras gallegas, evidenciando en definiva el conocimiento exacto que el impugnante tenía de la dedicación de Paloma al tráfico de sustancias estupefacientes, colaborando con la misma.

    La prueba ha sido practicada con estricta observancia de la legalidad vigente y el Tribunal formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente enlos mismos, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional ilógico o arbitrario.

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia.

    DIECIOCHO.- El quinto motivo denuncia aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 370 del CP, por los que fue condenado el recurrente en su calidad de cómplice, al considerar que la intervención del recurrente en los hechos "en absoluto constituyenninguna actuación delictiva o ilícita".

    Anteriormente se ha expuesto la participación de la recurrente Paloma en los delitos en los que resultó condenada, así como la calificación jurídica, y que necesariamente ha de tenerse aquí por reproducida, al tratarse el presente motivo de la participación del recurrente como cómplice de la anterior en uno de los delitos por los que resultó condenada.

    Y respecto al mismo, la sentencia declara como probado que ante la ausencia de noticias de Serafin y Ramón , y encontrándose la sustancia del Koei-Maru 7 oculta en Galicia, Lázaro y Paloma convinieron en que ésta última se desplazara para tomar conocimiento de lo que ocurría y conseguir la entrega de la misma.

    Y con la finalidadde dar sensación de normalidad, consideraron necesario que fuera acompañada de una persona española, que adoptara medidas conducentes a impedir que por investigaciones policiales se pudiera detectar su presencia. Para el desempeño de estas funciones, Paloma eligió al recurrente al que le propuso que la acompañara para lo que le encargó que alquilara un vehículo para realizar el viaje. El impugnante conocedor del motivo real del dicho viaje aceptó la proposición, alquilando un discreto vehículo a nombre de un tal Julián y concertó las reservas de hotel, corriendo todos los gastos a cargo de aquélla y entregando a éste 500.000 pesetas por sus servicios.

    En el relato se describe un segundo viaje a Galicia que efectuaron los dos acusados reseñados y con los mismos fines que el descrito anteriormente.

    En cuanto a la posibilidad de considerar la conducta del acusado como constitutiva de complicidad, hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en este delito, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor (STS nº 643/2002, de 17 de abril), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368.( STS de 10 de Marzo del 2004).

    En consecuencia, el imgugnante, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde se afirma la existencia de un acuerdo previo entre los acusados, en cuya ejecucion el recurrente, conocedor de la actividad desarrollada por la acusada, participa de forma periférica y sustuible por cualquier otro, dependiendo totalmente de la desarrollada por Paloma que es la que tiene capacidad de decisión y ejecución de aquellos actos encaminados a favorecer y facilitar el consumo ilícito de sustancias estupefacientes, lo que le hace partícipe en el delito por el que resultó condenado en concepto de cómplice.

    Desde la perspectiva expuesta el hoy recurrente conocía que su aportación lo era en beneficio de una empresa, en el sentido de una organización entregada por una pluralidad de personas, y que su colaboración lo era para recuperar para la organización los mas de 4 mil kilogramos que otros coimputados tenían provenientes de la embarcación Koeiu Maru 7. Consecuentemente, desde el plano del conocimiento y de su aportación objetiva, ninguna duda cabe de que la complicidad declarada en la sentencia se refiere al art. 368 y 369.3 y 6 del Código penal.

    Ahora bien, mayores dudas plantea la aplicación del art. 370del Código penal. Como desarrollaremos al analizar los elementos de la hiperagravación contenida en el art. 370 Cp (motivo segundo de Íñigo y Soledad ), la extrema gravedad, junto a la extrema cantidad, la disposición de medios, la organización, ha de comprobarse el papel desarrollado por el imputado en el seno del grupo. De acuerdo a lo señalado la aportación del recurrente es puntal de ayuda a una coimputada para dar la sensación de normalidad en sus viajes de reclamación por lo que procede estimar parcialmente esta impugnación y dejar de aplicar al recurrente el art. 370 Cp.

    La pena que procede imponer es la resultante de reducir un grado (art. 63) a la correspondiente al autor. Consideramos proporcionada a la gravedad de los hechos la de 6 años de prisión y multa de 80 millones de euros, atendiendo a la concurrencia de dos agravaciones específicas de intensidad muy importante.

    Consecuentemente el motivo será estimado parcialmente, limitado a la aplicación de la extrema gravedad que se declara no procedente.

    DIECINUEVE.- Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, el sexto motivo denuncia "infracción de los artículos 63, 70.2º y 29 del CP en relación con lo dispuesto en los artículos 368, 369 y 370 del CP "por considerar contraria a derecho y errónea la pena impuesta a mi representado como cómplice del delito por el que ha resultado condenado".

    El motivo puede ser tenido como carente de contenido dada la estimación parcial del anteriormotivo. No obstante, recordemos que esta Sala II tiene afirmado --STS de 10 de Marzo del 2004-- que el principio de proporcionalidad, aunque no recogido expresamente en la Constitución, no puede considerarse extraño a nuestro ordenamiento jurídico, como ha reconocido en ocasiones esta Sala. En la actualidad aparece de modo expreso en el artículo 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -aprobada por el Parlamento Europeo, por el Consejo de la Unión y por la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000-, en el cual se establece que "... la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación a la infracción...".

    Hemos señalado en otras ocasiones que este principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo en principio al legislador; pero también, "...en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP" (STS nº 555/2003, de 16 de abril). Por lo tanto el Tribunal responsable del enjuiciamiento debe ajustarse a los limites penológicos establecidos por el legislador y, dentro de ellos y con respeto a las reglasde aplicación de las penas, individualizar la que resulte procedente en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, lo que deberá expresar debidamente a través de la motivación.

    La pena de seis años de prisión y multa de 80millones de euros, se ha optado, por lo tanto, por imponer la pena dentro de la mitad inferior, en su extensión próxima a la mitad, y lo ha hecho teniendo en cuenta la concreta modalidad de la conducta del recurrente y su participación en el trafíco de una elevadísima cantidad de droga.

    En consecuencia el Tribunal ha individualizado la pena, imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a gravedad del hecho, lo que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados, por lo que no existiendo la infracción denunciada, el motivo debe de ser desestimado

    RECURSO DE Aurelio

    VEINTE.- El recurrente basa su primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ, en la infracción del art. 24 CE por considerar que se ha infringido el derecho a un juez imparcial, el derecho al juez predeterminado por la ley y, en consecuencia, el derecho a un proceso con todaslas garantías.

    El motivo debe ser desestimado.

    El recurrente centra su queja en las siguientes razones: a) al cambio de Sala de enjuiciamiento; b) a la existencia de un juicio paralelo. Sin embargo, ninguna de estas razones son atendibles. En efecto, es un hecho que debido a determinadas circunstancias -la puesta en libertad de uno de los acusados- el Consejo General del Poder Judicial abrió expedientes disciplinarios a los componentes de la Sala que habían adoptado tal decisión; esto motivó que fuera necesario el nombramiento de otros Magistrados para que atendieran los asuntos pendientes en la Sección y, consiguientemente, se nombraran otros Magistrados para juzgar la presente causa. El nombramiento se realizó conforme a lo previamente establecido en la ley, y se notificó a las partes procesales, por lo que el cambio operado en la Sala de enjuiciamiento no afectó al juez predeterminado por la ley, sino que fue precisamente el que correspondía según la ley para cuando es preciso sustituir a los Magistrados (como era el caso al estar cautelarmente suspendidos del cargo). En cuanto a la queja relativa a la imparcialidad, esta no aparece concretada ni en su aspecto subjetivo (idea preconcebida sobre la culpabilidad de los acusados) ni en su aspecto objetivo (pues no habían tenido relación alguna previa con esta causa), ni de las actuaciones puede deducirse razón alguna para afirmar o al menos dudar de la imparcialidad del Tribunal. Por último, la existencia del juicio paralelo en relación con esta causa no puede aceptarse, pues, una cuestión es que sea noticia la puesta en libertad de uno de los acusados, así como la apertura de los expedientes disciplinarios a los Magistrados de la Sección que iban aactuar de Sala de enjuiciamiento y que adoptaron aquella decisión, y la investigación sobre un posible (y no probado) cohecho y, otra muy distinta, la causa en sí. Como pone de relieve el propio escrito del recurrente, lo anteriormente esbozado fue lo polémico en la prensa, en la que la causa -aunque se diera cuenta de ella- era una cuestión accesoria. Por ello, hemos indicado que no puede realmente hablarse de un juicio paralelo en relación con ésta causa. Así pues, como decimos, en el recurso no se relatan unas circunstancias exteriores que supusieran una presión intolerable que pudiera afectar a la imparcialidad del Tribunal, ni de la actuación objetiva de éste puede afirmarse que haya perdido en algún momento la imparcialidad. VEINTIUNO.- Denuncia en el segundo de los motivos el error de hecho en la apreciación de la prueba que invoca junto al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En la argumentación que desarrolla refiere los tres hechos contenidos en la relación fáctica, el Grupo Madrid, y el correspondiente a cada uno de los barcos. Sobre cada uno de ellos articula su oposición en la que niega la existencia de la precisa actividad probatoria. Seguiremos para la respuesta el mismo criterio de exposición, anticipando que el motivo será parcialmente estimado respecto al hecho que en la sentencia impugnada se subsume en el delito continuado contra la salud pública.

    La prueba que el tribunal de instancia desarrolla en la motivación de la sentencia para la declaración fáctica se apoya en las intervenciones telefónicas, respecto a las que este recurrente formula otro motivo de impugnación que analizaremos en su momento. De ellas resultan las conversaciones con otros imputados reveladoras de la ilícita actividad. Son continuas las referencias a cantidades de sustancia tóxica y dinero, en ocasiones en lenguaje críptico, aunque suficientemente claro, que el coimputado Lázaro ayudó a clarificar. Esas conversaciones, en las que elrecurrente es conocido por " Gerardo " permiten acreditar que participaba en las operaciones de tráfico, concretamente de almacenaje de la sustancia, y que ocupaba un "status" relevante en la organización, transmitendo órdenes a otros miembros de la misma, de manera directa, o como correo de Lázaro .

    En este apartado, el recurrente niega que fuera conocido por el seudónimo de " Gerardo ", o de " Macarra " o de Moro " pero ese dato ha sido declarado probado por el tribunal con apoyo enla testifical del funcionario policial que se encargaba de las intervenciones y participó al tribunal la correspondencia de la voz con la del procesado, acostumbrado, como estaba, a las intervenciones acordadas. Además, se señala en otro apartadode la sentencia, los seguimientos de los investigados evidenciaban la correspondencia de quienes habían mantenido conversaciones con las citas posteriores que eran objeto de vigilancia. Además el coimputado Lázaro , afirma que al recurrente lo conocía por Gerardo y señala que los otros alias eran empleados por otros coimputados.

    Echa en falta el recurrente una prueba fonográfica que permitiera acreditar la correspondencia de la voz con el recurrente, pero ese extremo ha sido innecesario, y en todo caso no ha sido propuesto como actividad probatoria, dada las testificales practicadas acreditativas de la correspondencia y las declaraciones de los coimputados afirmando esa correspondencia entre el condenado recurrente y las personas que mantuvieron la conversación telefónica objeto de la intervención.

    Además, al acusado se le intervinieron al tiempo de la detención una documentación ilustrativa de la ilícita actividad y del puesto que ocupaba en la organización. En las anotaciones figuran datos de ingresos, gastos, datos de almacén, salidas y entradas, y de personas relacionadas con los hechos y con las que mantienen conversaciones telefónicas. En las anotaciones y documentación intervenida a los coimputados Íñigo y Soledad , quienes ayudaban al recurrente en la contabilidad, aparece también el nombre de quien recurre, esta vez con otro seudónimo, por el que también era conocido, como lo evidencia la declaración de Lázaro , en la que figuran anotaciones relativas a los gastos sufragados por la organización al recurrente, anotaciones que figuran en la relación fáctica y que incluyen hasta la propina al portero del inmueble en el que vivía.

    Las declaraciones del coimputado Lázaro , son, igualmente relevantes sobre la ilícita actividad a la que se dedicaba el recurrente. Este niega que estas declaraciones tengan capacidad suasoria dada la finalidad espuria de quien las realiza. Recordamos que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional admite la capacidad probatoria de la declaración del coimputado, sin bien ante los riesgos que presenta ha planteado determinadas prevenciones que en este caso son observadas. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.003, con cita de la STC 233/2002, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

    Esta Sentencia reproduce y sistematiza la consolidada jurisprudencia de estaSala y del Tribunal Constitucional que ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

    Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

    Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero).

    El tribunal de instancia ha valorado la declaración del coimputado destacando la credibilidad que le merece, merced a su presencia en la declaración, y las corroboraciones a esa declaración a través de testificales, y documentales que le permiten su valoración en los términos contenidos en la sentencia.

    La declaración del coimputado aparece corroborada por otras varias diligencias probatorias, desde las declaraciones de otros imputados, las conversaciones telefónicas intervenidas y las declaraciones testificales de los policías encargados de las investigaciones y las documentaciones intervenidas.

    Consecuentemente, los hechos relacionados bajo el epígrafe "Grupo Madrid" aparecen apoyados en la precisa actividad probatoria anteriormente relacionada.

    No podemos decir lo mismo respecto a los hechos que dan lugar a la condena por el delito continuado contra la salud pública a los que se refieren los hechos relacionados bajo los epígrafes "KOEI MARU 7" y "TAMMSAARE", las dos embarcaciones que transportaban droga para la organización a la que pertenecía el recurrente. Con relación a estos hechos, el relato fáctico tan solo refiere que este acusado estaba al tanto de la llegada de los barcos, sabía que venían, y se aprovecharía de su transporte para continuar en la realización del tráfico. Con relación al segundo barco, el TAMMSAARE, se añade que ante la tardanza en el encuentro entre este barco y el que iba a su encuentro, el coprocesado Lázaro mantuvo una conversación con el recurrente en el que se expresan su extrañeza por la tardanza, ignorando que había sido abordados en altamar.

    El conocimiento de la realización del transporte, tal y como se declara probado y resulta de la anterior conversación telefónica, es compatible con la pertenencia a la organización, máxime en el nivel de responsabilidad que se afirma ocupaba el recurrente, pero su condena como autor del delito al que se refiere el transporte requiere no sólo el conocimiento, sino la realización de un acto de ejecución revelador de la participación en el hecho que se incrimina. Respecto al barco Koeiu Maru 7, el relato fáctico no dice nada. Respecto al Tammsaare, sólo que existe una conversación tranquilizadora entre el principal imputado en este procedimiento y quien recurre. Esta conversación no es indicativa de la realización de un acto de ejecución en el delito continuado.

    Consecuentemente, el motivo será parcialmente estimado, absolviendo al acusado del delito continuado contra la salud pública.

    VEINTIDOS.- En este motivo denuncia la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad referido a lo que considera vulneración de la presunción de inocencia, en particular a la condena por el delito continuado.

    La coincidencia de este motivo con el anterior hace que nos remitamos a lo argumenado en el anterior fundamento para darle respuesta.

    VEINTITRES.- En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas, al estimar infringido el art. 18.3 de la Constitución. Califica de nula las intervenciones telefónicas acordadas en la instrucción de la causa. En la análisis de esta impugnación también vamos a tener en cuenta las objeciones que bajo el mismo prisma se han realizado por las representaciones de los condenados,Andrés , Ángel Daniel , Carlos Miguel y Jose Manuel , en los que reproduce las consideraciones sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas, referidas a la insuficiencia de la motivación de las resoluciones que las acuerdan, la deficiencia en la adopción de las prórrogas, la ausencia de control judicial sobre las acordadas y el incumplimiento de las prevenciones acordadas por el Juzgado.

    En primer lugar ha de señalarse que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, la intervención de las comunicaciones telefónicas solo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si está autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismso (TC SS 166/1999, de 27 de Sep. FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de Sep., FJ 5; 126/2000, de 16 de May., FJ 2, y 299/2000, de 11 de Dic., FJ 2 2, entre las últimas).

    La legitimidad de la intervención telefónica, en cuanto restringe el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, exige la existencia previa de verdaderos indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiere comprobar y de la probabilidad de su existencia. Necesario es también que la resolución judicial se halle motivada suficientemente, con explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales; y que haya proporcionalidad en la medida, es decir, que se adopte en caso de delitos graves en los que por las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen su adopción (Sentencias de 18 de abril y 20 de mayo de 1994; y 11 de mayo de 1998; entre otras muchas).

    Los recurrentes tachan de insuficiente la motivación del Auto habilitante de la injerencia, destacando que se solicita, y concede, en ocasiones para personas desconocidas que está siendo investigadas; que las prórrogas se acordaron sin la previa audiencia de las grabaciones realizadas; que las transcripciones se realizaron sin incluir elementosque consideran relevantes, como ruidos, silencios, etc..; que no existió control judicial de la medida y que se incumplieron las prevenciones del Juez que la autoriza en orden a los plazos de remisión de las grabaciones. También la nulidad de loscotejos realizados porque no estuvieron presentes los imputados.

    Recordamos que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado, por todas STS de 13.1.2004, que la intervención telefónica, tanto como fuente de prueba como medio de investigación, debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

    2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

    4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.

    5. Es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

    6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18-2 C.E. que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla, en este sentido STC 239/99 de 20 de Diciembre.

    7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la trascripción mecanográfica efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

      De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, queactúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

      De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada alos delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

      Frente aotras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

      Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de Abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- envirtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

      Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

      Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición serenuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la trascripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre-.

      De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

      Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero, 114/84 de 29 de Noviembre, 199/87 de 16 de Diciembre, 128/88 de 27 de Junio, 111/90 de 18 de Junio, 199/92 de 16 de Noviembre, y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre. De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994, 1 de Junio, 28 de Marzo, 6 de Octubre de 1995, 22 de Julio de 1996, 10 de Octubre de 1996, 11 de Abril de 1997, 3 de Abril de 1998, 23 de Noviembre de 1998, y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de Febrero de 2000, 1184/2000 de 26 de Junio de 2000, nº 123/2002 de 6 de Febrero y la ya citada 998/2002 de 3 de Junio.

      La sentencia impugnada da concreta respuesta a las denuncias que se formalizan en la impugnación en los fundamentos siete y, sobre todo, ocho, al que nos remitimos como apoyo de esta resolución.

      La resolución judicial que autorizó laintervención y observación telefónica aparece suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

      Se trata, además, de unas diligencias de investigación enmarcadas en un proceso penal y cuando se solicita la intervención ya existen indicios de una actividad delictiva, incluso intervenciones de sustancia tóxica a las personas que, con anterioridad eran investigadas, sirviendo de fundamento a las nuevas injerencias que se solicitan en razón a las sucesivas averiguaciones que se realizan.

      Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental o lo que es peor, arrastraría, como se pretende en este recurso, a una ineficacia absoluta a un minucioso trabajo policial y judicial, materializado en un sumario de varios tomos y con un extenso rollo de Sala, en el que consta varias sesiones de juicio oral, por una confusión entre lo que es una línea de investigación y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Sin olvidar que esta línea de investigación, que en principio puede ser de una gran utilidad en la persecución de graves conductas delictivas, puede representar al final, el más eficaz medio de destruir la investigación, de seguirse el criterio mantenidopor el recurrente, aconsejándose su no utilización, ya que se puede llegar a tal exceso de exigencias que se conviertan en muros infranqueables, con grave detrimento de otros derechos y valores constitucionalmente protegidos.

      Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Ludí)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECRim., para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

      Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

      Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 10 de febrero de 1.999, que autorizó las intervenciones y observación telefónica, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, puede comprobarse con su lectura que contiene todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. El juez ha actuado en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, realizado en el seno de una organización de grandes dimensiones y de un difícil entramado de investigación, acordándose respecto a personas que se relacionan con los hechos que han sido el objeto de este procedimiento, sin perjuicio de que alguna de ellas no resultara, finalmente imputada, respetando, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de venta de sustancias estupefacientes en el domicilio de la persona cuyo teléfono se quiere observar. La resolución judicial que analizamos en modo alguno puede considerarse inmotivada o desproporcionada.

      En orden a las prórrogas y demás intervenciones acordadas, puede comprobarse que se cumplimentó la orden judicial de que se diese cuenta del resultado de la observación, adjuntándose las cintas "master" que fueron puestas a disposición de las partes para que seleccionaran los apartados que quisieran reproducir en el juicio para su audición y pudieran formar parte de la convicción judicial sobre los hechos.

      La correspondencia de las voces y las personas de los acusados, se constata a través de las identificaciones por el nombre o por los apodos, por las declaraciones testificales de los policías que intervinieron en el proceso de intervención, por la coincidencia en la intervención telefónica, al resultar en ocasiones que los dos teléfonos estaban intervenidos, y por la correspondencia de las manifestaciones intervenidas con los actos posteriores realizados, de manera que si dos investigados anunciaban determinada entrevista o visita, esa noticia se corroboraba con posteriores seguimientos y vigilancias. La afirmación del tribunal sobre la correspondencia de la voz de los imputados con las de las grabaciones, debe ser matizada en función del espacio temporal entre ambas diligencias.

      El control judicial de las cintas ha sido observado, ratificando este apartado argumentativo de la sentencia impugnada, sin que a lo anterior se objete que fueran oídas las grabaciones con posterioridad a las prórrogas acordadas, pues el control de la intervención admite otras formas distintas de la audición para acordar una prórroga de la intervención.

      Los Letrados de las partes pudieron tener acceso al contenido integro de las intervenciones y postular para su audición aquellos apartados que interesaran, lo que se llevó a efecto en el enjuiciamiento.

      Consecuentemente, el motivo se desestima.

      VEINTICUATRO.- Con amparo procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y ala tutela judicial efectiva, que entiende se produce al valorar como prueba de cargo las declaraciones del coimputado Lázaro .

      En el desarrollo argumentativo califica de inveraces las declaraciones del coimputado vertidas en búsqueda de un trato procesal favorable, y, por lo tanto, carentes de credibilidad.

