STS 817/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4101
Número de Recurso373/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución817/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Mercedes, Daniela, Bruno, Carlos Jesús, Inocencio, Adolfo, Víctor Y Gonzalo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo al Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, los tres primeros por la Procuradora Sra. González Díez, los cuatro siguientes por la Procuradora Sra. García Letrado, y el último por el Procurador Sr. Fernández Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó Sumario con el número 4/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de diciembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En virtud de las noticias que por diversos conductos habían llegado a conocimiento de la Brigada de Policía Judicial, Sección de Estupefacientes, de esta Jefatura Superior de Policía sobre el tráfico de drogas, y en relación con la familia AdolfoVíctorInocencio, se montó un servicio de vigilancia en torno a sus viviendas en la CALLE002, barrio Nazaret de esta capital en el mes de octubre de 1998. Como resultado de ello, sobre las 12 horas de día 11 de diciembre de tal año, los agentes de Policía que prestaban allí servicio, con números profesionales NUM000 y NUM001, observaron la llegada de un automóvil marca Seat y modelo Córdoba, con matrícula W-....-WF, que se detiene junto al número NUM012, donde residía el acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, descendiendo de aquél los también acusados Bruno, que lo conducía, Mercedes y Daniela, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, a los que acompañaban la niña Paula. Saliendo Carlos Jesús de su casa para recibirles y en la que seguidamente entraron todos.- Poco después llegaron los acusados Inocencio, Adolfo y Víctor, mayores de edad, sin antecedentes penales, e hijos del anterior, llegando el primero conduciendo un automóvil Chrysler y el último un Audi-A3, los que entraron en la casa citada y de la que salieron y entraron varias veces. Sobre las 14.30 horas del día indicado salieron todos de la vivienda citada siendo despedidos los acusados que llegaron en el Seat Córdoba por los otros; procediendo el acusado Inocencio a dar un paquete al acusados Bruno que se puso al volante del vehículo y en el que se marchó con el resto de los acusados con los que había llegado en unión el acusado Víctor que se situó delante conduciendo su automóvil Audi-A3 de matrícula N-....-NM, en funciones de la llamada "lanzadera". Siendo seguidos por los agentes con su vehículo, pero al perderlos de vista lo comunican a la central policial dando los datos del Seat Córdoba, el que es detenido sobre las 13 horas siguientes en el peaje de la autopista A-7, término de Puzol (Valencia). Al acercarse los agentes Mercedes hizo ademán de tirar un paquete, pero se lo impidió el policía número NUM002 y al serle ocupado se vio que contenía cocaína, con un peso de 834 gramos y pureza de un 71% según los análisis que luego se practicaron, cuyo precio en el mercado sería de 8.340.000 pesetas. Realizando el registro del Seat Córdoba apareció en un hueco debajo y a la izquierda del volante un paquete conteniendo heroína, con peso de 513 gramos y pureza del 65%, según posterior análisis, cuyo precio en el mercado sería de 150.000.000 de pesetas. Ambas sustancias son de las que causan grave daño a la salud, siendo de circulación prohibida en España y sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos.- SEGUNDO: Siguiendo el curso de las investigaciones la Policía solicitó y obtuvo auto del Juzgado instructor para la entrada y registro de la vivienda del acusado Carlos Jesús, de la mencionada CALLE002NUM012, NUM013, el que se llevó a cabo el mismo día 11 de diciembre citado, ocupándose una escopeta de cañones superpuestos marca Fabarm para cartuchos semiautomáticos; una carabina de repetición Marlín; un total de 250 cartuchos semimetálicos y metálicos otros; un bastón estoque con punzón metálico de 25 centímetros; una espada tipo japonés de 62 centímetros; cinco cuchillos con longitud de hoja de 24,17,50,20,12,10,50 centímetros, siendo uno de ellos de dos filos; así como diez navajas con longitud de hojas de 19,18, 16,13,50, 13, 10, 9,8,50 y 8 centímetros, todas de apertura manual. Todas las armas y cartuchos reseñados estaban en buen estado de conservación y funcionamiento. Siendo también ocupado en dicho domicilio gran cantidad de hoyas de diversas clases y tamaños, como collares, anillos, pulseras, pendientes, cruces, cadenas, monedas, colgantes y dos relojes, marca Rolex con piedras incrustadas. Todo lo cual aparece relacionado en la diligencia de la policía y obrante al folio 1431 y siguientes de las actuaciones, lo que se da por reproducido aquí como hecho probado y en aras a la brevedad, tasadas en 1.143.527 pesetas. Así como numerosos décimos de lotería cuya clase y números obran en el acta del registro, y dinero en efectivo. Siendo titular del vehículo Nissan.- TERCERO: Con motivo de la investigación seguida por la policía sobre el origen de la droga entregada a estos acusados, se solicitó y obtuvo del Juzgado mandamiento de entrada y registro en la vivienda del acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la CALLE000 número NUM003 de esta capital, efectuada el 12 de diciembre de 1998, ocupándose en su interior 8.419 gramos de heroína con pureza entre el 18 y 69%, con un valor aproximado en el mercado de 150.000.000 de pesetas, así como 1.743 gramos de cocaína con pureza entre el 65 y 76%, con un valor en el mercado de 18.000.000 de pesetas aproximadamente. Siendo tales sustancias de las que causan grave daño a la salud, de tráfico prohibido en España, y contenidas en la Lista I de la Convención de nacionales Unidas. También se ocuparon una balanza de precisión marca Philips y diversas joyas como pendientes y sortijas de diversos modelos, tasadas éstas en 89,421 pesetas y relacionadas en la tasación pericial.- CUARTO: En el curso de igual investigación y en el día 11 indicado se procedió por la policía, con el correspondiente mandamiento judicial como en los casos anteriores, a la entrada y registro en la vivienda del acusado Víctor, sita en la CALLE001 números NUM004 de esta capital, en cuyo interior se ocupó una escopeta Winchester y varias cajas de cartuchos, así como numerosas joyas como cadenas, colgantes, esclavas, pulseras, gargantillas, pendientes, sortijas; todo ello tasado en 2.969.885 pesetas y relacionado al folio 1591 y 1592, lo que se da aquí por reproducido y hecho probado, así como dinero en efectivo. Dicho acusado es titular del automóvil Audi A-3 antes reseñado, valorado en 3.500.000 pesetas, y de otro marca BMW, tasado en 8.500.000 pesetas. apareciendo en su apuntes bancarios un ingreso por transferencias de 24.000.000 de pesetas el 18 de noviembre de 1994, y un ingreso de 4.000.000 de pesetas el día 22 siguiente.- También en igual fecha se efectuó el registro autorizado judicialmente en el domicilio del acusado Inocencio, sito en la CALLE001 número NUM005, de esta capital; siendo ocupado en su interior diversas joyas como cadenas, pulseras, esclavas, sellos, sortijas, pendientes, colgantes y relojes; todo ello valorado en 858.432 pesetas y cuya relación consta a los folios 1590 y 1591 que se da aquí por reproducida y probada. Así como dinero en efectivo, un teléfono móvil y de cargadores. Dicho acusado es propietario de un automóvil Mercedes, tasado en 4.200.000 pesetas y otro marca Rover, tasado en 2.840.000 pesetas; así como su esposa Milagros de otro marca Chrysler.- Igualmente se registró la vivienda del acusado Adolfo, sita en la CALLE002NUM006 y NUM007 de esta capital, con autorización judicial, ocupándose en su interior dos relojes de oro marca Rolex y diversas joyas como pulseras, colgantes, sortijas, pendientes y gargantillas, todas relacionadas a los folios 1594 y 1595, lo que se da por reproducido, estando todas tasadas en 3.429.692 pesetas. Siendo dicho acusado propietario de un automóvil Mercedes tasado en 14.000.000 de pesetas y otro Opel Astra, así como su esposa María Rosario de otro Mercedes tasado en 17.500.000 pesetas; apareciendo en las cuentas bancarias unos ingresos a su favor de 24.000.000 de pesetas el 18 de noviembre de 1994 de 8.000.000 de pesetas el 9 de mayo de 1995, otro de 16.000.000 de pesetas el día 31 siguiente.- Al acusado Gonzalo se le ha apreciado padecer una psicosis esquizofrénica paranoide, tal como resulta de los informes aportados, lo que produce una disminución de sus facultades cognoscitivas e intelectivas pero sin llegar a anularlas.

