STS 275/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:2419
Número de Recurso1335/2006
Número de Resolución275/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Luis María, Leonor y Maribel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Luis María y Leonor, por la Procuradora Sra. Oliva Collar y Maribel, por la Procuradora Sra. López Rosés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 28/2005 (antes D.Previas 548/2005) contra Luis María, Leonor y Maribel, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda, con fecha siete de abril de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como consecuencia de las sospechas que se habían levantado en el grupo de estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, a la vista de las observaciones de supuestas actividades de venta al menudeo de droga en la calle Progreso de Valencia, cuyas sospechas se dirigían a una mujer de etnia gitana, que tenía su domicilio en el número de policía ..., se estableció por el Instructor el oportuno dispositivo, advirtiendo que una mujer identificada como Maribel, contactaba con cierta habitualidad con una pareja que accedía por breve espacio de tiempo a aquella calle en el vehículo Citröen Xsara, modelo Picasso, matrícula

    ....-SGS .

    Adoptadas las oportunas medidas, advirtieron que en la mañana del día 10 de febrero de 2005, Maribel salía de su domicilio y se dirigía andando hasta la calle Serrería, llegando al cruce con la calle Justo Vilar, en cuyo lugar contactó con una mujer que en ese momento salió del asiento del copiloto del Citröen Xsara, quien le entregó un objeto de plástico, que Maribel se lo introdujo en el sujetador. Los agentes policiales encargados de la operación siguieron, interceptaron y detuvieron en el regreso a su domicilio a Maribel, manifestándoles espontáneamente que portaba una bolsa con 25 gr. de cocaína que había adquirido poco antes, interviniéndole un envoltorio de plástico de color blanco al ser cacheada en las dependencias policiales, cuya sustancia, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 24,62 gr. y una pureza del 65,1%.

    A su vez y con posterioridad los agentes policiales procedieron al seguimiento del vehículo Citröen Xsara, anteriormente descrito, llegando a vigilar permanentemente las inmediaciones del domicilio que ocupaban los dos usarios, hasta que fueron identificados y detenidos sobre las 16,15 horas al salir del mismo y una vez tuvieron la certeza de que la sustancia intervenida a Maribel, era cocaína. Los ocupantes del vehículo que fueron detenidos fueron identificados como Luis María, con antecedentes penales por cuatro delitos de robo, uno de hurto y uno de homicidio, y Leonor, cónyuge de aquel, que había sido identificada como la que salió del vehículo y entregó el envoltorio a Maribel, teniendo esta última también antecedentes penales por un delito de hurto. Ninguno de los tres acusados es consumidor de sustancia estupefaciente alguna, careciendo los dos primeros de actividad laboral conocida y dedicándose habitualmente Maribel a la venta de las sustancias estupefacientes en papelinas, cuyo precio en el mercado de la totalidad de la intervenida hubiera alcanzado la de 1.480 euros.

    El vehículo Citröen Xsara, ....-SGS, es propiedad de Luis María y obtenido con las ganancias conseguidas por la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

PRIMERO

CONDENAR a Luis María, com responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas.

SEGUNDO

CONDENAR a Leonor, como responsable en concepto de autora del mismo delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas.

TERCERO

CONDENAR a Maribel, como responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurencia de la circunstancia atenuante de haber confesado a las autoridades la infracción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas de este procedimiento.

CUARTO

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso del vehículo Citröen Xsara, ....-SGS, al que se le dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Luis María, Leonor y Maribel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunl Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Luis María y Leonor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

    5.4 L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2º del Texto constitucional, respecto al derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr . por aplicación indebida del precepto 368 del C.Penal y referidos a los recurrentes Luis María y Leonor . Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849-2º L.E.Cr. y del 851-1º de la misma Ley por contradicción de los hechos probados, respecto de Luis María y Leonor . Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 66.6º del C.Penal referente a la individualización de la pena impeusta respecto de Luis María y Leonor .

    El recurso interpuesto por la representación de la acusada Maribel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 5 L.O.P.J. concretamente por infracción del nº 1 del art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) por lo que acometen el recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Segundo .Igualmente por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 5 de la

    L.O.P.J ., por entender vulnerados los principios de proporcionalidad, legalidad e igualdad derivados de los arts. 1, 9.3, 10.1 y 2, 14, 25.1 y 53.1 en relación cone l 17., todos ellos de la Constitución española. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Marzo del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis María y Leonor .