      Al analizar la impugnación desarrollada en el segundo de los motivos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expusimos, de acuerdo a la jurisprudenciade esta Sala y del Tribunal Constitucional, la capacidad suasoria de las declaraciones de los coimputados y la posibilidad de fundar un pronunciamiento condenatorio, si bien las especialidades y los peligros que esas declaraciones pueden representar requieren de especiales prevenciones que el tribunal de instancia ha observado en la valoración de la prueba.

      El motivo se desestima.

      VEINTICINCO.- Plantea en este motivo la nulidad de acutaciones al ordenarse la continuación del juicio oral tras la fuga de uno de los coimputados, el procesado Juan Carlos , que le ha producido indefensión al imposibilitarle su interrogatorio.

      El motivo es coincidente con el planteado en el cuarto de los motivos formalizados por la condenada Paloma y a lo allí argüido nos remitimos para la desestimación de éste.

      VEINTISEIS.- Plantea el recurrente el quebrantamiento de forma producido en la sentencia al haber sido dictada por Magistrados cuya recusación fue intentada en el enjuiciamiento. Se refiere a que la defensa del recurrente planteó, una vez iniciado el juicio, la recusación de los Magistrados por considerar que incurría la causa de enemistad manifiesta.

      El recurso es coincidente con los interpuestos por la misma causa porel recurrente Carlos Daniel , por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para la desestimación de éste.

      RECURSO DE Íñigo Y Soledad

      VEINTISIETE.- Ambos recursos, son tratados conjuntamente, pues la misma representación procesal de ambos recurrentes, condenados por su participación en el mismo delito, formaliza recurso de casacion de los dos de forma idéntica y basándose en los mismos motivos casacionales.

      El primer motivo de ambos recurrentes, se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ y denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo con todas las garantías, derecho de defensa, del principio no bis in idem y el principio de legalidad constitucional, y todo ello como consecuencia de haber sido condenados por un único delito de los que tres que fueron acusados, pero con una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que la sentencia explique el motivo de ello.

      En definitiva denuncian vulneración del principio acusatorio, por haberseles impuesto una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal, con vulneración además del derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia de motivación.

      En anteriores recursos se ha expuesto la doctrina de esta Sala II respecto al contenido del principio acusatorio y su aplicación en la determinación de la pena, lo que obliga a tenerla aquí por reproducida. (Véase impugnaciones de Lázaro , Paloma y Carlos Daniel ).

      Del examen de las actuaciones resulta que ambos recurrentes fueron acusados por el Ministerio Fiscal por su participación en tres delitos contra la salud pública, solicitando para Íñigo las penas de catorce años de prisión y multa por cada uno de ellos ypara Soledad la de trece años y siete meses de prisión y multa, también por cada una de ellas. El Juzgador en el fundamento de derecho cuarenta y tres (página 390), justifica de forma razonada y razonable, la condena a ambos por un solo delito contra la salud pública, "que engloba todos y cada uno de los hechos que la acusación pública le imputa". Añadiendo que no se puede identificar el delito por el que son condenados con el descrito en el epígrafe 1 de los hechos probados y que justifica la imposición de unas penas superiores a las solicitadas para ese delito en concreto, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio

      Lo anterior evidencia la inexistencia de la infracción denunciada, pues los hechos por los que han resultado condenados los acusados, no han variado, lo único en que difiere la sentencia es en la consideración de que los hechos que fueron objeto de acusación, en lugar de ser constitutivos de tres delitos el Juzgador, lo considera como uno solo.

      Consecuencia de lo anterior es que la pena que se les impone de diecisiete años de prisión, por un delito cuya pena oscila entre trece años seis meses y un día y veinte años y tres meses, si bien es superior a cada una de las solicitadas por el Ministerio Fiscal en cada uno de los delitos, en definitiva es sensiblemente inferior a la suma de éstas (más de cuarenta años).

      En consecuencia, la pena impuesta representa una elección punitiva motivada de forma suficiente, pues el Juzgador expresa las razones por las que opta para la determinación de la solución punitiva, ordenando el art. 741 LECrim. al Tribunal, cuando haga uso del libre arbitrio que para la imposición de la pena le confiere el CP, consignar los elementos de juicio que haya tenido en cuenta al respecto y que el precepto aplicable determina. Siendo la solución adoptada racional y razonada, al haberse individualizado y justificado la pena impuesta, resulta inatendible la denuncia de ausencia de motivación.

      Finalmente, en el enunciado del motivo se denuncia la existencia de infracción de otros derechos constitucionales, como consecuencia de la vulneración del principio acusatorio, que como ha sido examinado anteriormente no ha existido.

      En consecuencia con lo anterior, el motivo es desestimado.

      VEINTIOCHO.- Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, ambos recurrentes formalizan un segundo motivo en el que denuncian aplicación indebida del artículo 370 del CP "dada la escasa entidad del comportamiento de los impugnantes en las conductas de tráfico de estupefacientes, su desconocimiento de los elementos esenciales de la dinámica comisiva, su condición de asalariados y de subalternos (en el caso de Soledad sometida además a Íñigo ), cumplidores y ejecutores de órdenes de las personas que realmente dirigían la organización".

      Y en el relato de hechos se declara como probados respecto al denominado "Grupo de Madrid", que las importantes cantidades de droga hicieron necesario la llevanza de una contabilidad y administración, por lo que Lázaro contactó con Aurelio que actuaba como gerente o administrador. Apareciendo en un escalón inferior, desarrollando funciones meramente contables los ahora recurrentes, que se hacían llamar Luis Pedro y Mercedes , que convivían en una pequeña vivienda en el que llevaban un riguroso control a través de una exhaustiva contabilidad de los ingresos y gastos de los miembros del grupo, comprendiendo anotaciones relativas a pagos por partidas de cocaína que recibían los miembros de la organización, gastos derivados de los transportes de las sustancias estupefacientes, especialmente a Inglaterra, gastos personales de algunos de los procesados, pagode alquiler de viviendas, de suministros de servicios diversos e incluso el sueldo que los ahora impugnantes percibían, siendo por cientos el número de apuntes los intervenidos en las libretas y archivadores que les fueron ocupados.

      Ambos recurrentes, alquilaron otra vivienda de mayores dimensiones de la que diponían en la que se ocuparon 364.000 dólares.

      La recurrente, además de las funciones contables que desempeñaba, se ocupó al menos en dos ocasiones de conseguir pisos para la organizacion, así como para ejecutar otros cometidos necesarios para la organización .

      La jurisprudencia de esta Sala ha fundamentado la aplicación de la hiperagravación del art. 370 conformando un criterio jurisprudencial consolidado.

      Como han señalado las recientes sentencias de 16 julio 2001, 1617/2000 de 24 de octubre y 1534/99, de 16 de diciembre, el problema planteado ha sido objeto de un amplio debate tanto en el ámbito doctrinal como jurisprudencial al constituir este subtipo agravado de "extrema gravedad" un concepto excesivamente complejo, no ya sólo por su indeterminación cuantitativa, sino sobre todo por coincidir en todos los casos con la también circunstancia agravatoria de la "notoria importancia", habiéndose indicado, de manera un tanto general, pero también reduccionista, que aquélla debe aceptarse cuando exista en la acción un gran reproche, no sólo penal, sino también social, por constituir el destino mercantil de la droga y su distribución un gravísimo peligro, un peligro fuera de lo normal en el tráfico de estos productos prohibidos.

      Como principales puntos de referencia para el análisis de esta cuestión, hemos de indicar los siguientes:

      1. Se trata de una figura cualificada de "segundo grado", también denominada por algún autor como una "hiperagravante", pues tanto con ella como con las demás relacionadas en el art. 370, se produce una nueva agravación sobre las recogidas en el art. 369.

      2. Su interpretación ha de ser, no sólo muy cuidadosa,sino también esencialmente restrictiva, al suscitar dificultades en relación a las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de "lex certa", pues no cabe duda de que se trata de un concepto jurídico indeterminado que necesariamente produce inseguridad jurídica. Esta interpretación restrictiva también nace de la posibilidad que existe con su aplicación, de vulnerar el principio "non bis in idem" en relación con el primer subtipo agravado de la "notoria importancia" recogido en el art. 368 del mismo Código Penal (Sentencias del TC 105/88 y 150/91 y del TS de 11 y 29 de diciembre de 1995 ).

      3. En todo caso, su existencia o inexistencia ha de integrarse a partir de elementos no sólo cuantitativos sino también cualitativos, pues el precepto no habla de "extrema gravedad" haciendo depender, además, esta muy relevante gravedad más que del producto en sí mismo objeto del tráfico, de la "conducta" observada por los traficantes, pues así expresa y literalmente se dice al emplear la frase "cuando la conducta en él definidas" (las del artículo anterior).

      4. De ello se infiere que esta agravación requiere unos requisitos de carácter objetivo, pero también subjetivos. Entre los primeros, no cabe duda, que la cuantía de la droga aprehendida y su pureza, es esencial, pero a ellos se deben añadir otros elementos sobre la forma de realizarse la acción, como son los instrumentos materiales para llevarla a efecto, la organización previa y, en conjunto, lo que podríamos denominar la "logística" especialmente preparada. En cuanto a los subjetivos no cabe duda que debe tenerse en cuenta el papel o "rol" que hayan podido jugar los acusados en la operación en cada caso concreto.

      Asimismo la sentencia núm. 1628/1999, de 22 de noviembre, recuerda que como ha señalado una reiterada jurisprudencia (Sentencias 17 de julio de 1993 , 21 de abril y 30 de noviembre de 1994 , 14 de marzo , 19 de junio , 25 de octubre , 11 , 29 de diciembre de 1995 y 16 de octubre de 1998 entre otras), para la aplicación de este factor exorbitante de la penalidad deben tomarse en consideración tres reflexiones básicas.

      En primer lugar "extrema gravedad" no equivale a "extrema cantidad", pues como señala la Sentencia de29 de diciembre de 1995 el legislador ha previsto una agravación por la cantidad de primer grado -con un incremento de penalidad ya ciertamente importante- a través del art. 369.3º del Código Penal (cantidad de notoria importancia), y sobre ésta podría haberse establecido otra segunda referida a los casos extremos al respecto, pero no lo ha hecho así, pues no habla de extrema cantidad sino de extrema gravedad. En consecuencia, la aplicación de esta hiperagravación requiere como requisito imprescindible que nos encontremos ante una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, pero dicho requisito único de la cantidad no es suficiente, sino que la agravación exige además la apreciación de otros elementos cualitativos que acentúen al límite la gravedad de la conducta, examinada en su globalidad, es decir en el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que conforman el concreto comportamiento enjuiciado.

      En segundo lugar la doctrinajurisprudencial expresada insiste en que la propia indeterminación del concepto exige su interpretación restrictiva y aplicación minuciosa. Así, en la sentencia de 19 de junio de 1995. En este sentido restrictivo, la referida resolución señala comoelementos que han de tomarse en consideración:

    8. El criterio de la cantidad, que, aunque no único, ha de considerarse imprescindible en estos casos.

    9. La concurrencia simultánea en el supuesto de varias de las agravaciones recogidas en el art.369.

    10. El uso de grandes elementos de transporte especialmente preparados para este tráfico ilícito.

    11. El papel que el acusado desempeña en el hecho.

      En tercer lugar, ha de llegarse a la conclusión de que la exacerbación de penalidad que conlleva esta hiperagravante, determinan que la extrema gravedad debe situarse en un punto más o menos próximo a aquel en que se encuentra el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas (STS 1331/95 de 29 de diciembre). (STS 10-10-2002).

      Lo anteriormente expuesto evidencia la concurrencia de los elementos exigidos por la circunstancia cuya aplicación cuestionan los recurrentes.

      Efectivamente las conductas desarrolladas por los impugnantes revisten extrema gravedad, no sólo por las inmensas cantidades de sustancias estupefacientes con que traficó la organización de la que los recurrentes formaban parte; que precisó de reiterados actos de transporte y distribución de la droga, a lo largo de un largo período de tiempo; también por la pertenencia a una importante organización, que dada su desmesurada dimensión precisó de la llevanza material de la contabilidad que encomendada a los recurrentes éstos realizaron con eficacia tal y como lo acredita la documentación intervenida, función que el Juzgador califica de "vital"; si bien dado su carácter subordinado, considera que no tuvieran cabal conocimiento de los grandes alijos de droga del "Koei Maru-7" y "Tammsaare", lo que ha supuesto que fueran condenados por un único delito, aunque como miembros de la organización, coadyubaban en todo con la misma, siéndoles indiferente que la droga viniera de Galicia o de transportes transoceánicos, pues sus funciones consistían en colaborar con la organización, llevando su contabilidad dineraria y de las sustancias estupefacientes.

      En atención a lo expuesto y no existiendo la infracción denunciada el motivo debe ser desestimado.

      VEINTINUEVE.- Ambos impugnantes formalizan un tercer motivo idénticoque amparado en el artículo 851.4º de la LECRIM en relación con el 741 del mismo texto por haber sido condenados a una pena superior a la solicitada por la acusación.

      Esta Sala II tiene afirmado --STS de 15 de Enero del 2004-- que el artículo 851.4º de la LECRIM, configura el quebrantamiento de forma invocado "cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación si el Tribunal no hubiera procedido previamente como determina el art. 733", es decir, planteando la tesis. Lo relevante, por tanto, y lo que constituye el defecto denunciado, es que la sentencia sancione por un tipo delictivo distinto y más grave (no entramos ahora en los problemas de homogeneidad) que aquél por el que fue acusado el imputado, independientemente de cuál fuera el inicialmente objeto de denuncia, siempre y cuando no se trata de delitos privados sólo perseguibles a instancia de parte.

      Y no es esto lo que traslucen las actuaciones, tal como se ha expuesto en el primero motivo que revelan que el Tribunal de instancia ha acomodado la calificación de los hechos, como constitutivo de un único delito y no en los tres que calificó el Ministerio Fiscal, imponiendo la pena dentro de los límites establecidos por laLey, y ha justificado las razones por las que considera adecuada la pena que impone.lo que evidencia que no se ha infringido el principio acusatorio

      En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

      RECURSO DE Andrés

      TREINTA.-En el primer motivo denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución. El motivo es coincidente con el opuesto por el recurrente Aurelio en el cuarto motivo y a lo allí argumentado nos remitimos para la desestimación de éste.

      TREINTA Y UNO.- Se interpone al amparo del art. 849.1º LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del Código penal; añadiendo la queja por la aplicación del delito continuado (en lo que insistirá más adelante en el motivo cuarto del recurso).

      El motivo debe ser parcialmente estimado.

      La primera queja del recurrente se centra en que «dados los hechos que son declarados probados en cuanto se circunscribe a lo calificado como delito continuado, no existe ninguno de los elementos del tipo», sin embargo, basta acudir precisamente a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida para afirmar que en dichos hechos se describen los elementos del tipo; en otras palabras, la subsunción es correcta. Así, entre otros extremos, en los hechos probados -de los que debe partirse dada la vía del art. 849.1 LECrim. que sustenta el motivo del recurso- se relata que «gran parte de la sustancia estupefaciente almacenada en Madrid (...) se transportaba hasta el Reino Unido», añadiendo que «la organización de esos transportes, reclutando primero a personas que materialmente los realizaran, contratándoles después para ello, y pagándoles el importe de sus servicios, fue asumida por el procesado Andrés », quien«de esta forma manejaba grandes cantidades de cocaína (...) que lograba hacer llegar hasta Inglaterra a través de sus camioneros, obtenía elevadas cantidades dinerarias para sufragar los gastos que se derivaran de los transportes, y, a su vez, recogía partidas de dinero procedentes del Reino Unido, que luego ingresaba en el haber de la caja de la organización». El hecho probado sigue relatando y concretando estas actividades, pero es innecesaria su trascripción. Realmente cabe afirmar que en el hecho probado se establecen los elementos necesarios para establecer la subsunción en el tipo del delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

      Ahora bien, la Sala de instancia ha agrupado los denominados hechos del grupo Madrid y configurado como un único delito del art. 368, derivándose la continuidad delictiva de los hechos relacionados con los transportes de drogas en los mencionados barcos. En relación con estos últimos hechos, el conocimiento que al respecto tenía el recurrente (tal como se expresa en la página 113 del relato de hechos probados) es compatible con el hecho de pertenecer a la organización, sin que esté acreditado la realización de algún acto ejecutivo. Por ello, y como hicimos en la impugnación deAurelio , debe mantenerse la condena por el delito contra la salud pública, pero, debe absolverse al recurrente del indicado delito continuado. No obstante, al delito contra la salud pública del art. 368 debe añadirse -como así aparece en la sentencia de instancia- la concurrencia de las agravaciones nº 3 y 6 del art. 369 y el 370 del Código penal. En otras palabras, los hechos en relación con el recurrente se subsumen en el indicado delito (con las agravaciones señaladas), pero no es de apreciación la continuidad delictiva por la que venía condenado. Por ello, debe estimarse parcialmente el motivo en relación con la indicada continuidad delictiva; con ello, al tiempo queda resuelta la queja contenida en el motivo cuarto de su recurso.

      TREINTA Y DOS.- Articulado al amparo del art. 849.1 LECrim., se alega falta de aplicación de los arts. 17 y 373 del Código penal.

      El motivo debe ser desestimado.

      El recurrente considera que los hechos deben ser considerados como conspiración,pero, como ya indicamos en el motivo anterior, los hechos son subsumibles en el delito de tráfico de drogas de los arts. 368, 369 nº 3 y 6 y 370, respecto de lo que nos remitimos a lo dicho en relación con el motivo anterior del recurso.

      TREINTAY TRES.- Basándose en el art. 849.1 LECrim. alega nuevamente la indebida aplicación del art. 74 del Código penal.

      El motivo, como dijimos anteriormente, debe ser estimado.

      El recurrente defiende que no es de aplicación la continuidad delictiva; esta cuestión ya ha sido resuelta al analizar el segundo motivo del recurso, por lo que nos remitimos a lo allí indicado.

      RECURSO DE Humberto

      TREINTA Y CUATRO.- El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de los artículos 10, 24.1 y 2 y 120.3 de la CE, al considerar que existe infracción del principio acusatorio, por haberse impuesto al recurrente una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal, " sin cumplirse la exigencia de motivación contenida enel artículo 11 de la LOPJ, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". En el mismo motivo y en base al artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE " habida cuenta de la falta de motivación de la pena impuesta como exige el artículo 120-3 y 9.3 de la CE y 66.1 del CP .

      En las presentes actuaciones, el recurrente fue acusado por su intervención en tres delitos contra la salud pública, solicitando se leimpusiera las penas de 14 años de prisión y multa por cada uno de ellos. El Juzgador en el fundamento de derecho cuarenta y tres ( página 390), condena al recurrente por un solo delito contra la salud pública, "que engloba todos y cada uno de los hechos que la acusación pública le imputa" a la pena de diecisiete años de prisión y multa. Añadiendo que no se puede identificar este delito por el es condenado con el descrito en el epígrafe 1 de los hechos probados y que justifica la imposición de una pena superior a las solicitadas para ese delito en concreto, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio.

      El motivo coincide plenamente con el primero de los formalizados por Soledad y Íñigo , lo que obliga a tener aquí por reproducido la conclusión de que no existe infracción del principio acusatorio --pues la pena impuesta es notoriamente inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal-- y que la pena impuesta está suficientemente motivada.

      En consecuencia el Juzgador expresa en la sentencia razonada y razonablemente las circunstancias concurrentes al caso y que determinan la imposición de la pena impuesta. Además la sanción impuesta supera en un mes y quince días, la mitad de la pena previstaen el tipo, lo que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados.

      Por lo que no existiendo las infracciones denunciadas, el motivo es desestimado.

      TREINTA Y CINCO.- El segundo motivo se basa en el artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 , todos del CP, así como del principio de mínima actividad probatoria y el principio constitucional de presunción de inocencia por su no aplicación y cuestionando, en definitiva,la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la agravante de extrema gravedad del artículo 370 del CP .

      Sin perjuicio de lo que acabamos de señalar al resolver la anterior impugnación de Íñigo y Soledad , sobre la indebida aplicación del art. 370, que ratificamos, esta Sala II --STS de 17 de Marzo del 2.004-- y con referencia al artículo 370 del CP tiene afirmado de forma reiterada que para la aplicación de este factor exorbitante de la penalidad deben tomarse en consideración tres reflexiones básicas. En primer lugar "extrema gravedad" no equivale a "extrema cantidad", pues como señala la Sentencia de 29 de diciembre de 1995 el legislador ha previsto una agravación por la cantidad de primer grado -con un incremento de penalidad ya ciertamente importante- a través del art. 369.3º del Código Penal (cantidad de notoria importancia), y sobre ésta podría haberse establecido otra segunda referida a los casos extremos al respecto, pero no lo ha hecho así, pues no habla de extrema cantidad sinó de extrema gravedad. En consecuencia la aplicación de esta hiperagravación requiere como requisito imprescindible que nos encontremos ante una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, pero dicho requisito único de la cantidad no es suficiente, sino que la agravación exige además la apreciación de otros elementos cualitativos que acentúen al límite la gravedad de la conducta, examinada en su globalidad, es decir en el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que conforman el concreto comportamiento enjuiciado.

      En segundo lugar la doctrina jurisprudencial expresada insiste en que la propia indeterminación del concepto exige su interpretación restrictiva y aplicación minuciosa. Así, en la sentencia de 19 de Junio de 1995 se señala que el carácter "sumamente indeterminado" del concepto "suscita dificultades en relación a las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de lex certa", por lo que sin llegar a plantear su inconstitucionalidad -que defiende un sector doctrinal- si ha de afirmarse "que las debidas garantías del ciudadano exigen una aplicación muy cuidadosa mediante una interpretación restrictiva de la mencionada expresión legal". En esta línea de interpretación restrictiva "entendemos que no basta una exacerbación de la cantidad de droga de que se trate", continúa expresándose en la mencionada resolución, con cita en apoyo de esta concepción, de las Sentencias de 17 de Junio de 1993 y 14 de Marzo de 1995. En este sentido restrictivo, la referida resolución señala como elementos que han de tomarse en consideración; a) el criterio de la cantidad, que, aunque no único, ha de considerarse imprescindible en estos casos; b) la concurrencia simultánea en el supuesto de varias de las agravaciones recogidas en el art. 369; c) el uso de grandes elementos de transporte especialmente preparados para este tráfico ilícito; d) el papel que el acusado desempeña en el hecho, examinando si actúa en interés propio o al servicio de otra persona, para excluir de tal extrema agravación a estos últimos. En tercer lugar, ha de llegarse a la conclusión de que la exacerbación de penalidad que conlleva esta hiperagravante, la existencia de otros factores de agravación ya contemplados exhaustivamente en el escalón inferior de agravación que representa el art. 369, y el propio sentido gramatical de la expresión utilizada por el legislador, determinan que la extrema gravedad debe situarse en un punto más o menos próximo a aquél en que se encuentra el extremo de los comportamientos posibles en este tipo de conductas (S.T.S 1331/95, de 29 de Diciembre).

