STS 124/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:754
Número de Recurso1653/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución124/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZCARLOS GRANADOS PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 54 de 2.003 conta Luis Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 20 de mayo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que, sobre la 1,30 horas del día 16 de diciembre de 2.002, Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, originario de Sierra Leona y con permiso de residencia número NUM000, fue visto por una patrulla de la Policía Local de Valencia, cuando se hallaba en el cruce de la calle Juan de Juanes con la Plaza de la Santa Cruz, lugar en que es muy frecuente la venta de drogas al menudeo, realizando con otras personas actos de intercambio, las cuales le hicieron entrega de dinero a cambio de algo que los policías consideraron en ese momento que se trataba de dosis de drogas. Por esto, la patrulla policial se dispuso a interceptar a aquél, quien al percibirse de la presencia policial corrió huyendo y se introdujo en la boca dos bolitas de cocaína y otra de heroína, aunque es posible que se introdujera más y que se las tragara. Lo que sin duda ocurrió fue que le fueron ocupadas esas tres bolitas en el interior de su boca, las cuales contenían respectivamente 0,12 gramos de heroína con un valor de 9,52 euros, y 0,19 gramos de cocaína y 0,07 gramos de cocaína, con un valor conjunto de 13,30 euros. No consta determinada la pureza de tales sustancias. Tales bolitas de drogas las tenía Luis Manuel para venderlas a terceras personas. Al tiempo de iniciar su huída, arrojó al suelo o se le cayó el dinero que portaba, siendo inmediatamente recogido por los compradores que en esos momentos estaban a su lado. Según manifestaciones del propio acusado, no es consumidor de drogas ni por tanto sufre ninguna drogodependencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenar a Luis Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 25 euros, con un arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 L.E.Cr ., al haberse, con el debido respeto y en aras a la defensa de los intereses de mi representado, infringido, en todo caso, el art. 24 de la C.E . Ha quedado acreditado según lo que se manifestó en el acto del juicio, en el plenario, que mi representado no reconoció los hechos. Asimismo, no consta la pureza de la droga, sólo su peso.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el acusado que fue condenado en la instancia a la pena de tres años de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 C.P . Ello, como consecuencia de haberse declarado probado que al hoy recurrente le fueron ocupadas por funcionarios policiales "tres bolitas en el interior de su boca, las cuales contenían respectivamente 0,12 gramos de heroína con un valor de 9,52 euros, y 0,19 gramos de cocaína y 0,07 gramos de cocaína, con un valor conjunto de 13,30 euros. No consta determinada la pureza de tales sustancias. Tales bolitas de drogas las tenía Luis Manuel para venderlas a terceras personas.

SEGUNDO

El único motivo de casación denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por vulneración del art. 24 C.E . al no haberse practicado prueba de cargo acreditativa de la pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas.

La reciente sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.005 declaraba que, si bien es cierto que el delito contra la salud pública no protege exclusivamente la salud del destinatario o adquirente (consumidor o drogodependiente), como sucede en los delitos de lesiones o contra la integridad física del sujeto pasivo del delito, no podemos dejar de tener en cuenta que la salud pública de la colectividad está formada por la salud de cada uno de sus componentes, de modo que la afectación a su propia salud, conforma la de la colectividad. Y aunque este ataque no tiene que ser real o efectivo, sino que basta con que sea potencial, sin embargo, en todo caso, tiene que incidir materialmente en tal salud, al punto que la sustancia con la que se agrede tiene que tener condiciones de afectarla. De modo que cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia no existirá agresión a la salud pública que es el bien esencialmente protegido en estas figuras delictivas.

El mismo criterio se mantiene en la todavía más actual de 24 de febrero de 2.005, expresaba que "el muy reciente acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3-2-05, ratificando el criterio ya tomado en 24-1-03, decidió "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa."

"Los informes de 13-1-04 hechos llegar por el Servicio Nacional de Toxicología a esta Sala, fijan en 50 mgs. (0´05 grs.) la dosis mínima psicoactiva de cocaína pura, entendida como "cantidad mínima de una sustancia química de origen natural o sintética que afecta a las funciones neurológicas o neuropsíquicas de los organismos vivos".

Y añade:

"En nuestro caso, la sustancia ocupada, 0´39 x 6= 2´34 grs. brutos, no constando el porcentaje de pureza, y el de su previsible, por usual, adulteración con alguna sustancia de "corte", -ya que no se trata de una cantidad que por su importancia sea susceptible de despejar la duda surgida al respecto-, impide saber si lo aprehendido era verdaderamente nocivo, poniendo efectivamente en peligro la salud pública como bien jurídico protegido por el legislador.

"Por ello, no puede sostenerse que la sentencia impugnada se fundamente en una prueba de cargo suficiente, y racionalmente valorada.

"Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 13-2-2004, nº 154/2004 , "resulta claro que también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del art. 368 CP , pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando, precisamente, toda manifestación individual de comportamientos que acumulativamente llegarían a poner en peligro real la salud de muchas personas. Es por tal razón que conductas cuya peligrosidad individual sólo tienen carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación.

"No obstante, al no existir en la causa una comprobación de la riqueza de la sustancia ocupada, no es posible asegurar que ésta sea psicoactiva, requisito exigido por la jurisprudencia de esta Sala. Consecuentemente, el Tribunal a quo debió, ante la falta de tales comprobaciones, absolver al recurrente."

En la misma línea se manifiestan, entre otras, la STS de 3 de junio de 2.004 .

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto actual, conduce a la estimación del recurso, por cuanto, aunque hemos señalado que la determinación del porcentaje de principio activo de las drogas objeto del tráfico no necesita de modo imprescindible ser acreditada por prueba pericial analítica, pudiendo serlo a través de un juicio de inferencia basado en la valoración de elementos indiciarios especialmente sólidos, como ocurre cuando la cantidad de droga excluye toda probabilidad racional de que la cantidad de principio activo sea inferior a la establecida por esta Sala como dosis mínimas picoactivas; si bien esto es así (véanse SS.T.S. de 26 de junio de 2.002, 10 de julio de 2.002, y 30 de junio de 2.005 ), ello no será posible cuando la sustancia estupefaciente incautada al acusado sea tan significativamente escasa como en el caso que examinamos: 120 miligramos brutos de heroína y 260 de cocaína, también brutos, teniendo además en cuenta que las sustancias prohibidas se incautaron en el último estadio del largo proceso de tráfico prohibido, cual es el de la venta en la calle al menudeo, después de haber pasado por los numerosos intermediarios que intervienen en esta ilícita actividad según nos enseña la experiencia, siendo lo habitual que en cada uno de esos pasos la droga se corte con lo que al final de ese "iter", llega al consumidor de la calle normalmente con unos porcentajes mínimos de principio activo, no siendo anómalo que éste se encuentre por debajo del 1%.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y casada la sentencia impugnada, dictándose otra por esta Sala en la que se declare la absolución del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 20 de mayo de 2.004 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia con el nº 54 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra el acusado Luis Manuel, originario de Sierra Leona con permiso de residencia número NUM000, hijo de Willians y de Fátima, nacido el día 19 de diciembre de 1.976, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 número NUM001, NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 2.004 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que se exponen en la primera sentencia de este Tribunal.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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