STS 2478/2001, 22 de Diciembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:10277
Número de Recurso3052/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2478/2001
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3052/00, interpuesto por la representación procesal de Diego contra la Sentencia dictada, el 23 de marzo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.637/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 25.000, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora D.José Antonio de Campo Barcón y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el núm.637/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de marzo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de Contra la Salud Pública, con la mencionada concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, Y MULTA DE 25.000 ptas., inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al abono de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso y destino legal de la droga intervenida. Séale de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubiere estado privado en razón de la presente causa, caso de no habérsela abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerios de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que habiéndose establecido un dispositivo de vigilancia en la plaza Imagen de Málaga, punto policialmente marcado como de comercio ilícito a pequeña y media escala de sustancias estupefacientes, sobre las 19,30 h. del día 25 de enero de 1.998 agentes de la Policía Local con carnet profesional núms. 627 y 699 detectaron la presencia en ese lugar, junto a otro individuo que no ha sido objeto de separado enjuiciamiento, de Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998, por delito de Contra la Salud Pública, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 días de prisión, observando con claridad un primer intercambio en el que el acusado entregaba un envoltorio de color plateado cuya apariencia exterior semejaba las llamadas "papelinas", y recibía algunas monedas. Albergando la sospecha de que pudiera tratarse de una transacción relativa a sustancias estupefacientes, transmitieron al grupo de apoyo, compuesto por los policías locales con carnet profesional núms. NUM000 y NUM001 , la descripción física y demás características del hipotético comprador, que no logró ser interceptado. Con posterioridad, desde el mismo punto de vigilancia y alertando a los agentes integrantes del grupo de apoyo, se percibió con claridad una maniobra de mostración y ofrecimiento a otro "cliente" de dos "papelinas", de las que no llegó a hacer entrega por irrumpir en ese instante la fuerza actuante, quienes yendo a proceder a la detención del acusado le vieron arrojar al suelo una caja de cerillas en cuyo interior fueron halladas otras 5 "papelinas" además de las dos referidas. Tales 7 papelinas, una vez sometidas a análisis, se revelaron polvo en mezcla de heroína y cocaína, arrojando un peso de 0,36 gr., cuyo valor en mercado ilícito ha sido calculado en 1780 ptas/dosis, así como también la cantidad 10.900 ptas. repartidas en billetes y monedas, producto de la anteriores transacción, que ha sido incautada. No ha quedado acreditado que otras 9 papelinas halladas en el interior del vehículo oficial en que se condujo hasta dependencias policiales al acusado, en unión de otro detenido ya juzgado, le pertenecieran.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de julio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de octubre de 2.000, el Procurador D.Jose Antonio de Campo Barcón, en nombre y representación de Diego , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba practicada en la fase de plenario.

    .

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de febrero de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

    .

  6. - Por Providencia de 20 de abril de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 16 de noviembre del mismo año, se designaba como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo formalizado en el recurso, en el que no se expresa el artículo de la LECr que lo autoriza, lo que ya hubiese podido determinar su inadmisión a trámite de acuerdo con el art. 884.4º de la misma Ordenanza Procesal, se dice que en la Sentencia recurrida existe un error en la apreciación de la prueba, pero, con olvido de que este motivo de casación exige, de acuerdo con el art. 849.2º LECr, que se señale el documento obrante en autos demostrativo del error, no se indica documento alguno a tal efecto, limitándose la parte recurrente a cuestionar el valor de la prueba testifical en que se ha apoyado el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia. No se tiene en cuenta, con tan deficiente técnica procesal, que las declaraciones de los testigos o del acusado, oídas en el acto del juicio oral por el Tribunal, únicamente pueden ser apreciadas por él, sin que pueda ser utilizada su constancia por escrito para cuestionar la valoración judicial de las mismas. El único motivo de casación, en consecuencia, debe ser terminantemente rechazado.

  2. - El Ministerio Fiscal, sin embargo, al tiempo que ha impugnado el motivo de casación articulado por el recurrente, ha puesto de relieve un error material deslizado en el "factum" de la Sentencia recurrida del que se ha derivado una infracción de ley que, aun no denunciada en el recurso, es justo entender comprendida por la voluntad impugnativa que lo inspira. Se trata de la fecha de la sentencia por la que anteriormente fue condenado el acusado por un delito contra la salud pública, que aparece datada el 13 de Noviembre de 1.998. Si ésta fuese realmente la fecha de dicha resolución, no hubiese podido servir de fundamento para la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia puesto que, en tal caso, se habría dictado después de la comisión del hecho que ha sido objeto del proceso. La realidad es, sin embargo, que la sentencia en cuestión fue dictada el 22 de Marzo de 1.991 y alcanzó firmeza el 13 de Noviembre de 1992. Siendo así, y no constando en la declaración de hechos probados la fecha en que quedó extinguida la pena impuesta en aquella Sentencia, la posibilidad de que hubiese transcurrido, al momento de la comisión del hecho enjuiciado, el plazo legalmente establecido en el art. 136.2.2º CP para la cancelación del antecedente, obliga a la Sala a hacer la pertinente corrección en el "factum" de la Sentencia recurrida, por ineludible exigencia del derecho a la presunción de inocencia que lógicamente abarca cualquier dato de hecho que pueda perjudicar al acusado, y a declarar indebidamente aplicado al acusado la circunstancia agravante prevista en el art. 22.8º CP, lo que llevará, tras la estimación parcial del recurso, a dictar una segunda Sentencia más conforme a derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la Sentencia dictada, el 23 de marzo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.637/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 25.000, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm.1 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el núm.637/98 por un delito contra la salud pública, seguido contra Diego , alias "Zapatones ", nacido en Málaga el 27-10-68, hijo de Francisco y Marí Trini , soltero y con domicilio en Málga, dictó Sentencia el 23 de marzo de 2.000 la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente, por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, no concurren en el hecho circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos al acusado Diego , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de veinticinco mil pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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