  2. - La sentencia de instancia ha dictado el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Carlos Jesús, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de los artículo 368 y 369-3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS; CONDENAMOS a los procesados Inocencio, Adolfo, Víctor, Bruno, Daniela y Mercedes, como autores del mismo delito y también sin circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno, de DIEZ AÑOS DE PRISION, con igual inhabilitación, y a la pena de MULTA por igual cantidad que el anterior para cada uno; y a Gonzalo, como autor de igual delito y concurriendo la circunstancia atenuante como eximente incompleta indicada, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con igual inhabilitación, y a la pena de MULTA en igual cantidad que los anteriores. para el cumplimiento de tales penas les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por estos hechos y no aplicado a otras responsabilidades.- CONDENAMOS también a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con igual inhabilitación que las anteriores.- Los procesados condenados abonarán cada uno una octava parte de las costas procesales.- Y se ABSUELVE a Adolfo del delito por el que era acusado, con devolución de los efectos que se le ocuparon.- Acordándose el comiso y destino legal del dinero y demás efectos ocupados, con excepción del vehículo Nissan y Chrysler reseñados que deberán ser devueltos a sus titulares.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Mercedes, Daniela, Bruno, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Carlos Jesús, Inocencio, Adolfo, Víctor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Gonzalo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 66 y 68 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 101, 104 y 105 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.3, ambos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, motivo que es renunciado. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, motivo que es renunciado. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia sobre puntos que han sido objeto de la defensa. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Mercedes, Daniela, Bruno

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que se deberían declarar nulos los autos que acordaron las escuchas de las conversaciones telefónicas y en concreto el Auto que obra al folio 16 y que intervino el teléfono NUM008, al carecer, se dice, de fundamentación, remitiéndose a los informes policiales que recogen meras sospechas sin consistencia. Igual denuncia se realiza respecto a las intervenciones de los teléfonos NUM009, NUM010 y NUM011, así como la resolución que ordena la prórroga en la intervención de los tres teléfonos acabados de citar.

El motivo no puede prosperar.

La primera intervención telefónica que se cuestiona en el presente motivo aparece conectada con las otras inicialmente solicitadas por la Brigada de Policía Judicial, Sección de Estupefacientes y autorizadas por el Juez de Instrucción competente, por lo que su examen debe ser conjunto, lo que permite dar igualmente respuesta a las mismas invocaciones realizadas por otros recurrentes.

En la solicitud inicial de la intervención de dos teléfonos (NUM009 y NUM010, de los que son titulares respectivamente María Rosario y Luis Manuel) por parte de la Sección de Estupefacientes de la Policía Judicial se hace mención de una prolongada investigación, en la que se ha podido constatar los seguimientos a los que se ha sometido a los miembros de dos familias que por los datos obtenidos se dedican al tráfico de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, como se infiere de los contactos que se han podido detectar con personas que se dedican a tales actividades, a los lujosos vehículos de los que hacen uso, cuyas matrículas y características se describen, careciendo de medios que permitan su adquisición, y por las denuncias recibidas a través del "teléfono de la droga" respecto a los domicilios en los que viven los miembros de esas dos familias, en las que se hace constar que se dedican al tráfico de drogas, aportándose las identidades de los integrantes de esos clanes, varios de los cuales han estado implicados en anteriores investigaciones y operaciones en las que se produjeron detenciones, y se aportan las identidades de los miembros de esas familias que utilizan los teléfonos cuya intervención se solicita, solicitud que fue ratificada por comparecencia, ante el Juez de Instrucción, de un Inspector de Policía.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, en servicio de Guardia, deduciendo de los datos aportados por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial, y ratificados a su presencia, que los miembros de la familia Carlos JesúsLuis ManuelAdolfoVíctorInocencioPaula estaban dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes y que venían utilizando para sus operaciones, los dos teléfonos cuya intervención se solicita, autoriza dichas intervenciones por Auto, que aparece razonablemente motivado, de fecha 15 de octubre de 1998, incorporado a los folios 3 y 4 de las actuaciones.