PRIMERO

Con sede en el art. 5-4 L.O.P.J. y 849-1º L.E.Cr., los recurrentes atacan en primer término la sentencia, entendiendo que vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E .

  1. Los impugnantes se limitan a negar la existencia de prueba incriminatoria que justifique la condena, estimando que se otorgó eficacia probatoria a diligencias sumariales que no reunían los requisitos legales.

    Donde analizan las pruebas existentes es en el motivo siguiente, a pesar de asentarlo en cauce procesal diferente. Por ello en el motivo daremos respuesta a todos los argumentos que tengan relación con la supuesta falta de observancia del derecho presuntivo alegado.

  2. El tribunal de instancia no toma en consideración las pruebas sumariales, salvo la pericia toxicológica, al no haber sido combatida en su capacidad documental probatoria, dado su origen en un Laboratorio oficial. El tribunal dispuso de abundante prueba de cargo practicada en el plenario como evidencian los diez folios del acta del juicio y pone de relieve el Fiscal. La existencia de delito y la participación activa en él de los recurrentes resulta de las siguientes probanzas:

    1. ) El testimonio del Policía Nacional nº NUM000 que declaró lo siguiente: "Presenció que Maribel se aproximó al Citroen. Bajó Leonor y Leonor le entregó una bolsa de plástico. Maribel se la introdujo en el sujetador.... les comentó que acababa de adquirir 25 gramos.... Luis María estaba de conductor".

    2. ) El testimonio del Policía Nacional NUM001 quien en juicio oral declaró que "Presenció el intercambio entre Maribel y Leonor .... cuando Maribel se retiraba la interceptaron. Ella admitió haber adquirido 25 gramos".

    3. ) El Policía Nacional NUM002, instructor del atestado, en juicio corroboró la manifestación de sus compañeros.

    4. ) El testimonio de la coacusada Maribel en cuanto que admitió la presencia de los recurrentes en el lugar de los hechos y reconoció la adquisición de 25 gramos de cocaína, aunque negó expresamente que éstos fueran los vendedores.

    5. ) La pericial que concluyó que la sustancia intervenida a la coacusada era cocaína.

  3. Frente a tales elementos probatorios se revela como indiferente la negativa de los compradores a reconocer la venta de droga ("pase"), por cierto, visualizada por los agentes que hacían las vigilancias y seguimientos. Es una actitud harto reiterada en la práctica del foro que los compradores o distribuidores de droga no delaten a quienes se la suministran ante las más que probables represalias, frente a una remota posibilidad de responder por delito de falso testimonio, que en este caso, dada la condición de acusada a la que no se toma juramento, quedaba a salvo de tal posibilidad.

  4. Igualmente resulta irrelevante o anodino el hecho de no haber sido detenidos de inmediato los vendedores de la droga. El momento de la detención lo decide el Jefe del Grupo policial investigador, que tiene obligación de descubrir a la totalidad de los implicados en una trama delictiva y la de obtener pruebas que acrediten la participación de los autores.

    En este contexto se puede estimar razonable y oportuno intentar descubrir la fuente de aprovisionamiento de la droga de los recurrentes o la persona que se la facilitaban lo que no tuvo éxito a pesar del registro practicado en la casa. Pero, insistimos, desde el punto de vista del desarrollo del cometido policial y del cumplimiento responsable del mismo, era no solo aconsejable actuar del modo en que lo hizo la policía, sino necesario o por lo menos conveniente.

    Consecuentemente, acreditado el hecho delictivo y la participación en él de los acusados a través de prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, practicada en el plenario con observancia de los principios que lo rigen, valorada por el tribunal con respeto a pautas de lógica y experiencia, es obvio que no se infringió el derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

De forma procesalmente irregular plantean conjuntamente en el segundo motivo dos quejas que ninguna relación tienen. Una por error facti (art. 849-2 L.E.Cr .) y la otra por contradicción en hechos probados (art. 851-1º L.E.Cr .).

