STS 1533/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7241
Número de Recurso2078/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1533/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Trinidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) que la condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó Diligencia Previas con el número 3376/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Sobre las 4´15 horas del día 29 de Julio de 2.001, los acusados Trinidad , mayor de edad, sin antecedentes penales y D.N.I. núm. NUM000 , y Jose María , mayor de edad, sin antecedentes penales y D.N.I. núm. NUM001 , actuando de común acuerdo, se encontraban frente al local de copas "Arena", sito en la Gran Vía de les Corts Catalanes nº 611 de esta ciudad, ofreciendo en venta pastilas [sic] de MDMA (éxtais) por el precio de 1.000 ptas. la pastilla, dirigiéndose la acusada Trinidad [sic] a una dotación policial, que se encontraba en el lugar prestando servicio de paisano, manifiestándole [sic] al agente con carnet profesional nº NUM002 que si deseaba adqurir "pastillas", a la vez que hacía un gesto con la mano al acusado Jose María , quien se acercó exhibiendo 10 pastillas de MDMA (éxtasis) que portaba en la mano, manifestándoles que se las dejaba a 1.000 ptas. cada una, siendo inmediatamente detenidos e interviniéndose a Jose María en el interior del monedero que portaba escondido en los calzoncillos 17 comprimidos más de MDMA (éxtasis) con un peso neto total de 8´351 gramos, así como una bolsita de plástico conteniendo 0´407 gramos de MESCALINA, y que estaban destinadas a transmitirse a terceras personas.

Asimismo el acusado Jose María le fueron intervenidas 49.000 ptas. sin que haya quedado probada la procedencia ilícita de las mismas.

Los acusados han estado privados de libertad por esta causa desde el 31 de Julio al 20 de Agosto del 2001."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusado Trinidad y Jose María en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, MULTA DE DOSCIENTOS CUATRO EUROS, sustituida en caso de impago, por 5 días de arresto sustitutorio y, al pago de las costas procesales por mitad.

Se les abona a ambos acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

Se decreta el decomiso de la sustancia intervenida en la presente causa, la que, una vez firme ésta, será inmediatamente destruida, oficiándose a tal efecto a la Sra. Jefe del Laboratorio Territorial de Drogas.

Se deja sin efecto la intervención de 49.000 ptas. intervenidas al acusado con motivo de su detención, las que , una vez firme la presente Sentencia, le serán devueltas, sin perjuicio del embargo de la parte correspondiente a las responsabilidades pecuniarias predicadas del mismo en esta Sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Trinidad recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Quebrantamiento de Forma del Artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido contradicción en los hechos declarados probados. Segundo.- Al amparo del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia del Artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de actividad probatoria que desvirtúe tal presunción. Tercero.- Por infracción de Ley con base en el Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del Artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- Por Infracción de Ley del Artículo 849.1º por falta de aplicación del Artículo 16.1º del Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del Artículo 29 del Código Penal. Sexto.- Por infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del Artículo 21.4º del Código Penal. Séptimo.- Por infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del Artículo 21.5º del Código Penal. Octavo.- Por infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del Artículo 21.1º en relación con el 20.2º ambos del Código Penal. Noveno.- Por infracción de Ley del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del Artículo 21.2º del Código Penal. Décimo.- Por infracción de Ley del Artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba en relación con los siguientes documentos: 1.- Informe Médico Forense del Dr. Sr. Luis Manuel ; 2.- Informes de atención y seguimiento de Drogodependencias del Ayuntamiento de Sabadel; 3.- Informe del Centro Penitenciario de Mujeres de Barcelona.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de los diez motivos aducidos, que se impugnan en su caso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos, el primero de ellos, de carácter formal, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de contradicción entre los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia y las manifestaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución recurrida (sic).

Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la prosperidad del motivo alegado resulta preciso que la contradicción denunciada sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como otros requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y la fundamentación jurídica, lo que, al margen de su intrascendencia ya que el hecho de ser consumidora no excluye la posibilidad de comisión del ilícito por parte de la recurrente ni conlleva la aplicación de circunstancia atenuante alguna como luego se verá, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Alega la recurrente, a continuación, como Segundo motivo, la violación de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española), consecuente con su afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los policías actuantes, el reconocimiento por la propia acusada de que se hallaba, en efecto, en el lugar de los hechos, aunque también ofrezca una explicación para ello, versión exculpatoria igualmente sometida a valoración sobre su credibilidad, la ocupación de la substancia de tráfico prohibido y el análisis químico posterior de la misma.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, máxime cuando se reconoce que, en efecto, ofreció a los funcionarios policiales la adquisición de "pastillas", aunque, a continuación, se intente justificar ese comportamiento, de manera totalmente insuficiente, afirmando que esa conducta se debía a que "...se quiso hacer la importante..." ante sus amigos o que el hecho resulta "...de una conducta irreflexiva llevada a cabo por una persona muy joven que como tantos otros consumen muchas drogas de diseño".

El motivo, por lo tanto, debe ser así mismo desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo, Décimo en el orden inicial del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al no haberse recogido en la narración histórica de la sentencia recurrida la base fáctica correspondiente a la condición de dependiente del consumo de substancias tóxicas de la recurrente, según se desprendería de informes médicos unidos a las actuaciones, y que posibilitaría la aplicación de la correspondiente circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes pueden acceder a ese carácter, sino que, además, los referidos informes no contradicen, en realidad, los Hechos consignados por la Audiencia, cuando aquellos han sido valorados adecuadamente por dicho Tribunal, que argumenta su decisión en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia, para recordar cómo el perito no pasó de consignar el carácter de simple consumidora de la recurrente, pero sin que ese consumo fuere continuo ni intenso ni pueda afirmarse, con base en la pericia, merma de sus facultades psíquicas, de entidad suficiente para merecer la inclusión, con eficacia jurídica, en el referido relato de Hechos.

El motivo por tanto, sin más, ha de desestimarse.

CUARTO

A su vez, los restantes motivos, del Tercero al Noveno, se refieren todos ellos a una misma vía casacional, la abierta por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación a diversas infracciones de Ley, en la aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas del caso.

El motivo común alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, al que ya aludimos anteriormente, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de todos estos motivos toda vez que:

  1. La alusión (motivo Tercero) a la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, que tipifica el delito contra la salud pública objeto de condena, no se muestra respetuosa con el relato de Hechos de la recurrida, que describe una conducta plenamente subsumible en dicho tipo penal.

  2. La referencia a la indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal (motivo Cuarto), al considerar la recurrente que su conducta, en todo caso, supondría tan sólo la comisión del referido ilícito en grado de tentativa, es igualmente rechazable pues lo descrito se encuadra en verdaderos actos de favorecimiento del tráfico de sustancias psicoactivas, cuales son la búsqueda de posibles compradores de las mismas, remitiéndolos a quien se las vendía, consumando así, plenamente su contribución a la comisión del delito.

  3. Lo mismo que ocurre con la pretensión de que su referida participación se califique, tan sólo, como de mera complicidad, en aplicación del artículo 29 del Código Penal (motivo Quinto), pues no merece semejante calificación, tan excepcionalmente admitida por este Tribunal para supuestos delictivos como el enjuiciado, quien aporta a la ejecución del hecho una actividad de tanto protagonismo en la comisión del delito como la ya narrada, de acuerdo, además, de la amplitud con que viene descrita la conducta constitutiva de este delito, que al sancionar todo acto de favorecimiento del tráfico, incluye, sin duda la participación de la recurrente.

  4. Por último, los otros motivos (del Sexto al Noveno) se refieren todos ellos a la indebida inaplicación de las atenuantes de confesión y colaboración con la Justicia, así como de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción, previstas en el artículo 21. 1ª (en relación con el 20.2º), 2ª, 4ª y 5ª del Código Penal.

Motivos que, como queda dicho, no pueden prosperar, en primer lugar porque pugnan con el contenido del relato fáctico de la Resolución de instancia, que no recogen la base narrativa necesaria para la aplicación de ninguna de esas atenuantes.

En segundo lugar, porque, como ya vimos en el Fundamento Jurídico anterior, no existe tampoco prueba suficiente de la drogadicción, ni menos aún, de la alteración psíquica o síndrome de abstinencia de la recurrente.

Del mismo modo que no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de las circunstancias 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal, pues la supuesta confesión, que en todo caso no fue realmente tal al afirmar la licitud de la conducta, se produjo cuando los funcionarios policiales ya habían procedido a iniciar las diligencias, con la detención de la recurrente, mientras que no se ha llevado a cabo acto alguno de reparación del daño causado o de disminución de los efectos del delito, por otra parte tan difícil de practicar en esta clase de infracciones.

Y, a la postre, dada la irrelevancia penológica de la apreciación de ninguna circunstancia meramente atenuatoria, no así la eximente incompleta, atendiendo a que la Audiencia ya impuso unas sanciones que se sitúan en el mínimo legalmente posible para el castigo de delito como el enjuiciado.

Por tales razones, de nuevo estamos ante una serie de motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Trinidad contra la Sentencia dictada, el día 22 de Mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se le condenó, como autora de un delito contra la salud pública.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • ATSJ Comunidad de Madrid 35/2015, 5 de Mayo de 2015
    • España
    • 5 Mayo 2015
    ...discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada ( SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003 , entre Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º d......
  • ATS 694/2006, 16 de Marzo de 2006
    • España
    • 16 Marzo 2006
    ...discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada ( SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003, entre Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de......
  • ATS 1143/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada ( SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003 , entre Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º d......
  • ATS 2281/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada (SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003, entre Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850 de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR