STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1209/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de la acusada Flor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta, incoó procedimiento abreviado con el número 117 de 1996, contra otros y Flor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Cuarta, con fecha 21 de diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: El día 18 de agosto de 1.995 sobre las 20 horas Flory Lidia, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el puerto de Ceuta, a bordo ambas de un coche de Lidiay esperando para embarcar con destino a Algeciras. Florllevaba consigo 1.310,2 gramos (en peso neto) de haschis, con un índice de tetrahidrocannabinol del 4,75% y un valor de 301.346 pesetas, repartido en dos bolas que guardaba en su bolso y cinco pastillas que llevaba adheridas a su cuerpo y tapaba con la ropa que vestía. Todo ese haschis lo destinaba Flora transmitirlo a consumidores de esa sustancia o bien a quién o quienes a su vez lo proporcionansen a tales consumidores y no se sabe que Lidiaconociese que su acompañante llevaba haschis. Cuando sobre la hora dicha, los guardias civiles que prestaban el servicio de vigilancia fiscal en el recinto portuario, procedieron a inspeccionar los vehículos que iban a embarcar, uno de los perros de que se sirven dichos agentes para descubrir drogas, señaló el coche en que iban Flory Lidia. La Guardia Civil encontró las bolas de haschis en el bolso de aquélla y la llevó a someterla a un registro en el que le encontraron el resto del haschis que llevaba. Mientras, al señalar el perro el bolso de Lidia, un agente lo registró y encontró en un bolsillo interior catorce papelinas de cocaina -con un peso neto de esta sustancia de 0,6369 gramos, una pureza del 71,79% y un valor de 3.184 pesetas- que no se sabe si eran de Lidiao si se las puso allí Flormientras aquella echó gasolina y porque si la descubrían con el haschis no se le contrase también con cocaina. Tanto el haschis, como esa cocaína -cuyo destino no consta- fueron ocupados por la fuerza pública. Se ignora si el haschis que Florllevaba se lo entregó como ella dijo posteriormente, Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era vecino de la madre de aquélla."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Flor, como autora de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ambos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito contra la salud pública a CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA de 50.000.001 PESETAS, con ARRESTO SUSTITUTORIO DE VEINTE DIAS en caso de impago; por el delito de contrabando a TRES MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y MULTA DE 151.000 PESETAS, con ARRESTO SUSTITUTORIO DE CINCO DIAS en caso de impago; asimismo decretamos el comiso del haschis intervenido e imponemos a Florel pago de un tercio de las costas.

Y debemos absolver y absolvemos a los acusados LidiaY Blasde los delitos contra la salud pública y de contrabando que a ambos se imputaban, decretando de oficio los dos restantes tercios de las costas y mandando alzar las medidas cautelares personales y reales que se hubieran acordado respecto a los aquí absueltos.

Dese el destino legal a las drogas ocupadas.

Abónese a la condenada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus fundamentos y con sus reservas la resolución que declara la insolvencia de Flor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Flor, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada, basa su recurso en el siguiente MOTIVO PRIMERO y ÚNICO DE CASACIÓN: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis a) del derogado Código penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim., y alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a) del anterior Código penal. Alega el recurrente que dado que desconocía cuál fuese la cantidad de droga que transportaba no se puede aplicar la agravante de notoria importancia.

El motivo debe ser desestimado como en su momento pudo y áun debió haber sido inadmitido por aplicación del artículo 885-2º y 884-3º de la LECrim. es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que en esta vía impugnativa no cabe la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia; lo que por sí solo bastaría para la desestimación de este motivo único.

SEGUNDO

Es constante la jurisprudencia de esta Sala en orden a que en cuanto acto auxiliar más próximo a la idea de tráfico el transporte de la droga constituye una modalidad de autoría y así lo señalan entre otras las SS.TS. de 25 de junio de 1986, 6 de noviembre de 1993, 1554/1994, de 18 de julio, 917/1995 de 20 de septiembre y, 108/1996 de 9 de febrero. Consecuentemente el motivo, carente de fundamento debe ser desestimado y con él todo el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Flor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a la misma y otros por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devoluciónd e la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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