STS 914/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:5848
Número de Recurso2175/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución914/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del procesado Luis Alberto, contra la Sentencia nº 934 de fecha 15/9/2005, seguida contra aquél por delito contra la salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en la causa Procedimiento Abreviado nº 35/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 3078/2005 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, se ha constituido para la deliberación, votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona siguió las Diligencias Previas nº 3078/2004 seguidas contra Luis Alberto por delito contra la salud pública, que después se convirtieron en el Procedimiento Abreviado nº 35/2005 y la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, dictó la Sentencia nº 934 de fecha 15/9/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados: Probado y así se declara, que el acusado, sobre las 4.00 horas del día 30 de julio de 2004 se hallaba en la discoteca "Martins" sita en el Paseo de Gracia nº 18 de Barcelona, donde ofreció sustancia estupefaciente a cambio de dinero a Armando . El acusado y el mencionado comprador se dirigieron al lavabo de la discoteca lugar donde realizaron el intercambio de dinero por la sustancia estupefaciente, la cual resultó ser 0,302 gramos netos de una combinación de cocaína con una riqueza en base de 50,5% y heroína con una riqueza en base de 35%. Al acusado se le intervinieron 160 euros procedentes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.- En la fecha de los hechos el precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito era de 60 euros el gramo y el de gramo de heroína de 70 euros".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Cuatro años de prisión y multa de treinta euros (30 euros) que en caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el acusado, así como al pago de las costas.- Dése a la sustancia intervenida y al dinero incautados el destino previsto en el art. 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Catalunya (Area de Sanidad) para que proceda a la destrucción de la sustancia intervenida.-Abónese en su caso al acusado el tiempo que por esta causa se han encontrado en situación de prisión provisional".

  3. Notificada la sentencia en legal forma a las partes, se preparó por la representación procesal del acusado Luis Alberto Recurso de Casación por Infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. 4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Luis Alberto se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por haber vulnerado la Sentencia "a quo" el art. 24.2 del texto constitucional en lo que atañe al Principio de presunción de inocencia.-Segundo.- Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por haber infringido la Sentencia el Art. 66 del Código Penal a la hora de graduar la pena a imponer.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la admisión a trámite del recurso interpuesto, y apoyó el segundo motivo; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6/9/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) denuncia el recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución (CE ) en orden al derecho a la presunción de inocencia.

    La jurisprudencia tiene señalado que el ámbito de la presunción de inocencia comprende, en la casación, el control sobre si ha existido prueba incriminatoria, obtenida y aportada al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria alguna; y si no se ha producido quebrantamiento de normas de Lógica, de principios o reglas de otra ciencia o pautas derivadas de la experiencia general, en las proposiciones conclusivas o en la ilación que conduce a aquéllas y que ha de ser motivada. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    La sentencia expone que el acusado, a cambio de dinero, entregó a otra persona un pequeño envoltorio con 0,302 gramos neto de una combinación de cocaína, con una riqueza en base del 50,5 por ciento, y de heroína, con una riqueza en base del 35 por ciento.

    La Audiencia ha contado, según expresa, además de con el informe pericial ratificado en la vista, sobre naturaleza, peso y pureza de lo intervenido, con las declaraciones en el juicio de tres agentes de la Guardia Urbana, testigos con arreglo al art. 717 LECr., que declaran cómo habían intervenido en la ocasión de autos, llegando uno de ellos a presenciar el intercambio de dinero por lo después intervenido.

    También hace referencia la sentencia a las declaraciones del acusado y del comprador y a porqué no reputa sus versiones con fuerza suasoria como para desmontar el testimonio de los agentes. Conviene resaltar que el comprador, quien inicialmente había identificado al acusado como el vendedor, después ha negado tal identificación, expresando que no sabe el nombre de "los moros" que le vendieron la droga y que no fue el acusado. Y es general la experiencia en los procesos sobre que raramente los supuestos compradores mantienen una primera declaración respecto a la identidad de los que les proveyeron de la droga. Por lo que no se encuentra razón para reputar que la Audiencia, que inmediatamente ha visto y oído al acusado y testigos, haya incurrido en una ponderación irracional cuando hace prevalecer la versión de los policías.

    Ha existido prueba incriminatoria de cargo; y no se aprecia irracionalidad en el discurso de la Audiencia.

  2. El segundo motivo ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr., por haber infringió la sentencia el art. 66 del Código Penal (CP ) a la hora de graduar la pena. El Ministerio Fiscal apoya este motivo.

    El art. 368 CP señala para el tráfico de droga, cuando ésta es de las que dañan gravemente a salud, las penas de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga. En la pena de multa la Audiencia se ajusta al mínimo imponible, pero, en la determinación de la prisión, la sentencia fija su extensión en cuatro años.

    El art. 66 CP, en su regla 1.6ª, añade pautas para que la individualización judicial de las penas sea adecuada al principio de culpabilidad (en sentido amplio): circunstancias personales del delincuente y gravedad del hecho. Y la Doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 6/4/2003 y 4/2/2005 - hace hincapié en la necesidad de motivar la individualización de la pena, como especial faceta del art. 120 CE, en relación con el art. 9.3, que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, y con el art. 24, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

    La sentencia no contiene una específica explicación acerca del porqué supera los tres años en la extensión de la pena de prisión. La gravedad del hecho, con una sola faceta, y comprendiendo una cuantía que se acerca a los mínimos sicoactivos (véase la sentencia de 24/2/2005 en relación con el acuerdo de la Sala de 3/2/2005 ), lleva a concluir que la extensión de la pena de prisión proporcionada a la gravedad de la culpabilidad no debe exceder de los tres años.

  3. El recurso debe ser parcialmente estimado; y, con arreglo al art. 901 LECr., ha de ser casada y anulada en parte la sentencia impugnada, para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho, y ser declaradas de oficio costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto Luis Alberto contra la sentencia dictada, el 15/9/2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en proceso contra aquél seguido por delito contra la salud pública; la cual sentencia se casa y anula en parte, par ser sustituida por la que a continuación se dicta.

    Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

    En la causa Procedimiento Abreviado nº 35/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 3074/2004 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, seguida contra Luis Alberto, nacido en Tetuán (Marruecos) el 3/4/1970, hijo de Abdesalam y Horia, con domicilio en Barcelona, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, dictó la Sentencia nº 934 de fecha 15/9/2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluida la relación de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a la individualización de la pena de prisión, respecto a lo que se tiene aquí por reproducido lo expuesto en la anterior sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de treinta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto.

Se mantienen, en orden a la pena accesoria y en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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