      En el caso de autos se declara como probado que el recurrente entró a formar parte del grupo a instancias de Lázaro , que lo buscó para ser la persona que se encargara de recibir los faxes que se enviaban desde Inglaterra y Colombia, en los que se plasmaba la contabilidad derivada de las transacciones de cocaína, proponiéndole el referido Lázaro que conectara el aparato oportuno para tal recepción, lo que aceptó el impugnante instalando en su domicilio un fax al que se enviaban desde el Reino Unido y Colombia los extractos contables a nombre de Lázaro , procediendo el recurrente a hacer entrega de los faxes al contable de la organización Íñigo .

      Además de lo expuesto, el recurrente para conseguir el anonimato de Lázaro y Carmen , alquiló una vivienda a su nombre y que fue ocupada por aquéllos.

      El impugnante recibía en pago de sus servicios partidas de cocaína, por órdenes de Lázaro , y con la que proveía a sus distribuidores no identificados.

      Lo anterior evidencia la ausencia de losrequisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala II a que se ha hecho referencia anteriormente dadas las funciones desarrolladas por el impugnante que no reviste la nota de excepcionalidad que exige el precepto, razones que hacen procedente la estimación del recurso interpuesto .

      De manera, que la sentencia debe ser casada, por haber aplicado indebidamente el artículo 370 del CP, dictando esta Sala segunda sentencia en la que impondremos a este condenado la pena de 13 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 en atención a la doble concurrencia de las circunstancias de agravación y a la gravedad e importancia de su respectiva concurrencia, y a la multa de 7 millones de euros. TREINTA Y SEIS.- El impugnante formaliza un tercer motivo con sede casacional en el artículo 851.4º de la LECRIM en relación con el artículo 733 y 741 de la LECRIM, por haber sido condenado a una pena superior a la solicitada, con vulneración del principio acusatorio.

      Nuevamente coincide el motivo articulado con el tercero de los formalizados en el recurso de Soledad y Íñigo , lo que obliga a reproducir en este lugar la doctrina de esta Sala II sobre la vía casacional elegida.

      Por lo que, de conformidad con lo indicado en el primer motivo del presente recurso, el Juzgador califica los tres hechos contenidos en la calificación de la acusación fiscal como constitutivo de un solo delito delito contra la salud pública, fijandola pena dentro del marco penal establecido por la ley y justificando la extensión de la misma, demostrando así la inexistencia del quebrantamiento denunciado.

      En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

      RECURSO DE Jose Manuel

      TREINTA Y SIETE.- Basado en el art. 5.4 LOPJ por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

      El motivo debe ser desestimado.

      El recurrente centra su queja en estimar que en la causa no existen pruebas decargo que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. La queja no puede ser aceptada, por cuanto la sentencia de instancia muestra con rotundidad cuales son las pruebas de cargo que quiebran la presunción de inocencia del recurrente. En efecto,en el apartado 31 de la sentencia recurrida (págs. 324 y ss.; especialmente a partir de la pág. 326) se indican cuales son las pruebas tenidas en cuenta, como las anotaciones de números telefónicos que aparecen en su agenda, las anotaciones que respecto a él se encuentran en la contabilidad que llevaban otras personas de la organización que muestran el dinero que el recurrente ingresaba en ella. Además el resultado de las intervenciones telefónicas y las declaraciones de coimputado Lázaro. Todas ellas han sido obtenidas legítimamente y, por consiguiente, son apreciables por el Tribunal. Este, realiza argumentaciones correctas y sus razonamientos se encuentran dentro del marco impuesto por las reglas de la lógica. No existe, pues,razones que avalen la queja del recurrente. La claridad de las conversaciones intervenidas, en las que se detallan la venta de sustancia, su calidad y precio, hace innecesaria ninguna elucubración sobre su contenido de cargo.

      TREINTA Y OCHO.- Alamparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

      El motivo debe ser desestimado.

      El recurrente articula su queja en base a las siguientes razones: a) no haber podido interrogar a Jose Ramón ; b) por haber sido condenado a una pena más elevada que la que había solicitado el Ministerio Fiscal; si bien, esta queja la desarrolla en el motivo 7º, por lo que aquí nos centraremos en la otra antes indicada.

      La razón por la que el recurrente no tuvo oportunidad de interrogar a Jose Ramón , fue debido al delicado estado de salud de éste; ahora bien, desde un punto de vista material lo cierto es que aunque Jose Ramón hubiera corroborado la existencia de las relaciones comerciales entre ambos, ello no hubiera afectado a las pruebas de cargo que existen respecto al recurrente, cuestión a la que ya nos hemos referido en el motivo anterior.

      En cuanto al segundo apartado de la impugnación, la vulneración del principio acusatorio en lo referente a la penalidad, la queja opuesta es coincidente con la que hemos analizado en los recursos interpuestos por Paloma , Lázaro y Íñigo y Soledad por lo que nos remitimos a las impugnaciones semejantes a este para la desestimación de la oposición de este recurrente.

      TREINTA Y NUEVE.- Fundado en el art. 5.4 LOPJ por considerar que ha sido vulnerado el art. 18.3 de la CE.

      El motivo se desestima. El motivo es coincidente con el formalizado por Aurelio y a lo allí fundamentado nos remitimos para desestimación de éste.

      CUARENTA.- Articulado en el art. 849.1 LECrim., se considera indebidamente aplicado el art. 368, 369.3º y y 370 del Código penal.

      El motivo debe ser desestimado.

      La queja del recurrente necesariamente ha de partir del respeto a los hechos probados y, en estos claramente se exponen hechos que constituyen los elementos esenciales del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, así como respecto a las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente en la exposición del presente motivo. Conforme al hecho probado el recurrente desempeñaba funciones de distribución de partidas de cocaína, disponiendo él a su vez de distribuidores; la venta de cocaína la liquidaba entregando periódicamente el dinero obtenido, lo que era anotado; de estas cantidades se deduce que las cantidades manejadas superaban como mucho los límites que esta Sala considera para considerar notoria importancia y la extrema gravedad e, igualmente, de lo indicado aparece con claridad su pertenencia a la organización; además, el hecho probado concreto relativo al recurrente debe integrarse con los demás hechos probados en los que se relatan todas las actividades de la organización, así como la manera en que se engarzan las funciones encomendadas a este recurrente con la del resto de las personas mencionadas en dichos hechos probados. El papel y la función de este recurrente es relevante en la organización, pues actúa como elcomercial de la misma buscando futuros clientes y reembolsando las cantidades objeto del tráfico. En este sentido, el relato fáctico (pag. 90) refiere anotaciones de cantidades entregadas por el recurrente por importe superior a 285 millones, o 339 millones de pesetas revelador de la extraordinaria importancia de la función en la organización de este recurrente.

      CUARENTA Y UNO.- Basado en el art. 849.2 LECrim. alega error de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto en relación con las declaraciones vertidas en el juicio oral.

      El motivo debe ser desestimado.

      El art. 849.2 LECrim. exige que el motivo fundado en el mismo se base en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En conexión con este artículo, la LECrim. en el art. 855 párrafo 2º exige que el recurrente designe los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba. El recurrente se refiere a las declaraciones realizadas en el juicio oral, pero, es doctrina reiterada y constante de esta Sala que las declaraciones llevadas a cabo durante el juicio oral no son documentos a los efectos de este artículo, sino que son pruebas testificales documentadas, pero esa circunstancia no las transforma en documentos.

      CUARENTA Y DOS.- Basado en el art. 851.1 LECrim. por considerar que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados o se consignan en ellos conceptos que impliquen predeterminación del fallo.

      El motivo debe ser desestimado.

      Sobre la predeterminación del fallo, enunciado por el recurrente, nada dice en el desarrollo del motivo, salvo en el momento que indica que cuandoel hecho probado se refiere a unos distribuidores que colaboraban con el recurrente se «predetermina claramente la culpabilidad de Domingo». Sin embargo, tal afirmación no constituye la utilización de algún concepto de carácter jurídico que implique la predeterminación del fallo. En cuanto a la ausencia de hechos probados claros y terminantes, nada más lejos de la realidad, pues, basta con examinar la sentencia recurrida para darse cuenta que sin duda existen hechos probados -claros y terminantes- y, por consiguiente, no son nada imprecisos. En realidad, el motivo se ocupa de realizar una valoración de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia, lo cual no es procedente dada la vía utilizada y, además, respectoa ello nos remitimos a lo que dijimos en relación con el motivo en el que se alegaba la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente.

      CUARENTA Y TRES.- Basado en el art. 851.4 LECrim., por considerar que ha sido castigado por un delito más grave del que fue objeto de acusación.

      El motivo debe ser desestimado. El motivo es coincidente con los opuestos, y ya examinaddos, por Íñigo y Soledad y por Paloma por lo que nos remitimos a lo anteriormente alegado.

      Es preciso partir de tener en cuenta que el Ministerio Fiscal había acusado al recurrente por tres delitos de tráfico de drogas, por lo que la condena por uno no puede cumplir el presupuesto del art. 851.4 LECrim., y, además, la pena impuesta por este delito se encuentra dentro de los márgenes legales por lo que tampoco es posible acudir al indicado artículo para en base a ello afirmar que ha existido un quebrantamiento de forma. El recurrente mezcla lo anterior con la falta de motivación, sin embargo, tampoco puede ser atendida esta queja, dado que el Tribunal de instancia ha motivado conveniente y suficientemente los extremos que han de fundamentar el fallo de su sentencia.

      RECURSO DE Ángel Daniel

      CUARENTA Y CUATRO.- El recurrente es condenado por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal y por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 en relación con el art. 74 del Código penal fundamenta su recurso en tres motivos de impugnación.

      El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 18.3 de la Constitución española, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con el art. 24.2 de la Constitución española por vulneración del derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías en relación con el art. 17.3 y art. 24.1 de la Constitución española.

      Sostiene el recurrente la nulidad de las intervenciones telefónicas por motivación insuficiente de los autos autorizantes, por falta de control judicial de la medida, nulidad de los cotejos por falta del derecho de defensa ya que se efectuaron los mismos sin la presencia letrada estando los procesados en prisión preventiva y así mismo por no hacerse constar en los mencionados cotejos las incidencias que constan en la audición y por no poner en conocimiento de los procesados tal audición a fin de que los mismos pudieran reconocer sus voces y en caso contrario efectuar la prueba fonométrica.

      La impugnación que plantea el recurrente ya ha sido resuelta en el recurso formulado por el acusado Aurelio por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

      CUARENTA Y CINCO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 18.2 de la Constitución española por inviolabilidad del domicilio en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución española y en relación con el art. 545 y siguientes de la L.E.Crim. referente al registro efectuado en la c/ CALLE001 de la localidad de Arroyomolinos, así como por las irregularidades cometidas en el mencionado registro e infracción del art. 17.3 de la Constitución española, infracción del derechode defensa letrada en relación con el art. 118 de la L.E.Crim.

      Alega, en primer lugar el recurrente que el registro es nulo ya que el mandamiento acordando la diligencia no esta expedido a nombre de su titular por lo que se entiende que el registro se efectúa sin autorización judicial, el registro se hace sin presencia del recurrente, a pesar de estar en calidad de detenido en las dependencias policiales, sin presencia de letrado y, por último, se alega la ausencia de participación de determinados agentes de la policía en las diligencias ya que se hace constar que estuvieron presente en dos diligencias practicadas a la vez.

      La primera cuestión que plantea el recurrente la expedición del mandamiento autorizante de la diligencia asu nombre cuando sus verdaderos titulares eran los acusados Jose María y Juana carece de la trascendencia que propugna el recurrente.

      A consecuencia de las investigaciones realizadas se pudo constatar que la vivienda ubicada en la CALLE001 en Arroyomolinos podría constituir un lugar de almacenaje y ocultación de la droga, por lo que se solicita la autorización de la diligencia. Los funcionarios de la policía solicitantes del mandamiento habían visto entrar y salir con asiduidad al hoy recurrente en dicho domicilio por lo que en la creencia de que allí residía se solicitó la autorización haciendo constar la titularidad de este.

      El hecho de que luego se comprobara que en la vivienda no residía el hoy recurrente sino otros de los acusados no dejó sin justificación la medida decretada que se acordó porque había sospechas fundadas en datos objetivos de que en la vivienda se procedía al almacenaje y ocultación de la droga . La equivocada mención del dato fáctico de queÁngel Daniel era titular del domicilio en el auto autorizante no vicia la motivación del mismo que reflejaba las razones justificadoras de la medida de registro consistentes en las sospechas fundadas de la policía acerca de la actividad que en dicho domicilio se realizaba justificantes de la medida. (STS 14-7-99)

      Dicho lo anterior la segunda de las alegaciones que efectúa el acusado igualmente carece de base. La vivienda registrada no era su domicilio por lo que difícilmente ningún derecho afectante a su intimidad o privacidad se habría visto vulnerado.

      Es de resaltar que el concepto de «domicilio» a los efectos que nos ocupan no puede ceñirse estrictamente al de lugar que sirve de morada habitual del individuo. El concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extenderal máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su «yo anímico» en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero y 4 abril 1995 y 30 abril 1996). Se trata de garantizar el ámbito de privacidad, lo que obliga a mantener un concepto constitucional de domicilio, de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo, ya que con el domicilio no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (cfr. Sentencia del TC 22/1984, de 17 febrero.

      Comprobado por la investigación que el domicilio para el que se autoriza la injerenciacorresponde a los imputados Jose María y Juana es con ellos con los que se practica la entreda y registro, asegurando su presencia en su realización. El relato fáctico afirma, en este sentido, que el recurrente que se encontraba detenido era conducido a la realización del registro cuando trató de corromper a los funcionarios que le conducían. La entrada se realizó en presencia de los titulares de la vivienda con observancia de las garantías previstas en la ley.

      Debe señalarse al respecto que el "interesado", cuya presencia en el registro exige el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es necesariamente la persona imputada sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con la diligencia. El hecho de que la cualidad de imputado en el procedimiento y titular del domicilio registrado normalmente coincidan no debe ocultar que es la segunda la que específicamente determina la condición de "interesado" a que se refiere el art. 569». (STS 17-4-2001) La Ley procesal autoriza la injerencia domiciliaria y prevé la asistencia del interesado, o de la cadena de personas que le sustituyen ante su ausencia, porque el derecho quese vulnera, con autorización judicial, es la intimidad y para ello la ley dispone la presencia del titular del domicilio y, en su defecto, la de personas que aseguran el respeto al contenido esencial del derecho afectado. Además, esa presencia depersonas ajenas a la investigación y el órgano judicial que la acuerda contribuye a la actuación de la contradicción en la obtención de la prueba, lo que garantiza la actuación del derecho de defensa en su realización.

      Esta última manifestación no supone que en una entrada y registro deben estar presentes todos los posibles imputados, ni sus defensas, pues la disciplina de garantía de la prueba requiere la presencia del interesado y éste es el titular del domicilio

      La asistencia o ausencia de determinados agentes de la policía a las diligencias practicadas carece de relevancia alguna a los efectos pretendidos por el recurrente.

      Por último, no es requisito de la disciplina de la injerencia la presencia de un Letrado, pues el derecho fundamental afectado por la injerencia es la intimidad y el contenido de la injerencia no es de carácter personal, por lo que no es precisa la presencia de asistencia jurídica conforme al art. 520 de la Ley procesal.

      Consecuentemente, el motivo se desestima.

      CUARENTA Y SEIS.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia por no existir ningún tipo de actividad probatoria llevada a cabo con las debidas garantías legales para que se pueda destruir la presunción de inocencia, todo ello no solo por la inconstitucionalidad de las escuchas telefónicas y del registro efectuado.

      Establecida la legalidad de las intervenciones telefónicas y del registro practicado, debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en anteriores motivos de impugnación y señalar que el juzgador de instancia aborda se ocupa de la prueba existente en las actuaciones referida al ahora recurrente en el fundamento 26 de la sentencia .

      En primer lugar se refiere a la proposición efectuada por el ahora recurrente a los policías que procedieron a trasladarle al chalet de la CALLE001 proposición que consistía en entregarles a cada uno de ellos la suma de veinticinco millones de pesetas si los agentes le permitian hacer una llamada telefónica, lo que acredita la vinculación de este acusado con la droga intervenida en el chalet.

      Dicha proposición se acredita con las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del plenario manifestaciones que el tribunal de instancia estimaron veraces, serias y honestas contando la realidad de los sucedido y queel hoy recurrente justifica como una venganza de la policía por no haber querido prestar su colaboración, lo que rechaza el juzgador de instancia.

      Por otro lado se alude al contenido de los apuntes y notas hallados en el chalet de la CALLE001 entre la documentación del ahora recurrente.

      Dichas notas transcritas en el factum de la sentencia acreditan la relación del recurrente no solo con la droga intervenida, sino también con los numerosos transportes que venían efectuándose desde Galicia hasta Madrid donde la droga era almacenada y custodiada, lo que igualmente se acredita con las declaraciones del acusado Lázaro , con las notas referidas, con las agendas de Aurelio , la contabilidad llevada por Íñigo y Soledad y en lasconversaciones mantenidas entre los miembros de la organización que pone de manifiesto la gran cantidad de droga que había en Madrid bajo su custodia.

      El responsable de los lugares donde se almacenaba la droga y de las personas a cargo de dichoslugares era el hoy recurrente, señalando el juzgador a quo que aun cuando sólo se haya intervenido la almacenada en el domicilio de la CALLE001 del contenido de los apuntes y notas se desprende la existencia de muchas más, apuntes y notas que sehallaron en una carpeta junto con documentación perteneciente al acusado.

      No es cierto que el ahora recurrente no conociera la existencia de Juan Carlos , " Oscar ", pues en las notas encontradas aparecen numerosas referencias a esta persona seguidas de cantidades, número de bandejas etc. En una hoja se encuentran expresiones como "ofe pequeña" y "ofe grande" seguidas de cantidades, señalando el juzgador a quo que la expresión "ofe" sustituye al término bodega y se omite como es lógicola referencia a la cocaína.

      Por otro lado, las conversaciones mantenidas por el hoy recurrente con individuos no identificados y con Aurelio y Lázaro que corroboran la acusación. De ellas se desprende que el hoy recurrente recibía órdenes de Aurelio para la distribución de kilogramos de cocaína para luego transmitir dichas ordenes a los encargados del alamacenaje y custodia de segundo orden. Así se refiere el juzgador de instancia concretamente a la conversación mantenida entre el ahora recurrente y Aurelio a las 22 horas y 47 minutos del 27 de mayo de 1999 y la mantenida con Lázaro al día siguiente a las 13 horas y 11 minutos y que demuestran las precauciones que los miembros de la organización adoptaban al sentirse vigilados.

      En cuarto lugar se refiere el juzgador de instancia a la anotaciones referidas a Ángel Daniel encontradas en la agenda del acusado Aurelio en las que junto con los nombre en clave de " Rata " o " Nota " aparecen anotados los números de móviles que se corresponden con los intervenidos al hoy recurrente y en otro agenda e indentificado con tales nombre aparecen fechas y cantidades.

      Por último, se refiere el tribunal en la motivación a las manifestaciones efectuadas por el acusado Lázaro que en el acto del juicio oral declara que a este acusado lo captó él para que organizara el tema de las bodegas, donde almacenar las sustancias estupefacientes pagándole 50.000 pesetas por cada Kg. Igualmente, las declaraciones de Lázaro aclaran que cuando telefónicamente referían el término bandeja estaban aludiendo a kilogramos de cocaína. El mismo imputado declaró que desconocía la parte referida a las persona encargadas de retirar la droga para efectuar las entregas ordenadas por Juan Carlos aduciendo que esa parte la manejaba el hoy recurrente y su personal, la administración de todo eso corría a cuenta de Ángel Daniel , así como clarificó la conversación mantenida por Ángel Daniel con Ángel Danielel 21 de mayo de 1999 señalando que a lo que se refería Ángel Daniel era que tenía que saber cuando bajaba de Galicia la cocaína para tener preparado su personal y tenía que saberlo con tiempo suficiente.

      De acuerdo con lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia en la sentencia que se impugna, resulta acorde con las normas de la lógica y la máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

      El motivo debe ser desestimado

      CUARENTA Y SIETE.- El siguiente motivo que el recurrente formula de manera alternativa para el caso de no ser estimados los anteriores se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 74 del Código penal.

      Alega el recurrente que debe ser considerado como autor de un delito continuado de tráfico de drogas, como persona que guardaba o almacenaba la sustancia estupefaciente.

      Esta cuestión ya ha sido abordada y resuelta en los anteriores recursos examinados por lo que a lo allí expuesto nos remitimos. El motivo será estimado aunque con un argumento distinto del empleado en la impugnación. Este recurrente, como Andrés y Aurelio son condenados por dos delitos contra la salud pública, uno simple y otro continuado. Respecto al que se identifica como delito simple, los hechos son claros y precisos en la subsunción realizada. Respecto a los hechos del delito continuado los hechos probados de la sentencia refieren el conocimiento por el recurrente de los transportes marítimos y que esa sustancia iría a sus almacenes "si bien ignoraban detalle alguno de las vicisitudes...". Es decir, no realizaron ningún acto de promoción, favorecimiento o facilitación en los mencionados transportes, por lo que su conducta es encuadrable en el delito "simple", resaltado bajo el epígrafe del hecho probado "Grupo Madrid" y, como dijimos en la impugnación de Andrés y Aurelio , subsumibles en la organización y extrema gravedad por la que han sido condenados.

