STS 1544/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:7437
Número de Recurso781/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1544/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que condenó al acusado, por un delito por un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García de Barrenechea.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de San Fernando, incoó Procedimiento Abreviado con el número 16 de 2003, contra Domingo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Cuarta, con fecha 10 de febrero de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El pasado 14 de marzo de 2003, a resultas de un dispositivo de vigilancia realizado por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones del Bar Chacon, sito en San Fernando, lugar donde se conocía que era habitual el trafico de estupefacientes, se comprobó como Domingo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5 de octubre de 1998, por un delito contra la salud publica, a la pena de tres años de prisión, entregada a un tercero, tres papelinas de cocaína que arrojaba un peso de 117 miligramos con un grado de pureza del 76,4% valorado en 15 euros, siéndole ocupadas en su poder 49 euros, fruto de la actividad delictiva.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Domingo, como autor responsable del delito contra la salud publica descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 46 euros, comiso del dinero y droga intervenidos y costas, siéndole de abono al cumplimiento de la pena tiempo que hubiera sufrido prisión preventiva por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley, conforme al art. 849.1 LECrim. que establece como motivo de este recurso, por improcedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y que bajo el enunciado Motivos de casación Unico, se incluyen tres apartados diferentes, que se examinan a continuación, formulado oposición a la admisión de los que se relatan en los apartados 2º y 3º y apoyando el que se recoge en el apartado 1º del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinte de diciembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el enunciado único motivo de casación por infracción de Ley, conforme al art. 849.1 LECrim. se articulan tres apartados el primero de ellos se refiere a la improcedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP.

El submotivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, ocurren concretamente en el día 14.3.2003, y en el relato fáctico se declara probado que el acusado fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 5.10.1998, por un delito contra la salud publica a la pena de 3 años de prisión.... No constan en el hecho probado otros datos sobre este extremo. en la fundamentación jurídica tampoco se amplían los datos acerca de las condenas.

El art. 22.8 del CP, luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Esta Sala ha señalado con frecuencia que en los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir, el autor hubiera sido ejecutoriamente, y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capitulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también se ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan comprobar que los antecedentes son computables, lo cual ocurrirá exclusivamente cuando no pudieran haber sido cancelados, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención penas, indulto, expediente de refundición, remisión condicional o periodo de suspensión...

Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el art. 136 CP, en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que se quedara extinguida la establecida en la sentencia.

Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria, en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del art. 136, es el de firmeza de la sentencia anterior, SSTS. 1370/2003 de 20.10, 1543/2003 de 18.11, 1306/2004 de 15.11, 1328/2004 de 25.11, 1414/2004 de 30.11, 92/2005 de 31.1.

En concreto las SSTS. 907/2004 de 12.7 y 1321/2003 de 16.10, nos dicen lo siguiente: "Tenemos reiteradamente manifestado que cuando en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparece el dato de la fecha de extinción de la condena (art. 136.3 CP.) no nos queda otra opción, en beneficio del reo que partir de la fecha de la firmeza de la resolución constitutiva del correspondiente antecedente penal a los efectos de computar los plazos que nos marca el CP. para la posibilidad de cancelación de tal antecedente....".

En el caso de autos, la sentencia solo declara probado que Domingo fue ejecutoriamente condenado el 5.10.98 por el delito contra la salud publica a la pena de tres años de prisión. La fecha de los nuevos hechos juzgados en el presente procedimiento es de 14.3.2003, no constando en los hechos de la sentencia la fecha de extinción de la pena impuesta en aquella sentencia anterior. Del contenido de los arts. 13, 33 y 136 CP. se deduce que el antecedente puede y debe ser cancelado por el transcurso de 3 años. Por lo tanto cumpliéndose tal lapso temporal entre las fechas antes indicadas, no resulta procedente la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. Ello no impide tener en cuenta los antecedentes para imponer una pena privativa de libertad superior al mínimo legal.

SEGUNDO

Dentro de este motivo único el apartado segundo denuncia la no aplicación al recurrente la atenuante de drogadicción.

El submotivo debe ser desestimado.

Como señalan las SSTS. 10.6.92, 10.11.94, 8.2.96, entre otras, el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este tramite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15.4, 1256/2002 de 4.7 que precisa "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral (SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994).

La doctrina jurisprudencial (STS. 707/2002 de 26.4) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.

TERCERO

En el caso presente la concurrencia de la atenuante no fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral y aún admitiendo la posibilidad de su análisis, la desestimación del motivo deviene necesaria, pues el hecho probado de la sentencia no tiene ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente ya que no se hace referencia alguna a su drogadicción y es necesario para la apreciación de la drogadicción que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comitivo tanto en la que concierne a su adición a las drogas tóxicas como al periodo de dependencia y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple alegación defensiva de ser drogadicto, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la atenuante de responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas circunstancias. (SSTS. 16.10.2000, 25.4.2001).

En la STS. 21.3..2001 se señala que aunque esta atenuante ha sido en cierto aspecto "objetivada" en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea "ab initio", por su adición grave al consumo de drogas, y la STS. 21.7.99 que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más disminución de responsabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificarla existencia de una atenuante o eximente incompleta.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear del mismo (SSTS. 29.11.99, 23.4.2001, 3.11.2003).

Y en el caso que se analiza en el relato fáctico no se recoge dato alguno que posibilite la apreciación de dicha circunstancia.

CUARTO

El ultimo apartado del motivo único se alega una posible falta de prueba en relación con la autoría del recurrente del delito de trafico de drogas por el que ha sido condenado, dado que él manifestó en todas sus declaraciones no haber cometido los hechos de que es acusado y la testifical del juicio, solo uno de los tres policías manifestó haber visto que el acusado "intercambiaba" algo, pero el hecho objetivo es que al ser detenido no se le intervino ninguna cantidad de droga y el dinero que portaba, por si solo, no es suficiente para determinar su culpabilidad.

El submotivo no puede tener favorable acogida.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99)". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002).

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

  1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ. b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03), precisando que en junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata.

El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso STS 120/03 de 28.2).

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03).

En definitiva, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional.

QUINTO

En el caso que se analiza la sentencia valora la testifical del Policía Nacional 58011, en relación a la forma que divisó al acusado entregando la droga al testigo Fidel, y como dio aviso a sus dos compañeros, policías NUM000 y NUM001, quienes también declararon como interceptaron a este testigo ocupándole en su poder las tres papelinas de cocaína, así como el reconocimiento en rueda por parte de este ultimo como la persona que se había facilitado la cocaína.

Nos encontramos por tanto, como indican las SSTS. 3.12.2004 y 29.4.2005, en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial (SSTS. 12.5.89 y 23.9.88), y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, como sucedió en el caso presente, en el que en poder del comprador se intervino la sustancia.

El art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, y no otra cosa efectúa el Tribunal de instancia que apreció aquella declaración policial con racionalidad, en el primero de sus Fundamentos de Derecho.

Valoración probatoria que debe asumirse por esta Sala, pues se aprecia una argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de la prueba como señala la STS. 28.10.2000 " "apreciación de la prueba que, aunque la Ley que ha de ser en conciencia " no ha de carecer de apoyo en pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales, lo que si a ello se limitaran, podría impedir la comprobación de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de los incumplimientos de que legítimamente se ha dotado, STS 16.1.97".

Por otra parte, como ya hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 " en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".

El motivo por lo expuesto se desestima.

SEXTO

Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, infracción de Ley interpuesto por Domingo, por parcial estimación del motivo único. contra sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, y en su virtud, casamos y anulamos la misma con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de San Fernando con el número 16 de 2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, por delito contra la salud pública, contra Domingo, con DNI. NUM002, hijo de Manuel y de Carmen, nacido el día 12.1.1962, natural de San Fernando, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados.

Primero

Se aceptan los de la sentencia de instancia, a excepción del tercero, tal como se ha razonado en el Fundamento Jurídico primero de nuestra sentencia de casación, que se da por reproducido.

Segundo

En orden a la individualización de la pena, hemos de tener presente, conforme al art. 66.1 (actual art. 66.1.6º) que los hechos no fueron de especial gravedad, desde el punto de vista objetivo.

Pero dentro de las circunstancias personales, no puede pasar por alto que el acusado fue condenado con anterioridad por otro delito de la misma naturaleza, por lo que posee antecedentes penales no computables como reincidencia.

Por tanto, se considera como la pena más adecuada la de 3 años y 3 meses de prisión, reduciendo la pena de multa impuesta a 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Domingo, como autor responsable de un delito contra la salud publica sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 3 meses prisión y multa de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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