En oficio policial de fecha 13 de noviembre de 1998, unido a los folios 12 y 13, se da cuenta de conversaciones escuchadas y se recogen aquellas que razonablemente se están refiriendo a tráfico de sustancias estupefacientes, dados los términos utilizados, y asimismo ponen en conocimiento del Juzgado las vigilancias y seguimientos que vienen realizando que han permitido observar contactos de los investigados y que los miembros de la familia se reúnen mayoritariamente en el domicilio paterno, sito en la CALLE002NUM012, en el que está instalado el teléfono NUM008, cuyo titular es Carlos Jesús (patriarca de la familia), con quien cuenta para hacer cualquier tipo de movimientos, y a través de las citadas vigilancias se ha detectado reuniones de Carlos Jesús con conocidos traficantes de drogas, tales como Rubén, quien fue detenido, en unión de otros miembros de su familia, con cuatro kilos de cocaína y dos de heroína, cuyo juicio estaba pendiente de celebrar, y con Pedro Jesús, quien fue detenido en Madrid, en el año 1992 con diez kilos de heroína. Atendidas las escuchas realizadas, las vigilancias efectuadas y los datos obtenidos, se solicita la prórroga de los teléfonos intervenidos así como la intervención del que se ha mencionado antes del que es titular Carlos Jesús (patriarca de la familia).

El último teléfono mencionado, que tiene el número NUM008, es al que se refiere especialmente el presente motivo, en el que se denuncia la falta de fundamentación para acordar dicha intervención, cuando por los datos que se han dejado expresados, la titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, razonada y razonablemente, autoriza la intervención por Auto de fecha 13 de noviembre de 1998, que obra unido al folio 16 de las actuaciones, como igualmente autorizó por otro Auto de la misma fecha la prórroga de las intervenciones previamente autorizadas.

Con fecha 18 de noviembre se aportan al Juzgado las cintas master originales con las conversaciones escuchadas en los dos teléfonos inicialmente intervenidos y con fecha 10 de diciembre se aportan más cintas master de los teléfonos intervenidos, incluido el del que es titular Carlos Jesús.

Con fecha 11 de diciembre se informe del contenido de conversaciones de las que se infiere operaciones de tráfico y con esa misma fecha, en otro oficio policial, se informa de la detención de los ahora recurrentes Bruno, Mercedes y Daniela quienes guardaban, en el vehículo en el que se trasladaban y que conducía Bruno, unas importantes cantidades de cocaína y heroína.

Por lo que se acaba de dejar expresado, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, hasta que se produjo la detención de las personas sometidas a seguimiento y observación, lo que tuvo lugar antes de que hubiesen transcurrido dos meses desde que se autorizó la primera intervención, aparecen suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada.

Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que se deba confundir entre lo que es una línea de investigación y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada a los autos judiciales a los que se refiere el presente motivo así como a los que inicialmente se dictaron y de cuyas observaciones se obtuvieron datos e informes que evidenciaron la necesidad de extender las observaciones al teléfono NUM008, lo que se autorizó por Auto, de fecha 13 de noviembre de 1998, puede comprobarse por sus lecturas que contiene todas las exigencias a que antes hemos hecho referencia. El juez ha actuado en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública, como es el tráfico de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se han acordado precisamente con relación a persona presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se ofrecieron buenas razones o fuertes presunciones de importantes operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes en los domicilios de las personas cuyo teléfonos fueron intervenidos y observados, habiéndose aportado, por lo antes expresado, dándose datos objetivos que evidenciaban importantes ingresos procedentes de la venta de tales sustancias, corroborado por investigaciones, seguimientos y denuncias.

En orden a las prórrogas y demás intervenciones acordadas, como sucede con el teléfono NUM008, al que se refiere especialmente el presente motivo, puede comprobarse que se cumplimentó la orden judicial de que se diese cuenta del resultado de la observación, lo que así se hizo en oficios policiales, aportándose al Juzgado las cintas master originales e informándose del contenido de las conversaciones más relevantes de las que puede desprenderse, con toda lógica, que se estaban utilizando dichos teléfonos para proveerse de sustancias estupefacientes, datos que determinaron que el Juez Instructor, en Autos suficientemente razonados, acordase las prórrogas de la observación antes acordadas así como la intervención del nuevo teléfono solicitado.

En lo relativo a la denunciada ausencia de control judicial suficiente es necesario hacer una distinción previa básica: mientras no ha cesado la intervención, esa ausencia de control suficiente puede incidir en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999, de 5 de abril). Cuando estamos ya en la fase de incorporación de los resultados de las escuchas al proceso hay que desplazarse al ámbito del artículo 24 y las irregularidades -como la falta de control o la ausencia de contradicción- determinarán la imposibilidad de utilizar los resultados de las escuchas como prueba, pero no la utilización de otros medios de prueba.

