STS 0745/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Número de Recurso4294/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0745/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada M.C.A.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. A.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 242 de 1,.997, contra la acusada M.C.A.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Vigesimotercera) que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    A la acusada se le intervino otros siete comprimidos del mismo fármaco que llevaba ocultos en el sujetador y 4.500.-ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que deberá darse el destino legalmente previsto.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a partir de su última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Mª C.A.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Mª C.A.S., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que en la sentencia impugnada se condena a mi patrocinada sin que haya existido en el acto del juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por falta de aplicación del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entendemos, dicho sea con el debido respeto, que la sentencia impugnada infringe la Ley, y en concreto el artículo 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal, al constar claramente en las actuaciones según la declaración prestada en todo momento por mi mandante y según igualmente el informe médico forense, que mi patrocinada estaba sometida a tratamiento de desintoxicación de su drogodependencia, y que, en todo caso, se tendría que aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y en consecuencia, condenarla a una pena inferior.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Más, como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, existen pruebas practicadas en el juicio oral suficientes para desvirtuar dicha presunción; consistentes en las declaraciones testificales del Policía Nacional con carnet profesional número 52870, que dijo haber visto con claridad como la acusada intercambiaba con otra persona una pastilla y una moneda, procediendo a interceptar a dicha persona que aún llevaba en la mano el comprimido, y de la Policía con carnet 78154 que afirma que al cachear a la acusada en la Comisaría, encontró unas pastillas que llevaba en el sujetador.

Prueba legalmente obtenida de la que el Tribunal de instancia lógicamente deriva la participación de M.C.A.S. en concepto de autora en el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

Por ello el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En razón a una adecuada sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Tercero, basado en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

Entendemos que con él se pretende incluir en la narración fáctica que la acusada estaba sometida a tratamiento de desintoxicación de su drogodependencia, dadas sus manifestaciones en el juicio oral y el informe del Médico Forense obrante al folio 13.

Pero las declaraciones de la inculpada, aún reflejadas en el acta correspondiente, no son documento a efectos de la norma procesal invocada. Y en el indicado informe médico, si bien se dice que María Concepción reclamó la medicación que estaba siguiendo, se añade a continuación que presenta buen aspecto general, apreciándose tan sólo un cuadro catarral en vías altas; por lo que no existe base para modificar los Hechos Probados.

Además, tal modificación sólo procede cuando los hechos silenciados tuvieran una efectiva transcendencia jurídica. Y en el presente caso la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, no produciría efecto alguno ya que la pena privativa de libertad impuesta -un año- lo ha sido en el mínimo legalmente establecido.

Por todo lo cual también el Motivo Tercero debe ser desestimado.

TERCERO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En él, con cita del artículo 14.3 de la Ley Procesal, se aduce que la Audiencia Provincial debió remitir la causa al Juzgado de lo Penal por ser la competente para su conocimiento.

Entiende el Fiscal que esta cuestión procesal se originó por lo reciente, en aquellos momentos, de la doctrina que considera el "Trankimazín" sustancia que no causa grave daño a la salud.

Efectivamente, en Providencia de 19 de mayo de 1998 (folio 58), el Juzgado de lo Penal acordó devolver la causa al de Instrucción "por ser la sustancia intervenida de las que causan grave daño a la salud y por tanto competencia de la Audiencia Provincial".

Siendo de resaltar que ni esta Providencia, ni la del Juzgado de Instrucción de remisión de las actuaciones a la Audiencia, ni el Auto de ésta señalando día para el comienzo del juicio oral, resoluciones debidamente notificadas a las partes, fueron impugnadas. Sin que tampoco se hiciera observación alguna sobre ello en dicho acto.

Por otra parte, estamos ante un problema procesal sin repercusión constitucional ya que, como dice el Fiscal en su informe, el enjuiciamiento de los hechos por la Audiencia Provincial, lejos de producir indefensión a las partes, ha aumentado las garantías procesales, de lo que es prueba suficiente la interposición del presente recurso de casación.

A continuación, y dentro de este Segundo Motivo, se denuncia la inaplicación del artículo 21.2ª en relación al 20.2º, ambos del Código Penal.

Respecto a ello hay que resaltar que los Hechos Probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados al ser desestimado el Motivo Tercero antes analizado, no contienen base fáctica alguna que permita su apreciación. Y que, como se ha razonado en el Fundamento de Derecho anterior, la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, visto lo dispuesto en la regla 2ª del artículo 66 del citado Código, no tendría relevancia en la duración de la pena privativa de libertad, ya impuesta en su mínimo legal.

En razón a lo expuesto el Motivo Segundo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada María Concepción Arribas Sánchez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, con fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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