STS 524/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:4458
Número de Recurso1714/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución524/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de David y Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de tráfico de drogas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes David por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell y Luis Antonio por el Procurador Don Rafael Núñez Pagán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado nº 12/05 contra David, Luis Antonio, Carlos Manuel y Inocencio, por delito de tráfico de drogas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha diez de mayo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas aproximadas entre diciembre de 2004 y enero de 2005, venía dedicándose a la venta a terceras personas de heroína y cocaína, utilizando a tal fin su domicilio particular sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 del capitalino barrio del Polvorín, al que acudían toxicómanos a fin de adquirir sus dosis a cambio de dinero. De esta forma, el día 29 de diciembre de 2004 vendió a Imanol 0,150 gramos de heroína con riqueza del 13,8 %.- El día 4 de enero de 2005 vendió a Andrés 0,030 gramos de cocaína base con pureza del 77,6 %; a Timo Kupula 0,070 gramos de heroína con pureza del 15,7 %; y a Luis Alberto 0,040 gramos de cocaína base con pureza del 82,1 %.- El día 5 de enero de 2005 vendió a Mariano 0,080 gramos de cocaína base con riqueza del 85,4 %.- El día 10 de enero de 2005 entregó a Carlos Manuel 6 monodosis de crack que ascendían a 0,410 gramos de cocaína base con pureza del 92,8 %; y el día 12 del mismo mes y año a Inocencio 5 papelinas conteniendo 0,550 gramos de heroína con riqueza del 5,4 % y 0,520 gramos de alprazolan, no quedando acreditado si éstos dos últimos, consumidores habituales de estupefacientes, iban a dedicarse por encargo de David, a la venta a terceros de tales sustancias, o las iban a destinar a consumo propio.- Habilitados judicialmente el día 13 de enero de 2005, miembros del CNP practicaron registro en el domicilio ya mencionado de David, en el que, además del reseñado, se encontraba el acusado Luis Antonio, quién ayudaba al primero en la preparación de la droga para venta a terceros, encontrándose en su poder un bote conteniendo 0,580 gramos de cocaína base con riqueza del 81,8 %, que arrojó debajo de un sillón tan pronto advirtió la presencia policial, hallándose en el resto de la vivienda 4,940 gramos de heroína con riqueza del 17,3 %, 267,05 euros (distribuidos en un billete de 20 euros, dos billetes de 10 euros, 18 billetes de euros, 8 monedas de 2 euros, 81 monedas de 1 euro, 31 monedas de 50 céntimos de euro, 52 monedas de 20 céntimos de euro, 75 monedas de 10 céntimos de euro, 10 monedas de 5 céntimos de euro), y diversos útiles y sustancias para la preparación y adulteración del estupefaciente, como una taza de cristal conteniendo polvo blanco, dos cuchillas, un cutter y una cuchara pequeña, un bote de bicarbonato y una bolsa con recortes de plástico para elaborar papelinas.- La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 600 euros.- El acusado David ha estado privado de libertad por esta causa, en detención preventiva desde el 13 al 15 de enero de 2005, y en prisión provisional desde el 15 de enero al 6 de octubre de 2005. El acusado Luis Antonio ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 13 al 15 de enero de 2005.- Los acusados Carlos Manuel y Inocencio han estado privados de libertad por esta causa, en detención preventiva, desde el 17 al 18 de enero de 2005".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados David y Luis Antonio, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de TRAFICO DE DROGAS, asimismo y definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para el primero de ellos, de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 600 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 10 EUROS IMPAGADOS, Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y respecto del segundo, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 600 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 10 EUROS IMPAGADOS, Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándoles igualmente al abono, por mitad, de las costas procesales causadas en esta instancia, ABSOLVIENDO a los acusados Carlos Manuel y Inocencio de este mismo delito por el que eran objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.- Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenido a los condenados, a los que se dará el destino legal, así como la sustancia intervenida a los acusados absueltos con igual destino".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de David y Luis Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE David : ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21 del Código Penal. II.- RECURSO DE Luis Antonio : PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia). SEGUNDO.- (En el escrito de formalización figura como TERCERO): Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 y 369.3 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Antonio

PRIMERO

Se formalizan dos motivos de casación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, como consecuencia de ello, haberse aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.3 CP, si bien la cita del último precepto ha de ser un error ya que el recurrente ha sido condenado únicamente por el tipo básico.

La presunción de inocencia se refiere a la autoría del acusado. Alega, en síntesis, que a pesar de su presencia en la casa del otro condenado, donde se halló heroína y cocaína por valor de 600 euros, dinero distribuido en diversos billetes y monedas, así como diversos útiles para la preparación y adulteración de estupefacientes, no hay prueba suficiente de que ayudase a aquél a la preparación de la droga para su venta a terceros sino que se encontraba allí consumiendo una dosis.

Es cierto que no existe prueba directa acerca de la participación del acusado en los actos de tráfico descritos en el "factum", entendiendo por tal la percepción directa por un testigo de su intervención material en las distintas operaciones de venta. Por ello el Tribunal ha acudido a la prueba indiciaria o circunstancial, igualmente válida para enervar la presunción de inocencia, de forma que debemos verificar la entidad de los indicios tenidos en cuenta, haber sido acreditados de forma indubitada mediante prueba directa y la fuerza lógica de los mismos para alcanzar la convicción sobre el hecho presunto (artículo 386.1 LECiv ).

Pues bien, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de la certeza del hecho presunto, ayuda del recurrente en la preparación de papelinas que contenían heroína para su venta a terceros, teniendo en cuenta que el mismo arrojó al suelo un bote que luego se comprobó contenía 0,580 grs de cocaína base con una riqueza en principio activo del 81,1 por ciento, según acredita el testimonio prestado por uno de los agentes policiales intervinientes, cantidad que, por otra parte, excede de la dosis de consumo habitual, a lo que se ha de añadir la falta de racionalidad en la explicación de los hechos aportada por el acusado, ya que no se ajusta a las reglas de la lógica que estuviese en casa del coacusado, al que había conocido superficialmente hacía apenas dos semanas, para consumir una sustancia que había comprado en otra calle del mismo barrio. A la vista de estos datos, teniendo además en cuenta que en dicha vivienda el coacusado se dedicaba a la venta de droga, como se describe en los hechos probados, la conclusión de la Audiencia no puede ser tachada de ilógica o arbitraria, siendo ajustada a las reglas de experiencia.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, ya enunciado, debe perecer si tenemos en cuenta el "factum" que se refiere a la acción típica de ayudar a la preparación de papelinas de heroína para su venta a terceros, por lo que no existe el error de subsunción que se denuncia, habida cuenta además los demás elementos objetivos del tipo penal incluidos en el relato de los hechos.

Recurso de David

TERCERO

Se formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim por inaplicación del artículo 21 CP, por no haberse aplicado las atenuantes de drogadicción y analógica de colaboración con las autoridades, careciendo de desarrollo argumental alguno la impugnación realizada y sin que se proceda a la designación de documentos que sustenten la queja planteada por error en la apreciación de la prueba.

En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta que la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (SSTS, entre muchas, 502/2007 y 787/2007 ).

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Teniendo en cuenta la vía casacional empleada, debemos señalar que en el "factum" nada se indica sobre una posible adicción a las drogas del acusado ni de los efectos sobre el mismo de su consumo, lo cual no es sino el resultado de la prueba practicada consistente en tres informe médicos en los que se afirma que el recurrente ha intentado seguir sin éxito tratamientos de rehabilitación con metadona pero sin que conste ni el grado de adicción ni haya quedado acreditada la influencia del consumo de tales sustancias en la comisión del delito por el que se le condena, lo que se desprende del hecho de que no sufriese síndrome de abstinencia durante su detención y de que transcurriesen dos meses desde su ingreso en prisión hasta que inició un tratamiento de desintoxicación, quedando descartada, a tenor de los criterios expuestos, la aplicabilidad de cualquiera de las atenuantes mencionadas con base en la mera condición de consumidor ocasional sin afectación de las facultades intelectivas y volitivas, como ocurre en el presente caso.

Diferente suerte ha de correr la queja restante. En un apartado con valor fáctico del fundamento de derecho tercero se admite que el acusado facilitó datos relativos a la persona que le suministraba la droga, lo que posibilitó el inicio de una investigación judicial que condujo a su imputación, colaboración que fue prestada tiempo después de haber sido detenido por esta causa, desechando correctamente la Audiencia la circunstancia atenuante específica del artículo 376 CP, por ausencia de los requisitos previstos en el mismo, así como la atenuante genérica de arrepentimiento espontáneo, por falta del elemento cronológico.

En relación con el alcance de la analogía como atenuante, cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, sin que tampoco pueda exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante su finalidad. La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 CP, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas (SSTS 544/2007 y 671/2007 ). Como se afirmaba ya en la STS 1006/03 la jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.

Pues bien, teniendo en cuenta esto último, no es obstáculo para la apreciación de la atenuante por analogía en el presente caso, en relación con la disminución del daño, el hecho de que la imputación del acusado a otro partícipe haya tenido efecto en otra causa, pues no puede negarse la trascendencia de dicha disminución, aunque la misma se haya desenvuelto en relación con hechos de trascendencia similar o más graves, es decir, la finalidad político-criminal que se sigue como fundamento de la analogía se satisface igualmente, de la misma forma que disminuye la reprochabilidad de la conducta del acusado que de esta forma, arrostrando los riesgos propios de una denuncia de esta naturaleza, colabora efectivamente con la Administración de Justicia.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.

CUARTO

"Ex" artículo 901 LECrim deben declararse de oficio las costas del recurso de David, debiendo satisfacer Luis Antonio las correspondientes a su recurso.

III.

FALLO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación dirigido por Luis Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en fecha 10 de mayo de 2007, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición de las costas de su recurso.

Debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por David frente a la misma sentencia, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, con el número de diligencias previas 173/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra David., nacido el 16/9/1978 en Las Palmas de Gran Canaria, con DNI nº NUM003, hijo de Ceferino y Ana, en libertad por esta causa y contra Luis Antonio., nacido el 5/3/1981 en Las Palmas de Gran Canaria, con DNI nº NUM004, en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados.

ÚNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a los mismos. Concurriendo en el acusado David la circunstancia atenuante por analogía del artículo 21.6, del Código Penal, y valorando el resto de las circunstancias personales y del hecho descrito en el "factum", se considera adecuada y proporcionada la imposición de la pena de 3 años y 8 meses de prisión.

DEBEMOS CONDENAR a David como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante por analogía ya definida, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

144 sentencias
  • STS 546/2012, 25 de Junio de 2012
    • España
    • 25 Junio 2012
    ...atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 359/2009, de 19-6 ; y 524/2008, de 23-7 ). Ciñéndonos a la circunstancia atenuante analógica de confesión que se postula en el recurso, al haber desaparecido en el nuevo C. Penal ......
  • STS 293/2019, 3 de Junio de 2019
    • España
    • 3 Junio 2019
    ...de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10 ; 842/2005, de 28-6 ; 223/2007, de 20-3 ; 524/2008, de 23-7 ; 16/2009, de 27-1 Aunque el Código no menciona la necesidad de que las facultades intelectivas y volitivas del sujeto resulten alteradas,......
  • STSJ Islas Baleares 30/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 5 Octubre 2021
    ...de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10 ; 842/2005, de 28-6 ; 223/2007, de 20-3 ; 524/2008, de 23-7 ; 16/2009, de 27-1 )." No constan debidamente acreditadas las circunstancias para la apreciación de esta atenuante, y menos en las circuns......
  • SAP Madrid 74/2014, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 359/2009, de 19-6 ; y 524/2008, de 23-7 ). Se desestima así este motivo de Indebida aplicación del art. 21.6ª CP . Solicita que le sea apreciada la atenuante de dilaciones indebid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Valor probatorio de las intervenciones telefónicas lícitas
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el sistema penal
    • 1 Mayo 2016
    ...aquellos que, a pesar de su relatividad o contingencia, se presentan grandes opciones de que ocurra lo expresado por la regla 610 STS 524/2008, de 23 de julio, Ponente Sr. Juan Saavedra Ruiz: «Por ello el Tribunal ha acudido a la prueba indiciaria o circunstancial, igualmente válida para en......
  • De fisuras que tornan grietas en la prevención democrática de los delitos
    • España
    • Ciencia penal y generosidad. De lo mexicano a lo universal Otros estudios penales y jurídicos política criminal, criminología y victimología
    • 9 Diciembre 2021
    ...con la justicia desde una perspectiva de política criminal» (STS 988/2009, de 13 de octubre, reiterando la doctrina de las SSTS 524/2008, de 23 de julio, y 1002/2002, de 27 de mayo; en idéntico sentido, entre otras muchas más modernas, SSTS 572/2021, de 30 de junio, 667/2019, de 14 de enero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR