STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1302/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de los acusados Silvioy Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que condenó a éstos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Marta López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Carolina, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 343 de 1.995, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, que sobre las 14,20 horas del día 22 de Mayo de 1.995, los acusados Juan Carlos, nacido el 26-12-1971 y sin antecedentes penales, y Silvio, nacido el 24-9-1965 y sin antecedentes penales, que viajaban en el vehículo marca Volkswagen Golf matrícula DA-....-DB, propiedad del último de ellos, que lo conducía, por la carretera N-IV (Madrid-Cádiz) a la altura del Km. 251 de dicha carretera y sentido Madrid, fueron parados por un control de la Guardia Civil. Al ser registrado el vehículo por la fuerza actuante fueron encontradas, dentro de un hueco propio del vehículo, debajo del volante, cinco pastillas de una sustancia que posteriormente analizada y pesada por los servicios de sanidad resultó ser hachís, con una riqueza den T.H.C. del 2,89% y arrojando un peso de 1.240 gramos.- Dicha sustancia la habían comprado conjuntamente ambos acusados, pagando cada uno la mitad de su precio, en la localidad de Málaga a la que habían ido a tal fin.- Al acusado Juan Carlosse le ocuparon 12.000 ptas. en metálico, quedando la droga y el vehículo intervenidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados SilvioY Juan Carlos, como autores responsables del delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, a cada uno de los acusados, y con la accesoria de suspensión de empleo, cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad; decretando el comiso de la droga y su correspondiente destino legal; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el Auto de insolvencia respecto del acusado Juan Carlos, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, pero no así respecto del acusado Silvio, propietario del vehículo matrícula DA-....-DB, sobre el que no se ha decretado el comiso, por lo que se declara afecto al pago de sus responsabilidades pecuniarias en el procedimiento, salvo que las afiance suficientemente.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la condena condicional.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por la representación de los acusados Silvioy Juan Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LOS ACUSADOS Silvioy Juan Carlos.- MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 inciso final del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de los acusados, solicitando la desestimación del único motivo del mismo; la representación de los acusados se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal, desestimando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a los recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaran oportuno, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 15 de Octubre de 1996, manifestó no proceder la adaptación de su recurso al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Junio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo del recurso conjuntamente interpuesto a nombre de los dos acusados en estas actuaciones, debe ser desestimado por su falta total de razón y de sentido, pues, si según los hechos declarados probados adquirieron aquellos para destinarlos al tráfico casi un kilo y cuarto de hachís que llevaban consigo en el coche en que viajaban, y una doctrina jurisprudencial notoria tiene declarado con insistencia que toda cantidad que sobrepase la posesión de cien gramos de tal sustancia por individuo permite inducir el propósito de comerciar con el resto, no es posible dudar, a la vista de lo ocurrido en este caso, que tal era la intención que animaba a los encartados, ya que, restando del total aprehendido los doscientos gramos a que se elevaría esa doble dosis referida, -los cien gramos para cada uno-, siempre les restaría algo más de un kilo, que es la cantidad que ha de entenderse preordenada a su transmisión a terceras personas, por lo que dicho motivo debe rechazarse ciertamente.

Segundo

Y en cuanto al recurso del Ministerio Fiscal, que tampoco puede prosperar de ninguna de las maneras, pues prescindiéndo de la fundamentación de la sentencia impugnada para no estimar como cantidad de notoria importancia el volumen total de la droga intervenida, que desde luego es equivocada en cuanto que no es a la proporción en tetrahidrocannabinol a lo que hay que atender para fijar el límite mínimo del kilo de hachís a partir del cual arranca dicha notoriedad sino al peso en si de tal sustancia, los hechos probados ofrecen datos que impiden considerar dicha circunstancia a efectos penológicos, ya que si ambos acusados habían comprado conjuntamente la droga pagando cada uno la mitad de su precio, o lo que es lo mismo si cada uno, pues nada se dice en contrario, era dueño a la mitad de lo adquirido, que ascendió a 1.240 gramos, es evidente que cada uno poseía, con independencia del otro, 620 gramos para comerciar con ellos, y si esto es así, como así es, no cabe duda que, al no rebasar individualmente cada uno, puesto que individualmente cada uno adquirió la mitad del kilo de tal producto, a ninguno puede incardinarse en el precepto sancionador del tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, es decir en el 344 bis a) 3º del Código penal vigente en la fecha en que los hechos se perpetraron, por lo que procede, rechazando este recurso también, confirmar el fallo combatido en todos sus términos.

Tercero

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, respecto al recurso del Ministerio Fiscal, por haber renunciado a ella, pudiendo los otros recurrentes solicitarla si hubiese lugar y procediere legalmente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de los acusados Silvioy Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a los acusados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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