STS 227/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1175
Número de Recurso1653/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 5241/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre la hora 19,20 del día 2 de diciembre de 2001, agentes de policía en servicio de vigilancia por las proximidades de calle San Olegario de esta ciudad de Barcelona, advirtieron como el acusado Emilio, mayo de edad y sin antecedentes penales, estableció contacto con una mujer, Doña Antonia. Tras una breve conversación comenzaron a caminar, siguiendo la mujer al acusado hasta que al llegar a la calle mencionada éste paró, recibiendo entonces de la mujer cierta cantidad de dinero, que posteriormente se comprobó que eran 3.900,- pta., y entregando el acusado una pequeña bolsita conteniendo polvo blanco que 4sacó de su boca y que posteriormente analizada resultó ser cocaína.

Los agentes, tras interceptar a la mujer y comprobar que lo recibido era presumiblemente una sustancia ilícita, siguieron al acusado, que detuvieron poco después con el auxilio de otros agentes, encontrando en su poder tres envoltorios de heroína, con peso neto de 0,171 g, 0,155 g y 0,182 g, así como otros dos envoltorios que contenían cocaína, con peso neto de 0,338 g y 0,284 g.

El valor del gramo de heroína era en ese tiempo de 72 euros y el gramo de cocaína de 60 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a D. Emilio, que también utiliza el nombre de Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de realizar el hecho a causa de su adicción a las drogas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la multa de ciento cincuenta euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a las cotas del juicio. Se decreta igualmente el comiso de la sustancia y dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no el hubiera sido computado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Emilio recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los dispuesto en el artículo 24 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse vulnerado el principio de presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse vulnerado el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, se impugnan, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, en el Primero de los cuales se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, ante la ausencia de pruebas de su responsabilidad criminal y, en especial, la de la declaración testifical de la supuesta compradora de la sustancia, incompareciente al acto del Juicio Oral, acto que, a pesar de ello, no se suspendió como pretendía la Defensa.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con un material acreditativo integrado por una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción y plenamente eficaces, declaraciones testificales de los policías actuantes y pericial esencialmente, de las que la Audiencia extrae lógicas conclusiones en el Fundamento Jurídico Primero de su Resolución, de evidente contenido incriminatorio para el recurrente.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a las referidas pruebas una virtualidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En tanto que por lo que se refiere a la ausencia de declaración de la compradora de la sustancia, la existencia, como queda dicho, de prueba suficiente para sostener la conclusión condenatoria excluye la posibilidad de alegación de quebranto del derecho a la presunción de inocencia, sin que, por otra parte, tampoco pueda considerarse infringido el derecho de defensa del acusado, extremo al que además no alude el Recurso, toda vez que dicho testimonio no alcanzaría valor determinante exculpatorio, fuere cual fuese su contenido, dada la escasa credibilidad que puede ofrecer, en general, quien podría ser partícipe, como adquirente, de un tráfico de substancias prohibidas.

Por todo ello este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El siguiente motivo, Segundo en el orden del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que su propia argumentación se basa exclusivamente en que no se practicó una pericial solicitada por la Defensa, en orden a acreditar el grado de drogodependencia del acusado.

Lo que evidentemente, al margen de que dicha prueba en su día no pudo llevarse a efecto a causa de la falta de colaboración del propio Emilio, no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, evidenciando, sin necesidad de mayor comentario, cómo nos hallamos ante un uso indebido de la vía casacional abierta en el artículo 849.2º de la Ley procesal penal, que se cita como fundamento de su pretensión por el propio recurrente.

El motivo por tanto, sin más, ha de desestimarse al igual que el anteriormente examinado.

TERCERO

El motivo Tercero del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación del artículo 21.1ª, en relación con el 20.1º, del Código Penal, que contempla la eximente incompleta de alteración mental.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, completada con lo recogido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución recurrida, de clara vocación fáctica, ante la involuntaria omisión que se advierte a este respecto en el referido relato fáctico de la misma, rechaza expresamente la concurrencia de la alteración relevante de las facultades psíquicas del recurrente, aunque sí admite su condición de drogodependiente y, en este sentido, reconoce y le aplica la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal.

No obstante, atendiendo a la evidente voluntad impugnativa de quien recurre y por vía del artículo 849.2º de la Ley Procesal Penal, hay que significar que, a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones y, muy en especial, del contenido del parte de urgencias unido al folio 11, en el que se registra cómo, atendido por el servicio correspondiente Emilio, trasladado allí por la propia policía ante el grave estado en que se encontraba, los facultativos consideran conveniente suministrarle fármacos cada doce horas para combatir el síndrome de abstinencia que, según se refiere, se le produce ante la ausencia de consumo en un tan brevísimo período de tiempo, lo que es indicativo de una drogodependencia de gravedad realmente excepcional, procede la cualificación de la atenuante ya tenida en cuenta por la propia Audiencia.

En efecto. A diferencia de la eximente, completa o incompleta e, incluso, degradable hasta supuestos de atenuación analógica, derivada de la alteración o anomalía psíquica del autor del ilícito, que requiere el que se vean comprometidas las facultades psíquicas de éste, para producir sus efectos de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, la atenuante específica de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, dirigida no tanto a la referencia de la imputabilidad del sujeto sino a la de la motivación de su conducta, tan sólo requiere la constancia de una grave dependencia de las substancias psicoactivas y que sea ésta la que se erige en móvil de la conducta delictiva (vid., entre otras, las SsTS de 4 de Diciembre de 2002 y 29 de Mayo de 2003).

Por lo que, en supuestos como el presente, en el que se aprecia con claridad que esa "grave adicción" puede calificarse, en un grado superior de importancia, más bien como "gravísima", es en los que resulta perfectamente indicada la posibilidad de "cualificación" de la atenuante a que se refiere el artículo 66.4ª (hoy 66.2ª) del Código Penal, con los consiguientes efectos en el orden penológico.

Razones por las que procede la estimación parcial del Recurso y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias derivadas de la aplicación de la referida atenuante muy cualificada.

CUARTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas ocasionadas por el Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Emilio contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 19 de Marzo de 2003, por delito contra la Salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona con el número 5241/02 E y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito contra la salud pública, contra Emilio natural de Guinea-Bissau, nacido el 1.1.77, hijo de Antonio y de María y vecino de Granollers y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de marzo de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia, a cuyo final ha de añadirse:

"Al tiempo del acaecimiento de los hechos enjuiciados, Emilio padecía una grave dependencia de las substancias psicoactivas que le condicionaba seriamente su conducta en orden a todos aquellos actos tendentes, como los que se acaban de relatar, a la obtención de los medios necesarios para satisfacer su adicción."

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, hay que tener por concurrente en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción (art. 21.2º CP) que, a su vez y a la vista de los Informes médicos obrantes en las actuaciones, debe tenerse, en este caso, como muy cualificada, a los efectos de aplicación de la regla 4ª (hoy 2ª) del artículo 66 del Código Penal, procediendo la rebaja en un grado de la pena inicialmente prevista por la Ley para el delito objeto de condena.

Y, en su caso, posibilitándose la aplicación por la Audiencia, en fase de ejecución de este Sentencia, de las previsiones contenidas en el artículo 104 del Código Penal para el tratamiento de esa drogodependencia que sufre el condenado, alojándose en la verdadera motivación de su actuar delictivo.

Por otra parte, hay que recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal, la multa a imponer debe ascender a una cantidad del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito enjuiciado, que en este caso y como consecuencia de la reducción penológica ya referida, ha de fijarse en torno a los cien euros.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Emilio, como autor de un delito contra la Salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de setenta y cinco euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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