STS 54/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:134
Número de Recurso843/1998
Procedimiento01
Número de Resolución54/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los acusados A.C.R. Y F.Q.C. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados por el Procurador Sr. De Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial, de dicha capital que, con fecha 23 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de Octubre de 1.996 y con motivo de tener la Guardia Civil fundadas sospechas de que el acusado en esta causaA.C.R., mayor de edad, sin antecedentes penales y vecino de Montehermoso, se dedicaba a tráfico de sustancias estupefacientes, montó un servicio de seguimiento intermitente del mismo y concretamente el día 18 de Octubre observó al acusado Avelino adquirir cupones de la ONCE en el Kiosko del acusado Dionisio Vivas Franco, mayor de edad y sin antecedentes, y tras una llamada telefónica y entrar en varios bares se dirigía Avelino en su turismo Opel Kadett M-56631-HK al bar La Cañada a cuyo lugar llegó el también acusado Fabriciano Quijada Carpintero, sobrino de Avelino, quien conducía su vehículo CC-1213-N y entregó a Avelino un paquete conteniendo droga que introdujo en el bolsillo interior de su cazadora dirigiéndose Avelino a su vehículo siendo interceptado por la guardia civil interviniendo el paquete citado que resultó contener cocaína en cantidad de 197,89 gramos con una pureza del 44 por 100.- En el registro practicado dicho día en el domicilio de Fabriciano y en el cubo de la basura se encontró cinta de empapelar y papel adhesivo de las mismas características que el paquete intervenido a Avelino. no se ha acreditado que Avelino sea ludópata ni se ha acreditado que citado paquete fuera a ser transmitido a Dionisio Vivas Franco o a un tercero por mediación de Dionisio.- El valor de la droga aprehendidas estima en 1.600.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusadosA.C.R.

    y FABRICIANO QUIJADA CARPINTERO como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causa grave daño a la salud a la pena a cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISION y DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA (2.000.000 pts), con arresto sustitutorio, caso de impago de treinta días, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago a cada uno de una tercera parte de las costas causadas. ABSOLVIENDO a DIONISIO VIVAS FRANCO del delito de que es acusado declarando de oficio la otra tercera parte de las costas causadas. Se decreta el comiso del vehículo CC-1213-N y acuerda la destrucción de la droga intervenida, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por A.C.R. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por FABRICIANO QUIJADA CARPINTERO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 374.1 del Código Penal, en congruencia con el artículo 24.2 de la Constitución que proclama la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho constitucional a la igualdad. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR A.C.R.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal.

Se defiende en el motivo que debió apreciarse una atenuante muy cualificada o eximente incompleta al afirmarse que el recurrente padece alteraciones psíquicas a consecuencia de su ludopatía.

El motivo no puede ser estimado.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no encontramos base o fundamento que sirva de apoyo a la disminución de la capacidad de culpabilidad que se postula, sin que pueda sostenerse la mencionada ludopatía en el hecho de que hubiera adquirido cupones de la ONCE antes de ser detenido.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la inexistencia de la atenuante por ludopatía y ello lo ha reflejado en los hechos que ha declarado probados que hacen inviable la pretensión del recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se defiende, de nuevo, la ludopatía del recurrente y para justificarla se señalan como documentos unos informes del Hospital Clínico Ramón y Cajal

Examinados dichos informes puede observarse que quien lo firma no ha atendido personalmente al acusado A.C.R. y que, según datos que figuran en su Historia Clínica, fue visto en la consulta externa el día 20 de octubre de 1991 por problemas con el juego, sin que exista más información salvo que es dado de alta provisional con fecha 24 de octubre de 1996, sin fecha prevista de revisión, informe que se extiende a petición de la familia. Igualmente se aporta un certificado firmado por el mismo Doctor en el que hace constar que el acusado ha acudido a grupos de autoayuda del programa de ludopatía.

Examinada la causa no existe mención alguna a su ludopatía, en cambio su defensa sí interesó informes médicos sobre bronquitis y ulcera gastroduodenal y asimismo aportó un informe médico sobre isquemia miocardiaca y enfisema pulmonar lo que determinó una de las suspensiones del señalamiento del juicio.

La documentación médica referida, que fue aportada en el momento del juicio, sin que fuera ratificada, en modo alguno evidencia una ludopatía que afecte a su capacidad de culpabilidad, por lo que no puede sostenerse que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al no recogerlo en el relato fáctico, siendo correctos los razonamientos expresados en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia para rechazar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Por todo lo que se ha dejado antes expresado, no concurren los presupuestos que permitirían la viabilidad del error invocado.

Esta Sala -cfr. Sentencias de 3 de enero de 1990, 29 de abril de 1991, 21 de septiembre de 1993, 18 de febrero de 1994 y 26 de febrero de 1997-ha examinado la capacidad de culpabilidad del ludópata, otorgando al mismo la categoría de entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afectan al discernimiento sino a la voluntad del individuo, al encontrarse con incapacidad de resistir la tentación de jugar, la cual implica una dependencia psicológica y de conducta constituida por un impulso irresistible que es superior a los sentimientos, normas éticas, sociales y familiares y disponibilidades económicas que puede conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero. En el enjuiciamiento penal de esas conductas, el ordenamiento jurídico penal ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica simple o cualificada del número 6º del artículo 21 a la semieximente del número 1º del mismo precepto del Código Penal.

El problema, descendiendo al supuesto de hecho, es determinar la influencia que ha tenido esa tendencia del sujeto en el tiempo en el que cometió los hechos que se le imputan y por la documentación a la que se ha hecho antes referencia, en modo alguno puede apreciarse que en la operación de tráfico de casi doscientos gramos de cocaína estuviera sufriendo una dependencia psicológica grave por un impulso irresistible a jugar que le determinara a realizar dicha conducta criminal. Lo único que queda recogido, en la documentación aportada, que ni siquiera ha sido ratificada, es que en el año 1991, es decir, unos cinco años antes, había acudido a la consulta externa de una clínica por problemas de juego.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se dice que existe contradicción por el hecho de recogerse en el relato fáctico que el acusado fue observado adquiriendo cupones de la ONCE y más adelante se exprese que no se ha acreditado que Avelino sea ludópata.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos. La mera adquisición de cupones de la ONCE en modo alguno acredita la ludopatía de una persona.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se cuestiona la duración de la pena privativa de libertad afirmándose la concurrencia de una atenuante y se dice excesiva la cuantía de la multa al defenderse que la sustancia estupefaciente tenía un valor inferior al que se expresa en los hechos que se declaran probados.

La atenuante que se menciona para denunciar la excesiva duración de la pena privativa de libertad no ha sido apreciada en la sentencia de instancia, al no haber concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y la multa se corresponde con el valor de la sustancia estupefaciente según el relato de hechos que se declaran probados.

No obstante, como se menciona por el otro recurrente, al defender semejante motivo, no constan antecedentes u otras circunstancias personales que aconsejen la imposición de una pena de prisión superior a la mínima. La regla primera del artículo 66 del Código Penal dispone que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, como sucede en este caso, los Tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Y como se puede comprobar con la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no hay razonamiento alguno que haya determinado al Tribunal de instancia a imponer cuatro años de prisión en lugar de los tres años que el legislador ha previsto, como pena mínima, para el delito cometido, y ante tal ausencia de motivación, procede reducir la pena de prisión de cuatro a tres años.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR FABRICIANO QUIJADA CARPINTERO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 374.1 del Código Penal, en congruencia con el artículo 24.2 de la Constitución que proclama la presunción de inocencia.

Se dicen indebidamente aplicados los preceptos que se señalan al negar que hubiese prueba de cargo que acredite la entrega de un paquete con droga al coacusado Avelino Carpintero.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, razona sobre la existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, con relación a la intervención de éste acusado en los hechos que se le imputan, y concretamente se hace mención del testimonio depuesto por un Guardia Civil que pudo observar como este recurrente hacía entrega a su tío y coacusado A.C.

del paquete que contenía la sustancia estupefaciente, detallando incluso el lugar de su cazadora donde la guardó y posteriormente fue hallado.

Cuando se invoca ante esta Sala el derecho constitucional de presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador, por lo antes expuesto, expresa mención de los medios de prueba, lo que ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del derecho constitucional a la igualdad.

Se dice vulnerado tal derecho constitucional por el hecho de que el coacusado Dionisio Vivas Franco haya sido absuelto y por el contrario el recurrente haya sido condenado.

Tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 6 de noviembre de 1989 y 9 de julio de 1993 que "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental...". En ese sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 200/1990 expresa que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". El mismo Tribunal en las sentencias 23/81 y 19/82 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (Cfr. STC 50/91).

En el supuesto objeto de nuestra atención el Tribunal sentenciador razona la distinta situación que media entre los diversos acusados, reflexionando sobre los motivos que han determinado que uno de ellos quedara absuelto en tanto que el recurrente y otro acusado resultaban condenados. Su distinta situación y participación en los hechos enjuiciados así lo exigía. El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Igual que ha hecho el otro recurrente, se cuestiona la duración de las penas impuestas, afirmándose que el Tribunal de instancia debió imponer una pena inferior ante la ausencia de antecedentes penales y las circunstancias personales del acusado.

Como se ha expresado al estimar similar motivo formalizado por el otro recurrente, el presente debe ser igualmente estimado, reduciéndose la pena de prisión de cuatro a tres años.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por A.C.R. y FABRICIANO QUIJADA CARPINTERO, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 23 de enero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a con tinuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres con el número 80/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contraA.C.R.

Y FABRICIANO QUIJADA CARPINTERO y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de enero de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, añadiéndose el cuarto de la sentencia de casación referido al recurso formalizado por el recurrente A.C.R. y el tercero del recurrente FABRICIANO QUIJADA CARPINTERO, debiéndose modificar la pena de cuatro años de prisión impuesta a los acusados que se sustituye por la de tres años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, sustituimos la pena privativa de libertad impuesta a los acusados A.C.R. y FABRICIANO QUIJADA CARPINTERO de cuatro años de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION.

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