STS 246/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:1584
Número de Recurso1707/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución246/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Ignacio y Mónica, y por infracción de ley por Rocío, contra sentencia de fecha veintiseis de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Rodríguez Pérez Pereda Gil y Fernández Castán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2418/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, que con fecha veintiséis de marzo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que tras una serie de investigaciones y de labores de vigilancia realizadas por diversos funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría de Vallecas en el "Poblado de las Barranquillas" de esta capital, se tuvo conocimiento que en la chabola número NUM000, la cual estaba deshabitada, era frecuentada asiduamente por toxicómanos que iban a adquirir sustancia estupefacientes, solicitándose de la autoridad judicial el correspondiente mandamiento de entrada y registro, el cual se practicó con la presencia de la Comisión Judicial el día 27 de abril de 2000, procediéndose en el interior de la misma a la detención de Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Rocío, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose por la Policía una bolsa con 7.258 miligramos de cocaína, dos bolsas con restos de la misma sustancia así como heroína adulteradas, un cuchillo, una balanza de precisión con restos de las referidas sustancias estupefacientes y 297.200 pesetas en metálico. Los acusados utilizaban la citada chabola para vender y distribuir las referidas sustancias estupefacientes, las cuales son de las que causan grave daño a la salud, entre las personas que acudían a comprarla diariamente, siendo el dinero intervenido el producto de dichas transacciones.

    No ha quedado suficientemente acreditada la participación en los hechos del acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en el momento de la detención se encontraba fuera de la chabola objeto del registro policial.

    La sustancia estupefaciente intervenida tendría un valor aproximado en el mercado ilícito de 72.217 pesetas, o lo que es lo mismo, 434,03 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio, Mónica y Rocío como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de novecientos euros (900 ¤); y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento por tres cuartas partes.

    Debemos absolver a Alejandro, del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, por el que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal y con declaración de oficio de un cuarto de las costas procesales que corresponda.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta a Juan Ignacio, Rocío y Mónica se le abonará todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Respecto a Alejandro, una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él en el presente procedimiento.

    Firme la presente resolución procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente y al comiso de los efectos intervenidos, así como dese el destino legal correspondiente al dinero intervenido.

    Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil de Juan Ignacio, Rocío y Mónica".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Ignacio y por Mónica y por infracción de ley por Rocío que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Ignacio, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., alegando, que en el escrito de calificación, se solicitó se citara como testigos a los supuestos "machacas" y "compradores", prueba que fue admitida por la Sala. Y , sin embargo, ante la incomparecencia de la mayoría de ellos, el Tribunal decidió continuar el juicio. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 18.1 y 18.2 de la Constitución Española . TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española . CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española . QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal .

    La representación de Mónica, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art.18.2 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho a la inviolabilidad del domicilio. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , vulneración del derecho a obtenerla tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , vulneración del derecho a obtenerla tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , derecho fundamental a la presunción de inocencia. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegarse la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa de la recurrente en tiempo y forma y admitida por el Tribunal Sentenciador por providencia de fecha 12 de enero de 2.004. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, al valorar el Tribunal de instancia el análisis emitido por la Dirección General de Farmacia, cuando la representación de la recurrente impugnó dicho informe en el acto del juicio oral. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 368 de Código Penal .

    La representación de Rocío, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 368 y del artículo 28 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 263 del Código Penal , en cuanto al principio de la proporcionalidad de la pena y la graduación punitiva de la misma. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , en cuanto a los principios de igualdad ante la ley y presunción de inocencia, respectivamente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de febrero y por infracción de ley por pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres , dictada en esta causa, ha condenado a los acusados Juan Ignacio, Mónica y Rocío, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a las correspondientes penas, por estimar acreditado que estaban en posesión de varios gramos de cocaína y que se dedicaban a la venta de esta sustancia en la chabola núm. NUM000 del Poblado de Las Barranquillas.

Contra la anterior sentencia, se han interpuesto por los condenados sendos recursos de casación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Ignacio.

SEGUNDO

El primero de los seis motivos de casación formulados por la representación de este acusado, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia quebrantamiento de forma, porque, como se dice en el breve extracto del motivo, "en el escrito de calificación, (...), se solicitó se citara como testigos a los supuestos "machacas" y "compradores", prueba que fue admitida por la Sala. Y , sin embargo, ante la incomparecencia de la mayoría de ellos, el Tribunal decidió continuar el juicio, a pesar de solicitar esta parte la suspensión ya que era una prueba importante para la defensa de mi representado, teniendo en cuenta lo que habían declarado en la instrucción".