Y esto último es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, como se razona en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, que niega valor probatorio al contenido de las conversaciones telefónicas, pero rechaza la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que es acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes mencionada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producido tal vulneración constitucional al no haberse procedido a la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas, ni consta que fueran oídas por el Juez ni autenticadas por el Secretario judicial, ni las cintas se han unido a las diligencias, no habiendo existido control judicial de la medida limitativa del secreto de las comunicaciones, alegándose asimismo que no se informó al Juzgado del curso de las investigaciones ni se puso a disposición judicial los soportes en los que figuran las comunicaciones telefónicas.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el anterior motivo como las razones expresadas en la sentencia recurrida para rechazar las invocadas vulneraciones al derecho al secreto de las comunicaciones, si bien no se otorgó validez, como prueba, al contenido de las conversaciones observadas, al estimar el Tribunal de instancia que ello no era factible al no haber existido un debido control judicial y ello, se dice en la sentencia de instancia, por no haberse realizado una transcripción total o parcial de las conversaciones observadas, ni haberse procedido a su audición por el Juez instructor.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que al ser nulas las intervenciones telefónicas ello determina que queden viciadas las demás pruebas que de las mismas deriven, no existiendo, por consiguiente, prueba alguna de cargo en contra de los recurrentes, debiendo prevalecer el derecho de presunción de inocencia.

Es de reiterar lo antes expresado sobre la inexistencia de vulneraciones constitucionales, siendo perfectamente válidas y legítimamente obtenidas, las pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia sobre la participación de los recurrentes en los hechos que se les imputa y que quedan reflejados en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Así, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales que observaron como el día 11 de diciembre de 1998, sobre las doce horas, los tres recurrentes se dirigieron a la CALLE002, concretamente al domicilio de Carlos Jesús y tras descender los tres del vehículo SEAT, modelo Córdoba, matrícula W-....-WF, se encontraron con el citado Joaquín, quien salió de su casa para recibirles, y posteriormente los cuatro entraron en ese domicilio. Igualmente declararon que posteriormente llegaron a ese domicilio los también acusados Inocencio, Adolfo y Víctor, hijos de Carlos Jesús, y que aproximadamente sobre las 14,30 horas de ese mismo día salieron todos de dicho domicilio, siendo despedidos los tres recurrentes que llegaron en el vehículo SEAT Córdoba, por los otros, y asimismo pudieron observar que Inocencio hizo entrega a Bruno de un paquete, introduciéndose los tres recurrentes en el vehículo en el que habían llegado y que Víctor se puso al volante de un vehículo Audi-A3 delante del otro vehículo como sirviéndole de "lanzadera". Otros funcionarios policiales, declararon en el acto del juicio oral, que horas más tarde dieron el alto al vehículo SEAT Córdoba cuando circulaba por la Autopista A-7, término municipal de Puzol (Valencia) y que cuando se acercaban al vehículo la acusada y hora recurrente Mercedes hizo ademán de tirar un paquete, lo que fue impedido por el funcionario con carnet profesional número NUM002, paquete que contenía, según los dictámenes periciales a que fue sometido lo que se guardaba en su interior, 834 gramos de cocaína con una pureza del 71% y llevado a cabo un registro de dicho vehículo SEAT Córdoba, en el que iban como usuarios los tres recurrentes, y a presencia de los mismos, apareció en un hueco a la izquierda y debajo del volante otro paquete que contenía heroína con un peso de 513 gramos y pureza del 65%, como queda acreditado por el análisis practicado por el Organismo oficial competente.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha contado, en el acto del plenario, con pruebas de cargo legítimamente obtenidas que acreditan la posesión por parte de los tres acusados, ahora recurrentes, de importantes cantidades de cocaína y heroína, cuyo destino al tráfico, se infiere, sin género de duda de las circunstancias de su hallazgo y del peso y pureza de las sustancias intervenidas.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Se dice que no existen conductas típicas al haberse impugnado el análisis pericial de la droga y no haberse procedido a un nuevo examen ni a traer a juicio a los peritos.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, rechaza toda eficacia anulatoria a la impugnación de los dictámenes periciales sobre las sustancias estupefacientes intervenidas, que fueron emitidos por organismos oficiales competentes, en cuanto las defensas se limitaron a impugnar los documentos obrantes en las actuaciones, en los que constan los dictámenes periciales emitidos por laboratorios oficiales, sin hacer una impugnación en sentido propio al no contradecirlos ni refutarlos ni proponer perito alguno, no habiéndose instado ninguna actividad procesal en apoyo de sea formal impugnación, que tiene un alcance meramente testimonial.