      Consecuentemente, el motivo será parcialmente estimado absolviendo a los acusados del delito continuado por el que ha sido condenado.

      RECURSO DE Juana

      CUARENTA Y OCHO.- La recurrente condenada por un delito contra la salud pública, de los arts. 368, 369.3 y 6 y art. 370 del Código penal se formaliza el recurso articulado en cinco motivos de impugnación.

      El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 369.6 del Código penal en lo referente a la pertenencia a una banda organizada.

      Alega la recurrente que según consta en el hecho probado su intervención es únicamente de almacenaje a las órdenes de Ángel Daniel sin que conozca a ninguno de los miembros de esta supuesta organización ni siquiera a los supuestos líderes de la misma, los cuales ninguna influencia tenían sobre ella pues tampoco sabían de su existencia tal y como depusieron en el acto del juicio oral, sin que conociera el origen y destino de la droga.

      Ya se ha examinado en otro lugar de la sentencia la existencia en las acciones enjuiciadas de una verdadera organización tendente a la distribución de grandes cantidades de cocaína en nuestro país, entramado en el que las numerosas personas que la componían desempeñaban misiones diferentes, correspondiendo a la ahora recurrente la misión de almacenaje y custodia de la droga a las órdenes de Ángel Daniel .

      El hecho de que no conociera a los restantes miembros de la organización ni a los cabecillas principales, no implica que no pueda atribuírsele la pertenencia a dicha organización de cuya existencia necesariamente habría de ser conocedora. Ello se pone de manifiesto por la droga y el esto de los elementos encontrados en el registro de su domicilio. En primer lugar, la cantidad de droga intervenida 85,415 kilogramos de cocaína y 208,150 kilogramos de heroína cantidades que de forma obvia necesitan de la intervención de numerosas personas para su introducción en España, transporte hasta el domicilio donde quedan almacenadas y posterior distribución. Ensegundo lugar, la intervención igualmente en el domicilio de la cantidad de 8.558.000 pesetas, multitud de cajas nuevas de embalaje similares a las que contenían la sustancias estupefacientes, guantes, cintas para embalar, varios teléfonos móviles etc... Por último el hallazgo en el salón y dento de un armario una libreta con pastas rojas con múltiples anotaciones entre las que destaca "entrada 21-6 Oscar 278", en clara referencia a uno de los cabecillas de la organización.

      El motivo debe ser desestimado.

      CUARENTA Y NUEVE.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por infringir la sentencia "a quo" el art. 370 del Código penal como consecuencia de su aplicación en la sentencia condenatoria por no ser su conducta de extrema gravedad.

      Este recurrente, junto a su marido, formaba parte de la organización disponiendo que su vivienda fuera bodega de almacén. Ello se acredita por la intervención de una cantidad notoriamente importante de heroína y cocaína, y la existencia de anotaciones reveladoras de una conducta prolongada en el tiempo.

      La actividad de la recurrente, y la de Jose María , era la de almacenar la sustancia por cuenta de otros, esto es, una labor secundaria en la organización que no justifica la aplicación de la hiperagravación, desde la perspectiva del papel o función desempeñada, en los términos que ya hemos señalado en otras impugnaciones (Veáse recursos de Carlos Daniel , Íñigo , Soledad , Humberto ) por lo que el motivo será estimado y beneficiará a Jose María , no recurrente, por aplicación del art. 903 de la Ley procesal. Reproducimos aquí cuanto señalamos en la contestación al motivo segundo de los recursos de Soledad , Íñigo e Humberto .

      La pena procedente será la superior en grado (art. 369) a la del tipo básico, esto es de 9 años a 13 años y seis meses de prisión y la pena de multa. Atendiendo a la gravedad de los hechos, por la concurrencia de dos circuntancias específicas de agravación y a la importancia de cada una de ellas, la pena que fijamos es la de 13 años de prisión y la de multa de 7 millones de euros.

      CINCUENTA.- El siguiente motivo casacional alegado se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 29 en relación con el art. 63 del Código penal.

      Alega la recurrente que su conducta es de mera accesoriedad o cooperación con una persona determinada por cuenta de la citada pasiva e innecesaria, no solo para el almacenaje de la sustancia por cuanto su actividad consistió en permanecer pasiva ante el almacenamiento de la droga en su domicilio, el cual permitió llevando a cabo tan solo una simple vigilancia de la misma sino también para la perfección del hecho matriz, cual es la distribución de la sustancia estupefaciente almacenada en su domicilio sobre la cual carecía por completo de disponibilidad.

      El hecho probado de la sentencia establece que la hoy recurrente junto con su marido realizaban las labores de almacenaje ocultación y custodia que se llevaban a cabo en el domicilio de la CALLE001 ; siendo evidente que a tales actividades sí les eran de aplicación los arts. 368 y 28.1º del CP, en cuanto que la guarda de la droga, para su posterior distribución, supone una actividad de favorecimiento y facilitación del consumo de drogas y la posesión de las mismas con finalidad de tráfico tipificada en el citado art. 368 del CP, e integrante de la autoría definida en el art. 28 del mismo Cuerpo Legal. Según doctrina jurisprudencial, manifestada «ad exemplum» en la sentencia 1911/2001 de 24-10, la posesión en gran cantidad de estupefaciente ya revela el ánimo de favorecimiento y conforme a la sentencia 1832/2001 de 16-10, la posesiónde droga en depósito o guarda para su ulterior tráfico, es un modo de favorecer el consumo de tal sustancia, y aparece sancionada en el art. 368 del CP, y es encajable en la modalidad participativa de autoría. (STS 21-7-2002)

      El motivo debe serdesestimado

      CINCUENTA Y UNO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 368 y 369.3 del Código penal.

      Alega la recurrente que no ha quedado acreditada la participación enel almacenaje de la sustancia estupefaciente aprehendida en su domicilio.

      El tribunal de instancia estima que la ahora recurrente era conocedora y consentidora de la sustancia estupefaciente que ambos ocultaban en la vivienda y que la custodiaban durmiendo incluso con ella al lado al ser caleteros a las ordenes de Ángel Daniel .

      Tal convicción se fundamenta en una serie de extremos que exponen en el fundamento 27 de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar sealude al resultado de la diligencia de entrada y registro en el que se halló la droga y el dinero en la cuantía referida en precedentes motivos y se deja constancia de la significativa forma en la que se halló: En el dormitorio del matrimonio aparecen cinco bolsas negras de deporte y otra azul oscura que contenían 11, 46, 46, 48, 38 y 9 paquetes de una sustancia presuntamente cocaína, más seis cajas rotuladas por fuer con el signo "P.20", llenas de paquetes conteniendo al parecer sustancia estupefaciente. En el armario del dormitorio se encontró otra bolsa de deporte y dentro de ella otros dos paquetes con las mismas sustancias.

      Del acta se infiere que toda la droga incautada se encontraba en el dormitorio del matrimonio en bolsas y cajas de considerables dimensiones a la vista de todos más otra bolsa depositada en el armario y la cantidad de dinero referida se halló en otra bolsa colgada de la ducha del sevicio.

      En el dormitorio de los hijos menores se hallaron numerosas cajas nuevas de embalaje de similares características a las que contenían la droga y en otra habitación otrs 79 cajas desarmadas de similares características, más otras tres vacías y teléfonos móviles diversos.

      En el salón y dentro de un armario se halló una libreta con la anotación referida a otro de los acusados a la que nos hemos referido en un motivo anterior. En una habitación situada en la planta baja se almacenaba gran cantidad de alimentos, así como en otra ubicada en el patio del chalet.

      Las declaraciones de los agentes de la policía pusieron de manifiesto que el contenido de las cajas se podía apreciar porque algunas estaban poco pegadas y tenían anotaciones exteriores, referidas a bandejas, término con el que la organización se refería al kilo de cocaína, interviniéndose en el dormitorio documentación del acusado Ángel Daniel . Uno de los agentes precisó que ni en el chalet ni en sus inmediaciones detectaron cajas o productos tìpicos de venta ambulante, señalando que todas las cajas de cartón que se encontraron eran iguales a las que contenía la droga.

      Por otro lado las manifestaciones de la ahora recurrente son valoradas por el tribunal que justifica la falta convictiva en el hecho de que no le hubiese llamado la atención la existencia de las numerosas cajas porque el anterior propietario de la casa podía haberlas dejado allí o por el hecho de encontrarse ella misma efectuando la mudanza desde su anterior domicilio. Esta explicación se estima inverosímil en primer lugar porque dentro de las cajas no apareció ninguna clase de utensilio doméstico o ajuar, sólo la droga y por otro lado carece de sentido que el vendedor del chalet les dejara la droga que tenía un alto valor económico.A tenor de lo expuesto, la conclusión sentada por el tribunal de instancia sobre la participación en los hechos en la forma descrita por parte de la hoy recurrente, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

      El motivo se desestima.

      CINCUENTA Y DOS.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por entender la recurrente que la sentencia de instancia infringe gravemente el principio de presunción de inocencia.

      Se reproducen en este motivo de impugnación las alegaciones efectuadas en los precedentemente expuestos especialmente lo relativo al motivo cuarto. Por ello nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en los anteriores motivos de impugnación, habiéndose constatado la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

      El motivo se desestima.

      RECURSO DE Gonzalo

      Y Tomás

      CINCUENTA Y TRES.- El recurrente Gonzalo interpone recurso de casación articulado en cinco motivos. Los motivos son coincidentes con los interpuestos por Tomás por lo que serán analizados conjuntamente.

      Lo interpone por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE, y, más concretamente, «en relación con la proscripción de indefensión y ello sobre la base de las graves e insalvables deficiencias delescrito de conclusiones del Fiscal». Se queja el recurrente de que en el escrito de conclusiones no se determinan, en relación con él, los hechos acusatorios.

      El motivo debe ser desestimado.

      No hay duda que nadie puede ser condenado sin que previamente deba existir una acusación emanada de órgano distinto al sentenciador o sin que sea dicha persona informada de la acusación formulada contra ella. Tales afirmaciones constituyen la base del sistema acusatorio penal, siendo esencial la acusación y su información para que pueda constituirse un proceso; además, tal acusación fijará los límites del objeto del proceso, que se conformará con el hecho punible, la identidad subjetiva y la homogeneidad del bien jurídico. En el caso del recurrente, el examen de la acusación del Ministerio Fiscal pone de manifiesto que efectivamente el objeto del proceso en lo que atañe a la determinación del hecho punible (base en definitiva de su queja) se encuentra suficientemente establecido. El apartado 1.3 del escrito del Ministerio Fiscal relata los hechos que serán la base de la acusación contra el recurrente, sin perjuicio del cambio fáctico realizado posteriormente en las conclusiones definitivas por dicho Ministerio. Frente a los hechos imputados, el recurrente pudo defenderse, por lo que tampoco puede hablarse de indefensión ni formal ni material, al establecerse un relato fáctico de acusación del que se extrae la imputación de un hecho delictivo concreto, que le fue puesto de manifiesto.

      CINCUENTA Y CUATRO.- Es interpuesto por vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24 CE y postulado por la vía del art. 5.4 LOPJ. La queja se concreta en considerar que no hay prueba legítima que permita sentarlas conclusiones de la sentencia.

      El motivo debe ser desestimado.

      El propio recurrente indica que «la intervención de nuestro representado es tan previa, tan inicial de mera ideación, tan lateral como para que el enjuiciamiento de la "Operación" pueda hacerse perfectamente sin siquiera relacionar su intervención»; y, efectivamente que es previa, pues, ningún acto ejecutivo del art. 368 se le imputa, sino que su condena es por la conspiración prevista en el art. 373 del Código penal.

      En la causa es observable la existencia de suficiente prueba de cargo que es apreciada correctamente por el Tribunal, pues, no sólo están las declaraciones del recurrente en las que se reconocen la participación en las reuniones, sino también las declaraciones policiales relativas a los seguimientos y vigilancias realizadas que atestiguan que la venida a Madrid era específicamente para acudir a la reunión, así como de las conversaciones mantenidas en la que "el representante del Cártel de Bogotá", que ya conocía le propuso que acudiera a comer con él. De ellas el Tribunal de instancia (págs. 354-355) realiza una inferencia razonable, que compartimos, no siendo plausible otra más beneficiosa para el recurrente.

      CINCUENTA Y CINCO.- Se centra en la quiebra del principio de legalidad al considerar que los hechos imputados en el hecho probado «son impunes».

      El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

      El art. 373 ha de relacionarse con el delito contra la salud pública de quese trate y, conceptualmente, con el art. 17 del Código penal. El delito imputado lo es en grado de conspiración, lo que exige que dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo; en los hechos probados se declaran -en relación con el recurrente- una conducta que, sin duda, es subsumible en el concepto de conspiración, por lo que no se ha producido ninguna quiebra del principio de legalidad al realizar la Sala de instancia dicha subsunción. Se afirma la existencia de una propuesta y se infiere su aceptación. Estos dos aspectos afirman la realidad de una proposición consumada en cuanto se han realizado los elementos de la proposición punible.

      CINCUENTA Y SEIS.- Se plantea por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 17.1 del Código penal.

      El motivo debe ser desestimado.

      El art. 849.1 LECrim. parte del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y al plantear el recurrente la aplicación indebida del art. 17.1 del Código penal, lo que vuelve a plantear es la subsunción, cuestión resuelta en relación con el motivo anterior y, por tanto, nos remitimos a lo que al respecto dijimos.

      CINCUENTA Y SIETE.- Plantea por infracción de ley del art. 849.1 LECrim., la aplicación indebida respecto del art. 369.6 del Código penal, esto es, cuestiona la aplicación de la citada agravación.

      El motivo debe ser estimado.

      La acreditada existencia de una organización, respecto de lo cual se razona en otros lugares de esta sentencia, no impide considerar que en relación con la conducta del recurrente, que todavía se encontraba en fase de conspiración, no deba tenerse en cuenta la indicada agravación, dado que por concepto la conspiración exige una variedad (dos o más) de personas y, en el presente caso, aunque está acreditada la indicada pluralidad, así como en aquello en lo que se concertaban, sin embargo, no queda absolutamente claro que el recurrente, además de concertarsepara ejecutar el delito, supiera que lo hacía insertándose en una organización criminal. Esto abarca tanto la no aplicación del art. 369.6 como el art. 370 del Código penal.

      En la fase preparatoria en la que se encuentra la intervención de este recurrente no es posible tener por acreditado, y el tribunal de instancia no lo afirma, el grado de conocimiento del desarrollo de la conducta, todo depende de ulteriores entrevistas que no llegan a realizarse en las que se daría el detalle de la operación.

      La apreciación de este motivo implica que deberá tenerse en cuenta a la hora de establecer la pena correspondiente que deberá considerarse partiendo del art. 373 en relación con los arts. 368 y 369.3 todos ellos del Código penal. Reducimos la pena en un grado, en atención a la gravedad de los hechos objeto de la proposición, pues aunque la información tenido sobre los hechos no fuera completa, si, al menos, la referida a la carga en alta mar de una cantidad extraordinariamente importante de sustancia tóxica e imponemos la pena de 6 años de prisión para el condenado Gonzalo y de 5 años para el condenado Tomás atendiendo al grado de implicación en los hechos, como razona la sentencia. No se impone la pena de multa al no actuarse sobre una concreta sustancia tóxica, aunque, como hemos declarado, era de los que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia como lo revela el hecho de la conducta cuya proposición había sido aceptada.

      RECURSO DE Pedro Miguel

      CINCUENTA Y OCHO.- Lo articula por infracción de ley al amparo de los arts. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ al considerar que se ha producido infracción del art. 24.2 CE por vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia.

      El motivo debe ser desestimado.

      La queja del recurrente se centra en considerar que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara, sin embargo, no podemos compartir la indicada alegación, pues, como razona el Tribunal de instancia, en la causa existe prueba suficiente, de cargo y obtenida legalmente, en razón a la cual se elabora el hecho probado en relación al recurrente. La droga se encontraba escondida en una casa de su propiedad, que no estaba terminada, no tenía luz ni era habitable, que había alquilado por corto tiempo y sin contrato, por la cantidad de 1.000.000 de pesetas, hechos que se extraen, como decimos, de las pruebas relacionadas en el apartado 24 (págs. 263 y ss.) de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida. Las pruebas son de cargo, sin que se les pueda poner tacha, la apreciación concreta corresponde al Tribunal de instancia que vió y oyó las declaraciones testificales y, por último, los razonamientos expresados en la sentencia,los criterios utilizados para de dichas pruebas llegar a los hechos que se declaran probados, son correctos y se corresponden con las reglas de la lógica.

      La acreditación del conocimiento es objeto de otro motivo de oposición y la inferencia es razonable y lógica.

      Constatada la existencia de prueba, el motivo se desestima.

      CINCUENTA Y NUEVE.- Se elabora fundamentándolo en infracción de ley en razón a los arts. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ por considerar que ha existido una infracción del art.24.2 CE al quebrantarse el principio de presunción de inocencia.

      El motivo debe ser desestimado.

      Considera el recurrente que la condena se hace «en base a indicios o pruebas indirectas». Efectivamente, la condena se realiza en razón a pruebas indirectas, pero, como ya dijimos al resolver el motivo anterior los razonamientos expresados por la sentencia son correctos y se ajustan a las pautas establecidas al respecto por la Jurisprudencia de esta Sala.

      SESENTA.- Basado en infracción de ley, en razón a los arts. 5.4 LOPJ y 120.3 de la CE al considerar vulnerada la obligación de motivar las sentencias.

      El motivo debe ser desestimado.

      Como hemos indicado en relación con los dos motivos anteriores, el Tribunal de instancia ha expresado tanto los hechos que considera probados en relación con el recurrente como la prueba de la que los extrae, así como los razonamientos por los que llega a aquella declaración y, por último, la subsunción. Así pues, no es posible afirmar que la sentencia carezca de motivación, pues, justifica convenientemente todos los extremos del denominado silogismo judicial y, además, lo hace correctamente y ajustándose a las reglas racionales en sus razonamientos. No hay, pues, ni falta ni insuficiencia de motivación.

      SESENTA Y UNO.- Basado en infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por considerar indebidamente aplicados los arts. 5, 368 y 369.3º del Código penal, «por inexistencia de dolo en la actuación de mi representado».

      El motivo debe ser desestimado.

      El dolo implica el conocimiento de los elementos del tipo o, en otras palabras, el conocimiento del peligro que para la realización del tipo objetivo genera la acción realizada. Como elemento subjetivo que es, pertenece al ámbito interno y debe ser deducido de datos externos. En el presente caso, como razona la sentencia de instancia, de los hechos probados relativos al alto alquiler (sin contrato escrito) por una casa en construcción no habitable y sin luz, junto con el hallazgo de la gran cantidad de droga en la casa, puede deducirse el conocimiento del recurrente respecto del uso a que iba a ser destinada la casa, lo cual supone la realización de un acto de favorecimiento del tráfico ilícito de drogas tóxicas.

      SESENTA Y DOS.- Basado en infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 24 de la CE por la indebida aplicación del art. 369.3 del Código penal.

      El motivo debe ser desestimado.

      La queja se centra en la «insuficiencia de hechos probados que determinen la aplicación de la agravante específica de notoria importancia». Sin embargo, lo cierto es que los hechos probados son más que suficientes al respecto y el razonamiento expuesto en la sentencia es también entendible. Dado los indicados hechos, entre los que sobresale la alta cantidad pagada por el alquiler, es evidente que no se trataba de una pequeña cantidad de droga, sino de ocultar en la casa una importante cantidad; el razonamiento es correcto y racional.

      RECURSO DE DON Fidel

      SESENTA Y TRES.- Analizamos las distintas impugnaciones de este grupo de recurrentes, advirtiendo que pese al análisis individual de cada impugnación, la reiteración de las impugnaciones obliga a constantes remisiones.

      La sentencia que se impugna condena al recurrente por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369 nº 3 y 6 y 370 del Código penal, contra la que formaliza la impugnación articulada en seis motivos

      El primer motivo se amparaen el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 18.2 de la Constitución española en relación con el art. 238.3 de la L.O.P.J. y 561 de la L.E.Crim. en cuanto a la violación del domicilio.

      Alega el recurrente que ha existido violación de sus derechos constitucionales que concreta en que como capitán del barco en el que se ha producido el abordaje, no se ha cumplido lo que la ley establece al respecto, no se ha solicitado la autorización del capitán que no fue informado del abordaje, ni se hizo señal alguna al barco para que se detuviera y permitiera la entrada; además, los policías que subieron al barco no portaban el documento que les autorizaba para entrar y registrar dicho barco, ni este documento le fue enseñado al capitán. Se alega igualmente que el auto autorizaba a los funcionarios del Servicio de Vigilancia aduanera a trasladar si fuera necesario la sustancia por razones de seguridad debiendo levantar acta al barco oficial filmando y describiendo la situaciónque ocupara en el barco abordado, lo que no se cumplió. Los tripulantes fueron detenidos sin ser informados de sus derechos, entendiendo por todo ello el recurrente que el abordaje fue nulo de pleno derecho pues ha sido realizado vulnerando las normas establecidas al efecto y en especial vulnerando el art. 18.2 de la Constitución española.

      El motivo se desestima. La Sentencia 624/2002, de 10 de abril, declara que resulta de todo evidente que una embarcación puede constituir, en efecto,la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla. Nada impide que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros finesdistintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse aptas con carácter general para la vida privada. Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.