El Tribunal de instancia ha examinado esta cuestión en el primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, justificando su decisión de no suspender el juicio oral por las siguientes razones: 1ª/ porque a determinados testigos no comparecientes se había comprometido la parte a traerlos a juicio; 2ª/ porque a otros no se les pudo citar, por ser desconocido el domicilio y haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por la Policía para su localización y citación; 3ª/ porque los demás testigos incomparecidos estimó el Tribunal que su declaración no era esencial "por cuanto que con los testimonios recogidos y prestados en el plenario eran suficientes como para formar una convicción suficiente para el enjuiciamiento de los hechos"; y 4ª/ porque las preguntas que dejaron de formularse a los testigos no comparecidos pretendían aclarar "que la última operación, presuntamente calificable de venta de droga (...), no fue tal", por lo que no pueden ser calificados abstractamente de idóneos para alterar el contenido del fallo condenatorio, a la vista de la prueba válidamente practicada.

En relación con la anterior argumentación, es importante destacar que el Tribunal de instancia ha designado nominativamente cuáles de los testigos no comparecidos se hallaban en paradero desconocido y cuáles eran los testigos de cuya comparecencia a juicio se había comprometido la parte proponente; e igualmente, que el Tribunal de instancia ha recogido una relación de resoluciones del Tribunal Constitucional suficientemente expresiva de la doctrina del mismo sobre esta materia, que avala suficientemente la decisión cuestionada.

En todo caso, es menester recordar que, para la admisión de la prueba, el Tribunal debe decidir sobre dicho particular de acuerdo con el principio de pertinencia -por la relación de la prueba propuesta con el "thema decidendi", por la posibilidad de su práctica y por la relevancia de la misma en orden a acreditar los hechos decisivos para el debido enjuiciamiento de la causa- (v. arts. 659 y 785.1 LECrim .), en tanto que, para acordar o denegar la suspensión de la vista del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos, ha de operar desde la perspectiva del principio de necesidad (v. art. 746, LECrim .), debiendo valorar a tal fin el contexto de la prueba practicada, la posible incidencia de su decisión en relación con el derecho de los justiciables a ser juzgados en un plazo de tiempo razonable, y, sobre todo, la posibilidad de que la prueba omitida tenga entidad suficiente para poder alterar el sentido del fallo.

En el presente caso, es patente la imposibilidad de contar con el testimonio de personas cuyo domicilio se desconoce. No es jurídicamente aceptable denunciar un quebrantamiento de forma en cuanto a la incomparecencia de unos testigos que la parte recurrente se había comprometido a traerlos a juicio. Y, en cuanto al resto de los testigos no comparecidos, hemos de considerar ajustada a Derecho la decisión del Tribunal, al alegar que ya tenía suficientes elementos de juicio para formar su convicción para el enjuiciamiento de los hechos y que, además, los extremos sobre los que la defensa de los acusados pretendía interrogar a los testigos no podían tener entidad para poder variar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Por las razones expuestas, es patente que el motivo carece del debido fundamento y no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción de los artículos 18.1 y 18.2 de la Constitución .

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "la sentencia (...) condena a mi patrocinado como autor de un delito contra la salud pública en base a la intervención en la chabola nº NUM000 de supuesta sustancia estupefaciente: dicha supuesta intervención se produjo en el transcurso de un registro policial, adjudicando la titularidad de la chabola a mi representado, cuando consta en el folio 100 de las actuaciones quiénes eran los propietarios de la referida chabola, aparte de otras irregularidades que se cometieron durante el mismo".

Se refiere la parte recurrente a la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por la Comisión Judicial en la citada chabola, donde fue intervenida la droga de autos y detenidos los ahora recurrentes, citando al respecto el art. 18 de la Constitución , así como el art. 8 del CEDHyLF y el art. 17 del PIDCyP , suscritos por España, en los que se reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como manifestación del derecho de las personas a la intimidad personal y familiar, haciendo especial referencia a las exigencias precisas para la entrada en el domicilio de las personas (consentimiento del titular o resolución judicial; silenciando, no obstante, el "caso de flagrante delito", constitucionalmente previsto también -v. art. 18.2, "in fine" C.E .-, y de posible invocación en el caso de autos).

La parte recurrente, en referencia a la resolución judicial que autorizó la diligencia cuestionada, examina los presupuestos fundamentales de la misma: su proporcionalidad, la notificación de la correspondiente resolución autorizante al interesado, el necesario y riguroso control judicial de la misma, la obligada motivación del auto judicial -calificada de lacónica-, y considera que, en el presente caso, se ha producido indefensión del recurrente y que, por ende, las correspondientes actuaciones judiciales y policiales "son nulas de pleno derecho".