Los razonamientos que se expresan en la sentencia de instancia son acordes con la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia 1642/2000, de 23 de octubre, se declara que son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, criterio que ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

Igualmente la jurisprudencia de esta Sala ha recogido, en varias sentencias, como es exponente la de 5 de febrero de 2002, el mandato que se contiene en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se dispone que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal...". Así, en la Sentencia 1732/2000, de 10 de noviembre, se expresa que el derecho de defensa, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la indefensión tiene un contenido formal sino material (Sentencias de 14 y 21 de febrero de 1995; 2 de abril y 23 de noviembre de 1996, y 23 de marzo de 2000).

En el supuesto que examinamos, como antes se ha dejado expresado, hubo exclusivamente una mera manifestación formal diciéndose en el escrito de conclusiones provisionales que se impugnaban los documentos en los que constaban los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes. Nada se dice sobre las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las defensas, que han tenido una intervención activa a lo largo de la instrucción, en ningún momento manifestaron objeción alguna a los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes.

La sorpresiva y solapada impugnación, en los términos que se dejan expresados, constituye un supuesto perfectamente incardinable en los de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por consiguiente no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar "prima facie" a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, por lo que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes mencionada, nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral, que puede ser valorada por el Tribunal sentenciador.

A ello hay que añadir que la naturaleza estupefaciente de las sustancias que portaban los recurrentes en el vehículo -concretamente cocaína y heroína- fue confirmada en el acto del plenario por los funcionarios policiales que las sometieron a un análisis de droga-test.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Jesús, Inocencio, Adolfo, y Víctor

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se alega la violación de tal derecho constitucional, argumentándose que las autorizaciones de las intervenciones telefónicas están basada en una simple información policial, que constituye, se dice, una narración infundada y sin ningún apoyo indiciario y sin ningún control judicial, se denuncia asimismo ausencia de motivación, de proporcionalidad y se niega, por consiguiente, la existencia de prueba de cargo en contra de los recurrentes, al existir conexión de antijuridicidad.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el primer motivo de los anteriores recurrentes, ya que se hacía referencia a las intervenciones telefónicas que afectaron a los ahora recurrentes y a los teléfonos de los que éstos últimos eran titulares.

Como anteriormente se ha dejado mencionado, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, hasta que se produjo la detención de las personas sometidas a seguimiento y observación, lo que tuvo lugar antes de que hubiesen transcurrido dos meses desde que se autorizó la primera intervención, aparecen suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a la inicial solicitud policial que no se refiere a meras deducciones o sospechas, sino a fuertes presunciones de importantes operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes en los domicilios de las personas cuyo teléfonos fueron intervenidos y observados, habiéndose aportado, por lo antes expresado, dándose datos objetivos que evidenciaban importantes ingresos procedentes de la venta de tales sustancias, corroborado por investigaciones, seguimientos y denuncias.

El juez ha actuado en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública, como es el tráfico de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a persona presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Lo mismo cabe decir de las prórrogas que fueron precedidas de informes policiales en los que se detallaban aquellas escuchas telefónicas más significativas que evidenciaban la necesidad de continuar con las observaciones, habiéndose cumplimentado, pues, la orden judicial de que se diese cuenta del resultado de las escuchas, aportándose al Juzgado las cintas master originales, datos e informes que determinaron que el Juez Instructor, en Autos suficientemente razonados, acordase las prórrogas de las intervenciones antes acordadas.

Igualmente es de reiterar lo afirmado sobre la necesaria distinción previa básica: mientras no ha cesado la intervención, la ausencia de control suficiente puede incidir en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999, de 5 de abril). Por el contrario, cuando estamos ya en la fase de incorporación de los resultados de las escuchas al proceso hay que desplazarse al ámbito del artículo 24 y las irregularidades -como la falta de control o la ausencia de contradicción- determinarán la imposibilidad de utilizar los resultados de las escuchas como prueba, pero no la utilización de otros medios de prueba.

Y esto último es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, como se razona en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, que niega valor probatorio al contenido de las conversaciones telefónicas, pero rechaza la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que es acorde con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes mencionada, sin que pueda aplicarse a este caso la doctrina de la conexión de antijuridicidad.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración al haberse autorizado las entradas y registros si ningún fundamento y que venían condicionadas por unas escuchas telefónicas que los recurrentes entienden que eran ilegales.

