STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:9056
Número de Recurso364/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mateos García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Vicente instruyó Sumario con el número 4/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 22 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene lo siguientes HECHOS PROBADOS: " Jesús , de 30 años de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, regentaba el DIRECCION000 , establecimiento abierto al público, sito en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , de San Vicente del Raspeig, en el cual colaboraba Antonieta , con la que mantenía relaciones sentimentales. A consecuencia de su ruptura, Antonieta enfadada, se personó el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad citada donde denunció que Jesús vendía droga en su establecimiento indicando los lugares en que guardaba la sustancia.- Sobre las 23,30 horas del día 24 de mayo de 1996, Agentes del Cuerpo de la Guardia Civil se presentaron en el Pub en el que se encontraban numerosos clientes, informando al dueño Jesús del objeto de su visita y de la denuncia formulada solicitando autorización para inspeccionar el local accediendo aquél.- Los funcionarios entraron en una dependencia destinaba a almacén o trastero, sita al final de la barra del local, dotada de estanterías metálicas, donde según la denunciante se ocultaba droga en las estanterías, en la que encontraron esparcidas por el suelo y en las estanterías, varias bolsas de plástico de unos diez cms. vacias; y en uno de los estantes, semioculta por otras bolsas, hallaron una bolsa mayor que las descritas, que contenía un polvo que parecía ser speed. seguidamente, pidieron a Jesús que les llevara a su turismo Opel-Kadett, matrícula E-....-RV , estacionado en el exterior y tras abrirlo, los agentes comprobaron que el radio- cassette, carecía de tornillos de sujeción, tal como lo había descrito la denunciante, con la finalidad de ocultar droga, en cuyo aparato y hueco no encontraron ninguna sustancia pero sí en la guantera del vehículo en la que recogieron otra bolsa de plástico similar a las anteriores, cuyo contenido parecía ser de la misma sustancia estupefaciente.- Entre tanto, los funcionarios que quedaron en el local continuaron con el registro del mismo localizando uno de ellos bajo el mostrador y oculto por unas cajas de bebidas, una bolsa de mayor tamaño que las anteriores, junto al serpentín, agachándose para recogerla, momento que aprovechó Jesús para empujarle y desequilibrarlo, haciéndose con la bolsa que llevó a su boca para quitarle el nudo que la cerraba, inclinándose sobre el fregadero en el que se desparramó parte del polvo blanco que contenía, introduciéndose la bolsa en boca tragando todo su contenido, mientras que uno de los funcionarios le sacaba los restos de la bolsa masticados.- A consecuencia de la ingestión de la sustancia, Jesús se sintió muy indispuesto, siendo conducido por los miembros de la Guardia Civil intervinientes a un centro sanitario donde le practicaron un lavado gástrico, en donde le fue extraída muestra de sangre, a instancia de los Agentes, para determinar la dosis y sustancia ingerida.- Efectuada por Sanidad el análisis de la sustancia intervenida resultó ser 3 gramos 915 miligramos de anfetamina. El resultado del análisis de la sangre extraída a Jesús fue de 9,25 mg/ml de anfetamina.- El procesado estuvo privado de libertad por ésta causa del 25 al 28 de mayo de 1996".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al procesado Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 344 del Código Penal de 1973, con la agravación específica del art. 344 bis a) 3ª del mismo texto, (realizado en establecimiento público por el responsable del mismo a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 1.000.001 ptas, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta. Requiérase al condenado al pago de la multa impuesta, en plazo de quince días.- Contra esta sentencia solo se puede interponer recurso de casación.- Notifíquese esta sentencia conforme a los establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derecho a la integridad física y corporal y a la intimidad que proclaman los artículos 15 y 18 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- en el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a). 3º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la integridad física y corporal y a la intimidad que proclaman los artículos 15 y 18 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la intervención corporal realizada al acusado, al que se le extrajo sangre sin su consentimiento, vulnera los derechos constitucionales antes expresados.

Olvida el recurrente que el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona que no ha tomado en consideración, como prueba, el análisis efectuado a la sangre extraída, ello no obstante, se señala que existen otros medios probatorios que le han permitido alcanzar la convicción de que las sustancias psicotrópicas halladas en poder del acusado estaban destinadas al consumo de terceras personas, y todo ello sin perjuicio de que existan plurales indicios incriminatorios que evidencian esa naturaleza psicotrópica de la sustancia ingerida por el acusado a presencia policial y cuando se estaba efectuando el registro de su establecimiento.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la ocultación y distribución, en distintos lugares del establecimiento, de las bolsas que contenían anfetaminas; a ello hay que añadir que la testigo Antonieta tanto en su manifestación inicial como en su ratificación ante el Juez instructor precisó, con acierto, el lugar donde el acusado guardaba las sustancias psicotrópicas. Ello no queda dervirtuado por el hecho de que esta testigo, en el acto del plenario, se desdijera de lo antes manifestado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que las rectificaciones y las contradicciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese es el criterio del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 62/1985, de 10 de mayo, 137/1988, de 7 de julio, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y de esta Sala (Cfr. Sentencias , entre otras muchas, las de 21 de marzo de 1997, 4 de noviembre de 1998, 5 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999).

La doctrina que emana de estas Sentencias se puede resumir en los siguientes términos: Cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal sentenciador, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio si les otorga mayor credibilidad, siempre que, de alguna manera, tales contradicciones sean introducidas en el debate del juicio oral. Como destaca la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1998, resulta insustituible la inmediación de que goza el órgano sentenciador, en cuanto que ha podido tener en cuenta las circunstancias en que se han producido las manifestaciones, las actitudes observadas por los protagonistas y cualquier otra incidencia que permita realizar un análisis crítico de las diversas declaraciones formuladas.

De acuerdo con la doctrina expuesta, y habiéndose prestado las primeras declaraciones con todas las garantías legales, que además fueron incorporadas al debate del plenario interrogando a la testigo sobre las razones de su retractación, pudo el Tribunal formar su convicción sobre los hechos y la participación en los mismos del recurrente, al otorgar mayor credibilidad, a los iniciales testimonios prestados por dicha testigo, especialmente cuando fueron corroboradas por el hallazgo realizado por la Policía en los lugares del establecimiento señalados en su declaración, verosimilitud que es apreciada y valorada por el Tribunal sentenciador a pesar de las diferencias que mantenía con el acusado cuando declaró en su contra.

Tampoco resulta arbitraria la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador de que las sustancias psicotrópicas estaban destinadas a ser vendidas en el Pub que regentaba el acusado, muy al contrario es perfectamente razonable inferirla de la prueba practicada, especialmente teniendo en cuenta los distintos lugares del establecimiento en los que se ocultaban, el comportamiento del propio acusado al efectuarse el registro y las declaraciones de la testigo antes referida.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a). 3º del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él queda expresado, como se razona en sus fundamentos jurídicos, que las sustancias psicotrópicas halladas en el local estaban destinadas a ser vendidas en el propio establecimiento como había manifestado la testigo a que se ha hecho referencia en el motivo anterior.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1912/2000, de 7 de diciembre, que el fundamento material de esta agravante específica es el mayor peligro que representa para la salud pública, como bien jurídico protegido, el aprovechamiento de las facilidades que tienen ciertas personas en determinados lugares para realizar los actos de tráfico tipificados en el delito base del art. 368 CP. Es precisa una doble exigencia referida al lugar como también y muy principalmente a la condición de quién realiza el hecho punible. La agravación "no se fundamenta exclusivamente en el lugar en que se realiza la acción, sino esencialmente en el carácter de "responsables" o "empleados" del mismo" (S. 840/94, de 5 de mayo).

En el caso enjuiciado este doble requisito concurre, sin duda, en los hechos que se declaran probados ya que el Pub donde se produjeron era, obviamente, un establecimiento público, como igualmente quedó acreditado que el acusado era quien lo regentaba.

La agravante citada, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, ha sido correctamente apreciada y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jesús , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 22 de noviembre de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos al dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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