En el presente caso, es preciso destacar: a) que no consta debidamente acreditado en la causa quién o quiénes son los titulares de la chabola en la que se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro; b) que sí consta, por el contrario, que la misma estaba deshabitada (como acreditan los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia y confirman las fotografías aportadas a los autos); c) que igualmente estaba acreditado que las personas que acudían regularmente todos los días a dicha chabola eran los tres acusados condenados ( Juan Ignacio, Rocío y Mónica -verdaderos ocupantes de la misma-); d) que igualmente lo estaba que a diario concurrían a dicha chabola numerosas personas con aspecto de drogadictos a adquirir droga; e) que los anteriores extremos estaban acreditados por la "labores de vigilancia realizadas por diversos funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría de Vallecas en el "Poblado de las Barranquillas"; f) que, sobre la base de tales datos, se solicitó de la autoridad judicial la correspondiente autorización para poder llevar a efecto una diligencia de entrada y registro en la citada chabola; g) que el Juzgado de Instrucción competente dictó el correspondiente auto autorizando dicha diligencia; y, h) que la misma tuvo lugar el 27 de abril de 2000 "con presencia de la Comisión Judicial", en el curso de la cual se intervino la droga que se describe en el relato fáctico y se detuvo a los tres acusados condenados en la resolución recurrida.

A la vista de cuanto queda expuesto, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. En efecto, la diligencia de entrada y registro de la chabola de autos ha sido practicada, en forma jurídicamente correcta, por la Comisión judicial, previa la pertinente autorización del Juez de Instrucción, cuya resolución no puede decirse que carezca de la necesaria motivación -motivación lacónica no es igual que ausencia de motivación-, en cuanto la resolución judicial cuestionada permite conocer las razones justificadoras de la restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio que, en esencia, no son otras que las expuestas en el correspondiente oficio policial, en el que se ponía de relieve la existencia de unas fundadas sospechas de que en la chabola de autos se estaban llevando a cabo actividades delictivas -de venta de drogas-, comprobadas por las investigaciones y labores de vigilancia llevadas a cabo por los funcionarios policiales (que, por ellas, pudieron comprobar la presencia habitual de los acusados en la repetida chabola, en determinado horario, y la gran afluencia de personas con aspecto de drogadictos que acudían diariamente allí a comprar droga), no pudiendo cuestionarse la proporcionalidad de la medida, habida cuenta de la gravedad del delito investigado y de las grandes dificultades que habitualmente presenta la investigación de este tipo de actividades.

Hemos dicho, anteriormente, que la diligencia se llevó a cabo en forma jurídicamente correcta -con la pertinente autorización judicial y a presencia de Secretario Judicial, habiéndose levantado la correspondiente acta-, porque, pese a las formalistas alegaciones de la parte recurrente, es patente que no existe un protocolo de actuación que imponga un determinado orden de presencia e intervención de los funcionarios que llevan a efecto este tipo de actuaciones, no exentas de dificultades e incluso de riesgos para quienes las practican, lo cual justifica sobradamente la adopción por los mismos de las oportunas medidas de seguridad -que, en modo alguno, puede decirse que lesionen los derechos personales de los investigados y puedan determinar la nulidad de la correspondiente diligencia (v. art. 238.3º LOPJ )-, así como la rapidez con la que inicialmente ha de practicarse la misma, dado que, en otro caso, podría verse privada de toda eficacia por la actuación obstruccionista y defensiva de los ocupantes del domicilio registrado, como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia recurrida (v. FJ 2º).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado aquí recurrente, por estimar que "no ha existido la mínima actividad probatoria", suficiente para desvirtuar tal derecho, "ya que la sentencia condenatoria tiene su base en una diligencia nula de pleno derecho, por lo que debió haberse aplicado lo establecido en el art. 11.1 de la LOPJ ".

Como fundamento del motivo, se dice, en el desarrollo del mismo, que en ningún momento se ha aportado prueba que acreditara el hecho de que a dicho lugar accedían bastantes drogadictos. "En el juicio oral -se dice-, funcionarios que participaron en las investigaciones previas al registro y que relataron contradictoriamente las circunstancias que les llevaron, así como que observaron que a dicho lugar accedían bastantes drogodependientes, aunque se identificó a supuestos compradores, éstos una vez intervenidos negaron en todo momento que la adquisición de la supuesta sustancia estupefaciente procediera de la chabola objeto de las investigaciones, así como conocer a mi representado, al igual que los supuestos "machacas". El acusado, por lo demás, "negó tener cualquier relación con el tráfico de sustancias estupefacientes, al igual que lo declararon todas las personas que fueron detenidas"; y, en cuanto a la supuesta droga que se halló en el domicilio registrado, mi representado, así como los testigos que allí se encontraban han negado en todo momento la existencia de tal sustancia"; sobre dicha droga -se afirma- "no hay en la causa ningún dato objetivo sobre su existencia". Finalmente, se dice también que el aquí recurrente "nada tenía que ver con la chabola objeto del registro".

El motivo carece, de modo notorio, de todo fundamento, pues, en definitiva, toda la argumentación de la parte recurrente consiste, simplemente, en negar la evidente realidad de la existencia de unas pruebas de cargo, practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, que han sido valoradas razonablemente por el Tribunal de instancia: el testimonio de los funcionarios de Policía que llevaron a cabo las labores de vigilancia sobre la chabola de autos y practicaron posteriormente la diligencia de registro de la misma, así como la realidad del hallazgo y ocupación de la droga (que luego fue analizada en Centro oficial debidamente habilitado), efectos e instrumentos que se describen en el "factum", conforme se indica en el acta de la correspondiente diligencia, levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial que intervino en ella, en la que, además, se da cuenta de la presencia en tal momento en dicho lugar de los acusados detenidos y "de una serie de personas con aspecto de drogodependientes que guardaban "fila" en el interior de la chabola para adquirir las referidas sustancias estupefacientes" (v. FJ 5º).

Hemos de concluir, por tanto, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, válidamente practicada y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado recurrente a la presunción de inocencia, la cual ha sido valorada con criterios de racionalidad. No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , ha sido formulado por entender la parte recurrente que "ha existido falta de tutela judicial efectiva por parte del Tribunal "a quo", al denegar la suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia de testigos, cuya práctica había sido admitida (...) y por falta de proporcionalidad al aplicar (...) a mi representado una pena de cinco años de prisión, cuando, según consta en la causa, carece de antecedentes penales".

Ante todo, debe ponerse de manifiesto que el recurso incurre en el patente defecto -desde el punto de vista de la correcta técnica procesal- de mezclar indebidamente en un único motivo dos cuestiones diferentes carentes de toda conexión lógica entre sí: la no suspensión del juicio oral pese a la incomparecencia de varios testigos y la falta de proporcionalidad de la pena, que, por tal circunstancia, debieron ser objeto de motivos de casación distintos (v. art. 874.1º y LECrim . y , por todas, la STS de 18 de abril de 2000 ).

En cuanto a la falta de suspensión de la vista del juicio oral por la incomparecencia de determinados testigos -prueba inicialmente admitida por el Tribunal-, preciso es reconocer que el derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa constituye un derecho fundamental reconocido a todo acusado (v. art. 24.2 CE ); pero no es menos cierto que tal derecho - como todos los derechos- no es un derecho absoluto e incondicionado, pues, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, "el art. 24.2 (de la CE ) no obliga a que todo juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales", si bien el derecho a la tutela judicial efectiva obliga al órgano jurisdiccional que deniegue la práctica de un medio de prueba propuesto por las partes a hacerlo mediante resolución motivada (v., por todas, las SS TC núms. 36/1983 y 149/1987 ); y, a estos efectos, es preciso tener en cuenta los principios de "pertinencia" (que inspira el ámbito de la admisión de las pruebas) y el de "necesidad" (que ha de tenerse en cuenta en el momento de su práctica), acerca de los cuales damos por reproducido aquí cuanto sobre el particular hemos dicho al examinar el posible fundamento del motivo primero de este recurso; debiendo reiterarse aquí, igualmente, que la decisión de no suspender el juicio oral adoptada por el Tribunal de instancia, ante la incomparecencia de determinados testigos, por las razones expuestas por el Tribunal de instancia en el FJ 1º de la resolución combatida, ha sido una resolución jurídicamente correcta y, por tanto, respetable en este trámite casacional, por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos jurídicos de la presente resolución que damos también por reproducidas aquí. Consiguientemente, no es posible apreciar esta primera vulneración constitucional denunciada en este motivo.

Por lo demás, en cuanto se refiere al principio de proporcionalidad de las penas, directamente emparentado con el valor justicia -uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.1º C.E .)-, hay que decir el delito por el que ha sido condenado el aquí recurrente, en concepto de autor (un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, del art. 368 CP ), está castigado con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, habiéndose impuesto al recurrente en la sentencia impugnada las penas de cinco años de prisión y novecientos euros de multa (en el "factum", se asigna a la droga aprehendida un valor de 434,03 euros). Por lo demás, el Tribunal sentenciador ha razonado su decisión en los siguientes términos: "teniendo en cuenta que no concurren circunstancias, ha de imponerse en la mitad inferior, esto es de tres a seis años, y habida cuenta de la gravedad de la conducta, así como del perjuicio considerable que la actividad llevada a cabo por los acusados causa a las múltiples personas que acudían a la chabola a adquirir la sustancia estupefaciente, (no estamos ante vendedores esporádicos, que venderán, además, para financiar su autoconsumo), perjuicios que pueden calificarse de personales, económicos, sociales y de todo tipo y que se traducen especialmente en gravísimo deterioro físico y moral de tales personas, considera esta Sala que ha de imponer a los acusados la pena de cinco años de prisión, accesorias correspondientes y la multa que resulte pertinente .." (v. FJ 7º).