Respecto a las escuchas telefónicas es de reproducir lo expresado en los motivos anteriores.

Y con relación a la invocada inviolabilidad del domicilio, la alegada vulneración no puede prosperar en cuanto ha venido precedida de Autos dictados por Juez competente que tuvo en cuenta las poderosas razones expresadas en el oficio policial, ratificado ante el Juez, en el que se daba cuenta de las detenciones de varios de los investigados y la ocupación de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, como puede comprobarse al estar incorporados a los folios 36 y siguientes de las actuaciones, habiéndose llevado a cabo los registros con cumplido acatamientos no sólo de las normas constitucionales sino también de la legislación ordinaria, apareciendo debidamente proporcionada y justificada la injerencia en el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo, y que todo lo ocurrido así como los registros domiciliarios es nulo al ser nulas las intervenciones telefónicas.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, analiza las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para declarar como probada la participación de Carlos Jesús y de sus hijos Inocencio, Adolfo y Víctor, en los términos que se contienen en el relato fáctico, convicción que en modo alguno puede ser reputada arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

Como ya se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones ni a la inviolabilidad del domicilio, por lo que en modo alguno están contaminadas, ni afectadas de conexión de antijuridicidad, las pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia, hecha excepción del contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas, para alcanzar su convicción sobre la participación de los acusados y ahora recurrentes en la importante operación de tráfico de sustancias estupefacientes a que se refieren los hechos que se declaran probados.

Ciertamente, los funcionarios policiales que depusieron testimonio en el acto del juicio oral precisaron la participación de estos acusados en los hechos enjuiciados, sus contactos con los otros coacusados, la entrega del paquete por parte de Inocencio, la conducción de un vehículo en funciones de "lanzadera" por parte de Víctor, y en definitiva el mutuo acuerdo en la importante operación de tráfico de sustancias estupefacientes en la que estaban todos implicados, y que se materializó en la entrega de las sustancias que estaban guardadas en el vehículo SEAT Córdoba, que fueron intervenidas por los funcionarios policiales. Igualmente es de destacar las conexiones de Carlos Jesús y sus hijos con el también acusado Gonzalo, en cuyo domicilio se intervinieron 8.419 gramos de heroína con un valor en el mercado de unos 150 millones de pesetas así como 1.743 gramos de cocaína con un valor de 18 millones de pesetas, como se evidenció, con las declaraciones de los funcionarios policiales que resaltaron los contactos y la gran similitud del envoltorio del paquete que se entregó a los usuarios del SEAT Córdoba y los encontrados, en el domicilio de Adelín, por lo que se alcanzó el convencimiento de que la casa de éste último era el lugar en el que se ocultaban las sustancias estupefacientes con las que traficaban los acusados integrantes de la familia PaulaCarlos JesúsLuis ManuelAdolfoVíctorInocencio. Igualmente ha quedado acreditado, por las actas extendidas al efecto y ratificadas por los funcionarios, las armas y otros bienes intervenidos en los registros efectuados en los domicilios de los recurrentes así como los ingresos acreditados por las cuentas bancarias de cuarenta y ocho millones de pesetas a favor del acusado Adolfo y los valiosos vehículos de que hacían uso los acusados.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Gonzalo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, motivo que es renunciado en el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 66 y 68 del Código Penal.

Se alega que el Tribunal de instancia debió imponer la pena inferior en dos grados.

El motivo no puede prosperar en cuanto no han resultado infringidos los artículos 66 y 68 del Código Penal.

Este acusado, en cuyo domicilio se intervinieron 8.419 gramos de heroína con un valor en el mercado de unos 150 millones de pesetas así como 1.743 gramos de cocaína con un valor de 18 millones de pesetas, se le ha apreciado una eximente incompleta, de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal, y ha sido condenado a la pena de siete años de prisión, es decir, se le ha impuesto la pena inferior en grado a la que le correspondía que se extendía de nueve a trece años y medio, al haber concurrido la agravante específica de cantidad de notoria importancia. Una vez rebajado un grado, expresando el Tribunal, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, las razones por las que impone la pena inferior en un solo grado, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, y así lo expresa, el alcance de su enfermedad y que la cantidad de sustancia estupefaciente que le fue intervenida excede con mucho del límite para apreciar la notoria importancia y ello ha sido ponderado al individualizar la pena de siete años de prisión que le ha sido impuesta.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 101, 104 y 105 del Código Penal.