      En análisis de la Sentencia 2218/2001, de 10 de diciembre, no pueden entenderse violadas las Convenciones de Naciones Unidas firmadas en Montego Bay el 10-12-1982 sobre Derecho del Mar, y en Viena el 20-12-1988, relativo al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tanto se permite a las autoridades del pabellón del barco cursar las autorizaciones oportunas para el derecho de "visita en alta mar" y de "abordaje" por causa de comisión delictiva. En este mismo sentido, la Sentencia 473/2001, de 26 de marzo, declara que el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para la entrada y registro de buques mercantes extranjeros se precisa la autorización del capitán o, si éste la denegare, la del cónsul de su nación, la del pabellón ostentado por el barco, y el artículo 97 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de Montego Bay, de 1982, señala que son las autoridades del pabellón de la bandera del barco las que pueden autorizar abordajes y apresamientodel mismo, lo que complementa el artículo 17 de la Convención de naciones Unidas de represión del tráfico de estupefacientes, de Viena, de 1988, al decir que el Estado del pabellón podrá autorizar a abordar e inspeccionar una nave. Ambos tratados han sido ratificados y debidamente publicados con carácter oficial.(STS 28-2-2003) No puede considerarse que el abordaje, por sí mismo, suponga una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. (STS 10-4-2002)

      En el presente caso no se produjo la vulneración del derecho fundamental invocado, pues como se establece en la sentencia de instancia en el razonamiento número seis los funcionarios que abordaron la nave se limitaron a realizar la búsqueda de la sustancia estupefacientepor las partes no privativas de la embarcación precintándose todos los camarotes. No es sino hasta que el buque llega al Puerto de las Palmas de Gran Canaria cuando se realiza la diligencia de entrada y registro estando presente la autoridad judicial, un representante del Ministerio fiscal y el fedatario público grabándose en video tal diligencia. Lo que parece pretender el recurrente es el cumplimiento en el abordaje de las disposiciones que regulan la entrada y registro, tratándose de diligencias distintas. La entrada y registro supone una injerencia en el derecho a la privacidad e intimidad del individuo mientras que el abordaje afecta al territorio sobre el que se extiende la soberanía del Estado bajo cuyo pabellón navega el buque.

      Por otro lado, ninguna tacha cabe oponer al abordaje de la nave que se realizó de forma correcta pues se efectuó en virtud del correspondiente mandamiento judicial y con la autorización del Estado del pabellón del Tammsaare. El hecho de que no se solicitara con anterioridad la autorización del capitán y que este no fuera informado de que se iba a producir el abordaje viene dado por las necesarias medidas de seguridad tendentes a evitar que la sustancia estupefaciente pudiera ser arrojada al mar procediendo los funcionarios de inmediato a controlar a toda la tripulación precisamente para evitar tal riesgo. Igualmente carece de relevancia el hecho aducido por el recurrente referido a que los funcionarios que efectuaron el abordaje no llevaran el documento que lo autorizara, pues tal autorización existía, como carente igualmente de relevancia resulta el traslado de la droga al buque español, autorizada en la resolución por razones de seguridad, sin que se haya cuestionadopor ninguno de los recurrentes el hallazgo de la droga en el buque, hallazgo sobradamente acreditado aun cuando no se hubiere filmado.

      En cuanto a la información de derechos a los miembros de la tripulación se abordará en el siguiente motivo de impugnación.

      Consecuentemente, el motivo se desestima.

      SESENTA Y CUATRO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 520 con vulneración del art. 24.1.2 de la Constitución Española produciendo indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación contra él formulada.

      Alega el recurrente que cuando los funcionarios entraron en el Tammsaare lo primero que hicieron fue detener al hoy recurrente junto con toda la tripulación, fueron detenidos y no fueron informados de los motivos de su detención y de sus demás derechos, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a conocer los motivos de su detención tanto en el art. 24.2 de la Constitución como en el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuando establece que toda persona detenida preventivamente debe ser informada en el más breve espacio de tiempo y en una lengua que comprenda de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

      La cuestión planteada en la instancia es resuelta por el tribunal de instancia en el fundamento seis de la sentencia señalando en primer lugar que el hoy recurrente tenía los suficientes conocimientos de castellano e inglés como para entender los motivos de la detención y los derechos que les asistían. Concretamente para llegar a esta conclusión se refiere el juzgador a las declaraciones de uno de los testigosque manifestó que el hoy recurrente hablaba con ellos en castellano y después lo hacía con los marineros transmitiéndole a los funcionarios que estos no firmaban el acta de información de derechos. Otro de los agentes declaró que habló en varias ocasiones con el recurrente en inglés y castellano, correspondiendo valorar la credibilidad que merece cada testigo al Tribunal de instancia.

      Por otro lado la sentencia de instancia cita la doctrina constitucional fijada en la STC de 10 de febrerode 1997 donde se establece que los supuestos como el examinado tienen una clara diferencia con la detención e inmediato traslado a las dependencias policiales, pues en dichas dependencias se pueden llevar a cabo diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y es en tal situación cuando las garantías a los detenidos adquieren su pleno sentido protector, siendo entonces imprescindible la asistencia letrada y la de un intérprete.

      En el presente caso el abordaje y detención de la tripulación no fue seguida de diligencia alguna tendente al esclarecimiento de los hechos por parte de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera ni por los del Grupo especial de operaciones. En consecuencia ninguna diligencia para el esclarecimiento de los hechos se efectuó. Únicamente se produjo el hallazgo de la droga por indicación espontánea de los acusados que por tanto conocían su existencia y emplazamiento en el barco. Cuando nuestra Constitución y leyes procesales utilizan la expresión "de forma inmediata", debemos entenderle en el sentido de que, es tanto como hacerlo lo más pronto posible, dentro del despliegue de la mayor diligencia de la fuerza actuante, como así se hizo.(STS 5-2-2003). En todo caso, el contenidomaterial del derecho se satisfizo con la información verbal al tiempo del abordaje.

      El motivo debe desestimarse.

      SESENTA Y CINCO.- El siguiente motivo que articula el recurrente denuncia infracción y aplicación indebida del art. 368 del Código penal vulnerando el art. 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva produciendo indefensión.

      Se alega por el recurrente que no existe prueba de cargo alguna que pueda destruir su presunción de inocencia, aduciendo que no sabía nada de la supuesta droga que iba en el interior del Tammsaare.

      Hemos de recordar, con carácter previo al análisis de la oposición expuesta que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta concepción. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    12. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    13. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

    14. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    15. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    16. La conclusióndebe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    17. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.(STS 4-2-2004)

      En el fundamento treinta y ocho de la sentencia analiza el juzgador de instancia la prueba en la que asienta la condena de la tripulación del Tammsaare. Comienza por declarar acreditado el hecho no cuestionado en la instancia de la ocupación en el buque de los 7.000 Kg. brutos de cocaína con una riqueza que oscila entre el 78% y el 90% con un peso neto de 6.540,06 gramos que se hallaba oculta en unazona de duchas próxima a la popa de la embarcación.

      Seguidamente el tribunal de instancia analiza la versión ofrecida por los tripulantes del barco consistente en que fueron contratados para efectuar trabajos de reparación en el Tammsaare queinician en el puerto de Tallin. En dicho lugar manifiestan que recibieron la orden de continuar los trabajos en un puerto próximo hasta el que se dirigieron. Sin embargo, en un momento de la travesía el capitán les informó que iban a cambiar de rumbo para ir a Panamá, al puerto de Colon donde finalizarían el trabajo que igualmente ejecutaban durante el trayecto. Los acusados declararon que con ellos viajaba también la tripulación que manejaba la nave, tripulación que una vez en el puerto de Colon abandona el barco para regresar a Tallin y que cuando terminaron las reparaciones recibieron en pago de su trabajo el salario acordado ascendente a 10.000 dólares. Durante su estancia en el puerto de Colón los acusados alegaron que estuvieron trabajando en el barco un grupo de personas panameñas que realizaban labores de pintura y albañilería, personas con las que no tuvieron ningún contacto añadiendo que en algunas ocasiones abandonaron todos el barco para dirigirse a tierra a fin de trasferir dinero a sus familiares.

      Los acusados manifestaron que les hicieron la oferta de continuar trabajando en el barco dedicándose a labores de pesca, trabajo por el que percibirían 800 dólares mensuales más un porcentaje del valor de las capturas oferta que aceptaron procediendo el ahora recurrente a asumir las labores de capitán. Al partir del puerto panameño el barco se dirigió a la zona de África Central, según manifestó el recurrente por indicación del dueño del barco, por decisión del capitán según el resto de la tripulación. Para justificar el hecho de que el barco apareciera en un lugar alejado de la zona a la que se dirigían el ahora recurrente declaró que cuando navegaban por el Océano Atlántico el dueño del barco les dió la orden de dirigirse a otra región de pesca, decisión que según el resto de la tripulación les fue comunicada por el capitán.

      El tribunal de instancia señala que la versión mantenida carece de credibilidad y ausente de todo sustento probatorio. En primer lugar, señala que no consta documentación alguna acreditativa de los contratos relativos a la ejecución de las reparaciones en el barco referida a los motores y a la electricidad, que únicamente se sustenta en las declaraciones de los acusados; respecto a los contratos del resto de la tripulación declaró en la instrucción que fue contratada por el hoy recurrente y en el plenario por la firma "Marina Bunker". Tampoco consta documentación alguna referida a la realidad de los trabajos ejecutados, lo que se estima ilógico cuando los mismos supondrían un desembolso de una importante cantidad de dinero. Igualmente señala el tribunal que no existe acreditación de los contratos de pesca que los acusados mantienen hicieronen el Puerto de Colón.

      Por otro lado el tribunal señala una serie de hechos que estima carecen de justificación lógica. Alude al recorrido seguido por el barco desde que salió de Tallín hasta que fue abordado. También se declara como carente de fundamento, el hecho de que el barco con las reparaciones a efectuar aún inacabadas, se enfrente a una larga travesía hasta llegar a Panamá sin que se ofrezca una razón lógica que justifique porque se eligió dicho destino para finalizar las reparaciones.

      Sobre la oferta de dedicarse a realizar labores de pesca una vez finalizadas las reparaciones del barco, el ahora recurrente manifiesta que provino del dueño del barco, otro acusado alude a un representante, otros acusados le identifican como Gabino al que vieron en dos ocasiones en el barco y que dialogaba con los panameños y otro le describe como una persona que presentaba rasgos físicos de una persona sudamericana. El ahora recurrente justificó el hecho de encontrarse en un lugar alejado del que se dirigían para la pesca, con nuevas instrucciones del dueño del barco, aludiendo otros de los acusados a informaciones recibidas de otros barcos en el sentido de que allí no había posibilidad de captura.

      Tampoco existe acreditación alguna de la existencia de un grupo de trabajadores panameños que realizaran sus labores cuando el barco se hallaba en el Puerto de Colon. No aparece documentación alguna que pudiera justificar la realización de trabajo alguno por partede los panameños, ni contratos, ni presupuestos, ni justificantes de pago. Por otro lado la apreciación del barco al visionarse en el plenario la llegada al Puerto de las Palmas permite concluir al juzgador que parte de los trabajos que supuestamente habían realizado los panameños, la pintura del barco, no se habían realizado lo que igualmente confirma uno de los testigos cuando declara que el barco presentaba un estado lamentable, todo oxidado.

      Por último se alude a las alegaciones del ahora recurrente tendentes a desmentir en el acto del juicio que el barco abandonase el Puerto de Colon sin realizar los trámites necesarios de solicitud de zarpe.

      Unido a la falta de verosimilitud de la versión ofrecida por los acusados, se alude por el juzgador de instancia a otra serie de hechos que le llevan a concluir la realidad del conocimiento que tenían los tripulantes del barco acerca de la existencia de la cocaína en el mismo.

      1. En primer lugar se alude a la presencia de Miguel Ángel , responsable de la logística del Cartel de Bogotá al menos en dos ocasiones en el barco reuniéndose con su tripulación.

        Estas visitas se acreditan por las declaraciones de los agentes de la policía que explicaron como desde la policíade Panamá se les informó que Miguel Ángel estuvo en el Tammsaare en tres ocasiones .

        Los miembros de la tripulación manifestaron en el acto del juicio una reunión con el dueño del barco que supuestamente fue cuando les propuso la contratacióncomo pescadores, estimando el juzgador que el dueño del barco al que se refieren los acusados era Miguel Ángel

        Igualmente los agentes de la policía explicaron que se determinó que el Tammsaare era el barco elegido para enviar los 7.000 kilos de cocaína a los que se refería Zapatones cuando hablo con el acusado Lázaro el cinco de junio de 1999, un día después de que Miguel Ángel abandonase España para dirigirse a Miami y después a Panamá donde realiza las visitas al Tammsaare.

        B)En segundo lugar se alude al contenido de la conversación telefónica mantenida entre Lázaro y David el día 4 de julio de 1999 a las 14 horas y 23 minutos.

        El abordaje y apresamiento del buque se produjo la madrugada del 4 de julio de 1999 cuando la nave se dirigía al punto de encuentro con la embarcación gallega que habría de hacerse cargo de la droga. A dicho punto de encuentro ya había llegado la embarcación gallega y ante la tardanza del Tammsaare David llama a Lázaro que le comunica que el barco iba a llegar al punto de encuentro posiblemente dos días más tarde debido al mal estado de la mar.

        El conocimiento de las circunstancias adversas de la navegación señala el juzgador son conocidas por el acusado Lázaro , y no pueden sino ser proporcionadas por la tripulación del barco. Señala el juzgador que toda la tripulación asumió la misma misión, que no se relaciona con la reparación de averías ni con la pesca, todos cobraron montantes económicos idénticos desde elcapitán hasta el cocinero, sin que aparezca claramente definida la figura del capitán que según el ahora recurrente le fue propuesta cuando se iban a ir a la pesca.

      2. En tercer lugar se alude a la falta de artes de pesca en el barco cuando fue abordado.

        Según declararon los funcionarios actuantes cuando la nave fue apresada sólo se observó una mínima cantidad de redes, lo que se estima incompatible con la dedicación a la pesca que los tripulantes dijeron iba a efectuar.

      3. En cuarto lugar se alude a la ausencia en la nave de representante alguno de los miembros del Cartel de Bogotá propietario del alijo.

        Así señala el juzgador a quo que resulta carente de toda lógica que los miembros del Cartel de Bogotá decidieran mandar a unos desconocidos, que no sabía lo que transportaban. 7.000 kilos de cocaína, para encontrarse con la embarcación gallega justificando su desplazamiento diciendo que iban a pescar.

      4. Por último se alude al lugar donde habría de producirse el trasvase de los 7.000 kilos de cocaína desde el Tammsaare hasta la embarcación española.

        La entrega de la droga a la embarcación española iba a realizarse en aguas internacionales y no en ningún puerto. Por ello resulta inimaginable cómo se iba a producir el cambio de la mercancía de un lugar a otro si la tripulación del barco que la lleva no conoce su existencia: los tripulantes del barco no se entienden con los del otro, los del Tammsaare no saben lo que quieren los gallegos, estos no conocen donde se halla escondida la droga que, según uno de los testigos de no conocerse su emplazamiento hubiera sido necesario desguazar el barco para descubrirla.

        Por todo lo expuesto la conclusión sentada por el tribunal de instancia referida alconocimiento de la existencia de la droga y su participación en los hechos enjuiciados resulta acorde a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia enlas actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

        Esta convicción además se refuerza por las declaraciones de los agentes que son valoradas por el juzgador y estimadas como veraces según se expone en el fundamento seis de la resolución y que manifestaron que el ahora recurrente comunicó que de acuerdo con toda la tripulación estaban dispuestos a revelar el lugar exacto donde camuflaban la cocaína, lo que así efectuaron dando lugar a la aprehensión.

        El motivo debe ser desestimado.

        SESENTA Y SEIS.- El siguiente motivo que alega el recurrente denuncia la infracción y aplicación indebida del art. 369.6 del Código penal.

        Alega el recurrente que con independencia de lo expuesto anteriormente y sabiendo su inocencia se ha de considerar que aun en el caso hipotético de que hubiese sido culpable de haber conocido que había droga en el interior del barco se habría de tener en cuenta su no pertenencia aorganización delictiva alguna, no se puede aplicar esta agravante sin estar acreditado su pertenencia a dicha organización.

        Ha de partirse de la acepción que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Organización significa "establecer o reformar una cosa, sujetado a reglas el número, orden, armonía y dependencia de las partes que lo componen o han de componerlo".

        La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización.

        Así la STS de 12 de julio de 1991 (siguiendo el criterio de otras precedentes) nos dice que:

        Como ha dicho reiteradamente esta Sala (SS. 16.2.88, 20.10.88, 6.7.90 y otras) no basta que haya una codelincuencia, es decir, varias personas responsables de este delito por su acción conjunta, para que tenga que aplicarse esta agravación. Es necesario que esta pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para difundir la drogas se encuentren coordinadas entre si (normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes, administradores o encargados cuya mayor responsabilidad penal está prevista en la legislación ahora vigente (L.O. 1/88, de 24.3 en el nuevo art. 344 bis) con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes que no tienen porqué ser siempre las mismas para cada persona, todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo, pues no basta una o muy pocas actuaciones esporádicas, requisito este último atenuado en la norma penal actual que trata de ampliar el ámbito de aplicación de esta agravación específica al haber añadido las expresiones "incluso de carácter transitorio" y "aún de modo ocasional

        .

        Debe añadirse que aunque por desgracia sea frecuente y ello constituya la forma más grave en esta modalidad de delito, no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, a veces con conexiones a nivel internacional o mundial, ni tampoco que tenga un organigrama complejo tipo "mafia", ni menos aún que se adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar estas actividades que necesitan de la clandestinidad para poder ser más eficaces y burlar así mejor la vigilancia de los distintos Estados, así como que tampoco se excluye esta especial figura delictiva porel hecho de que la misma organización se dedique, además, a otras actividades lícitas. Pero, precisamente por la clandestinidad con que normalmente se actúa en estos casos, el problema fundamental no radica en la fijación de unos criterios, más o menos amplios y flexibles, necesarios para precisar este concepto, por su propia naturaleza indeterminado, sino en lo concerniente a su prueba, para cuya solución obviamente habrá de estarse a las particularidades de cada caso, si bien teniendo encuenta que, desde luego, no puede exigirse que quede acreditada la forma concreta en que aparece cada uno de los elementos que, conforme antes se ha dicho, delimitan este concepto.

        Ha de considerarse bastante conque quede de manifiesto por los medios de prueba utilizados la realidad de cada uno de tales elementos definidores (pluralidad de personas, coordinación ente ellas y una cierta duración o permanencia), aunque su concreción en el supuesto específico de que se trate no sea posible precisamente por el cuidado de todos los partícipes en no dejar huellas de su actividad delictiva"

        En este repaso a los pronunciamientos jurisprudenciales destaca la sentencia 864/1996, de 18 de noviembre, al señalar:

        "La organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco, obviamente, puede confundirse con la autoría o con la participación.

        El amplio concepto con que se configura el supuesto supone que en el mismo se acoja a cuantos intervienen en ella, cualquiera que fuera el momento en el que se insertan en la organización o la forma de participación, directa o indirecta, en los actos delictivos. Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito". Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza, una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización".

        Finalmente, la 867/1996 de 12 de noviembre, entiende "que el concepto de organización implica un programa de actuación, con cierta permanencia y estructura jerárquica, que a su vez permita la distribución de las tareas a realizar, mediante el reparto de papeles a desempeñar, con lo que se prevén cambios o sustituciones entre todos los componentes del grupo, mas encambio no depende esa figura delictiva del mayor o menor número de personas que las integren, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas, o normaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente".(STS 20-11-2001) 3.- A la vista de dicha doctrina resulta obligada la desestimación del motivo. El hecho probado proclama que los componentes de la tripulación del Tammsaare fueron contratados en Rusia y Estonia en el mes de marzo de 1999 para desempeñar trabajos no acreditados en dicha embarcación en el puerto de Tallín. Más con posterioridad asumieron todos ellos el cometido específico de navegar por mares y océanos y lo hicieron atravesando al bordo del Tammsaae el mar Báltico, el mar del Norte, el Océano Atlántico y el mar del Caribe, para llegar al puerto Panameño de Colón, donde permanecieron fondeados por espacio de un mes aproximadamente.

        Los contactos que la tripulación del Tammsaare mantuvo con el representante de la logística del Cartel de Bogotá iban encaminados a la consecución de los siguientes objetivos: en el Tammsaare ya se habían realizado las obras de acondicionamiento en orden a la construcción del oportuno habitáculo, idóneo para ocultar la sustancia estupefaciente, bien durante loslargos viajes marítimos, bien en el propio puerto Panameño de Colón; y en el interior de tal habitáculo se habían ya introducido los 329 fardos de cocaína con pleno conocimiento de todos y cada uno de los miembros de la tripulación cuya misión específica consistía ahora en navegar de nuevo desde el puerto de Colón, a través del Océano Atlántico, hasta alcanzar el punto de encuentro con la embarcación del grupo gallego elegido por el acusado Lázaro , situado entre las Azores y las Islas Canarias, para hacer allí el trasbordo de la cocaína participando todos activamente en dichas labores que quedaron abortados con el abordaje y apresamiento del buque Tammsaare, en el que no viajaba representante alguno de la organización colombiana,para controlar la sustancia estupefaciente.

        Señala el juzgador que los tripulantes de la embarcación del Tammsaare no se integran en la organización de Lázaro , pero ellos en sí constituyen un grupo organizado, una organización contratada por otra superior para la realización del hecho delictivo. Ello se desprende de la necesaria coordinación y reparto de papeles para la realización de los trabajos de acondicionamiento del barco para la ocultación de la droga que conocían todos los tripulantes y la navegación desde el punto de origen hasta Panamá y el punto donde se produjo el abordaje y el previsto traslado de la droga hasta el barco gallego. Existía una cierta jerarquía en la que el ahora recurrente desempeñaba las labores de capitán según el afirmó desde que decidieron realizar labores de pesca y por último la coordinación persiste durante un lapso temporal espaciado que va desde el mes de marzo de 1999 momento en el que fueron contratados hasta el cuatro de julio momento en el que se produjo el abordaje. A lo que se añade los contactos que la tripulación del Tammsaare mantuvo con el representante de logística del cartel de Bogotá.

        El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

        SESENTA Y SIETE.- El siguiente motivo denuncia la infracción y aplicación indebida del art. 370 del Código penal.

        Alega el recurrente que no puede atenderse exclusivamente a la cantidad de droga para aplicar la agravación que en este caso no procede ni aun en el supuestode que hubiera conocido que en el interior del barco se transportaba droga.