A la vista de lo expuesto, es preciso concluir que tampoco en este aspecto puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Las penas impuestas se encuentran dentro del correspondiente marco legal y el Tribunal ha razonado convenientemente su decisión (v. art. 120.3 CE y art. 66.1ª CP ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba, "al valorar el Tribunal de instancia el análisis emitido por la Dirección General de Farmacia, obrante a los folios 95, 96, 163 y 164 de la causa, cuando esta representación impugnó en el acto del juicio oral el referido informe por no cumplir las prescripciones establecidas en la Constitución Española y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que "en el presente caso, no es que se ponga en duda el análisis de farmacia como tal, sino que la droga que se remitió a farmacia correspondiera a las presentes actuaciones, dado que durante el tiempo que estuvo bajo control policial, que parece que no tuvo mucho control, no existió control judicial, dado que la droga que se remitió al Instituto de Toxicología no estuvo a disposición judicial, a pesar de haber intervenido en el registro domiciliario el secretario judicial, sino que se la quedó la policía que la remitió al Instituto de Toxicología pasadas más de 24 horas desde que se produce la intervención y se pregunda esta Letrado ¿la sustancia aprehendida y la que llegó a la Dirección General es la misma?", citándose al efecto los artículos 344, 338.1º, 336 y 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, lo que aquí se cuestiona "no es el análisis de farmacia sino el curso seguido por las sustancias intervenidas desde la diligencia de entrada y registro hasta que son remitidos al laboratorio para examen", sin que se haya designado "folio de la causa que contenga prueba de carácter documental, en la que conste un particular sobre el que debatir el error de hecho en que incurre el juzgador", por lo que "no nos encontramos ante el supuesto casacional previsto en el art. 849.2º por el que se articula la denuncia".

De modo evidente, lo que se denuncia en este motivo nada tiene que ver con el cauce procesal elegido, por lo que, en principio, procede la desestimación del motivo (v. art. 884.4º y LECrim .). Mas, con independencia de ello, parece oportuno recordar:

  1. que, con carácter general, la Policía Judicial tiene encomendada, entre sus atribuciones, una función aseguratoria del cuerpo del delito ( arts. 282, 772 y 292 LECrim ., art.547 LOPJ y art. 11.1 g) de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ).

  2. que, en cuanto se refiere al cuerpo del delito ( arts. 334 y sgtes. LECrim .), es preciso tener en cuenta las reformas introducidas en la ley procesal para el caso de que se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (v. L 4/1984 y L 21/1994 ), junto con la vigencia, en lo no afectado por las reformas operadas por las anteriores leyes en el art. 338 LECrim ., del RD 2783/1976 , y lo dispuesto en el art. 796, regla 6ª de la LECrim., según el texto dado al mismo por la Ley 38/2002 , en la que se establece que la Policía Judicial "remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. (...)". Y,

  3. que, de acuerdo con las drásticas medidas de intervención estatal sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convenios Internacionales de 1961 y de 1971), por la Ley 17/1967, de 8 de abril , se ordenó que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes" (v. art. 31 de la citada Ley ).

De todo lo expuesto, es preciso concluir que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de control judicial sobre la droga intervenida, dado que la misma fue aprehendida en el curso de una diligencia llevada a cabo por la Comisión Judicial y a presencia del Secretario Judicial; ni tampoco de falta de ulterior control judicial, dado que, tratándose de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la custodia y el traslado de la misma a los centros o laboratorios donde haya de ser analizada, constituye -conforme a la normativa anteriormente citada- competencia y función propia de la Policía Judicial (v. STS de 6 de julio de 1990 ).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal ".

Dice, luego, la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "con absoluto respeto de los hechos que se declaran probados y a la vista de los mismos, se produce una infracción del art. 368 del Código Penal (que ha sido el realmente aplicado por el Tribunal de instancia) toda vez que en los mismos se describe una conducta incardinable en dicho artículo, sin embargo de un estudio detallado del mismo vemos que no se dan los requisitos del delito".

Sostiene la parte recurrente que no existe prueba de la concurrencia del tipo objetivo del delito, "ya que aunque los funcionarios manifiestan que ven cómo acuden a la chabola los supuestos compradores, (...), por ningún lado aparece la supuesta droga intervenida, y además los supuestos compradores que declararon durante la instrucción y en el acto del juicio oral no conocen a mi representado"; "por otro lado, se ha de tener en cuenta que casi todos los funcionarios intervinientes en las diligencias policiales manifestaron en el acto del juicio oral conocer a mi representado y a su mujer, desde hace bastante tiempo, cuando vivían en la "Celsa" y que en varias ocasiones habían sido acusados de tráfico de drogas, además de reconocer que en las Barranquillas se trafica con drogas en todas las chabolas, luego era bastante fácil para los funcionarios policiales acusar a mis representados de tráfico de drogas. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que la referida chabola no era de su propiedad, ..".