Se alega que el Tribunal de instancia debió sustituir la pena de prisión por un tratamiento ambulatorio en su casa, con asistencia médica adecuada a la enfermedad que padece.

Olvida el recurrente que se trata de una opción que corresponde decidir al Tribunal sentenciador atendidos los informes médicos emitidos en la causa y las demás circunstancias concurrentes, y la sustitución que se postula en modo alguno viene exigida por los informes emitidos ni por la conducta desarrollada por este acusado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 21.6 en relación con el artículo 20.3, ambos del Código Penal, motivo que es renunciado en el escrito de formalización del recurso.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en dicho relato se dice que este acusado padece una psicosis esquizofrénica paranoide, lo que produce una disminución de sus facultades cognoscitivas y volitivas, pero sin llegar a anularlas, lo que impide la apreciación de la eximente completa que se postula

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia no ha valorado las pruebas periciales médicas practicadas en orden a evaluar el grado de imputación y que la pena resulta desproporcionada.

El motivo no puede prosperar.

Muy al contrario de lo que se afirme en defensa del motivo, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta los informes periciales emitidos para alcanzar la convicción de que las facultades cognoscitivas y volitivas de este recurrente no estaban totalmente anuladas. Así, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se declara que procede apreciar una eximente incompleta atendidos los informes médicos aportados y la prueba pericial practicada en el acto de la vista y se añade que en el interrogatorio a que se sometió a este acusado, se apreció claridad en sus respuestas e hilación en el relato fáctico según su versión, por lo que se estima que la enfermedad mental no es muy acentuada, hasta el punto que los peritos aportados por la defensa afirmaron que para su curación sería suficiente un tratamiento ambulatorio con seguimiento clínico de uno a dos años.

Las razones que se acaban de dejar expresadas y la gran cantidad de sustancias estupefacientes que tenía en su poder, que excedían con mucho del límite de la agravante específica de notoria importancia, determinó que el Tribunal de instancia, ponderando esas circunstancias, le impusiera una pena de prisión de siete años.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, motivo que es renunciado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, motivo que es renunciado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia sobre puntos que han sido objeto de la defensa.

En concreto se refiere a la sustitución de la pena de prisión por un tratamiento ambulatorio en su casa, con asistencia médica adecuada a la enfermedad que padece.

Como antes se ha dejado expresado, el alcance de la enfermedad que padecía el acusado y la gran cantidad de sustancias estupefacientes que se le ocuparon, determinaron que el Tribunal de instancia le impusiera una pena de prisión de siete años, rechazándose con sus razonamientos, en este caso de forma negativa e implícita, la solicitud de que se sustituyera la pena de prisión.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no ha existido prueba de cargo dado que la condena estuvo basada en una entrada y registro que se dice nula.

Como ya se ha dejado mencionado con anterioridad, en el domicilio de este acusado se intervinieron 8.419 gramos de heroína con un valor en el mercado de unos 150 millones de pesetas así como 1.743 gramos de cocaína con un valor de 18 millones de pesetas, habiéndose practicado el registro dándose cumplimiento a cuantos requisitos constitucionales y de la legislación ordinaria eran exigidos, precediendo Auto dictado por Juez competente suficientemente razonado, que fue solicitado tras las detenciones de varios de los coacusados a los que se les intervinieron importantes cantidades de cocaína y heroína, habiéndose practicado el registro a presencia del titular de la vivienda y ahora recurrente y con intervención del Secretario judicial.

Son de reproducir los razonamientos expresados al examinar otros recursos para rechazar igual invocación de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tanto el registro con el hallazgo de tan importantes cantidades de cocaína y heroína, como la determinación, peso y pureza de tales sustancias, han sido introducidos en el acto del plenario, y ratificados por los testimonios de los funcionarios policiales, habiendo existido, por consiguiente, prueba legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega falta de motivación en la sentencia impugnada en la imposición de una pena de prisión de siete años.

El motivo no responde a la realidad ya que como antes se ha dejado expresado, al examinar otros motivos, el Tribunal de instancia explica las razones por las que ha impuesto a este acusado una pena de siete años de prisión y una pena de multa de doscientos millones de pesetas.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Mercedes, Daniela, Bruno, Carlos Jesús, Inocencio, Adolfo, Víctor y Gonzalo contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de diciembre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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