STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Tejada Marcelino, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de junio de 2011 , sobre impugnación de la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 9 de junio de 2006, por la que se declara incompetente para conocer del recurso presentado contra la resolución de 7 de febrero de 2006 dictada por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, en virtud de la cual se sanciona con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba "Vuelta Ciclista a España 2005" y suspensión de dos años de la licencia deportiva.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida D. Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1147/2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 14 de junio de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que, rechazando la causas de inadmisibilidad invocadas, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1147/06, interpuesto por la representación de don Epifanio , anulando por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 9 de junio de 2006, por la que se declara incompetente para conocer del recurso presentado por don José María Buxeda Maisterra, en nombre y representación de don Epifanio , así como la resolución de 7 de febrero de 2006 dictada por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, en virtud de la cual se sanciona al mencionado corredor Élite, con licencia nº NUM000 , con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba "VUELTA CICLISTA A ESPAÑA 2005", y suspensión de dos años de la licencia deportiva, en virtud de lo dispuesto en los arts. 256 y 261 del Reglamento Antidopaje de la UCI , por infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del citado Reglamento. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 1 y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida los artículos 1 , 12 , 30 , 33 , 46 , 74 y 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte , y el artículo 3.f) del Real Decreto1835/1991, de 20 de diciembre regulador de las Federaciones Deportivas.

Cuarto .- Al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción por incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, para conocer del recurso presentado por el Sr. Epifanio frente a la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de fecha 9 de junio de 2006.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y por tanto declare ajustada a derecho la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes de fecha 9 de junio de 2006, por la que se declara incompetente para conocer del recurso presentado por el Sr. Epifanio , contra la resolución de 7 de febrero de 2006 dictada por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO también ha preparado recurso de casación, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 1 y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los artículos 33 , 46 , 57.2.b ), 58.1 , 58.3 , 59.2 , 59.3 , 73 y 74 de la Ley 10/1990 , de 15 e octubre, del Deporte y, en concreto, del artículo 7º y de la Disposición Adicional Única del Decreto 255/1996, de 16 de febrero , por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la represión del dopaje, así como de los artículos 2 º y 6º.2.c) del Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre , sobre disciplina deportiva.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia casando la sentencia de instancia y sustituyéndola por otra en la cual se confirme la legalidad de la inadmisión decretada en la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 9 de junio de 2006".

CUARTO

La representación procesal de D. Epifanio se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por las citadas recurrentes, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas del procedimiento a los recurrentes".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Epifanio , corredor Élite con licencia nº..., impugnó en el recurso contencioso- administrativo en el que se ha dictado la sentencia aquí recurrida, la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva (en adelante, CEDD-CSD) de 9 de junio de 2006, por la que se declara incompetente para conocer del recurso presentado por aquél contra la resolución de 7 de febrero de 2006 del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo (CNCDD-RFEC, desde ahora), que le sancionó con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba "Vuelta Ciclista a España 2005" y suspensión de dos años de la licencia deportiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 256 y 261 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional (UCI, en adelante), por infracción de los artículos 15.1 y 15.2 del citado Reglamento.

Según se lee en aquella sentencia, el actor fue sancionado porque se le detectó un resultado positivo con la sustancia eritropoyetina recombinante (rhEPO) con ocasión del control de dopaje efectuado a su persona en la prueba de carácter internacional Vuelta Ciclista a España 2005, vigésima etapa, celebrada el día 17 de septiembre de 2005, según Acta nº NUM001 del Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2005. A lo que añade que dicho control de dopaje se realizó en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Antidopaje de la UCI.

SEGUNDO

Esa sentencia enjuicia a partir de su fundamento jurídico sexto la legalidad misma de la sanción impuesta, alcanzando la conclusión de que debe ser anulada ya que, según afirma al final del decimoquinto, "la prueba de cargo existente es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del actor, garantizada en el art. 24 de la Constitución , al introducir en el Tribunal la duda sobre la certeza de los hechos imputados".

Pero antes analiza las dos únicas cuestiones jurídicas a las que se ciñen, como luego veremos, los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC, desde aquí). A saber:

La competencia de la Sala que la dicta, razonando ahí, en resumen, que antes de la modificación efectuada en el art. 9 de la Ley de la Jurisdicción por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte (modificación inaplicable a su juicio a un recurso ya interpuesto cuando entró en vigor, dado el tenor de su Disposición Transitoria Segunda), eran las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, los órganos competentes para conocer de una impugnación como la de autos, al ser ese el criterio expuesto por este Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de abril de 2005 , según puso de relieve, también, en la de 4 de noviembre de 2010, en la que cambia como consecuencia de aquella modificación el anteriormente mantenido. Y

La jurisdicción de los Órganos Jurisdiccionales del Estado y, por ende, de los del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, para enjuiciar la resolución de 7 de febrero de 2006 del CNCDD-RFEC, razonando ahí, en resumen, y dicho aquí en apretadísima síntesis, que no sólo en las competiciones de ámbito nacional, sino también en las de ámbito internacional, se ejerce, al adoptar una como aquélla, una función pública de carácter administrativo, impugnable ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en el que se agota la vía administrativa, y, después, ante los órganos de aquel orden jurisdiccional.

TERCERO

La Administración General del Estado sólo combate en su recurso de casación esa segunda decisión de la Sala de instancia. Así, denuncia en el primer motivo, al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA , en lo sucesivo), que incurre en "exceso" de jurisdicción: Porque la RFEC, al imponer la sanción, no ejercitaba una función pública como colaboradora de aquélla, sino que actuaba en representación de la UCI. Y porque al actuar como delegada de ésta para el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en los estatutos y normas de una asociación privada internacional, nada impedía que la decisión que adoptara quedara sometida a arbitraje ante el TAS (Tribunal Arbitral du Sport), al que debe entenderse que el Sr. Epifanio sí prestó su consentimiento. Por ello, la sentencia "debió limitarse a confirmar la incompetencia decretada por el Comité Español de Disciplina Deportiva sin entrar a conocer sobre el fondo de la sanción impuesta y, al no haberlo hecho así, ha incurrido en un evidente exceso de jurisdicción". Después, en el segundo motivo de casación, denuncia al amparo del art. 88.1.d) LJCA la infracción de los artículos 1 y 25.1 de ésta, pues, por las mismas razones, la RFEC no actúa en las competiciones internacionales como agente colaborador de la Administración pública, sino como vicario de una asociación de ámbito internacional, la UCI, aplicando los Estatutos y Reglamentos de ésta, por lo que no estamos ante una actuación de un órgano de esa Administración, ni ante actos sometidos al Derecho Administrativo. Y en el tercero y último, con igual amparo, denuncia la infracción de los artículos 33 , 46 , 57.2.b ), 58.1 , 58.3 , 59.2 , 59.3 , 73 y 74 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ; 7 y Disposición adicional única del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, que establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje; y 2 y 6.2.c) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, pues entiende la parte que de ellos se deduce que las normas internas españolas reguladoras de la potestad disciplinaria en el deporte son aplicables exclusivamente cuando las infracciones se han producido en competiciones de ámbito estatal o inferior, pero no si acaecen en las de carácter internacional.

CUARTO

Por su parte, la RFEC denuncia en sus tres primeros motivos de casación esas mismas infracciones, con igual amparo y con razonamientos que omitimos en este momento por no diferir en lo esencial de los antes resumidos.

No obstante, en el segundo de aquellos añade que la sentencia recurrida considera de forma errónea que la resolución del CEDD-CSD era confirmatoria de la del CNCDD-RFEC, con lo que consigue arrastrar artificialmente a su ámbito de enjuiciamiento el original acto jurídico privado. Defendiendo la RFEC que la Sala de instancia, si consideraba que el CEDD-CSD era competente, debió limitarse a devolver las actuaciones a éste, sin entrar a analizar y resolver sobre la resolución del CNCDD- RFEC.

En el tercero cita además como preceptos infringidos los artículos 1 , 12 , 30 y 84 de aquella Ley 10/1990; y el 3.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre , regulador de las Federaciones Deportivas.

Y formula con amparo en el art. 88.1.b) LJCA un cuarto y último motivo de casación, en el que se limita a afirmar que "la determinación del órgano dentro del orden contencioso-administrativo con competencia objetiva para conocer de las sanciones deportivas en los casos de dopaje, ha sido tradicionalmente una cuestión controvertida entre nuestros tribunales"; versando la discusión "sobre el hecho de si el control de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva debía corresponder a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, o por el contrario a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual del artículo 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa a la que se acogió el deportista en su demanda". Dilema, añade, que "se ha venido solucionando en la práctica a través de la asunción de esta competencia por parte de los Juzgados Centrales" en aplicación del art. 9 LJCA ". Y en el que dice por fin que por ello "consideramos que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León resultaba incompetente para la resolución del recurso interpuesto".

QUINTO

Comenzando nuestros razonamientos por este último motivo, adolece el mismo de una carencia que en la jurisprudencia de este Tribunal (así, y entre otras muchas, en sus sentencias de 7 y 26 de febrero de 2008 , 25 de marzo y 3 de junio de 2009 , 17 de febrero , 8 de abril y 19 de diciembre de 2010 , 4 de octubre de 2011 , o 22 de mayo de 2012 ) es causa de desestimación, cuál es la ausencia de un mínimo análisis y crítica de la razón jurídica por la que la Sala de instancia decidió a su favor la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante ella.

En efecto, ese motivo, cuyo contenido no es otro que el antes indicado, no expone que aquellas sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de abril de 2005 y 4 de noviembre de 2010 , en las que se basa aquella Sala, establezcan un criterio distinto del que ésta deduce. O uno aplicable a impugnaciones de actos no equiparables al impugnado en este proceso. Tampoco expone que otras sentencias distintas de este Tribunal hubieran establecido un criterio diferente. Ni defiende, en fin, que hubiera debido aplicarse la modificación efectuada por la Ley Orgánica 7/2006. Incluso, no llega a identificar qué letra del art. 9 LJCA , en su redacción anterior a esa modificación, es la que debiera interpretarse como atributiva de la competencia cuestionada a los Juzgados Centrales.

SEXTO

Con el fin de no dejar cuestiones pendientes, despejando así el camino para abordar la que es esencial, negamos ahora que la sentencia recurrida incurriera en aquel error que le imputa la RFEC en lo que añade en su segundo motivo de casación. Al contrario, aquélla expresa con claridad y con acierto que el CEDD-CSD dejó intacta la resolución del CNCDD-RFEC por entender que no era competente para pronunciarse sobre ella; sin que lo hiciera por otra causa distinta, como las de inadmisibilidad o desestimación del recurso interpuesto ante él. Y con igual acierto, basado en razones de economía procesal y de tutela judicial efectiva, enjuicia, tras considerar que es inexistente el obstáculo que apreció aquel Comité, esa resolución originaria.

SÉPTIMO

Abordamos, pues, la cuestión esencial. Consiste en decidir si el CNCDD-RFEC ejercía, o no, funciones públicas de carácter administrativo cuando acordó sancionar por dopaje a uno de los corredores participantes en una competición internacional, no estatal, ni de ámbito territorial inferior. De ella, precisamente, depende el éxito o fracaso de todos y cada uno de los restantes motivos de casación, pues "los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa" ( art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre ); siendo el Comité Español de Disciplina Deportiva "el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia" ( art. 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ; LD en lo sucesivo).

La respuesta era en aquel mes de febrero de 2006, y es hoy, afirmativa, tal y como con acierto razonó la Sala de instancia en su sentencia. En efecto:

  1. Las Federaciones Deportivas Españolas son Entidades privadas con personalidad jurídica propia ( art. 30.1 LD) que, además de sus propias atribuciones (como son, a tenor del art. 3.1 de aquel Real Decreto 1835/1991 , las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas), ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública (art. 30.2 LD), bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 33.1 LD).

    Estas segundas -esas funciones públicas que ejercen de ese modo- son las que identifica el citado art. 33.1 LD. Éste, es cierto, menciona en su letra a) las de "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal " (el subrayado es nuestro). Pero lo es también que cita después, en la e), las de "organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado" (ídem); y, acto seguido, en la f), la de "ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo". Además, antes, en la letra d), incluye entre esas funciones públicas las de "colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas" en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte". En el resto de sus letras nada hay de interés para la cuestión que ahora nos ocupa.

    Esas normas son, claro es, las singularmente destinadas a identificar qué funciones públicas de carácter administrativo ejercen las Federaciones Deportivas Españolas. De ellas, no se deduce, antes al contrario, que las sancionadoras sólo tengan esa naturaleza cuando la competición en que acaezca el hecho infractor sea estatal, o de ámbito territorial inferior. La colocación sistemática en aquel art. 33.1 de la potestad disciplinaria [en la letra f), inmediatamente después de referirse a las competiciones internacionales]; la inclusión como función pública de una que se denomina de tutela de éstas [en la e)]; y la omisión en esa letra f) de alguna indicación que de modo claro hubiera de entenderse en el sentido de que en esas competiciones internacionales la potestad disciplinaria no se ejerce como función pública de carácter administrativo, son razones que ya de entrada juegan en contra de la tesis que defienden las recurrentes en casación y a favor de la interpretación alcanzada por la Sala de instancia.

  2. A favor de esta interpretación juega también el tenor literal del art. 73.1 LD, pues dispone que "El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas". Así, ese precepto incluye explícitamente en el ámbito de la disciplina deportiva a los efectos de la LD, las competiciones internacionales, sin dejar de hacerlo por el hecho de que la infracción pueda estar tipificada en normas estatutarias o reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas, como serían las que la RFEC hace suyas por su incorporación a la UCI.

    En el mismo sentido de inclusión de las competiciones internacionales en aquel ámbito, juega, como no podía ser de otro modo, el art. 2.2 del Real Decreto 1591/1992 , que desarrolla reglamentariamente la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la LD, pues ordena que "Lo dispuesto en el presente Real Decreto resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito internacional o estatal, o afecte a personas que participen en ellas".

  3. Aunque otra cosa pudiera parecer, no juega en contra la norma del art. 74.2.c) LD. Ahí se dispone que "El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá: ...c) A las Federaciones deportivas españolas, sobre: Todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal " (el subrayado también es nuestro).

    No lo hace, pues esa expresión, ámbito estatal, debe interpretarse, dado el tenor de la norma, no en el sentido de referirse a competiciones de ámbito estatal, sino, como dice inmediatamente antes, a actividades deportivas que se desarrollan en ese ámbito. La norma limita el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las Federaciones deportivas españolas, como es lógico, a la actividad deportiva que se desarrolla en el territorio de nuestro Estado. Pero puede, y debe, ser interpretada en el sentido de que no deja de atribuirles esa potestad aunque se trate de una competición internacional, si el presunto hecho infractor acaece en ese territorio. En el caso de autos, si el control en que se detectó el dopaje no probado se efectuó con ocasión o en conexión con una de las etapas de la Vuelta Ciclista a España 2005 realizadas en él, como así fue (Vigésima etapa, Contrarreloj, Guadalajara-Alcalá de Henares).

  4. En el resto de los preceptos que se dicen infringidos y que aún no hemos mencionado [ artículos 1 , 12 , 46 , 57.2.b ), 58.1 y 3 , 59.2 y 3 y 84 LD; 6.2.c) del Real Decreto 1591/1992 ; y 7 y Disposición adicional única del Real Decreto 255/1996], algunos de ellos ya derogados, no llegamos a ver nada que de modo claro desvirtúe o contradiga la conclusión que obtenemos de los antes analizados.

  5. Amén de ello, juega a favor de esa conclusión otra razón jurídica que la Sala de instancia tampoco dejó de tener en cuenta. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo afirma (así, en sentencias de 18 de junio , 10 de julio de 2003 y 23 de febrero de 2004 ) que "los acuerdos de las Federaciones Deportivas en relación con las licencias, aun realizados por asociaciones o entidades privadas, son adoptados por aquéllas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público". Como es lógico, sin que deba ser de otro modo, pues estar en posesión de una licencia deportiva es un requisito preciso para poder participar en competiciones deportivas oficiales ( art. 32.4 LD y 7.1 del citado Real Decreto 1835/1991 ). Por ende, la privación o la suspensión temporal de una licencia, ha de entenderse que constituye una decisión de igual naturaleza, como una manifestación más de ese ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, aunque su causa sea la aplicación de una norma sancionadora y aunque ésta rija una competición de ámbito internacional.

    Como bien dice aquella Sala, "La Federación puede suspender la licencia federativa -que ha otorgado mediante el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo- únicamente ejerciendo funciones públicas que tenga conferidas por la Ley -en este caso- mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria en la forma establecida en la norma legal".

OCTAVO

Aunque la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, no estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones cuestionadas en el proceso, sus normas sí sirven para orientar acerca de cuál deba ser la interpretación más acertada sobre aquella cuestión esencial. Normas que, en efecto, confirman la ya alcanzada.

Así, su art. 33, incluido en un Capítulo (el IV de su Título I) que lleva por epígrafe "De las relaciones con federaciones deportivas internacionales y con las entidades que rigen, en el ámbito internacional, la actividad deportiva", dispone que: "Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales, a las que estén adscritas las respectivas federaciones deportivas españolas, se aplicarán en España y producirán la suspensión de la licencia federativa y la inhabilitación para participar en competiciones oficiales a que se refieren el artículo 22 de esta Ley y el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , salvo que el Comité Español de Disciplina Deportiva declare la sanción como contraria al Ordenamiento Jurídico español " (el subrayado es otra vez nuestro).

NOVENO

Fijándonos ya por último en otro de los razonamientos de aquella Sala, dice en él que "En el presente caso no consta que el recurrente haya prestado libremente su consentimiento a la sumisión al TAS, pues no se puede considerar que se ha otorgado libremente dicho compromiso si se exige como requisito sine qua non para ejercer su profesión, estando la cláusula compromisoria incluida en un documento de adhesión (la licencia federativa). Que no hay sumisión libre y voluntaria al TAS se evidencia aún más en el supuesto enjuiciado porque no contiene la licencia federativa para el año 2005 dicha cláusula de sumisión...".

Ello es bastante, por sí solo, sin necesidad de otras consideraciones, para rechazar los alegatos de las recurrentes en los que se afirma que el actor se sometió a arbitraje ante el TAS, como única vía de revisión de la resolución del CNCDD-RFEC, pues es lo cierto que en sus motivos de casación no llegan a combatir adecuadamente esa afirmación de dicha Sala de que no consta que aquél hubiera prestado libremente su consentimiento para ello. Ni, mucho menos, a demostrar la existencia de una inequívoca voluntad de sumisión, exigible como punto de partida si se defiende una tesis como aquélla.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, en la tasación de aquéllas no podrá incluirse por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida una cifra superior a 4.000 euros, abonables por mitad por aquellas partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada en el pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que la Administración General del Estado y la Real Federación Española de Ciclismo interponen contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1147/2006 . Con imposición a las partes recurrentes de las costas causados en ellos, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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