El motivo no puede prosperar porque, dado el cauce casacional elegido, la parte recurrente viene obligada al pleno respeto de los hechos declarados probados en la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), y entre ellos cabe destacar: 1/ que la chabola nº NUM000 del Poblado de las Barranquillas estaba deshabitada (cosa ulteriormente confirmada en la diligencia de entrada y registro, y reflejada en las fotografías aportadas a los autos); 2/ que dicha chabola era frecuentada asiduamente por toxicómanos que iban a adquirir sustancia estupefaciente (habiéndose hecho incautaciones de droga a varias personas que acudieron allí a comprarla -v. FJ 4º-); 3/ que las únicas personas que acudían por la mañana y de forma diaria a la misma (mientras duraron las labores de vigilancia) eran los acusados Juan Ignacio, Rocío y Mónica; 4/ que, pedida y autorizada judicialmente la entrada y registro en dicha chabola, se halló en su interior una bolsa con 7.258 miligramos de cocaína, recortes de plástico, dos bolsas con restos de la misma sustancia así como de heroína adulterada, un cuchillo y una balanza de precisión con restos de las referidas sustancias y 297.000 pesetas; y, 5/ que, al practicarse la citada diligencia, se encontraban dentro de la chabola, entre otras personas, los tres acusados condenados, así como "una serie de personas con aspecto de drogodependientes que guardaban una "fila" en el interior de la chabola para adquirir las referidas sustancias" (v. FJ 5º).

Es patente, por todo lo dicho, que la participación del acusado en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, es penalmente típica y que, por tanto, no puede apreciarse la infracción de ley denunciada en este motivo, que, consecuentemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Mónica.

OCTAVO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 18.2 de la Constitución , denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, "al realizarse un registro en morada de unas personas que no son los acusados sin observancia de las normas procesales que regulan la protección constitucional del domicilio".

Sostiene la parte recurrente que es de aplicación al presente caso el art. 11.1 de la LOPJ , porque se autorizó judicialmente el registro de la chabola de autos, que no constituye el domicilio de los acusados, sino que pertenecía a D. Marcelino y Dª Patricia, quienes presentaron un escrito al Juzgado de Instrucción donde reconocen la propiedad de la vivienda; porque el funcionario que realizó las labores de vigilancia de la chabola no sabe quien vivía allí -ya que no estaba vigilando las veinticuatro horas del día-, y porque, al afirmar que veía llegar a los acusados a la misma a las doce de la mañana, viene a reconocer que los acusados no vivían allí; porque Dª Patricia dice claramente que la utiliza para dormir y porque el auto judicial que autorizó el registro carece de fundamentación; y porque no consta que se pidiera autorización para entrar en la casa ni que el Secretario Judicial entrara al inicio del registro, ni está acreditado que a los titulares del domicilio no se les notificó el auto de entrada y registro.

El motivo viene a plantear, en buena medida, la misma cuestión que el segundo de los motivos del recurso de Juan Ignacio -ya examinada y resuelta en el FJ 3º de esta resolución-; por consiguiente, debe darse por reproducido aquí cuanto allí dijimos para justificar la desestimación de dicho motivo.

En todo caso, debemos reiterar que el Tribunal de instancia ha puesto de manifiesto que la chabola núm. NUM000 estaba deshabitada y que era utilizada, para la venta de droga, por los aquí acusados que la ocupaban con tal finalidad durante un determinado horario cada día; por ello la autorización judicial para la diligencia cuestionada debe estimarse correcta, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, y teniendo en cuenta que los acusados eran los únicos ocupantes conocidos de la misma.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por tanto, debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo de este recurso, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E . denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio del legítimo derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías y utilizando los medios de defensa pertinentes.

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "se fundamenta este motivo del recurso en argumentos que se contienen tanto en el anterior motivo como en el que por quebrantamiento de forma se formalizará más adelante. Por ello, no vamos a repetir aquí los argumentos ..".

Se refiere, por tanto, la parte recurrente a la cuestión de la ilegalidad de la diligencia de entrada y registro, objeto del motivo precedente y que, por las razones allí expuestas, debe ser rechazada; así como a la decisión del Tribunal de instancia de no suspender el juicio oral ante "la incomparecencia de los testigos propuestos y admitidos", cuestión que, como se anuncia en el propio motivo, se plantea independientemente en otro motivo por quebrantamiento de forma, de modo que nos pronunciaremos sobre la misma al examinar el posible fundamento de este último motivo.

DÉCIMO

El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el precedente, se formula por entender la parte recurrente que "se produce la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio del legítimo derecho de defensa al ser condenada mi representada a la pena de cinco años, vulnerándose el principio de proporcionalidad de las penas".

