STS 453/1998, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1542/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución453/1998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente, por el Procurador D. Fernando RODRIGUEZ-JURADO SARO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 12/96 contra Aurelio y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 28/97) que, con fecha once de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

U N I C O .- "El acusado Aurelio, con pasaporte colombiano NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4-12-1996 llegó al aeropuerto de Barajas en el vuelo de la compañía IBERIA 6740 procedente de Bogotá, donde una vez pasado el control de pasaportes le fueron ocupados 12 paquetes que llevaba ocultos en dobles fondos del maletín de mano que llevaba. Una vez analizados resultaron ser cocaína con un peso neto de 2.169'5 gramos y una riqueza del 78'7 por ciento, que pensaba destinar el intercambio con terceras personas. Además le fueron ocupados 1.900 dólares USA que constituían parte del precio por el transporte. La sustancia aprehendida está valorada aproximadamente en 24 millones de pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 5.000.000.- pesetas y como responsable en igual concepto de un delito de contrabando en grado de tentativa a las penas de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 5.000.000.- pesetas, ordenando el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos, así como al pago de las costas del presente juicio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el procesado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Aurelio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O.- En el único motivo del recurso, pese a que en el desarrollo del mismo se alude por el recurrente a dos apartados, titulados como primero y segundo, viene en definitiva a fundamentar el motivo en un supuesto de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia alegando para ello la infracción de los artículos 24.1º y de la Constitución Española, así como, y conjuntamente, la infracción del artículo 849 número 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación, del artículo 20.6 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la Votación prevenida el 18 de Marzo de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin separación clara plantea el recurrente una serie de quejas con fundamento en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se refieren a infracción del derecho a la presunción de inocencia, a error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y a infracción de ley al no habérsele aplicado la eximente del artículo 20.6 del Código Penal.

En cuanto a la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia, el propio recurrente señala que no puede decirse haya existido un vacío probatorio, pero sí ofrece una interpretación de la prueba distinta a la llevada a cabo por el tribunal de instancia.

Hay que recordar aquí, que según consistente doctrina de esta Sala, nunca la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede propiciar que este tribunal de casación pueda realizar una nueva valoración de la prueba que se desarrolló ante el juzgador de instancia en condiciones irrepetibles de inmediación, por lo que solo puede acogerse como funciones de esta Sala, en los casos en que tal vulneración se invoca, la comprobación de que el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de signo acusatorio para poder dictar un fallo condenatorio, de la correción de las condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en que esa prueba se desarrolló y que no se obtuvo mediante vulneración de derechos o libertades fundamentales, y, en fín, que su asunción y valoración por el juzgador se realizó de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia, reflejados en la motivación preceptiva de su resolución.

En este caso contó el tribunal con la prueba consistente en las propias manifestaciones del acusado, los testimonios prestados en el juicio oral por cuatro policías que intervinieron en el descubrimiento de la droga en el doble fondo del maletín de mano que portaba, y el análisis sobre la calidad y cantidad de la sustancia ocupada que resultó ser cocaína. En la sentencia se razona con lógica sobre el conocimiento que tenía el acusado de ser portador de una droga para su ilícito tráfico, corroborado por lo ilógico de la alternativa ofrecida del pago gracioso de un viaje a España por parte del que consignó la droga al recurrente. No se puede decir infringido en el caso el derecho a la presunción de inocencia y por ello procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En cuanto al "error facti" que se denuncia al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que decir que no se reunen en este caso los requisitos para su éxito que señalan el propio texto legal y una abundantísima doctrina de esta Sala. En efecto, se requiere para la admisión de un motivo de esta clase que se acredite el error del juzgador mediante prueba suficiente y de inequívoco carácter documental, que el error haya incidido sobre aspectos relevantes para el sentido en que el fallo se pronunció y que no se haya entendido probada la cuestión en forma distinta a lo que del documento se desprenda y ello, en virtud de prueba distinta y con distinta resultancia que el juzgador en su función valorativa de la prueba haya preferido acoger con detrimento del contenido del documento.

Pues bien el supuesto documento aportado no es tal, sino parte de un atestado policial al parecer efectuado en Santa Fé de Bogotá, que recoge la declaración testifical de una persona que el acusado dice ser su novia, que denuncia un robo realizado en su domicilio personal el día 13 de Noviembre de 1.996, es decir tres semanas antes de la llegada a Madrid del recurrente, y, en el contenido de esa declaración no se hace referencia alguna a supuestas coacciones sobre la persona de quien ahora recurre, por lo que, aun descontando la falta de naturaleza documental de esa declaración, su contenido no ofrece tampoco referencia ni base para entender que las referidas coacciones se hubieran producido.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley y con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce un motivo en el que se alega indebida inaplicación del artículo 20.6º del Código Penal que recoge la eximente de miedo insuperable.

El miedo, que es un sobrecogimiento espiritual debido a un fundado temor de sufrir un mal efectivo, grave e inminente, puede llegar a configurar una causa eximente de responsabilidad criminal de inimputabilidad y, en ocasiones es determinar de ausencia de acción, cuando alcanza niveles de pánico o terror (sentencias del 2 de Diciembre de 1.995 y 15 de Abril y 6 de mayo de 1.997).

Debería en el caso haberse recogido la existencia fáctica de un terror o pánico en el sujeto para poder aceptar que la sentencia infringió el precepto del Código Penal que se señala al no aplicar la eximente, pero en la narración de hechos de la sentencia nada se dice que pueda entenderse como que el recurrente obraba bajo presiones psíquicas que le inspiraran temor o miedo, por lo que sobre este aspecto el motivo ha de desestimarse.

Sin embargo la voluntad impugnativa del recurrente ha de alcanzar a la estimación de no existencia, junto al indudable delito contra la salud pública de otro de contrabando, porque la doctrina más reciente de esta Sala ha dejado de admitir la coexistencia de esos dos delitos, unidos en concurso ideal, para estimar que el reproche ínsito en el delito contra la salud pública, alcanza el hecho de que la droga o sustancia objeto de ese delito se haya introducido subrepticiamiente en territorio español, que es ocurrencia bien frecuente si se tiene en cuenta que la mayoría de esas drogas no son obtenidas de plantas cultivadas en España, lo que resulta incuestionable tras la elevación de penas para tal delito que ha efectuado el nuevo Código Penal, y que el paso lícito por las aduanas de sustancias que se van a dedicar a un tráfico ilícito es imposible (sentencias de esta Sala a partir de las de 1 y 5 de Diciembre de 1.997). El motivo ha de ser, pues, y solo con respecto al delito de contrabando, estimado.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Aurelio, contra sentencia dictada el once de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª, rollo 28/97) en causa por delito contra la salud pública, contra el mismo seguida. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 (sumario 12/96) y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª, rollo 28/97), por delito contra la salud pública, contra Aurelio, hijo de Luis y Silvia, de 27 años de edad, natural de Santa Fé de Bogotá (Colombia), en prisión provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial en fecha once de Junio de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, excepto los referentes al delito de contrabando que se sustituyen por lo expuesto en la anterior sentencia de casación, por lo que procede la absolución del acusado por tal delito.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Aurelio del delito de contrabando del que ha sido acusado y por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de la mitad de las costas. Y debemos confirmar y confirmamos la misma sentencia objeto de recurso en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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