        Reproducimos aquí lo que señalamos al contestar al motivo segundo de la impugnación de Soledad y Íñigo sobre la interpretación jurisprudencial de la agravación del art. 370 Cp. Aplicando tal doctrina al caso que se examina, es evidente la concurrencia de la extrema gravedad, pues la cantidad de 6.540,06 kilogramos con una pureza entre el 78% y el 90% de una sustancia que causa grave daño la salud, supone una enorme desproporción en más de lo que se califique de notoria importancia que, recordamos su aplicación concurre a partir de los 750 gramos. La cantidad objeto del tráfico es, desde luego, una extrema cantidad, más de seis mil veces la cantidad que sirve para agravar la conducta del tráfico por notoria importancia.

        Concurren, además, otros requisitos que permiten la agravación como son la concurrencia de una organización, el empleo de medios de transporte sofisticados e inusuales en el tipo delictivo que hacen que la conducta declarada probada suponga una gravedad en la acción superior a lo que es normal en la realización de este tipo penal. La acción desarrollada es, también, reveladora de la importancia en el grupo organizado para el transporte.

        Cuando la jurisprudencia de esta Sala refiere que la extrema gravedad no significa extrema cantidad, no ha de olvidarse que esta agravación es, también, una cláusula individualizadora que prevé la notable diferencia entre la notoria importancia, cifrada en los 750 gramos de cocaína, a los mas de 6 toneladas.

        SESENTA Y OCHO.- El siguiente motivo casacional alegado, denuncia la infracción y aplicación indebida de los arts. 16 y 62 del Código penal.

        El motivo debe ser desestimado.

        Alega el recurrente que en ningún momento ha tenido la libre disposición de la droga requisito imprescindible para poder ser considerado el delito como consumado, ya que debe tenerse en cuenta que el recurrente fue detenido en aguas internacionales y que la supuesta droga se hallaba escondida dentro de un habitáculo cerrado con cemento y completamente sellado sin que conste cuando fue introducida, donde ni por quien.

        La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendoun criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.

        La posesión que supone la consumación no precisa que sea material o física, pues nuestro Derecho contempla otras formas de tenencia y así podemos situarnos ante posesiones mediatas o inmediatas, personales o através de personas intermedias, etc..., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión. No entenderlo así dejaría fuera del reproche penal a los grandes traficantes que no tienen un contracto material con la sustancia droga con la que trafican.

        Excepcionalmente hemos admitido supuestos de formas imperfectas en la ejecución del delito contra la salud pública cuando el sujeto autor de la conducta típica no ha llegado a tener la disponibilidad sobre la sustancia destinada al tráfico. Concretamente, en la STS 1000/99 de 21 de junio, se admite una forma imperfecta cuando teniendo intención de realizar una conducta colaboradora en un tráfico de drogas su actuación resultó frustrada nada mas comenzar siendo detenido antes de que tuviera disponibilidad, potencial o real, alguna sobre la sustancia (En el mismo sentido STS de 26 de marzo de 1.997, 3 de marzo de 1.997), quedando excluída de esa posibilidad cuando es el propio acusado quien ha gestionado el envío de la droga o es el destinatario de la sustancia tóxica, o participa en el transporte. En estos supuestos su conducta supone la realización de un acto de promoción y favorecimiento que agrede el bien jurídico protegido al acercar al territorio español la sustanciatóxica con su potencial posibilidad de perjudicar los bienes individuales.. (En este sentido las SSTS 1067/99 de 19 de enero, 65/2001, de 29 de enero.) (STS 23-1-2003)

        Desde el relato fáctico, el motivo se desestima. El recurrente participa junto a otros en una operación de tráfico de sustancias tóxicas asumiendo una función de transporte conociendo lo que llevaba con efectiva posesión de la sustancia y dominio funcional del hecho, lo que se corrobora con la inexistencia en el barco de persona alguna perteneciente a la organización colombiana para controlar la sustancia estupefaciente teniendo por ello la tripulación la disponibilidad de la misma.

        RECURSO DE Sebastián

        SESENTA Y NUEVE.- La sentencia condena al recurrente por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369 nº 3 y 6 y 370 del Código penal, sentencia que impugna con base en cuatro motivos de impugnación.

        El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por denegación de diligencia de prueba.

        Alega el recurrente que la sala ha incurrido en el quebrantamiento de forma invocado ya que a la vista del desarrollo de la vista oral y ante la aparición de elementos nuevos en el curso del proceso y que afectan sustancialmente aldesarrollo del mismo no se han utilizado todas aquellas herramientas que el legislador pone a disposición de los juzgadores con el fin de asegurar el buen funcionamiento de la justicia, reconociéndose en el fundamento jurídico sexto que se produjouna situación "ex novo" en el acto del plenario y que causó sorpresa, incluidos los miembros del tribunal.

        El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim. No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes (STS 13-6-2003). Esta Sala II --STS de 1 de Abril del 2002-- tiene afirmado reiteradamente que el artículo 746.6 de la LECRIM, contiene una facultad discrecional del tribunal de instancia supeditada a la consideración del tribunal de su importancia y trascendencia. En el caso presente, las manifestaciones novedosas de uno de los agentes intervinientes y el jefe del operativo prestadas en el acto del juicio oral afirmando que el capitán, por medio de un tripulante indicó el lugar en el que se ocultaba la droga impiden atender al motivo pues no se trata de revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales, no habiendo sufrido alteración el objeto del proceso ya que el lugar donde se hallaba alojada la droga quedó suficientemente acreditada a juicio del Tribunal por el amplio material probatorio desarrollado en la causa, incluso por el reconocimiento de los propios tripulantes del barco, sin que sean atendibles las alegaciones del recurrente en torno a lafalta de credibilidad de los testigos que depusieron en el juicio oral al tratarse de un aspecto íntimamente relacionado con la inmediación del tribunal que percibe su testimonio. Pero además el Juzgador, al analizar la prueba de cargo existentecontra los tripulantes del "Tammsaare", en el Fundamento de Derecho Treinta y Ocho, páginas 361 y siguientes, no tiene en consideración como tal las declaraciones a las que se refiere el motivo, sino que al contrario, en el folio 360 de la Sentencia afirma que "esas revelaciones tardías, que el Tribunal acoge, reputando probado su contenido, no hacen otra cosa más que beneficiar a los procesados afectados por ellas, pues a merced a las mismas, dichas personas son acreedoras de la aplicación de circunstancias atenuatorias de su responsabilidad criminal, que en su ausencia, sería de impensable aplicación".

        En consecuencia es ajustado a derecho la decisión del Tribunal de no acceder a la práctica de la prueba a que se refiere elmotivo ni a realizar una información suplementaria a la vista de las pruebas admitidas y practicadas en el plenario, con lo que supone una medida tan radical productora de una crisis en el proceso, de resultados tan poco favorables para su progresión, en una causa con inculpados privados de libertad, no dándose en el Juicio Oral las revelaciones o retractaciones inesperadas capaces de producir la alteración en el juicio, que exige el art. 746.6 de la Ley procesal, pues no hubo alteración del objeto del proceso.

        Por lo que no existiendo infracción de precepto constitucional ni de legalidad ordinaria hace que el motivo deba ser desestimando

        SETENTA.- El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

        Alega el recurrente que al igual que al resto de los procesados en el caso de los tripulantes del Tammsare el análisis del material probatorio debió hacerse de manera individualizada con el fin de evitar la predeterminación del fallo y que las manifestaciones que efectuó el capitán solo a el afectarían y no a los demás miembros de la tripulación.

        El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

        En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común;c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

        Además, los términos predeterminantes tienen que situarseen el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297). (STS 28-1-2004)

        La lectura de la doctrina jurisprudencial expuesta pone de manifiesto que lo denunciado por el recurrente no tiene relación con el quebrantamiento de forma invocado. En cualquier caso debe señalarse que el análisis conjunto de la prueba existente referida a la participación en los hechos de toda la tripulación debe considerarse correcta desde el momento que no existe ninguna circunstancia que diferencie su intervención en los hechos ofreciendo todos ellos la misma versión exculpatoria cuya inveracidad se justifica por el tribunal a quo con razonamientos minuciosos y detallados y resultándoles igualmente aplicables los extremos que la sentencia concreta para inferir su conocimiento sobre la existencia de la droga cuya adecuación a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia yahemos examinado en el recurso formulado por el Sr. Fidel . En cuanto a las manifestaciones efectuadas por el capitán a los agentes españoles, de las que la sentencia incluso prescinde para fundar su convicción acerca del conocimiento de la tripulación sobre la existencia de la droga, debe señalarse que según se establece todos estaban de acuerdo en revelar el lugar donde se hallaba la droga.

        SETENTA Y UNO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 368, 369.3 y 370 del Código penal.

        Alega el recurrente que no se ha tomado en consideración que dada su profesión de mecánico marítimo y sus demás circunstancias que constan en el procedimiento no tiene porque tener conocimiento de la carga del barco responsabilidad en cualquier caso debe recaer en el mando del barco infringiéndose los arts. citados al no poder atribuirse al ahora recurrente ninguna conducta punible.

        El motivo debe desestimarse. En primer lugar y en lo que respecta al conocimiento por parte del recurrente de la existencia de la droga en el barco nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto sobre esta cuestión en el motivo referido a la presunción de inocencia que formuló el condenado Fidel .

        Igualmente debemos remitirnos a lo resuelto en el recurso del mencionado Fidel , con la remisión existente, en la correcta aplicación del art. 370 del Código penal.

        En cuanto a la aplicación del art. 368, el hecho probado dela sentencia de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que la tripulación del Tammsaare, de la que formaba parte el ahora recurrente atravesaron a bordo del Tammsaare el mar Báltico, el mar del Norte, el Océano Atlántico y el mar del Caribe para llegar al puerto panameño de Colón donde permanecieron fondeados por espacio de un mes aproximadamente. Allí mantuvieron contactos con el representante de la logística del Cártel de Bogotá que iban encaminadosa la consecución de los siguientes objetivos: en el Tammsaare ya se habían realizado las obras de acondicionamiento en orden a la construcción del oportuno habitáculo, idóneo para ocultar la sustancia estupefaciente, bien durante los largos viajes marítimos, bien en el propio puerto panameño de Colón; y en el interior del tal habitáculo se habían ya introducido los 329 fardos de cocaína, con pleno conocimiento de todos y cada uno de los miembros de la tripulación, cuya misión específica consistía ahora en navegar de nuevo desde el puerto de Colón, a través del Océano Atlántico, hasta alcanzar el punto de encuentro con la embarcación del grupo gallego elegido por Lázaro , situado entre las Azores y las Islas Canarias, para hacer allí el trasbordo de la cocaína, participando todos activamente en dichas labores; cometidos que quedaron abortados con el abordaje y apresamiento del buque Tammsaare, en el que no viajaba representante alguno de la organización colombiana para controlar la sustancia estupefaciente.

        A tenor de lo expuesto el ahora recurrente y el resto de la tripulación realizaban actos de transporte y custodia de la droga actividades que resultan incardinables en el art. 368 del Código penal. El transportede droga, siempre ha sido considerado, sin inflexión, por esta Sala, como un acto de autoría del art. 368 del C. Penal.(STS 12-3-2004). La custodia de la droga implica la correcta aplicación de los artículos 368, (STS 13-11-2002).

        Igualmente correcta resulta la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia dado que la cantidad intervenida teniendo en cuenta su grado de pureza supera en exceso los 750 gramos fijados jurisprudencialmente en lo que se refiere a la cocaína para la aplicación del nº NUM041 . (STS 12-12-2001)

        SETENTA Y DOS.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de derechos e interese legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Igualmente considera infringidos los derechos a un proceso público con todas las garantías y a utilizar losmedios de pruebas pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia

        Alega el recurrente que se han vulnerado sus derechos desde el momento en el que ante revelaciones y retractaciones inesperadas el tribunal no actuó como estipula la ley.

        La cuestión ya ha sido resuelta en el primero de los motivos aducidos por el recurrente por lo que a lo allí expuesto nos remitimos para evitar reiteraciones.

        En cuanto a su derecho a la presunción de inocencia debemos remitirnos a lo expuesto en el segundo de los motivos que aduce el recurrente y a la doctrina y consideraciones efectuadas en la resolución del recurso formulado por el acusado Fidel cuando denuncia la vulneración del mismo derecho fundamental.

        El motivo debe ser desestimado.

        RECURSO DE Juan Pablo

        SETENTA Y TRES.- El ahora recurrente también miembro de la tripulación del Tammsaare y condenado por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal articula su recurso en tres motivos.

        El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la l.O.P.J. por vulneración del art. 28 del Código penal. Alega el recurrente que la sentencia le ha considerado autor de un delito detráfico de drogas vulnerando el derecho a la presunción de inocencia porque al dictar el fallo de condena el tribunal sentenciador no ha contado con una prueba de cargo suficientemente incriminatoria, sino que por el contrario se ha basado en cinco pruebas indiciarias, aduciendo su falta de conocimiento sobre la existencia de la droga en el barco en el que navegaba.

        Debemos reproducir en este lugar lo expuesto en los motivos formulados por los anteriores recurrentes cuando aducen la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y cuestionan el pronunciamiento efectuado por el juzgador a quo sobre el conocimiento de la existencia de la cocaína en el buque así como las consideraciones efectuadas acerca de las declaraciones de los agentes de la policía.

        El motivo debe ser desestimado.

        SETENTA Y CUATRO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. en relación con el art. 855 párrafo 3 de la misma Ley procesal.

        Se aduce por el recurrente predeterminación del fallo cuando por un lado se establece en la sentencia "La organización decidió desplazar a España a un destacado miembro del Cártel...que se encargó de contratar a los miembros de la tripulación de la nave en la que los colombianos enviaron la sustancia estupefaciente" y señala que es evidente que la sentencia se basa en suposiciones de carácter jurídico por entender que las relaciones laborales o profesionales que ese destacado miembro del Cártel tenía o tuvo con la marinería del Tammsaare estaba preordenadas a ejecutar por parte de los mismos marineros actos de tráfico ilegal de drogas con lo que se esta dando lugar a la predeterminación del fallo.

        Debemos reproducir en este lugar ladoctrina jurisprudencial expuesta en el segundo de los motivos formulados por el recurrente Jiltsov y señalar que las frases indicadas por el recurrente están construídas por términos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión, estando sus alegaciones más relacionadas con la valoración de la prueba lo que resulta ajeno al quebrantamiento de forma denunciado.

        Por otro lado señala el recurrente que se produce la predeterminación delfallo cuando en la sentencia se establece "En el interior del habitáculo se habían introducido los 329 fardos de cocaína, con pleno conocimiento de todos y cada uno de los miembros de la tripulación....para posteriormente hacer el trasbordo de lacocaína, participando todos ellos activamente en dichas labores" y alega que la primera aseveración no quedó acreditada en el plenario, negándose rotundamente por el recurrente en todo momento y en cuanto a la segunda aseveración nunca llegó a ocurrir.

        Las consideraciones efectuadas respecto a las primeras frases consideradas por el recurrente como predeterminantes deben ser reproducidas en este lugar. Por otro lado, el conocimiento por parte de la tripulación de la existencia de la cocaína en el barco y la posterior participación de los tripulantes en el trasbordo de la sustancia que no se llegó a efectuar, constituyen inferencias cuya incorporación al factum no supone el vicio formal denunciado. (STS 6-5-2003) SETENTA Y CINCO.- El siguiente motivo de impugnación se ampara en los números 1 y 4 del art. 850 de la L.E.Crim. en relación con el art. 746.6 de la L.E.Crim.

        Se alega por el recurrente que las revelaciones vertidas en el plenarios por el policía nº NUM029 de forma novedosa, inesperada, extemporánea produjeron alteraciones sustanciales en el juicio.

        Esta cuestión ya ha sido resuelta en el primero de los motivos aducidos por el anterior recurrente el acusado Jiltsov y a lo allí expuesto nos remitimos.

        Se aduce igualmente que se denegó por el tribunal de instancia una pregunta dirigida al marinero ruso Salvador relativa a los rasgos físicos de la persona que les ofreció en el puerto de Colón a la marinería el trabajo de pesca, por sugestiva, no siéndolo en realidad y siendo importante para el resultado del juicio. Aclara el tema de los rasgos físicos del contratante hubiera inclinado la balanza hacia Gabino o hacia Miguel Ángel extremo que hubiera arrojado luz sobre la confabulación o no de la marinería rusa con la organización delictiva en orden al transporte marítimo de la cocaína.

        La estimación del vicio formal en este caso denunciado, tiene en el mismo texto del número 4º del artículo 850 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal expresión de su condición: que no sea la pregunta capciosa, sugestiva o impertinente y que tenga verdadera importancia para el resultado del juicio. (STS 11-11-2002) La pregunta es sugestiva porque indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener. (STS 2-4-2003)

        La descripción de los rasgos físicos que presentaba la persona que visitó el barco en el puerto de Colón carece de la trascendencia que quiere atribuirle el recurrente. En primer lugar según señala el juzgador de instancia porque ya el testigo había afirmado que presentaba rasgos de persona sudamericana. En segundo lugar porque sin existir constancia de los rasgos físicos de cada una de las personas sobre las que versa la cuestión el llamado por los tripulantes Gabino y Miguel Ángel difícilmente la declaración del testigo podría decantar la presencia en el barco de uno u otro y por último porque como señala el juzgador al valorar la prueba relativa a la presencia de Miguel Ángel en el Tamsaare existían otros medios acreditativos de las visitas que realizó al barco. El motivo debe ser desestimado.

        RECURSO DE Felipe

        SETENTA Y SEIS.- Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ, el primer motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 .2 de la CE, ante la ausencia de prueba que acredite que el recurrente "tenía conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente que se halló oculta en el Tammsaare, basándose exclusivamente la imputación en el hecho de formar parte de la tripulación del citado barco".

        El motivo coincide en su argumentación con el tercero de los formalizados por Fidel y que ya fue examinado anteriormente, lo que obliga a tener por reproducido tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho cuya vulneración se denuncia como el material probatorio con que contó el Juzgado y que en el mismo se menciona, por lo que el motivo por las mismas razones debe ser desestimado.

        SETENTA Y SIETE.- El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 368 del CP, afirmando que "no ha quedado acreditado que el recurrente haya participado en ninguna de las conductas descritas en el citado artículo 368 del CP".

        El motivo necesariamente ha de ser desestimado, al no respetar el relato de hechos probados, donde claramente se afirma la participación del recurrente en el delito por el que resultó condenado, y en cuanto a la aplicación del precepto que se denuncia, al coincidir su denuncia con la formulada en el tercer motivo por Sebastián , debe tenerse aquí por reproducido los argumentos allí referidos, así como la conclusión de que no existe la infracción denunciada.

        SETENTA Y OCHO.- Con sede casacional en el artículo 850.1º de la LECRIM, el tercer motivo se interpone por denegación de prueba como consecuencia de las declaraciones "nuevas y sorpresivas" vertidas en el acto del juicio oral por el Jefe del grupo de Operaciones, que no constaban en las actuaciones con anterioridad, por lo que al amparo del artículo 746.6 de la LECRIM se propuso que volvieran a declarar los miembros de la tripulación, los agentes que participaron en el abordaje y "que se practicaran las oportunas ruedas de reconocimiento", lo que fue rechazado por la Sala de instancia.

        Como quiera que el motivo no es sino una reproducción del primero de los articulados por Sebastián , los razonamientos y argumentos para su desestimación deben tenerse por reproducidos ante la inexistencia de la infracción procesal denunciada.

        RECURSO DE Rubén

        SETENTA Y NUEVE.- El ahora recurrente condenado al igual que los anteriores por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal, articula su recurso en dos motivos de impugnación.

        En ambos motivos se alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia cuestionando la existencia de prueba suficiente de signo inculpatorio y la lógica de la inferencia realizada por el juzgador a quo sobre el conocimiento que de la existencia de la droga en el barco tenía la tripulación.

        Ambas cuestiones ya han sido resueltas en el recurso formulado por el acusado Fidel por lo que a allí expuesto debiendo desestimarse ambos motivos.

        RECURSO DE Juan Pedro

        OCHENTA.- El recurrente condenado por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y6 y 370 del Código penal articula su recurso en cuatro motivos de impugnación.

        El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por considerar que la sentencia impugnada le atribuye la autoría de un delito contra la salud pública penado en los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal, infringiendo su derecho a la presunción de inocencia amparado y reconocido en el art. 24.2 de la Constitución española.

        Nuevamente debemos remitirnos a lo resuelto en el recurso planteado por el acusado Fidel para insistir en la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena.

        El motivo debe ser desestimado

        OCHENTA Y UNO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por considerar que la sentencia ha infringido habida cuenta de los hechos que declara probados los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal por aplicación indebida de los mismos.

        Alega el recurrente que a tenor de los hechos probados no existe elemento alguno que permita la calificación efectuada al menos con los requisitos exigibles al efecto.

        Con el debido respeto que exige la vía casacional utilizada, la correcta aplicación de los preceptos cuestionados ya ha sido examinada en los recursos formulados por los acusados Fidel y Sebastián remitiéndonos a cuanto allí ha quedado expuesto.

        El motivo debe ser desestimado.

        OCHENTA Y DOS.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 3 del art. 850 de la L.E.Crim. toda vez que a preguntas de la defensa del ahora recurrente en la que se instaba al testigo GEO nº NUM040 a que identificara en el acto del juicio al tripulante que le indicó la situación de la droga no fue admitida denegándose su práctica causando indefensión que merece la tutela judicial efectiva plasmada en el art. 24.2 de la Constitución española, denegación contra la que se formuló protesta.

        Alega el recurrente que fue a preguntas de su letrado en la que se instaba al GEO nº NUM040 a efectos de identificar a la persona o personas que en atención a un arrepentimiento espontáneo decidieron localizar la droga, cuando se niega a la parte la validez de la pregunta, sin motivo alguno que justificara la misma vetando a las representaciones de los imputados a someter a oportuna contradicción la manifestación del policía declarante, denegación sobre la que se formuló la oportuna protesta.

        En único sentido que podría tener la pregunta sería el de establecer quien de los tripulantes de la embarcación colaboró señalando el lugar del escondite de la droga en el barco. Como quiera que la sentencia aplica la atenuación de colaboración a todos los tripulantes el sentido de la pregunta, de haber sido admitida, hubiera concretado en uno de los marineros la aplicación de la atenuación en lugar de a todos como ha realizado la sentencia, y ello podría perjudicar al grupo de tripulantes que se han beneficiado de los efectos de la colaboración que el tribunal ha considerado realizada por todos.

        Fuera de esta hipotética conclusión que perjudicaria a los tripulantes ante una hipotética impugnación de la acusación pública, ningún otro alcance podría darse a la pregunta denegada, por lo que la cuestión se revela como innecesaria.

        Realmente el recurrente incide en la cuestión ya planteada por otros recurrente relativa a la suspensión del juicio ante revelaciones o retractaciones inesperadas que hicieran necesarias nuevas pruebas, por lo que a lo resuelto en este sentido nos remitimos. Por último y como ya se ha manifestado en anteriores impugnaciones la valoración probatoria en la quese asienta la convicción del tribunal ha prescindido de tales declaraciones para fundar la condena.

        El motivo debe ser desestimado.

        OCHENTA Y TRES.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución española.

        Aduce el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación de la practica de la prueba testifical, pregunta realizada a instancia de parte al GEO NUM040 , a fin de identificar al marinero que en compañía del capitán localizó la droga dentro del barco y ello al único fin de someter en el plenario a la preceptiva contradicción una declaración incriminatoria.

        Reitera el recurrente la cuestión planteada enel anterior motivo de impugnación por lo que a lo allí resuelto nos remitimos.

        El motivo debe ser desestimado.

        RECURSO DE Everardo

        OCHENTA Y CUATRO.- El recurrente condenado al igual que el resto de los tripulantes del Tammsaare por un delito contra la salud pública del art. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal formula recurso de casación fundado en cinco motivos de impugnación.

        El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

        Nuevamente debemos reproducir en este lugar lo expuesto en los anteriores recursos referidos al derecho a la presunción de inocencia invocado de forma reiterada por los acusados. En cuanto se refiere al principio "in dubio pro reo", es menester recordar que el mismo no constituye, en principio, un derecho especialmente reconocido en la Constitución y que, por ello, tenga abierta las puertas de la casación (art. 5.4 LOPJ y ss. T.S. de 25 de junio de 1990, 20 de enero de 1993, 21 de mayo de 1996 y de 12 de junio de 1997, entre otras), dado que, en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva trascendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E.) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (v. art. 120.3 C.E.). (STS 16-10-2003). También cuando de la prueba practicada no resulta el sentido de cargo preciso, extremo éste último mas propio de la presunción de inocencia.

        En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados por lo que no cabe hablar de la infracción del principio invocado.

        El motivo debe ser desestimado.

        OCHENTA Y CINCO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en cuanto la sentencia vulnera los requisitos en los que debe basarse la prueba indiciaria.

        Aduce el recurrente que la sentencia le condena por una serie de indicios que considera de suficiente entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia y se considere probada su participación a través de la prueba indirecta o derivada de indicios que el tribunal considera suficientes pero que a juicio de la parte no se pueden considerar plurales e inequívocos.

        Vuelve el recurrente a plantear la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia centrándose ahora en cuestionar la lógica de la inferencia, tema que igualmente ya ha sido examinado en los motivos planteados por los anteriores recurrentes.

        El motivo debe ser desestimado.

        OCHENTA Y SEIS.- El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por haber denegado la sala la solicitud de suspensión de la vista para la práctica de nuevas pruebas invocadas por todas las defensas de los tripulantes del buque Tammsaare produciéndose así la indebida aplicación del art. 746.6de la L.E.Crim. ante la aparición en el plenario de revelaciones inesperadas que alteraron sustancialmente la defensa de los acusados con la correspondiente protesta en forma.

        El motivo debe ser desestimado con remisión a lo resuelto al respectoacerca de la cuestión planteada.

        OCHENTA Y SIETE.- El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por consignarse como hechos probados en el folio 125 el concepto jurídico de "en el interior del habitáculo se habían introducido los 329 fardos de cocaína con pleno conocimiento de todos y cada uno de los miembros de la tripulación, cuya misión específica consistía ahorra en navegar de nuevo...para hacer allí el trasbordo de la cocaína participando todos activamente en dichas labores.." que predetermina el fallo.

        El motivo presenta la misma alegación que el segundo de los formulados por el acusado Juan Pablo reiterando lo allí expuesto para desestimar el motivo.

        OCHENTA Y OCHO.- El siguiente motivo casacional alegado se ampara en el nº 5 del art. 850 de la L.E.Crim. por no suspender el tribunal el juicio tras la incomparecencia del acusado Ramón para los demás acusados comparecidos.

        Aduce el recurrente que ante la incomparecencia reiterada del procesado Ramón la sala decidió no suspender el juicio para los acusados que comparecieron a la vista sin que hubiere causa fundada para juzgarles con independencia y no habiendo recaído declaración de rebeldía.

        El motivo coincide con el formalizado en quinto lugar por la recurrente Paloma por lo que nos remitimos, para su desestimación a lo razonado en la respuesta a esa impugnación.

        El motivo debe ser desestimado

        RECURSO DE Jesus Miguel

        OCHENTA Y NUEVE.- El recurrente condenado por un delito contra la salud pública del art. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal formula recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación.

        El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagradoen el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 11.1 inciso 2º de la L.O.P.J. por vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho de defensa y a la asistencia de letrado a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías e infracción del principio de contradicción implícito en este consagrados por el art. 24.2 de la Constitución todo ello al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J.

        Alega el recurrente que fue detenido sin lectura comprensible de los derechos establecidos en el art. 520.2 de la L.E.Crim. además se indujo por los GEO al capitán del barco a declarar contra sí mismo y contra sus marineros aconsejándole que sería favorable que indicase donde se encontraba el cargamento oculto todo ello sin respetar lo establecido en el art. 17.3 de la Constitución y el art. 520.2 de la L.E.Crim. practicándose diligencia de interrogatorio sin la presencia de letrado La cuestión referida a la lectura de derechos ya ha sido resuelta en el recurso formulado por el recurrente Fidel y allí nos remitimos en cuanto a esta cuestión.

        Por otro lado y en este mismo motivo en relación con lo anterior se aduce por el recurrente que la detención de la tripulación si fue seguida de diligencias para el esclarecimiento de los hechos por parte de las autoridades del servicio de vigilancia aduanera y por parte de los GEO ya que se interrogó y se sugirió un trato de favor y además gracias a las indicaciones del capitán y de uno de los marineros se pudo localizar la sustancia estupefaciente y todo ello sin lectura comprensible de los derechos establecidos en elart. 520.2 de la L.E.Crim. y sin presencia de letrado ni intérprete por lo tanto si hubo práctica de diligencias de esclarecimiento y de incriminación en contra de lo expuesto en el fundamento sexto de la sentencia.

        En primer lugar debemos reproducir lo expuesto referido a la comunicación entre el capitán del barco y los agentes en castellano y en inglés que le permitió conocer los motivos de la detención de los miembros de la tripulación y de los derechos que les asistían. Por otro lado según recoge el fundamento sexto de la sentencia fue el capitán quien en un momento dado comentó que a través de un marinero podría indicar donde estaba escondido el cargamento, sin que se estime que fue inducido a efectuar la mencionada manifestación.

        Por otra parte, si bien es cierto que el art. 17.3 de la CE, exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, nada impide, como dicen las sentencias de esta Sala de siete deFebrero y 27 Marzo de 2000, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la Autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (v. art. 21.4ª, y Código Penal).(STS 3-4-2001)

        Hubo pues información de derechos y las manifestaciones sobre localización de la sustancia son declaraciones espontáneas que han sido valoradas por el tribunal de instancia con la aplicación de unaatenuación.

        El motivo debe ser desestimado.

        NOVENTA.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por haberse denegado la suspensión de la vista oral al efecto de practicar nuevas pruebas, en no aplicación del art. 746.6 por aparición de revelaciones inesperadas que produjeron alteraciones sustanciales en relación a las defensas de los procesados, motivo por el cual se formuló la oportuna protesta.

        Nuevamente debemos remitirnos a lo resuelto sobre la cuestión planteada ya con anterioridad por los anteriores recurrentes.

        El motivo debe desestimarse.

        NOVENTA Y UNO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución española.

        Nuevamente debemos remitirnos a lo resuelto en los anteriores recursos y reiterar la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

        El motivo debe desestimarse.

        RECURSO DE Salvador

        NOVENTA Y DOS.- El recurrente al igual que el resto de la tripulación del Tammsaare fue condenado por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 y370 del Código penal, y articula su impugnación en tres motivos de impugnación.

        El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución españolay el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al no haber sido considerado ni valorado el derecho que le asiste a ser presumido inocente en tanto no se acredite fuera de toda duda razonable su culpabilidad mediante prueba de cargo practicada en el acto de la vista oral que evidencie su participación y responsabilidad en el delito enjuiciado sin que el tribunal enjuiciador pueda extralimitarse en la valoración de dicha prueba.

        Con remisión a lo resuelto al respecto en los anteriores recursos en motivo debe ser desestimado.

        NOVENTA Y TRES.- El siguiente motivo casacional denuncia aplicación incorrecta de los subtipos agravados de los números 3 y 6 del art. 369 y el art. 370 del Código penal.

        Alega el recurrente que aun enel supuesto de que sin haber participado en la construcción del habitáculo, carga y almacenamiento de la sustancia estupefaciente la tripulación fuera conocedora de la ilícita carga que transportaba el Tammsaare, ello no implica que fueran responsables de la notoria importancia de la cantidad de sustancia estupefaciente que ocultaba, puesto que en ningún momento llegaron a tener contacto con ella que permaneció en todo momento oculta a suvista sin que llegara a sacarse a cubierta.

        La correcta aplicación de los preceptos penales que cuestiona el recurrente ya ha sido examinada en anteriores recursos formulados por otros miembros de la tripulación remitiéndonos a las consideraciones al respecto que ya se han efectuado.

        El motivo debe ser desestimado

        NOVENTA Y CUATRO.- El siguiente motivo casacional alegado, denuncia la aplicación incorrecta del art. 370 del Código penal.

        Alega el recurrente que la actividad que desarrolló se limitó a realizar tareas de reparación en el buque y tripularlo después totalmente ajeno al plan rector de la operación y sin posibilidad alguna de incidir en él al carecer por completo de capacidad de mando y grado de decisión.

        Con remisión a lo ya resuelto sobre el tema que se plantea, el motivo debe ser desestimado. (Veáse resolución al recurso de Fidel )

        RECURSO DE Juan Enrique

        NOVENTA Y CINCO.- El primer motivo se funda en el artículo 849 de la LECRIM, y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y del principio " in dubio pro reo", pues el recurrente ignoraba la existencia de la droga en el barco

        En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya ha sido tratado anteriormente su inexistencia al haberse examinado la prueba de cargo que practicada con respeto a la legalidad vigente, es valorada por el Juzgador, conforme a las normas de la razón y máximas de experiencia, y que prueban la realidad de los hechos enjuiciados y la intervención del recurrente en los mismos, siendo la misma suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

        Y en cuanto al principio "in dubio pro reo", por su parte, aunque sin duda alguna guarda una cierta relación con el de presunción de inocencia, no es idéntico a éste; no está reconocido entre los derechos fundamentales de la persona; y únicamente puede ser invocado en casación cuando, expresando el Tribunal de instancia un juicio dubitativo sobre la realidad de los hechos enjuiciados, ello no obstante, se condene al acusado.(STS de 12 de Diciembre 2003) A este respecto, hemos de reconocer que, en el presente caso, es patente que el Tribunal sentenciador ninguna duda expresa en la resolución combatida acerca de los hechos que declara expresamente probados.

        En consecuencia, no existiendo las infracciones denunciadas, hace que el motivo deba ser desestimado.

        NOVENTA Y SEIS.- Nuevamente se denuncia en el segundo motivo infracción del derecho a la presunción deinocencia, utilizando la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, insistiendo en la ausencia de prueba de cargo suficiente

        Como quiera que el motivo no es sino una reiteración del anterior, si bien utilizando una vía distinta, debe correr la misma suerte, siendo por tanto desestimado. Forzosamente, hemos de remitirnos a las impugnaciones anteriores para constatar la existencia de la precisa actividad probatoria.

        RECURSO DE Gabriel

        NOVENTA Y SIETE.- El primer motivo se ampara en el artículo 851.3º de la LECRIM, y denuncia que la sentencia no ha resuelto sobre todas las cuestiones de derecho planteadas por la parte en el acto del juicio oral en el trámite de modificación y propuesta alternativa de calificación jurídica de los hechos, como tentativa, habiendo participado el acusado en calidad de cómplice y la no aplicación de las agravantes de los artículos 369.3º y 6 y 370 del CP

        Según doctrina consolidada y pacífica de este Tribunal, (STS de 14 de Noviembre del 2003) deberá apreciarse el quebrantamiento de forma aquí denunciado cuando el Tribunal sentenciador haya dejado de resolver alguna de las cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo planteadas por las partes, en tiempo y forma oportunos.En el presente caso, la combatida, de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, condenó a los tripulantes del Tammsaare, como autores responsables de un delito consumado contra la salud pública del artículo 368 ( en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ), 369 nº 3 y 6 y 370 todos el CP. -calificación incompatible con la aquí planteada por la parte recurrente.-- y que, por ello, en principio, debe considerarse respuesta suficiente a dicha pretensión,

        Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

        NOVENTA Y OCHO.- El segundo motivo se basa en el artículo 850.1º de la LECRIM, con infracción del artículo 746.6 de la LECRIM, pues como consecuencia de las revelaciones inesperadas de dos testigos en el acto del juicio oral, la parte solicitó la suspensión del juicio oral para la práctica de diligencias de prueba o de una sumaria instrucción suplementaria, y que fue denegada por la Sala .

        Nuevamente se reproduce el primer motivo de los articulados por Sebastián , lo que obliga a que los razonamientos y argumentos para su desestimación deben tenerse por reproducidos ante la inexistencia de la infracción procesal denunciada.

        NOVENTA Y NUEVE.- El tercer motivo se funda en el artículo 851.1º de la LECRIM "al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que indican la predeterminación del fallo, al indicarse en la misma que el análisis del material probatorio afecta a los tripulantes del Tammsaare en idéntica medida".

        El motivo reproduce literalmente el segundo de los articulados por Sebastián , por lo que la doctrina de esta Sala II así como los argumentos a que se ha hecho referencia anteriormente para su desestimación deben tenerse aquí por reproducidos,

        CIEN.- Con sede casacional en el artículo 849.2º de la LECRIM, el cuarto motivo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador los folios 6.101 a 6.103, 7.041 a 7.047 y 7.278 a 7.288, documentos que acreditan la necesidad de la prestación de su trabajo para la embarcación.

        La Jurisprudencia considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley porhaber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas. b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 8 de Marzo del 2.004).

        Y los documentos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 26 de Marzo del 2.004), pues la Sentencia afirma que los tripulantes del buque conocían la existencia de la droga en el barco en base a la prueba indiciaria a que se ha hecho referencia en tantas ocasiones anteriormente, lo que no se contradice con los trabajos realizados por el recurrente según la documentación a que se refiere el motivo. No siendo posible la pretensión del motivo de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). ( STS 10 de Febrero del 2.000).

        Por lo que no existiendo el error denunciado, el motivo, necesariamente ha de ser desestimado.

        CIENTO UNO.- El quinto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida de las circunstancias agravantes de los artículos 369.3 y 6 y 370 del CP .

        El motivo ha de ser desestimado, pues siendo una trasposición de los motivos 4º y 5º del recurrente Fidel y del tercero de Sebastián , tanto la doctrina referida en los mismos como la conclusión de inexistencia de la infracción denunciada debe tenerse por reproducidas en este lugar.

        CIENTO DOS.- El sexto motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, habiéndose producido indefensión, y ello consecuencia de haber acordado el Tribunal no acceder a la práctica de pruebas que fueron propuestas por las defensas ante las declaraciones de dos de los agentes intervinientes que en el acto del juicio oral y de forma novedosa describieron la colaboración del capitán del barco y de un tripulante, indicando el lugar en el que se encontraba la droga .

        Utilizando una vía casacional distinta el presente no hace sino reproducir el articulado en segundo lugar, por lo que nuevamente debe tenerse aquí por reproducido los razonamientos y argumentos contenidos en el primer motivo de los articulados por Sebastián , debiendo desestimarse el motivo ante la ausencia de la infracción denunciada

        CIENTO TRES.- El séptimo motivo, con fundamento en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para su defensa , como consecuencia de "la aparición en el acto del plenario de un dato incriminatorio nuevo no contenido ni reflejado inicialmente en el escrito de acusación ni en las amplísimas y prolijas actuaciones sumariales", refiriéndose a los testimonios vertidos en el plenario por los agentes referidos en el 2º y 6º de los motivos .

        El motivo no es sino una reproducción del anterior, si bien en este caso se denuncia infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para su defensa. Examinada la ausencia de infracción en la decisión del Juzgador de no acceder a lo solicitado, hace que el motivo deba ser desestimado.

        RECURSO DE Vicente

        CIENTO CUATRO.- El primer motivo, con sede casacional en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, ante la ausencia de prueba que acredite que el recurrente conociera la existencia de la droga intervenida en el barco del que era tripulante.

        El motivo coincide en su argumentación con el tercero de los formalizados por Fidel y que ya fue examinado anteriormente, lo que obliga a tener por reproducido tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho cuya vulneración se denuncia como el material probatorio con que contó el Juzgado y que en el mismo se menciona.

        Se constata, a través del examen del acta del juicio oral, la existencia de una actividad probatoria sobre la convicción obtenida por el tribunal de instancia por lo que el motivo se desestima.

        CIENTO CINCO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º y 852 de la LECRIM, y 5.4 de la CE ( sic) por aplicación indebida del artículo 369.6 del CP en relación con el artículo 120.3 de la CE , al considerar que no es aplicable al recurrente la circunstancia agravante de pertenencia a una organización, además de no estar suficientemente motivado la apreciación de tal circunstancia.

        En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales (artículo 120.3 C.E.) supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstanciasconcurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley,siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad.( STS de 15 de Enero del 2.003)

        Pues bien, el fundamento de derecho número cuarenta se dedica a la concurrencia de la circunstancia cuestionada, haciendo una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y después la aplica a los tripulantes del Tammsaare en las páginas 383 y 384 de la combatida, concluyendo que se infiere del resultado probatorio la existencia de una verdadera organización y no una simple codelincuencia, de forma que la Audiencia Nacional manifiesta suficientemente las razones que ha tenido en cuenta para la apreciación de que los acusados pertenecían a una organización.

        No existiendo la infracción denunciada, el motivo no puede prosperar, procediendo en consecuencia su desestimación.

        CIENTO SEIS.- El tercer motivo se basa en el artículo 849.1º y 852 de la LECRIM, y 5.4 de la LOPJ por aplicación indebida del artículo 370 del CP en relación con el artículo 120.3 de la CE, al considerar que no es aplicable al recurrente la circunstancia agravante de extrema gravedad, además de no estar suficientemente motivado la apreciación de tal circunstancia.

        Debe tenerse por reproducido la doctrina referida en el anterior motivo sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

        En el caso presente, tampoco existe la infracción denunciada, cuando el fundamento de derecho cuarenta y uno se dedica a la circunstancia agravante de extrema gravedad, mencionando la doctrina deesta Sala II sobre la misma y afirmando su concurrencia en los procesados, atendiendo no solo a la cantidad de droga transportada sino también a la dinámica comisiva utilizada por todos los tripulantes de un barco que es utilizado para el transporte de la droga .

        De la sentencia impugnada resultan los presupuestos de la agravación expuestos de forma acorde con las reglas del criterio humano.

        No existiendo la infracción denunciada, el motivo debe ser desestimado. Nos remitimos a lo que expusimos al analizar la misma impugnación formalizada en quinto lugar por el recurrente Fidel .

        CIENTO SIETE.- El cuarto motivo se funda en los artículos 849.1º y 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por "aplicación incorrecta del artículo 66.4 delCP en relación con el artículo 120.3 de la CE", al haberse rebajado la pena en un solo grado y no en la extensión mínima pese a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.6º en relación con la 5º del Código Penal.

        El motivo se desestima. La pena procedente al delito, conforme a los arts. 368, 369. 3 y 6, y 370 es la que nadie entre los 13 años y 6 meses y los 20 años y 3 meses. La reducción en un grado, sitúa el marco penal entre los 6 años y 10 meses y los 13 años y 6 meses.

        La regla octava del art. 66 clarifica la determinación de la pena con arreglo a criterios jurisprudenciales. Si la reducción en dos grados autoriza al tribunal a recorrer todo al ámbito temporal sin sujeción a otras reglas. La reducción en un grado hace que sea de aplicación las restantes reglas. La ausencia de otras circunstancias modificativas nos lleva a la aplicación de la regla sexta que autoriza a recorrer todo el marco penal concreto atendiendo a lagravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente. Consecuentemente el tribunal pudo imponer la pena señalada en la sentencia para estos condenados.

        Ciertamente, el tribunal debió argumentar la individualización realizada perosu ausencia puede ser completada por esta Sala cuando los criterios pueden extraerse de la resolución impugnada. Los condenados han realizado una conducta, utilización de un barco para el transporte de 7.000 kilogramos de cocaína de gran pureza, han realizado obras de acomodación, han participado en la ejecución del delito con un aporte esencial y el objeto del transporte era extremadamente importante, requisitos que integran la base de la individualización en lo referente a la gravedad del hecho y que supera, por su gravedad, el marco mínimo que se pretende por el recurrente.

        Desde los medios empleados, con construcción de habitáculos expresos para el transporte, hasta la cantidad transportada, que supera los límites con creces de la notoria importancia justifica la imposición de la pena en la concreta individualización realizada en la sentencia.

        RECURSO DE Alejandro

        CIENTO OCHO.- El primer motivo denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE, al considerar que no se ha practicado prueba que acredite que el responsable del Cártel de Bogotá dialogara con la tripulación del Tammsaare y cuestionando el sometimiento a la legalidad del "abordaje e inmediato registro del barco efectuado por los miembros del GEO Y SVA", con "vulneración de los derechos de los tripulantes", concluyendo que "no existen la más mínima prueba que concluya que el recurrente tuviera conocimiento de que en el buque donde estaba embarcado setransportara droga alguna".