  1. Comenzando por esta última, en todo el desarrollo argumental no se determinan qué frases, expresiones o afirmaciones contenidas en el factum presentan contradicción. La simple lectura del relato probatorio nos muestra su coherencia y sentido, no apareciendo ninguna contradicción conceptual manifiesta e insubsanable, que además tenga capacidad para influir en el fallo.

    El submotivo deberá desestimarse.

  2. Respecto al error facti, los recurrentes no se ajustan a la doctrina jurisprudencial plenamente consolidada de esta Sala, como se advierte en la afirmación que hacen al comienzo del penúltimo párrafo del desarrollo argumental, en el que se dice que no "se trata de atacar la redacción de tales hechos probados, mecánica por otro lado vedada en la vía presente....", aflorando en el párrafo 5º del mismo motivo una idea que nos indica el claro desenfoque del motivo. Allí se expresa que "la valoración que hace del contenido del material obrante en la causa (se está refiriendo al tribunal) y que en definitiva configura la prueba, en su amplio sentido, es decir, tanto para el mecanismo exculpatorio como para el inculpatorio, no es correcta".

    Prescindiendo de la prohibida valoración de la prueba, los recurrentes lo que en suma pretenden para buscar su absolución es demostrar que no es cierta la afirmación de que los mismos no poseían trabajo conocido. Para ello presentan unos documentos privados que parecen reflejar alguna transacción de material de chatarra.

    En este punto no es que falte cualquier licencia para dedicarse a esta actividad productiva, sino que los documentos no ratificados carecen del carácter de literosuficiencia o autorquía probatoria exigido. Actividad regulada y declarada laboralmente no han ejercido y tales documentos dada su privacidad no permiten alterar el factum. Pero es que si lo que pretenden es justificar que ellos vivían de tal actividad y no de la venta de droga, aunque tal hipótesis la diéramos por cierta, ello no desvirtúa el "pase" de droga o transacción contemplada por los policías que hacen las vigilancias y seguimientos a la compradora de la misma, y que según los hechos probados (párrafo primero) se habían repetido en otras ocasiones, utilizando los recurrentes el mismo vehículo; de "cierta habitualidad" habla el factum.

    En consecuencia también la incapacidad de modificar el factum determina la desestimación del motivo, en ambas vertientes de quebrantamiento de forma (art. 851-1º L.E.Cr .) y de error facti (art. 849-2º L.E.Cr .).

TERCERO

En el último, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicado el art. 66-6º

C.P . referente a la individualización de la pena.

  1. La irregularidad subsuntiva resulta -según su tesis- de una comparación con la pena impuesta a la otra acusada que es condenada a 3 años y 6 meses de prisión, mientras que a los recurrentes se les imponen 6 y 5 años respectivamente de la misma pena. Analizan el elemento determinante de la rebaja de pena en la primera acusada motivado por el reconocimiento o aceptación de su acción delictiva al momento de su detención, discrepando de su estimación ante la imposibilidad de negar lo evidente, amén que la filosofía que impregna el reconocimiento y colaboración en los hechos es bastante diferente a la expresada en sentencia para tal aminoración.

    Argumenta igualmente que no está probado que los recurrentes actuaran como correo de nadie. Tampoco admiten que se recurra para intensificar la pena a antecedentes penales ya cancelados y por ende incapaces de configurar la agravante de reincidencia.

  2. Los argumentos que aducen los recurrentes son inconsecuentes. No han reparado que la individualización de la tercera acusada, Maribel, se realiza de conformidad al número 1º del art. 66 C.P

    . al concurrir en el hecho una circunstancia de atenuación (con posibilidad de oscilar la pena entre 3 y 6 años), mientras que a los recurrentes es aplicable el número 6º de ese mismo artículo que establece un arco penológico que va de 3 a 9 años de prisión.

    Los argumentos aducidos parecen discrepar de la aplicación de una atenuante a la otra acusada, cuando realmente carecen de legitimidad para tal impugnación, aunque en alguna medida no les falta razón si lo que pretendían demostrar es la ausencia de rigor en la estimación de la atenuatoria. De cualquier modo se estimó y nadie en casación ha atacado tal pronunciamiento sentencial, que por otro lado, tampoco sería determinante, ya que aunque no se hubieran aceptado los hechos al momento de la detención, su reconocimiento posterior es un dato perfectamente valorable a la hora de individualizar la pena.

  3. Dirigiendo nuestra atención al delito concreto por el que se condena, sin remisiones a situaciones comparativas o de agravio, es visto que el tribunal dispuso de datos que justificaban la imposición de la pena. Por una parte, en hechos probados se determina que la cantidad de droga vendida es de 24,62 gramos de cocaína, con una pureza de 55,1% (el factum habla por error de 65,1) esto es, no se trata de una papelina aislada, sino una cantidad de droga valorada en 1.480 euros, que además y sin abandonar los hechos probados los contactos o transacciones se realizaban "con bastante habitualidad", lo que nos indica que la actividad delictiva se prolongó en el tiempo, cuando menos, durante la vigencia de los seguimientos y vigilancias policiales.

    Junto a ello interviene en el proceso individualizador el argumento del tribunal de origen que califica a los recurrentes de "correos entre mayoristas y minoristas". En alguna medida prueba directa defintiva de que lo fueran no existió, pero datos inferenciales para alcanzar esa conclusión sí. En efecto, partiendo de que los propios interesados no cultivan o son productores de droga (de serlo la situción empeoraría desde el punto de vista de la reprochabilidad de la conducta) y de que la compradora que confesó los hechos adquiriera para vender, lo que es lógico si no es consumidora, los acusados sólo quedan en situación de ser correos o enlaces entre el productor o aprovisionador y el vendedor a pequeña escala o al menudeo. La única definición no precisada es si la actividad la desarrollaban por cuenta propia o ajena, es decir, si ellos adquirían la droga para venderla otra vez a los pequeños distribuidores, o realizaban ese cometido a cambio de una cantidad de dinero, que un tercero les entregaba por trabajar a su órdenes. La situación es indiferente, si partimos de la idea del tribunal de que la conducta ilícita desplegada por éstos tiene menos posibilidades de ser descubierta que el vendedor al menudeo, que tiene que verificar las ventas con mayor asiduidad.

  4. Pero si tales datos objetivos se han tenido en cuenta por la Audiencia, tampoco han podido ser desatendidos los que afectan "a las circunsancias personales del delincuente" como textualmente establece el art. 66-6º, elemento normativo al que es obligado ceñirse (arbitrio normado), y en este particular se han de ponderar los antecedentes penales cancelados en alguna medida indicativos de la silueta moral o perfil ético de los acusados, por el desprecio mostrado a las leyes penales, que son precisamente las que tratan de impedir los más graves atentados a la comunidad social.

    En razón a todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

    Recurso de Maribel .

CUARTO

El primero de los dos que articula esta recurrente lo formaliza por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .) a través de la vía que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J .

La razón de la queja gravita en la ausencia de motivación de la pena, al no justificar la elevación en seis meses por encima de la mínima legal que es la solicitada en conclusiones definitivas por la defensa.

  1. Para argumentar la protesta que realiza acude a dos circunstancias. La primera de ellas es el error sufrido por la Audiencia en el factum al fijar la pureza de la droga que señala en 65,1, cuando debió ser de 55,1, como patentiza el informe analítico del Laboratorio obrante al folio 73. Realmente el error, que debe darse por subsanado, no afecta a la cuantía total de droga incatuada que fue de 24,62 gramos y tampoco debió influir en su valoración económica ya que la policía judicial a la hora de dictaminar sobre el valor de la droga se basa en unas tablas, en las que parte de la pureza media en el mercado de esa droga, por su simple criterio de experiencia e incluso podemos afirmar que la adulteración usual todavía está por debajo de los porcentajes de sustancia activa indicados. En cualquier caso, la multa impuesta que puede moverse del tanto al triplo, ni siquiera se impone en el duplo, limitándose a redondear la cifra a 2000 euros, sin importar que los 24,62 gramos de droga tuvieran una pureza menor en un 10%.

