STS 1566/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:7826
Número de Recurso2266/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1566/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Elvira y Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija incoó procedimiento abreviado número 23/02 contra los procesados Elvira y Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 14 de julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  2. - El 27 de julio de 1999, D. Miguel y su esposa Dª Elvira, que se venían dedicando desde tiempo atrás al suministro de sustancias estupefacientes a otras personas, viajaban en un Renault-Megane FO-....-FE por la autopista A-4, donde fueron interceptados en el peaje de Las Cabezas de San Juan, en dirección a jerez de la Frontera, donde tienen su domicilio, llevando consigo dos bolsas de cocaína -una con un peso neto de 99,81 g. y una pureza del 80,14% y otra de 11'05 g. con una pureza del 71,83% -y una de heroína- con un peso neto de 98,91 g. y pureza del 36,45% de tal sustancia, además de un 14% de monoacetilmorfina, entre otros componentes-, que ocultaba Dª Elvira en el sujetador.

  3. - El valor en el mercado de las sustancias señaladas ascendería a 20.397,26 euros.

  4. - El vehículo que llevaba era de su propiedad, aunque figura a nombre de Dª Gabriela, madre de Dª Elvira. Además de este vehículo poseían otro, un Volvo matrícula DI-....-CD, éste puesto a nombre de D. Juan Enrique, padre del acusado. No se ha acreditado que los acusados tuvieran otra actividad productiva distinta del tráfico de estupefacientes".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a DON Miguel y a DOÑA Elvira, como autores de un delito contra la salud pública a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo (ser candidatos a elecciones) durante el tiempo de la condena, así como a una MULTA DE CUARENTA MIL EUROS a cada uno de ellos.

    Decretamos el comiso de las sustancias intervenidas, que serán destruidas, así como del vehículo Renault-Megane FO-....-FE, cuya titular administrativa es Dª Gabriela y del teléfono móvil intervenido. Ambos bienes se adjudican al Estado.

    El resto de los efectos intervenidos les serán devueltos, salvo lo que pueda acordarse respecto de su embargo, si tuvieran valor, para satisfacer las responsabilidades pecuniarias.

    Declaramos de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Aprobamos los autos dictados en las piezas de responsabilidad civil, sin perjuicio de una investigación ulterior de bienes".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    1. Motivos aplicables a los dos recurrentes:

PRIMERO

Por el cauce especial del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el art. 18.3º LECr .

SEGUNDO

Por la vía casacional del art. 5.4 LOPJ , por infracción el art. 24.2º CE .

TERCERO y

CUARTO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la defensa y asistencia Letrada y a un proceso con todas las garantías.

  1. Motivos aplicables al recurrente Miguel:

QUINTO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

SEXTO (Articulado como quinto en el escrito de formalización).- Por el cauce del art. 849.2 LECr ., por no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.1 y 2 CP .

SÉPTIMO (Articulado como sexto en el escrito de formalización).- Por la vía del art. 849.1 LECr ., por no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el 20.1 y 2 CP .

OCTAVO (Séptimo en escrito de formalización).- Por la vía del art. 849.1 Ley Rituaria , por no estimar la concurrencia de la atenuante de drogadicción del nº 2 del art. 21 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 18.3º CE . Sostiene la Defensa que los elementos de hecho que fueron puestos por la Policía en conocimiento del Juez de Instrucción para obtener la autorización de intervención telefónica no permiten fundamentar la decisión adoptada en el auto correspondiente. El recurso se completa con el segundo, en el que se extraen las consecuencias del primero respecto del art. 24.2 CE . Sustancialmente se afirma que la única investigación realizada son las intervenciones telefónicas y que todas las pruebas provienen de estas diligencias impugnadas en el motivo primero.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Nuestros precedentes vienen poniendo de manifiesto que el control judicial requerido por el art. 18.3 CE se cumple cuando la medida ha sido ordenada sobre la base de hechos informados por la Policía que revelan la necesidad de la intervención telefónica para el descubrimiento de las pruebas y de los posibles partícipes en el delito. Al respecto, no es necesario que el hecho resulte probado por una completa prueba de indicios, como viene a sostener la Defensa, porque no se trata de fundamentar la condena, sino de la adopción de una medida restrictiva de derechos. La consistencia de los datos ofrecidos por la Policía, por consiguiente, puede resultar de sus propias observaciones dentro de los límites legalmente establecidos. La Audiencia ha expuesto los datos en los que se basó el Juez de Instrucción. Tales datos son suficientes para la justificación de la necesidad de la medida.

Carece de relevancia, por otra parte, que la prórroga se haya dictado sin nuevos datos, dado que la nueva decisión se adoptó por el fracaso técnico de la primera. Es evidente que si la Policía realizó tal petición, manifestaba implícitamente que las razones de la intervención telefónica solicitada se mantenían.

Por último, reiteramos una vez más que el derecho vigente no requiere la transcripción de las cintas que contienen las grabaciones de las conversaciones telefónicas, sino que las cintas se encuentren en poder del Tribunal.

Tampoco se requiere necesariamente que en todo caso se realice una prueba pericial sobre la autenticidad de las voces. El recurso no contiene, en este sentido, ninguna impugnación de dicha autenticidad.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se contrae a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa letrada ( art. 24.2 CE ). Se sostiene en este sentido que el traslado para formulación del escrito de Defensa se le dió al abogado de oficio cuando, en realidad, habían designado un letrado de su elección. Este motivo se completa con el cuarto del recurso, en el que se impugna la prueba pericial respecto de la droga y con el quinto (primero de los dos que se formularon con la misma numeración), en el se resumen todos los anteriores para fundamentar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La Sala estima jurídicamente correcta la decisión de la Audiencia fundamentada en el Fundamento Jurídico tercero y en el auto de 1.7.2004 por dos razones.

    En primer lugar, el Letrado de oficio fue designado ante el silencio de la representación de los acusados, al serles requerido que efectuaran la designación de letrado por renuncia del anteriormente nombrado. La mencionada representación no aclaró que había hecho ante la Audiencia, cuando el proceso se seguía de acuerdo con las reglas del proceso ordinario, una designación que el Juzgado no conocía. El Defensor, que fue citado para el juicio oral y que inclusive solicitó en una oportunidad la suspensión del mismo, no impugnó ese procedimiento aunque, como se desprende de su actuación, no podía ignorar que si se le citaba para el juicio oral ya se había presentado el correspondiente escrito de defensa. Una vez consentida la situación procesal carece de fundamento.

    En segundo lugar, la vulneración del derecho de defensa requiere que se haya producido una consecuencia perjudicial para los derechos procesales del acusado. En el presente caso, sin embargo, no se expresa en el recurso, y la Sala no ha podido comprobar que sea de otra manera, cuál habría sido la consecuencia negativa que esta situación ha tenido para los acusados.

  2. La Defensa alega que, como consecuencia del traslado dado a un abogado que no debió ser tenido por Defensor de los acusados, no pudo presentar nuevas pruebas y no pudo impugnar la prueba pericial, pero no especifica cuáles eran la nuevas pruebas que hubiera propuesto y en lo concerniente a la prueba pericial, como lo expone en el cuarto motivo del recurso, sólo ha basado su impugnación en las razones expuestas en escritos presentados ya en la fase de instrucción, en los que sostiene que "el análisis de la sustancia lo había sido sobre muestras y no sobre la totalidad, o que los porcentajes de pureza de las partidas arrojaban resultados diferentes". Como es obvio, estos argumentos pudo exponerlos en la instancia y, por ello, son admisibles ahora como objeto del recurso, haya o no impugnado la prueba pericial, haya o no ofrecido una nueva prueba pericial. Sin embargo, no son reveladores de una incorrecta ponderación de la prueba por el Tribunal a quo.

    La jurisprudencia ha venido subrayando que en la valoración de la prueba pericial es decisiva la comprobación de si las conclusiones del Tribunal se basan en conocimientos científicos o si los jueces se han apartado de los mismos. En este sentido, el análisis de la prueba realizada sobre determinadas muestras no comporta el apartamiento de conocimientos científicos, dado que el método estadístico justifica las conclusiones del análisis, aunque no se hayan analizado todas las moléculas de una cierta cantidad de la sustancia objeto del análisis.

    Tampoco es relevante el hecho de que hayan varios análisis con resultados diferentes, si el Tribunal ha expuesto fundamentos plausibles para la decisión. En el Fundamento Jurídico octavo de la sentencia recurrida la Audiencia ha expuesto exhaustivamente las razones que fundamentan su decisión, resaltando que en el informe obrante al los folios 209/215, se detalla el método seguido y se ofrece una detallada especificación de las sustancias halladas, de las que se han adjuntado fotocopias de los registros cromatográficos finales. También señala la Audiencia que está acreditada la cadena de custodia. Esta motivación es suficientemente rigurosa y contra ella la Defensa no ha dirigido su crítica de una manera admisible.

TERCERO

El (segundo) quinto motivo se considera que existió en la causa prueba documental, que ahora se alega por la vía del art. 849,2. LECr ., que vendría a acreditar el fundamento fáctico para la aplicación del art. 21.1ª, en relación al 20.1 y 2 CP . El recurso se refiere al informe aportado por la Defensa al comienzo del juicio oral, revelador de que el acusado Miguel es politoxicómano desde los 18 años y que ello justificaría apreciar una disminución de su capacidad de culpabilidad. En el sexto motivo se alude también al informe de la entidad "Brote Vida", que tendría el mismo contenido. Subsidiariamente se alega también en el séptimo motivo la inaplicación del art. 21.2ª CP .

Los tres motivos deben ser desestimados.

La cuestión puede ser objeto del presente recurso, dado que es innecesario que en el escrito de defensa, en el que se han rechazado globalmente todos los elementos del delito, se haya especificado una pretensión concreta en este sentido. Reiteradamente, sin embargo, hemos sostenido que la drogadicción no constituye una razón suficiente para justificar la aplicación del art. 21.1ª CP . Es necesario comprobar, además, una real disminución de la capacidad de autocontrol, que, por regla, esta Sala excluye cuando no se presentan en el momento del hecho situaciones semejantes a estados de abstinencia de alguna significación, capaces de reducir la capacidad de autoconducción del agente. Estas consideraciones rigen tanto para la atenuante del art. 21.1ª, como para el supuesto del número 2 de la misma disposición.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Elvira y Miguel, contra sentencia dictada el día 14 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla , en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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