        En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia el motivo coincide en su argumentación con el formalizado por Fidel y que ya fue examinado anteriormente, lo que obliga a tener por reproducido tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho cuya vulneración se denuncia como el material probatorio con que contó el Juzgado y que en el mismo se menciona. Al igual que la cuestión del abordaje del buque y el registro practicado en el mismo. Finalmente en cuanto a la entrevista entre el responsable del Cártel de Bogotá con la tripulación del Tammsaare, el Juzgador afirma su existencia en base a las declaraciones de tres de los agentes intervinientes, que en el acto del juicio oral explicaron cómo sus colegas panameños les informaron que Miguel Ángel accedió al Tammsaare en tres ocasiones; los procesados, miembros de la tripulación manifestaron haber mantenido todos ellos una reunión con el dueño del barco en la que les propuso un nuevo trabajo como marineros pescadores, precisando uno de ellos que había visto a dicho individuo en dos ocasiones en la embarcación y finalmente por las declaraciones en el acto del plenario de agentes que de forma lógica y coherente lograron determinar que el Tammsaare era el barco elegido por la cúpula del Cártel para enviar 7.000 kilogramos de cocaína.

        En consecuencia no existiendo la infracción denunciada el motivo debe ser desestimado.

        CIENTO NUEVE.- El segundo motivo con sede casacional en el artíclo 850.1º de la LECRIM, denuncia infracción de los artículos 17.3 y 476.6 de la LECRIM, pues como consecuencia de las declaraciones de los agentes intervinientes, "sobre la presunta colaboración del capitán del Tammasaare, las defensas solicitaron al amparo del artículo 476.6 de la LECRIM, la suspensión del juicio para la práctica de nuevas pruebas, por cuanto los nuevos datos suponían alteraciones sustanciales en el juicio por cuanto se abría la tesis del conocimiento de la existencia de la droga por la tripulación.".

        Como quiera que el motivo no es sino una reproducción del primero de los articulados por Sebastián , los razonamientos y argumentos para su desestimación deben tenerse por reproducidos ante la inexistencia de la infracción procesal denunciada.

        CIENTO DIEZ.- El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, afirmando escuetamente que "a los efectos de economía procesal se reitera lo expresado sobre los documentos fijados en el escrito de preparación y que han sido desgranados y estudiados en el primer motivo de casación".

        El recurrente no desarrolla la impugnación y se limita a reproducir el escrito de preparación, para enmarcar la vía impugnatoria que elige, y reproduce el contenido del primer motivo que opone, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

        La desestimación procede con remisión a lo fundamentado en el primer motivo que este recurrente opone y a la de los demás recurrentes expresen.

        CIENTO ONCE.- El cuarto motivo denuncia "no aplicación o aplicación indebida del artículo 16.1 del CP", al considerar que el delito por el que resultó condenado el recurrente no llegó a consumarse, por lo que la ejecución del mismo quedó en grado de tentativa.

        La cuestión ahora planteada ya ha sido examinada en el sexto de los motivos articulados por Fidel , lo que obliga a tener por reproducido tanto la doctrina de esta Sala II sobre el precepto cuya vulneración se denuncia como la conclusión de que el delito por el que resultaron condenados los tripulantes del barco llegó a ejecutarse plenamente, por lo que el motivo se desestima.

        CIENTO DOCE.- El quinto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 370 del CP, al considerar que no concurren los requisitos para la apreciación de la agravante de extrema gravedad.

        El motivo ha de ser desestimado, pues siendo una trasposición del formalizado en quinto lugar por Fidel , tanto la doctrina referida en los mismos como la conclusión de inexistencia de la infracción denunciada debe tenerse por reproducidas en este lugar.

        CIENTO TRECE.- El sexto motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 369.6º del CP, al no concurrir en el recurrente los elementos de pertenencia a una organización .

        La cuestión planteada ya ha sido resuelta en el cuarto motivo de los formalizados por Fidel , lo que obliga a tener por reproducido en este lugar tanto la doctrina de esta Sala como la decisión de desestimación del motivo al no existir la infracción denunciada.

        CIENTO CATORCE.- Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, el séptimo motivo denuncia "aplicación indebida del artículo 66.4º del CP, por cuanto procedía la reducción de dos grados de la pena fijada en la sentencia por el subtipo agravado" al concurrir una circunstancia atenuante analógica muy cualificada", no existiendo "la más mínima motivación de la aplicación de la rebaja de un grado de la pena y no de dos".

        El motivo coincide con el cuarto de los formalizados porVicente , por lo que nos remitimos a lo anteriormente fundamentado.

        RECURSO DE Inocencio

        CIENTO QUINCE.- El recurrente formaliza un único motivo de casación con base en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite que el recurrente "conociera la existencia de la droga que transportaba".

        El motivo coincide en su argumentación con el tercero de los formalizados por Fidel y que ya fue examinado anteriormente, lo que obliga a tener por reproducido tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho cuya vulneración se denuncia como el material probatorio con que contó el Juzgado y que en el mismo se menciona, por lo que el motivo por las mismas razones debe ser desestimado.

        RECURSO DE Carlos Miguel

        CIENTO DIECISEIS.- Articulado en base al art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el art. 24 CE.

        El motivo debe ser desestimado.

        El recurrente considera que la sentencia recurrida ha violado el derecho a la presunción de inocencia al no existir pruebas que fundamenten los hechos que se le imputan, sin embargo, lo cierto es que el Tribunal de instancia tuvo a su disposición prueba suficiente para elaborar el hecho probado en relación al recurrente. El Tribunal en el Fundamento Jurídico nº 33 (págs. 340 y ss.) expone cuales son las pruebas que maneja y su manera de razonar a partir de ellas. Elrazonamiento es correcto y se ajusta a las reglas de la lógica. Efectivamente, entre las pruebas tenidas en cuenta -que no la única- se encuentra la declaración de un coimputado, pero, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones tales declaraciones pueden ser objeto de valoración, siempre que no existan motivos espúreos a los que pueda obedecer dicha declaración, esto es, siempre que no se haga por resentimiento, odio o venganza; motivos que, desde luego, no aparecen en la presente causa conforme hemos analizado en otros recursos (Véase recurso de Aurelio ) Además, tal declaración aparece corroborada por las otras pruebas antes indicadas (los efectos intervenidos en poder del recurrente al ser detenido y las anotaciones que, en cuanto al recurrente, aparecen en la contabilidad que llevaban Íñigo y Soledad ).

        CIENTO DIECISIETE.- Se articula al amparo del art. 849.1 LECrim. por considerar indebidamente aplicado el art. 368 del Código penal.

        El motivo debe ser desestimado.

        En el relato de hechos probados se expone la existencia de una organización -sobre esta cuestión nos remitimos a otras partes de esta sentencia en donde se aborda- en la que se observa la decisión común de dedicarse al tráfico ilícito de drogasy que para ello han de repartirse las tareas que a cada miembro le atañen. Al recurrente le encargaron la tarea que describe el hecho probado (págs. 98-99), la cual vista e integrada en el sentido indicado, constituye por sí misma una forma de facilitación del tráfico ilícito de drogas, pues, se trata de un acto ejecutivo al facilitar que por otras personas de la organización se lleve a cabo tal tráfico ilícito. En otras palabras, la conducta constituye una facilitación del tráfico de drogas que realiza la organización de la que el recurrente formaba parte. Esto no quiere decir que por formar parte de la organización ya realizara el tipo penal, sino que el recurrente, dentro de la organización, al realizar actos ejecutivos de facilitación de dicho tráfico, lleva a cabo una actividad que a los efectos del tipo del art. 368 del Código penal, ya supone la realización del tipo penal, toda vez que como se declara probado la conducta del acusado fue comprometida, como miembro de la organización, desde la realización de la conducta delictiva, abordando desde el reparto de funciones en el seno de la organización la repatriación de capitales, función esencial en el tráfico de drogas en una escala de realización del tipo penal como la que ha sido enjuiciada.

        CIENTO DIECIOCHO.- Invocando el art. 849.1 LECrim. el recurrente considera infringido por aplicación indebida el art. 368 del Código penal, cuando el que debía ser aplicado es el art. 301 del mismo Código.

        El motivo debe ser desestimado.

        El recurrente en este motivo plantea que su conducta no integra el art. 368 del Código penal sino la del denominado delito de blanqueo de capitales prevista en el art. 301 del Código penal, pero no puede atenderse esta queja por cuanto la desestimación del motivo anterior ya implica la consideración de la conducta del recurrente subsumible en el tipo del art. 368 del Código penal. Además, el tipo penal del art. 301 está previsto para abarcar aquellas conductas de quien no ha participado de alguna manera en el delito en el que tienen origen los bienes, lo que no es aplicable al recurrente, quien como se señaló es autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas en la modalidad expuesta en la sentencia recurrida.

        RECURSO DE Daniel

        CIENTO DIECINUEVE.- El primer motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, y denuncia aplicación indebida de los artículos 368, 369.3º y y 370 del CP y correlativamente inaplicación del artículo 1 del CP afirmando que "de los hechos que declara probados la sentencia que se recurre, tal como están redactados, no se deduce que el recurrente, cometiese delito alguno". En el mismo motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, "puesto que de lo actuado y del plenario no se desprenden indicios suficientes de criminalidad por los que se le condena a mi defendido".

        En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se hace obligado la remisión a motivo tercero de los articulados por Fidel y que ya fue examinado anteriormente, lo que obliga a tener por reproducido tanto la doctrina de esta Sala II sobre el derecho cuya vulneración se denuncia como el material probatorio con que contó el Juzgado y que en el mismo se menciona, por lo que el motivo por las mismas razones debe ser desestimado.

        Y en cuanto a la vulneración de los preceptos penales a que se refiere el motivo, su denuncia no es sino una trasposición de los motivos 4º y 5º del recurrente Fidel y del tercero de Sebastián , por lo que tanto la doctrina referida en los mismos como la conclusión de inexistencia de la infracción denunciada debe tenerse por reproducidas en este lugar, y en consecuencia el motivo debe ser desestimado

        CIENTO VEINTE.- El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba , consistente en omitir en el relato de hechos probado que el máximo responsable de la operación de abordaje, funcionario del SVA declaró en el juicio oral que "él no fue informado de la circunstancia de conocimiento del capitán de la embarcación de localización de la droga incautada", añadiendo que si dicha información se hubiese dado, la práctica habitual de este tipo de operaciones es que deba ser transmitida inmediatamente a los responsables del operativo.

        Ya se ha expuesto en anteriores recursos los requisitos que exige estaSala II sobre la vía casacional del artículo 849.2º de la LECRIM, debiendo tenerse aquí por reproducida, siendo suficiente añadir que no tiene el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 24 de Noviembre del 2003 ), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

        Por lo que no existiendo el error denunciado, el motivo es desestimado.

        CIENTO VEINTIUNO.- El tercer motivo, se funda en los artículos 849.1º de la LECRIM y5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite que el recurrente conocía la existencia de la droga que fue intervenida en el barco del que era tripulante

        El recurrente insiste en la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, lo que ha sido tratado ya en el primer motivo, por lo que debe ser desestimado .

        CIENTO VEINTIDOS.- Con sede casacional en el artículo 850.1º de la LECRIM, el cuarto motivo denuncia la decisión de la Sala de Instancia de no acceder a tomar nueva declaración de los tripulante del Tammsaare, de los funcionarios de policía intervinientes, y que se practicaran "las oportunas ruedas de reconocimiento" como consecuencia de las declaraciones de uno de los GEO intervinientes afirmando que el capitán, por medio de un tripulante indicó el lugar en el que se ocultaba la droga.

        Como quiera que el motivo no es sino una reproducción delprimero de los articulados por Sebastián , los razonamientos y argumentos para su desestimación deben tenerse por reproducidos ante la inexistencia de la infracción procesal denunciada.

        RECURSO DE Ramón

        CIENTO VEINTITRES.- El recurrente condenado por un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas diecisiete años de prisión y multa de ciento sesenta y tres millones de euros articula su recurso en tres motivos de impugnación.

        El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española cuando establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120 de la Constitución relativo a la obligación de motivar las resoluciones judiciales toda vez que se le condena a la pena de 17 años de prisión y estima que con toda la prueba practicada en el acto del juicio oralasí como con el resto de lo actuado y teniendo en consideración del derecho fundamental a la presunción de inocencia así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se le debería, cuanto menos haber impuesto una pena inferior o haber sido absuelto. Junto a esta alegación, también denuncia la desproporción en la pena pues siendo su conducta "relegada" con respecto al coimputado Serafin , no recurrente, quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad de 10 años, en tanto que el recurrente lo ha sido a 17 años.

        El tribunal de instancia analiza la prueba referida a este acusado en el fundamente veintitrés de la sentencia y alude en primer lugar a las declaraciones prestadas por el coacusado Serafin . En dichas declaraciones ya valoradas con respecto a Paloma , el coacusado manifestó que la cocaína la encontró tirada en el monte y que fueron a recogerla él y el ahora recurrente y la transportan en una furgoneta para lo cual hacen dos viajes y la llevan hasta la proximidades de la iglesia de Pobra Do Caramiñal. En cuanto a la casa donde se ocultó la droga el Sr. Serafin manifestó que una semana antes él y el ahora recurrente le habían pedido las llaves de la casa a los dueños que se las entregaron recibiendo a cambio la cantidad de un millón de pesetas que le fue entregada por Serafin y Ramón y señala que a Ramón le convención para que le ayudase a transportar la mercancía.

        En el acto del juicio oral el coacusado Serafin trata de exculpar al hoy recurrente manifestación que el tribunal de instancia no estima verazes.

        En segundo lugar se alude al resultado de las conversaciones telefónicas obrantes en la causa referidas a los diálogos entre Paloma y Lázaro respecto de la droga que traía el Koei- Maru-7 y la falta de noticias acerca de la misma responsabilizando de la situación a los acusados Serafin y al hoy recurrente. Por otro lado en las ocasiones en que "los gallegos" contactan telefónicamente con Paloma o con Lázaro ante los reiterados mensajes que estos les envían a sus teléfonos móviles, lo hace casi siempre el ahora recurrente.

        En estos diálogos Paloma se quejaba de la situación que el hoy recurrente justificaba con el cambio de aparato móvil y le facilitaba el número del nuevo siguiendo una clave. Después Paloma manifestaba al hoy recurrente que Lázaro le insistía para que le entregaran la cocaína ya que a este se la estaban reclamando los colombianos. El hoy recurrente tranquilizaba a la mujer diciéndole "a últimos de la que viene estamos ahí, y todo de golpe".

        En la madrugada del día 27 cuando el ahora recurrente se encontraba reunido con Paloma , habló con Lázaro a través del teléfono móvil para precisarle que intentarían efectuar el traslado de la cocaína al día siguiente y que darían todas las instrucciones necesarias a Paloma . Esta conversación fue la que motivó el malestar de Serafin que al día siguiente llamó a Paloma y Lázaro que enviaría la cocaína a Madrid cuando le pareciera oportuno.

        De acuerdo con la prueba practicada, estima el tribunal de instancia que el hoy recurrente junto con los acusados Lázaro , Serafin y Paloma idearon un plan que les reportaría enormes beneficios planteándose entre ellos la posibilidad de intervenir en un gran transporte de cocaína intercontinental en coordinación directa con el Cártel de Bogotá, asegurando el acusado Serafin y el ahora recurrente que contaban con personas y medios materiales necesarios para hacerse cargo de transbordar la droga en alta mar desde el barco colombiano al gallego y luego zarpar con rumbo a las costas española convenciendo estos a Lázaro de que formaban con otros no identificados un "clan" que se denominaban "de los gallegos", llevando a cabo las actividades que se describen en el epígrafe segundo de la sentencia fruto de las cuales introdujeron en España 6.400 kilos de cocaína de los que se aprehendieron en el lugar donde los habían ocultado el ahora recurrente y el acusado Serafin 4.383.830 kilogramos de cocaína.

        La existencia de un acuerdo de voluntades entre todos los partícipes para ejecutar el hecho delictivo con reparto papeles en dicha ejecución convierte en coautores a los concertados, sin que sea atendible su petición de imposición de menor pena con respecto al acusado Serafin con base en una supuesta menor participación, justificándose la diferencia penológica por la concurrencia de las circunstancias modificativas apreciadas como señala el tribunal de instancia en el fundamento cuarenta y tres de la sentencia.

        Constatada la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, el motivo debe ser desestimado.

        CIENTO VEINTICUATRO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 370 del Código penal y no aplicación del art. 24.2 ya que no se dan los requisitos exigidos para dictar una sentencia condenatoria por el supuesto agravado.

        Ya se ha expuesto en otro lugar de esta resolución la doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación del supuesto de extrema gravedad que en el caso del ahora recurrente debe estimarse correcta. (Véase la impugnación de los recurrentes Íñigo y Soledad ).

        Aplicando tal doctrina al caso que se examina, es evidente la concurrencia de la extrema gravedad, pues la cantidad de 6.400 kilogramos de los que se intervinieron 4.383,830 con una pureza del 79,04% de una sustancia que causa grave daño la salud, supone una enorme desproporción en más de lo que se califique de notoria importancia que, recordamos su aplicación concurre a partir de los 750 gramos. La cantidad objeto del tráfico es, desde luego, una extrema cantidad, más de cuatro mil veces la cantidad que sirve para agravar la conducta del tráfico por notoria importancia.

        Concurren, además, otros requisitos que permiten la agravación como son la concurrencia de una organización, el empleo de medios de transporte sofisticados e inusuales en el tipo delictivo que hacen que la conducta declarada probada suponga una gravedad en la acción superior a lo que esnormal en la realización de este tipo penal. La acción desarrollada es, también, reveladora de la importancia en el grupo organizado para el transporte de la droga y posterior distribución.

        El motivo debe ser desestimado.

        CIENTO VEINTICINCO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución en lo referente a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 66 del Código penal y el 120 de la Constitución en los relativo a la obligación de motivar las sentencias.

        El hoy recurrente como se señala en la sentencia de instancia en el fundamento cuarenta y tres es responsable de la misma figura delictiva que el acusado Serafin a quien se le impone la pena de diez años de prisión y multa de ciento veinte millones de euros, mientras que al ahora recurrente se le impone la pena de diecisiete años de prisión y multa de ciento sesenta y tres millones de euros. Tal diferencia penológica encuentra su explicación en la apreciación en el acusado Serafin de la atenuante del nº6 del art. 21 en relación con el nº5 del mismo artículo como muy cualificada, mientras que en el ahora recurrente no concurre ninguna circunstancia atenuante y sí concurre la agravante de reincidencia.

        Por otro lado la pena de diecisiete años de prisión efectivamente impuesta se encuentra muy próxima al límite inferior del correspondiente marco punitivo concretado en la pena de 16 años, 10 meses y quince díasa 20 años y tres meses y que desde luego no puede estimarse desproporcionada al hecho por el que se le condena.

        En lo que respecta a la pena de multa el sistema de cálculo de su cuantía es distinto del que determina la sentencia que aduce el recurrente en el que se fija dicha cuantía por el sistema de días multa, sistema no aplicable en el delito contra la salud pública que se fija a tenor del valor de la droga y que puede ir del tanto al cuádruplo de dicho valor.

        El motivo debe ser desestimado.

        III.

        FALLO

        F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Lázaro , Paloma , Íñigo , Soledad , Jose Manuel , Pedro Miguel , Carlos Miguel , Ramón , Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Jesus Miguel , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , Inocencio y Daniel , contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de dos mil dos por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra ellos mismos y otros, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas correspondientes a la desestimación.

        QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Carmen , contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de dos mil dos por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra ella misma y otros, por delito de tráfico de drogas que casamos y anulamos, absolviéndola de los delitos objeto de la acusación. Con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

        QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Aurelio , Ángel Daniel , Andrés , Juana ,cuya estimación parcial favorece a Jose María , Gonzalo , Tomás , Humberto y Carlos Daniel . Con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dichos recursos.

        Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

        Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

        PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

        SEGUNDA SENTENCIA

        En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

        En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, con el número 15/99 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública contra Lázaro , Carmen , Paloma , Carlos Daniel , Aurelio , Íñigo , Soledad , Andrés , Humberto , Jose Manuel , Ángel Daniel , Juana , Gonzalo , Tomás , Pedro Miguel , Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Jesus Miguel , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , Inocencio , Carlos Miguel , Daniel , Ramón , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 15 de octubre de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por losExcmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

        UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en la fundamentación de la primera sentencia en los apartados en los que la impugnación ha sido estimada para los recurrentes cuyos recursos han sido estimados procede dictar el siguiente:

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS RATIFICAR Y RATIFICAMOS las condenas impuestas en la sentencia impugnada a los recurrentes Lázaro , Paloma , Íñigo , Soledad , Jose Manuel , Pedro Miguel , Carlos Miguel , Ramón , Fidel , Sebastián , Juan Pablo , Felipe , Rubén , Juan Pedro , Everardo , Jesus Miguel , Salvador , Juan Enrique , Gabriel , Vicente , Alejandro , Inocencio y Daniel .

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelio , Ángel Daniel y Andrés como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 del Código Penal a las penas de 16 años de prisión y multa de 12 millones de euros. Absolviéndolos del delito continuado contra la salud pública por el que también habían sido acusados. Se les condena al pago, respectivamente de la mitad del pago de las costas procesales que les corresponden.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS a Juana como autora de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 a la pena de 13 años de prisión y multa de 7 millones de euros y al pago de las costas procesales. Esta condena también es impuesta al condenado Jose María , por la aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo y Tomás como autores responsables de una conspiración para el tráfico de drogas del art. 373 en relaciónal art. 368, 369.3, respectivamente a las penas de 6 años de prisión para Gonzalo y de 5 AÑOS5 años de prisión para Tomás , y al pago de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel como cómplice de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3 y 6 a la pena de 6 años de prisión y multa de 80 millones de euros y al pago de las costas procesales correspondientes.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto a la pena de 13 años de prisión ymulta de 7 millones de euros y pago de las costas procesales correspondientes.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carmen de los delitos por los que había sido acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadasen la instancia.

Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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