  2. La segunda de las argumentaciones es que los antecedentes penales de Maribel no son computables a efectos de reincidencia. Eso es cierto, pero el tribunal respeta ese principio y el dato no actúa como reincidencia, sino como circunstancia personal del autor a efectos individualizadores.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo motivo reitera los mismos argumentos a través de igual vía procesal (art. 5-4

L.O.P.J .), pero ahora desde la infracción de los principios de proporcionalidad, legalidad e igualdad derivados de los arts. 1, 9-3º, 10-1º y 2, 14, 25-1º, 53-1º, en relación al 17-1, todos de la Constitución española.

  1. La recurrente razona así: como el Mº Fiscal en el punto cuarto de su escrito de calificación provisional afirma que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y tal calificación no fue modificada al elevarlas a definitivas no es posible tener en cuenta la concurrencia de un antecedente penal para exasperar la pena, así que al concurrir un circunstancia atenuante debió señalarse en la mínima de tres años. Falta en suma la ratio decidenci respecto a la cantidad de pena impuesta.

  2. A la recurrente no le asiste razón dada la incorrección del alegato. La existencia de un antecedente penal no origina la circunstancia agravante de reincidencia y el tribunal sólo la toma en consideración como circunstancia subjetiva para individualizar la pena. El dato figuraba en las actuaciones y fue conocido o pudo serlo por las partes, con posibilidad de someterlo a contradicción, por lo que el tribunal puede tenerlo en cuenta en la ponderación de la cuantía de la pena.

Pero junto a esas consideraciones el tribunal también contó con otros datos que, aunque específicamente no se mencionan, se hallan contenidos en los hechos probados.

Así, la acusada no adquirió una o dos papelinas para vender, sino un lote de cocaína por importe de

1.400 euros aproximadamente. En hechos probados se habla, como ya apuntamos respecto a los anteriores recurrentes, de "cierta habitualidad" en los contactos.

Pero, además, y en último lugar la Audiencia ha sido absolutamente benevolente al apreciar una circunstancia de atenuación, apartándose de los criterios interpretativos seguidos por esta Sala, a pesar de no haberla solicitado nadie, si nos atenemos a los antecedentes de hecho de la sentencia.

La recurrente después que los agentes hubieron observado la adquisición de un envoltorio de cocaína que se introdujo en el sujetador, es detenida al instante y lo único que hizo es reconocer lo que acababan de ver los policías, esto es, la adquisición de una bolsa de cocaína, sin que además señalara como vendedores a los que lo fueron. En realidad el favorecimiento de la acción de la justicia ha sido nulo o indiferente al confesar, sólo parcialmente, algo que podía acreditarse y se acredita con prueba testifical abundante y de garantía. Sin embargo, no atacada por nadie en casación la decisión de estimar la atenuante hemos de partir de la concurrencia de la misma, sin perjuicio de que, a la hora de valorar su intensidad minoradora de la pena, no pueda dársele mayor amplitud de la que los hechos refieren y la ley impone (mitad inferior de la pena), sin olvidar que la facultad de fijar el "quantum" de pena corresponde al tribunal de instancia.

Por todo ello la individualización fue correcta y ningún precepto constitucional se ha infringido.

El motivo se rechaza.

SEXTO

La desestimación de los dos recursos determina la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Luis María, Leonor y Maribel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha siete de abril de dos mil seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 238/2021, 20 de Abril de 2021
    • España
    • 20 Abril 2021
    ...circunstancias atenuantes ni agravante, ordena atender a las circunstancias personales del delincuente. En este sentido la STS de 10 de abril de 2007, recoge que entre las circunstancias personales del delincuente que el art. 66, 6ª CP obliga a valorar se encuentran "los antecedentes penale......
  • ATS 127/2018, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • 21 Diciembre 2017
    ...instancia, como es la existencia de una condena anterior por un delito contra la salud pública, teniendo afirmado esta Sala (STS 275/2007, de 10 de abril ) que, la individualización de la pena deberá atender, "a las circunstancias personales del delincuente" como textualmente establece el a......
  • SAP Madrid 740/2016, 11 de Noviembre de 2016
    • España
    • 11 Noviembre 2016
    ...las que el mencionado artículo 66.1º.6ª se refiere, en materia de individualización de la pena. Efectivamente, por todas en la STS de fecha 10 de abril de 2.007, se observa que, precisamente en relación con estas circunstancias personales del delincuente a las que se refiere el artículo 66.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR