STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3349
Número de Recurso7209/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 7209/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "CORBASA. S.A." contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 511/97, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 26 de febrero de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante), correspondiente al ejercicio de 1987. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 511/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CORBASA, S.A. contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 26 de febrero de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CORBASA, S.A. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria que casara y anulara la recurrida y resolviera de conformidad con la doctrina jurisprudencia infringida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 25 de octubre de 2000, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, elevándose las actuaciones ante este Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 17 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia planteó y resolvió las siguientes cuestiones suscitadas en el debate procesal: a) la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el IS; b) la procedencia de la exención de dicho Impuesto por reinversión; y c) la procedencia o no del pago de intereses de demora.

Y de las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo respecto a las enunciadas cuestiones sólo es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la relativa a la prescripción que no se aprecia con base en una argumentación que, en lo que importa al supuesto contemplado, puede sintetizarse en los siguientes términos.

"Basta remitirnos al expediente de gestión unido a los autos y a la descripción del devenir administrativo que se contiene en el fundamento jurídico primero de la presente [sentencia de instancia] para ver que las actuaciones inspectoras entendidas en los términos anteriormente expuestos [que recogen la interpretación dada por esta Sala al artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; RGIT, en adelante], han estado paralizadas, de forma ininterrumpida, más de seis meses. Así entre el escrito de alegaciones de 24-7-1990 y la notificación del acuerdo liquidatorio del Inspector Jefe, notificación realizada el 25-1-1991, se superan por un día el plazo de los seis meses de paralización. Por ello las actuaciones inspectoras iniciadas respecto a la demandante por el IS 1987 con la incoación del acta de 10-7-1990 no tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por dicho concepto, plazo prescriptivo cuyo «dies a quo» de conformidad con el artículo 65 de la LGT [Ley General Tributaria de 1963] sería desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración por lo que habría que tener en cuenta el artículo 21 de la Ley 61/78, del Impuesto de Sociedades [LIS/1978, en adelante], y artículos 288 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982 [RIS/1982, en adelante] y aunque no consta, sí puede deducirse de no contemplarse sanción por infracción de falta de presentación de declaración, que la demandante presentó la liquidación-declaración referente al Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio de 1987 en plazo reglamentario (art. 289 RIS), declaración que interrumpiría el plazo de prescripción de conformidad con el artículo 66-c) de la LGT., y aun no constando en el expediente la fecha exacta de tal actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, nos ubicaríamos, como mucho, en julio de 1988 y desde esta fecha hasta la fecha de la notificación del acuerdo liquidatorio -25-1-1991- no ha transcurrido, de forma ininterrumpida, los cuatro años del plazo de prescripción".

SEGUNDO

La recurrente en casación para la unificación de doctrina señala como sentencias de contrastes dos de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 25 de febrero y 17 de junio de 1997.

Sostiene la recurrente que entre la impugnada y las referidas sentencias de contraste se dan las identidades requeridas, pues se está ante litigantes en idénticas situaciones fácticas: los sujetos pasivos habían sido objeto de procedimientos inspectores y en el seno de los mismos se había producido una interrupción injustificada superior a seis meses; la fundamentación era idéntica, ya que los recurrentes basaban su pretensión en que el retraso en dictar y notificar el acto de liquidación y por un período superior a seis meses constituye una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, que determinaba, de conformidad con el artículo 31.4.a) RGIT, que no se entendiera interrumpido el cómputo del plazo de prescripción y que se diera lugar a una caducidad del procedimiento inspector incoado; y, la pretensión era, en uno y otros procedimientos, la anulación de las liquidaciones por tratarse de procedimientos inspectores caducados y que no interrumpieron el plazo de prescripción.

La contradicción entre los pronunciamientos judiciales resulta de que en el caso de la sentencia impugnada es desestimatorio, mientras que en el de las anteriores sentencias de contraste es estimatorio.

Las sentencias de contraste consideran que la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualquier momento del período comprendido entre el inicio y la notificación de la liquidación, determina la no interrupción del plazo de prescripción y, además, la caducidad del procedimiento. Por el contrario la impugnada considera sólo el primero de los efectos, la no interrupción del plazo de prescripción, pero no el segundo, la caducidad del procedimiento iniciado.

Y, por último, la recurrente argumenta y defiende que la doctrina correcta es la que sustentan las sentencias de contraste.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

En el presente caso, aunque se admitiese la concurrencia de las identidades precisas entre la sentencia recurrida y las de contraste aportadas, que el Abogado del Estado niega por considerar que en aquella no se suscitó la cuestión de la caducidad del expediente administrativo, no puede acogerse la tesis de la recurrente sobre la doctrina correcta y por ello debe ser desestimado su recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  2. La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla --de la Inspección, se entiende-- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--.

Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció --art. 1º.c) y Anexo 3-- que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (SSTS de 20 de abril, 15 de junio y 27 de septiembre de 2002, 17 y 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2003 y 17 de febrero y 3 de junio de 2004 y 5 de abril de 2005).

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "CORBASA. S.A.", contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 511/97, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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