Plantea aquí la representación de esta acusada una de las cuestiones planteadas también por la representación del igualmente acusado Juan Ignacio, en el cuarto motivo de su recurso -cuestión ya examinada y resuelta en el FJ 5º de esta resolución-, por consiguiente, por las mismas razones expuestas en el citado Fundamento Jurídico -que se dan por reproducidas aquí- procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

UNDÉCIMO

El cuarto motivo, al amparo también -al igual que los precedentemente examinados- del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , denuncia la vulneración del derecho de esta acusada a la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del mismo, que "la sentencia recurrida ha condenado a mi patrocinada como autora de un delito contra la salud pública sin que haya existido la mínima actividad probatoria válida en Derecho para fundamentar la destrucción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Afirma la parte recurrente que los funcionarios policiales no presenciaron ningún acto de venta de droga, que el registro de la chabola es inválido, que existen pruebas contradictorias que deben ser objeto de un examen complementario, que el Tribunal denegó la suspensión del juicio en relación con los testigos no comparecidos, cuyas declaraciones son perfectamente acordes con la declaración de mi representada, por lo que falta una apreciación lógica en las dos versiones contradictorias; afirmando que se le condena únicamente por unas declaraciones inculpatorias de unos funcionarios de Policía que vigilan dos días una chabola, en la que dice que no se encontraba y que solamente pasaba por allí; además, "la supuesta droga que se encontró en el domicilio registrado, así como la incautada, no puede ser tenida en cuenta, ya que ni la incautación, ni la remisión a farmacia se ha realizado con las garantías establecidas al efecto en la Constitución".

Prácticamente, se plantea aquí la misma cuestión que la representación del acusado Juan Ignacio denunció en el motivo tercero de su recurso. Por consiguiente, por las razones expuestas en el FJ 4º de esta resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo; pues tanto la intervención de esta acusada en los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, como los medios de prueba tenidos en cuenta por el mismo para formar su convicción inculpatoria respecto de los tres acusados que han sido condenados en la sentencia recurrida son idénticos.

DUOCÉCIMO. El quinto motivo, al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma "al denegarse la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa del recurrente en lo relativo al testimonio de los testigos Ignacio, Adolfo, Jose Enrique, Patricia, Beatriz, Ismael, Esther, Baltasar, Luis Antonio, OlgaMaría Inés, Raúl, prueba que había sido propuesta en tiempo y forma y admitida por el Tribunal sentenciador", por no haber accedido el mismo a la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa de esta recurrente, que formuló la oportuna protesta y dejó constancia de las preguntas que se hubieran formulado a dichos testigos; afirmando la parte recurrente que no puede compartir los razonamientos del Tribunal de instancia sobre el particular y que, al no haberse practicado esta prueba "se nos ha privado de aclarar (...) quiénes eran los titulares de la vivienda, cómo los supuestos compradores no han adquirido sustancia estupefaciente a mi representada, cómo los que se encontraban en el interior de la vivienda estaban allí para fumar como habitualmente hacían. Y asimismo a quíén pertenecía la balanza, el dinero, etc.".

El motivo reproduce sustancialmente la correlativa impugnación formulada por la representación de Juan Ignacio en el primero de los motivos de casación de su recurso, por consiguiente, por las razones expuestas en el FJ 2º de esta sentencia, que se dan por reproducidos aquí, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO TERCERO

El sexto motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la apreciación de la prueba "al valorar el Tribunal de instancia el análisis emitido por la Dirección General de Farmacia, obrante a los folios 95, 96, 163 y 164 de la causa cuando esta representación impugnó en el acto del juicio oral el referido informe por no cumplir las prescripciones establecidas en la Constitución española y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Por todo desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que "damos íntegramente por reproducido el motivo formalizado por la representación y defensa de D. Juan Ignacio, al cual nos adherimos por completo".

La directa remisión hecha por la parte recurrente al correlativo motivo del recurso formulado por la representación del acusado Juan Ignacio justifica sobradamente nuestra remisión a cuanto hemos dicho al examinar el posible fundamento del quinto motivo de dicho recurso; por consiguiente, por las razones expuestas en el FJ 6º de esta resolución, procede la desestimación de este recurso, sin necesidad de mayor argumentación.

DÉCIMO CUARTO

El séptimo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, que "dados los hechos declarados en la sentencia que se recurre, mi mandante nunca debió ser condenada como autora de un delito contra la salud pública, puesto que no se describe conducta alguna que pueda ser subsumida en el supuesto previsto en el art. 368 del Código Penal , por lo que su aplicación resulta injustificada". Luego, en el desarrollo del motivo, se dice que "damos íntegramente por reproducido el motivo formalizado por la representación y defensa de D. Juan Ignacio al cual nos adherimos por completo. Queriendo añadir que a mi representada no se le encontró droga en su poder, no se encontraba en el domicilio, y además nunca fue vista por nadie vendiendo droga además de no ser conocida por ninguno de los supuestos compradores y machacas".

Al igual que hemos dicho al examinar el posible fundamento del motivo precedente, la remisión al correlativo motivo del recurso de Juan Ignacio nos permite dar por reproducidas aquí las razones expuestas en el FJ 7º de esta resolución, al estudiar el posible fundamento de dicho motivo y, en base a las mismas, acordar la desestimación de este motivo; pues, como ya hemos dicho también, "tanto la intervención de esta acusada en los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, como los medios de prueba tenidos en cuenta por el mismo para formar su convicción inculpatoria respecto de los tres acusados que han sido condenados en la sentencia recurrida, son los mismos" (v. FJ 11º de esta sentencia); debiendo tenerse en cuenta, además, que el tipo penal aquí cuestionado es suficientemente amplio (traficar, promover, favorecer o facilitar e incluso poseer con tales fines las sustancias que se indican en el art. 368 CP ), pudiendo incardinarse en más de uno de tales verbos nucleares la conducta de la aquí recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Rocío.

DÉCIMO QUINTO

El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 368 y del art. 28 del Código Penal , en cuanto a un delito contra la salud pública y autoría, respectivamente".

Dice la parte recurrente, como fundamento de su impugnación, que "nuestra defendida no es autora de los hechos que se le imputan y por los que se le condena"; "tanto en su declaración ante el Juzgado de Guardia, como en la vista oral, mi defendida ha negado en todo momento que se dedicara a vender droga ni a traficar con sustancia estupefaciente alguna"; "como reconoce la propia sentencia que hoy se apela, la chabola donde se realizó el registro es calificada como fumadero, es decir, lugar destinado expresamente para el consumo de sustancias estupefacientes, donde acuden personas drogadictas con tal finalidad". Ninguno de los policías vio con claridad que mi defendida vendiera droga.

El presente motivo constituye, sin la menor duda, una reiteración de la impugnación hecha por los acusados cuyos recursos hemos examinado ya (el motivo 6º del recurso de Juan Ignacio y el motivo 7º del recurso de Mónica), por consiguiente, por las razones expuestas en los FF JJ 7º y 14º de esta sentencia, en los que se ha estudiado el posible fundamento del motivo sexto del acusado Juan Ignacio y del motivo 7º del recurso de Mónica, que damos por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO SEXTO

El segundo motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia igualmente infracción de ley "por infracción del art. 263 del Código Penal , en cuanto al principio de proporcionalidad de la pena y la graduación punitiva de la misma".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, "que se condene a mi defendida a cinco años de prisión sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de responsabilidad criminal, como se manifiesta en el fallo de la sentencia que hoy se recurre nos parece a todas luces excesivo, dicho sea respetuosamente, y en términos de estricta defensa".

Se plantea, de nuevo, aquí la misma cuestión ya denunciada por las otras partes recurrentes (en el motivo cuarto del recurso de Juan Ignacio y en el motivo tercero del recurso de Mónica), la identidad de conducta de los tres condenados y de la correspondiente calificación jurídica hace que las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos jurídicos de esta sentencia (el 5º y el 10º), que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO SÉPTIMO

El tercero y último de los motivos de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se formula "por vulneración de los artículos 14 y 24 de nuestra Carta Magna , en cuanto a los principios de igualdad ante la ley y presunción de inocencia, respectiva".

Por todo desarrollo de este motivo, se dice: "aplicación del principio penal "in dubio pro reo" al existir dudas más que razonables sobre la autoría de los hechos por parte de mi defendida en base a lo expuesto".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la denunciada vulneración del artículo 14 de la CE , que proclama el principio de igualdad ante la ley, por la sencilla razón de que, habiendo sido idéntica la conducta de los tres condenados -conforme a la descripción que de las mismas se hace en el relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada-, la misma ha sido calificada de forma idéntica y a los tres acusados les han sido impuestas iguales penas, y, en cuanto al también acusado Alejandro (absuelto por la Audiencia Provincial), hay que destacar la diversidad de sus respectivas conductas, las dudas alegadas por el Tribunal "acerca de la participación de dicho acusado", y las razones expuestas en el FJ 5º de la sentencia -Pág. 19-, por lo que, de modo evidente, no es posible hablar de trato desigual ante unos mismos comportamientos, que es lo propio de esta vulneración constitucional.

  2. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , por similar razón, ya que las pruebas que han conformado la convicción inculpatoria del Tribunal de instancia respecto de los tres acusados que han sido condenados en la resolución recurrida han sido las mismas y respecto de ellas hemos dicho que constituyen una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, valorada razonablemente y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (v. FF JJ 4ºy 11º). Y,

  3. Por lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", porque se trata de un principio que carece de reconocimiento constitucional, como derecho fundamental de la persona, y por tanto de posibilidad de acceso casacional, como tal derecho; por lo que únicamente podrá ser alegado y examinado en el trámite casacional cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona pese a manifestar sus dudas sobre su participación en los hechos que se le imputen, circunstancia que, evidentemente, no concurre en el presente caso.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Ignacio y Mónica, y por infracción de ley por Rocío, contra sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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