STS, 28 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Enero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley 3907/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 10 de febrero de 2000, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo debemos anular y anulamos parcialmente la resolución de 10 de diciembre de 1996 por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Directora General de la Función Pública de 25 de julio, anulación que se contrae a la parte de la misma en la que se desestimó la petición contenida en el escrito de 28 de mayo de 1996, presentado el 29, de que se le nombrase en Comisión de Servicios para el puesto de Jefe de Servicio, Código 21020, cuenta NUM000 , declarando el derecho que asistía al recurrente a ser nombrado para tal puesto en aquel momento y reconociendo su derecho al percibo de las diferencias retributivas y demás efectos que en derecho proceda, entre el puesto de Jefe de Negociado que ocupó y el de Jefe de Sección mencionado o el de Código NUM001 que le sustituyó desde el 29 de agosto de 1996 al 12 de mayo de 1999, ambos inclusive, sin hacer especial condena en costas".

Lo que la sentencia reconoce es la petición que queda en mera declaración a la que tuvo derecho el recurrente a ser nombrado hasta el 13 de mayo de 1999 con las consecuencias retributivas correspondientes y considerando como fecha equitativa de cómputo la de los tres meses a partir del momento en que efectuó su petición el 29 de agosto de 1996 al 12 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación en interés de ley la representación procesal de la Comunidad de la Junta de Castilla-La Mancha, solicitando que el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es erróneo y debe sustituirse respetando la situación jurídica individualizada en el sentido de que "no puede percibirse las diferencias retributivas aunque se hayan desempeñado de hecho el puesto de trabajo y se haya solicitado por el funcionario su adscripción o nombramiento provisional, hasta tanto el puesto no esté dotado presupuestariamente".

TERCERO

Consta acreditado en las actuaciones del expediente administrativo los siguientes hechos:

  1. D. Jesús Manuel fue transferido a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de Real Decreto 380/95 de 10 de marzo como personal laboral en el puesto de trabajo de titulado de grado medio.

  2. Por Resolución del Consejero de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 31 de octubre de 1996 se adscribió a D. Jesús Manuel al puesto de trabajo de Técnico de Inspección A.A con efectos del día 22 de junio de 1996 y con anterioridad, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 25 de julio de 1996 de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Economía y Administración Pública, se denegó la petición formulada por el recurrente en torno a que se le adscribiera en comisión de servicio como Jefe de Sección y además, se le abonara las diferencias retributivas entre las que percibía con la de puesto de trabajo de Jefe de Negociado de Inspección N-NUM002 al que iba a ser adscrito, criterio que después es confirmado por Resolución del Consejero de Economía y Administraciones Públicas de 10 de diciembre de 1996, que tiene en cuenta, especialmente, el criterio señalado por la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1992 dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de ley, que señala que se requiere para percibir las retribuciones complementarias de un determinado puesto que previamente se haya producido una adscripción formal al mismo por el órgano competente.

  3. También consta acreditado en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, según se hace figurar en la certificación emitida por el Secretario Provincial de la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 1999, que dependiente de la Jefatura de Servicio de Alimentación y Regulación de Mercados no ha existido ni existe ningún puesto de trabajo cuya denominación sea la Jefatura de Sección de Inspección.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada reconoce anulando los actos administrativos recurridos, el derecho del recurrente a ser nombrado para el puesto solicitado en comisión de servicio de Jefe de Sección y el percibo de las diferencias retributivas y demás efectos entre el puesto de Jefe de Negociado que ocupó y el de Jefe de Sección mencionado desde el 29 de agosto de 1996, tres meses después de la solicitud en vía administrativa, al 12 de mayo de 1999, fecha en que el puesto fue ocupado por resolución de concurso ordinario, por lo que procede señalar si es gravemente dañoso y erróneo el criterio sentado por la sentencia impugnada, puesto que si se convalida esta errónea doctrina se crearía un precedente judicial fácil de prever por una posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que pudieran ocasionar graves daños tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género que incidieran en la esfera de los intereses referidos, lo que pretende evitarse con este recurso de casación en interés de ley, como reconocen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998, 15 de diciembre de 1998 y 12 de junio de 2001.

SEGUNDO

Sobre el tema planteado es necesario poner de manifiesto que la doctrina sentada por la Sala es gravemente dañosa y errónea para el interés general por cuanto que analizando la situación contemplada en el caso examinado, procede destacar la legislación de aplicación en los siguientes puntos:

  1. La función pública en la Ley 30/84 establece un sistema abierto de puestos de trabajo con la consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejado al puesto desempeñado el complemento de destino con carácter general y en ocasiones en función de las singulares características y condiciones del mismo, como señala el artículo 23.3 de la ley.

  2. Este esquema es seguido por la regulación de la función pública, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que a través de su Ley Regional 5/85 de 26 de junio, lo recogió en el artículo 95.3, proclamándolo en el preámbulo del texto legal, poniendo en marcha el Decreto Regional 43/87 el sistema de puestos de trabajo de la Administración Autonómica y elaborando el catálogo con la relación de puestos de trabajo.

  3. En el caso examinado, la Ley Autonómica 3/96 de 19 de diciembre reconoce en el artículo 20, apartado cuarto, que la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario y la formalización de nuevos puestos de trabajo de personal laboral, requiere que las correspondientes plazas estén dotadas presupuestariamente en cómputo anual, afirmación legal que se recoge posteriormente en el apartado quinto del artículo 15 de la Ley 10/97 de 17 de diciembre, teniendo como precedentes el artículo 37.4 de la Ley 37/88 de 28 de diciembre de Presupuestos del Estado, en donde específicamente se dice que la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá además de los correspondientes puestos que figuren detallados en las respectivas relaciones que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  4. Finalmente, en la Ley de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 9/98 de 16 de diciembre, para 1999 se dice que la adecuación retributiva ha de resultar imprescindible por el contenido de los puestos de trabajo, por la valoración del número de efectivos asignados a cada programa, por el grado de consecución de los objetivos fijados y el estricto cumplimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, donde se regula el diferente contenido de las retribuciones de los funcionarios y esta previsión legal fijada en el artículo 18, regla segunda de la Ley de Presupuestos 9/98, de 16 de diciembre, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BOE de 9 de febrero de 1999 y Diario Oficial de la Comunidad de Castilla-La Mancha de 31 de diciembre de 1998, nº 64/98) permite constatar en la sentencia impugnada el claro incumplimiento de las previsiones legales citadas.

TERCERO

En el caso examinado, la adscripción al puesto solicitado por el recurrente tuvo un carácter provisional y la percepción de retribuciones complementarias no estaban asignadas a dicho puesto de trabajo, que sólo pueden percibirse cuando tal puesto se haya dotado presupuestariamente con dichos complementos y en tanto se produce una adscripción al mismo funcionario que reclama los haberes.

Tales circunstancias no concurren en la cuestión examinada, no ya solo en lo que concierne al período temporal en el que la Sala de instancia le reconoce las diferencias retributivas, fijándose un criterio erróneo y gravemente dañoso para el interés general, sino además teniendo en cuenta que la eventual reiteración del criterio jurisdiccional impugnado causaría grave quebranto para el interés público y al erario de la Administración Pública Autonómica, lo que justifica la estimación del recurso extraordinario y la fijación de doctrina legal en los términos solicitados por la parte recurrente en el sentido de que "no puede percibirse diferencias retributivas aunque se haya desempeñado de hecho el puesto de trabajo y se haya solicitado por el funcionario su adscripción o nombramiento provisional hasta tanto el puesto no esté dotado presupuestariamente" y todo ello con respeto a la situación jurídica particular reconocida por el fallo recurrido.

CUARTO

Atendiendo a la naturaleza y estructura de este recurso de casación en interés de ley, no procede hacer expresa imposición de costas

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de ley 3907/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellas, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 10 de febrero de 2000, se fija la siguiente doctrina legal: "No pueden percibirse diferencias retributivas aunque se haya desempeñado de hecho el puesto de trabajo y se haya solicitado por el funcionario su adscripción o nombramiento provisional, hasta tanto el puesto no esté dotado presupuestariamente", todo ello con respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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