STS 1525/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7464
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1525/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección I, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Orejas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/04, por delito contra la salud pública, contra Braulio y contra Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección I, que con fecha 21 de Diciembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que: Sobre la 1,10 horas del día 8 de marzo de 2004, una patrulla del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Torija (Guadalajara), a la altura del km. 70,500 de la N- II sentido Barcelona, observó que el vehículo Volkswagen Golf matrícula F-....-FX estaba parado en el arcén de la citada vía invadiendo parte de un carril. Dicho automóvil era conducido por su propietario el acusado Braulio, mayor de edad sin antecedentes penales; ocupando la posición de copiloto el también acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajando en el turismo una tercera persona que no es objeto de enjuiciamiento por no estar a disposición de la autoridad judicial. Los agentes integrantes de la patrulla, tras proceder a la identificación del conductor y ocupantes del vehículo comprobaron que Manuel tenía una requisitoria en vigor por lo que procedieron a su detención, practicando a continuación un registro del turismo, encontrando debajo del asiento delantero derecho cuatro paquetes envueltos de plástico y recubiertos con cinta aislante con un peso aproximado de 100 gramos cada uno, conteniendo en su interior una sustancia blanca que, sometida al droga-test, identificó como cocaína. Tras el análisis de la misma se comprobó que el paquete nº 1 contenía un total de 98,62 gramos de cocaína con una riqueza base del 63,5%; el paquete nº 2 un total de 98,60 gramos de cocaína con una riqueza base de 64,5%; el paquete nº 3 un total de 98,93 gramos de cocaína con una riqueza base del 62,5%; y el paquete nº 4 un total de 97,47 gramos de cocaína con una riqueza base del 63,2%. Dicha sustancia era poseída por los acusados para distribuirla entre terceras personas teniendo un valor aproximado de 24.366 euros. Asimismo, en poder de Manuel fue intervenida la cantidad de 54,08 ¤, mientras que a Braulio se le intervinieron 98,02 ¤.- Los acusados se encuentran privados de libertad por la presente causa desde el 9 de marzo de 2004". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Braulio y Manuel, como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA de 24.400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad e iguales partes.- Abónese a los acusados, para el cumplimiento de expresada pena privativa de libertad, el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Procede el comiso de la droga incautada, a la se dará el destino legal; quedando el dinero intervenido a resultas de las responsabilidades civiles que se declaran en la presente resolución.- Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil de Manuel, una vez que se haya concluido la misma conforme a Derecho. Se aprueba el auto de solvencia parcial de Braulio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECriminal, por infracción del nº 11 del art. 219 de la LOPJ en relación con los arts. 10 y 24.2 de la C.E. y art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por vulneración del nº 2 del art. 24 y art. 18 de la C.E., en relación con el art. 11 de la LOPJ.

TERCERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por infracción del art. 24 de la C.E. (derecho a la presunción de inocencia).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Diciembre de 2004 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Guadalajara, condenó a Braulio y a Manuel como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a la pena, a cada uno, de tres años y seis meses de prisión y multa de 24.400 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se anunció recurso, inicialmente por ambos condenados, para posteriormente haber sido declarado desierto el de Braulio, que sólo ha sido formalizado por Manuel, quien lo desarrolla a través de tres motivos.

Los hechos se refieren a la ocupación por la policía en una bolsa situada bajo el asiento del copiloto del coche que conducía Braulio de cuatro paquetes de cocaína con un peso neto total de 393 gramos entre los cuatro. El recurrente iba en el asiento del copiloto.

El recurso aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a un Tribunal imparcial.

En la argumentación alega que dos de las Magistradas que formaron parte del Tribunal que le juzgó, previamente habían resuelto por auto de 2 de Junio de 2004 la desestimación de un recurso de apelación contra la desestimación de la libertad provisional durante la fase de instrucción.

El motivo no puede ser estimado.

Existe al respecto una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala como del Tribunal Constitucional en relación al derecho al Juez imparcial y a la incidencia que en tal derecho puede haber tenido el contacto directo y anticipado con los hechos enjuiciados --STS 23/2003 de 21 de Enero--. En general se estima que la pérdida de imparcialidad equivale a la exteriorización anticipada de un juicio de culpabilidad ya se trate del aspecto subjetivo de la imparcialidad que supone una relación indebida entre el Juez y las partes, ya se proyecte en un aspecto objetivo al relacionarse el Juez con el objeto del proceso, sin olvidar que como tiene declarado el TEDH, "....en este ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos...." SSTEDH de 23 de Abril de 1996, 25 de Febrero de 1997, 29 de Agosto de 1997 y 28 de Octubre de 1998, entre otras. Ello no puede hacer olvidar que la resolución de cuestiones por los órganos judiciales competentes para ello no pueden constituir argumentos para vertebrar una denuncia por pérdida de imparcialidad, pues tales cuestiones, como pueden ser las relativas a la competencia, --STC 171/99 de 27 de Septiembre-- no pueden ser confundidas con el contenido del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

En el caso de autos la denuncia se concreta en que durante la instrucción, dos de las Magistradas que luego formaron parte del Tribunal que le juzgó intervinieron en la resolución de un recurso de apelación formalizado por el recurrente en el que se denegó la petición de libertad provisional.

Se dice que la resolución del mismo exteriorizó un posicionamiento que hizo perder la necesaria imparcialidad de ambas para juzgarle. Incluso con tal motivo se formalizó una recusación en el momento de la apertura del Juicio Oral que fue rechazada por extemporaneidad --auto del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 11 de Noviembre de 2004--.

De la lectura del auto cuestionado de 2 de Junio de 2004 verificamos en este control casacional que no aparecen juicios de valor adversos, que pudieran vertebrar una sospecha de parcialidad o un pre-juicio en contra del recurrente, con una mínima consistencia.

El auto referido que resolvió el recurso de apelación fue extenso porque tuvo que dar respuesta a las cuestiones que se le planteaban: a) falta de motivación en la resolución del Juzgado que era atacado en apelación y b) que los datos tenidos en cuenta por dicho Juzgado eran meras sospechas o conjeturas, dedicando a afrontar ambas denuncias, respectivamente, en los F.J. primero y segundo.

Resulta realmente un argumento perverso primero cuestionar la resolución del Juzgado y atacarla en apelación, pero cuando se ha obtenido una respuesta en apelación fundada que rechazaba ambas denuncias, alegar pérdida de imparcialidad, y todo ello respecto de un Tribunal Provincial que sólo tienen una única Sección, con lo que por este procedimiento se puede llegar a tachar la imparcialidad de toda la Audiencia, lo que supone al socaire del derecho a un Juez imparcial tratar de conseguir un Tribunal "a la carta".

En el presente caso, el Tribunal sentenciador no sólo era el competente para resolver el recurso de apelación, sino que era el único que podía hacerlo, y lo mismo debe decirse de la competencia para el enjuiciamiento, y que por tanto la denuncia efectuada se sitúa extramuros del propio ámbito del derecho al Juez imparcial.

Sólo las actuaciones que suponen un contacto directo con la instrucción judicial por implicar funciones de averiguación, calificación o juicio sobre los hechos pueden afectar al derecho al Juez imparcial, fuera de este ámbito puede la resolución de un recurso de apelación sobre la libertad máxime si el Tribunal que conoció de dicho recurso y del que formaban parte las dos Magistradas que luego conformaron el Tribunal sentenciador sólo se limitó a dar respuesta cumplida a las denuncias efectuadas sin adelantar pre-juicio alguno. Como recuerda, ya, la STS 471/95 de 30 de Marzo, "....las decisiones de la Audiencia sobre la prolongación de la prisión preventiva por peligro de fuga y sobre el cómputo del tiempo de la libertad respecto de la duración máxima de la misma....no guardan relación con la cuestión de la autoría y de la culpabilidad del acusado....".

En el mismo sentido, la reciente STS 693/2005 de 18 de Mayo.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por la vía también de la vulneración de derechos constitucionales denuncia nulidad del registro del vehículo llevado a cabo por los agentes policiales en el momento de la detención ya que no se contó con la debida asistencia letrada ni al recurrente se le informaron de sus derechos por lo que tampoco se contó con el asesoramiento letrado.

Hemos de recordar que la intervención policial de la Guardia Civil de Torrija, lo fue porque observó que el vehículo estaba parado en el arcén ocupando parte del carril de la Autopista II, a la altura del p.k. 70'500. Es decir la intervención fue ocasionada por la comisión de una infracción de tráfico, lo que motivó la petición de identificación y tras ello, la verificación de que uno de ellos estaba requisitoriado, por lo que se procedió a su detención y registro del vehículo ocupándose debajo del asiento del copiloto --es decir, bastante visible--, el paquete que contenía la droga.

De entrada, hay que reconocer que la protección constitucional otorgada al domicilio en sintonía con lo prevenido en el art. 545 LECriminal y concordantes no es extensible a los vehículos automóviles --SSTS de 24 de Enero de 1995, 18 de Octubre de 1996, 5 de Enero de 2000, entre otras--, salvo que se trate de auto-caravanas que sirvan de vivienda temporal, a sus ocupantes.

Esta Sala, en numerosas ocasiones, ante denuncias del todo semejantes a la actual --SSTS de 31 de Mayo de 2002 ó 1929/2002 de 21 de Noviembre-- tiene declarado que el registro del vehículo, en las concretas circunstancias analizadas, a consecuencia de una actuación policial en absoluto relacionada con la persecución de drogas, y que bien puede decirse que constituyó un hallazgo casual, no es precisa la presencia de letrado. La policía en este caso, comprobado que uno de los ocupantes estaba requisitoriado, actuó dentro de sus competencias al acordar el registro, por otra parte bien liviano ya que el paquete estaba debajo del asiento del copiloto y por tanto bastante a la vista. Es clara su legitimación para acordar el mismo tras la verificación del requisitoriado, de acuerdo con las facultades que le concede el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y legislación especial concordante, dadas las evidentes razones de urgencia de llevarlo a cabo en igual momento.

La referencia a la vulneración del art. 520 en sus apartados 2º y 4º no existe. El apartado 2º no incluye ni exige la presencia de letrado en los registros, ni menos en los vehículos, ni por tanto puede predicarse del llevado a cabo en el vehículo que ocupaba el recurrente. Tal presencia sólo se exige en los precisos casos referidos en el citado apartado segundo, letra c). Por su parte el apartado cuarto ninguna incidencia tiene relación al caso. Más aún por lo que se refiere a la lectura de derechos esta le fue efectuada al recurrente a las 3'20 horas del día 8 de Marzo, una hora después de la actuación policial en plena carretera --folio 6 del atestado--.

No existieron ninguna de las vulneraciones de derechos que se denuncian, y por lo demás, el registro ingresó debidamente en el Plenario mediante la declaración de los agentes actuantes que acudieron como testigos al Plenario.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación del motivo se alega que no ha existido una prueba de cargo capaz de producir el decaimiento de la presunción de inocencia, no bastando para condenar la convicción íntima del Tribunal, sino que ésta debe estar fundada y derivarse de una suficiente prueba de cargo, y en tal sentido se dice que dicho paquete colocado debajo del asiento del copiloto, donde fue hallada, bien pudo ser colocado por la tercera persona que iba en el coche y que no ha sido objeto de enjuiciamiento, concluyendo que pudo el recurrente escaparse --como lo hizo la tercera persona-- y no lo hizo, prueba de que era ajeno a la cocaína que se llevaba en el vehículo de la que ignoraba su existencia.

En la medida que dicha denuncia equivale a la afirmación de haber sido condenado el recurrente en un vacío probatorio, exige de esta Sala Casacional verificar el "juicio sobre la prueba" tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador para dictar la condena.

En el F.J. segundo, el Tribunal de instancia argumenta, primeramente en sede teórica sobre el factum scaeleris en casos de coautoría y su especial idoneidad en relación a las acciones sobre las que se nuclea el tipo de tráfico de drogas, que se vertebra por una serie de acciones de diversa naturaleza pero todas preordenadas a un fin común querido y apetecido por todos, en donde pueden existir diversos roles, que incluso permiten verificar la distinta importancia de ellos según que efectúen acciones nucleares más bien periféricas, situándose en este caso la complicidad.

Desde tal planteamiento, el Tribunal sentenciador, y en relación al hecho enjuiciado destaca como datos objetivos acreditados: a) que los dos condenados iban en el coche en cuyo interior se encontró la cocaína, b) que ambos condenados tienen su domicilio en Valencia, y fueron detenidos cuando procedentes de Zaragoza, se dirigían a Valencia y c) que la droga estaba debajo del asiento del copiloto que ocupaba el recurrente. De estos tres datos el Tribunal infiere el mutuo acuerdo para la adquisición de la droga, transportada a Valencia y dedicarla al consumo de terceros.

En este control casacional verificamos que el juicio de certeza obtenido por el Tribunal, sobre el elemento interno --y como tal sólo apreciable por vía inductiva o por confesión de los interesados-- en el doble sentido de que Manuel estaba al corriente de la operación y participaba en ella, no parece arbitraria ni es contraria a las máximas de experiencia o reglas de la lógica. El recurrente en la argumentación del motivo, legítimamente desde su posición impugnatoria, niega toda participación en los hechos y trata de derivar toda la responsabilidad sobre la tercer apersona que también iba en el coche y huyó. No se trata de valorar en este control casacional la mayor o menor consistencia de relatos alternativos, sino más limitadamente de verificar la razonabilidad de admitido por el Tribunal sentenciador, y como ya se ha dicho y ahora se reitera, la decisión y la motivación que la sostiene no es arbitraria, ni por tanto contraria a las máximas de experiencia o reglas de la lógica.

Todavía se podría añadir un dato ciertamente periférico pero al que se le puede negar alguna naturaleza corroboradora, cual es el aquietamiento que con la condena que se le dictó ha efectuado el otro condenado, propietario del vehículo que él mismo conducía.

No hubo vacío probatorio, sino prueba de cargo válida, desde la legalidad constitucional, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección I, de fecha 21 de Diciembre de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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