STS 1394/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1394/2007
Fecha11 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Molina de Segura, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro; siendo parte recurrida doña Nieves, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Juan Francisco, contra don Carlos Ramón, doña Ana y doña Nieves, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º. Que se declare que mi mandante, el actor don Juan Francisco, tiene interés legítimo para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación absoluta, rescisoria y revocatoria, que más adelante se postulan, dada su condición de persona perjudicada y legítimo acreedor de la indemnización que nos ocupa, descrita en el hecho tercero de la presente demanda, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.- 2º. Que se declare la nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa realizado por escritura pública de fecha 14 de abril de 1.989, otorgada ante el notario de Molina de Segura, don Francisco Coronado Fernández, en virtud del cual el Sr. Carlos Ramón y la Sra. Ana declararon vender a la hija de ambos, doña Nieves, las fincas ya mencionadas en el hecho segundo de esta demanda, esto es, las fincas registrales núms. NUM000, NUM001 y NUM002, inscritas en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura. Y en su consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones, y por tanto a la restitución de las prestaciones objeto del nulo contrato.- 3º. De forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la anterior petición de nulidad efectuada en el punto 2.- del presente suplico, se pide que se declare rescindido y sin efecto alguno, el contrato de compraventa referido en el apartado 2º.- de este suplico por haberse realizado en fraude de acreedores, a tenor de lo dispuesto en el art.

1.291.3º del Cód . civ., ya se entienda que la transmisión lo ha sido a título gratuito u oneroso, declarándose asimismo, la existencia de complicidad en el fraude, por parte de la codemandada doña Nieves, según establece el art. 37 de la Ley Hipotecaria ; y de forma alternativa, conforme a lo dispuesto en el art. 1.111 in fine del Cód . civ., o de cualesquiera otros preceptos legales aplicables, que se declare revocado y sin efecto alguno, el repetido contrato de compraventa. Y en su consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones. Condenándose en cualesquiera de los supuestos antes expuestos a los codemandados a la restitución de las prestaciones objeto de tal nulo contrato.- 4º. Para cualesquiera de los supuestos establecidos en los puntos 2º y 3º del presente suplico, que se declare la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura, tanto las concretamente relativas al simulado contrato de compraventa aludido, como de todas las posteriores derivadas del mismo, y todo ello obviamente, respecto de las fincas transmitidas expresadas en la presente demanda; condenándose a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones.- 5º. Y que también se declare que, como tienen expresamente reconocido los codemandados en las declaraciones de las diligencias penales mencionadas, no fue entregado a los vendedores por parte de la compradora, el precio que se hizo figurar en la tan mencionada escritura de compraventa, denunciada en la presente demanda.- 6º. Que se condene expresa y solidariamente a los codemandados, al pago de todas las costas causadas en este procedimiento, incluso si se allanaren a esta demanda antes de contestarla, dadas sus evidentes temeridad y mala fe procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda, por la prescripción de las acciones de nulidad y rescisoria ejercitadas de contrario, o, en el caso de que se entre al fondo del asunto, por tener plena validez y eficacia la transmisión llevada a cabo en escritura pública de fecha 14 de abril de 1.989 considerándose esta como de compraventa o donación remuneratoria) con imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador don Angel Cantero Meseguer, en nombre y representación de don Juan Francisco contra don Carlos Ramón, doña Ana y doña Nieves, representados por la Procuradora doña Carmen Ortuño Muñoz, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Juan Francisco y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de octubre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura nº 1, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en el particular sobre las costas causadas sobre las que no se hace expresa condena a ninguna de las partes en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por considerar infringido el art. 248.4º

L.O.P.J.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de lo arts. 1.261.3, 1l275, 1.276 del Cód . civ., y los arts. 618 al 655, ambos inclusive del mismo Cuerpo legal.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.111, 1.290 y siguientes del Cód . civ., y los arts.

1.969 y 1.971 del mismo Cuerpo legal.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se cita.- El motivo quinto, formulado al amparo del art. 1.692.4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Azorín-Albiñana López en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.006. Por Providencia de 9 de octubre de los corrientes se suspendió dicho señalamiento y se acordó que el presente proceso fuera sometido a resolución del Pleno de Sala, fijandose nuevamente para el dia 20 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Don Juan Francisco demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Ramón, a su esposa doña Ana, y a la hija de ambos, doña Nieves . Solicitaba el actor que la sentencia declarase la nulidad radical por simulación del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 14 de abril de 1.989, por la que el matrimonio demandado vendía a su hija las fincas registrales NUM003, NUM001 y NUM002, descritas en el hecho segundo de la demanda, con la consiguiente restitución de las prestaciones. Subsidiariamente, que se declarase rescindido el susodicho contrato de compraventa, por haberse realizado en fraude de acreedores, ya se entienda que la transmisión lo ha sido a titulo oneroso o a título lucrativo, y se declarase asimismo la complicidad en el fraude por parte de doña Nieves, con la restitución de las prestaciones. En cualquiera de los dos casos, que se declarase (sic) la cancelación de las inscripciones correspondientes practicadas en el Registro de la Propiedad.

Se basaba la demanda en que el actor, cuando era menor, sufrió la privación total de la visión del ojo izquierdo, con disminución de tamaño del mismo, al haber sido alcanzado por el disparo de una escopeta de aire comprimido, efectuado por el también menor Paulino, hijo del matrimonio demandado, en el mes de febrero de 1.989. Tras diligencias penales previas, los padres del actor, en su carácter de representantes legales, interpusieron demanda contra don Carlos Ramón y doña Ana, padres del menor Paulino, que dieron lugar al declarativo de menor cuantía 18/90, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Molina de Segura, en el que recayó sentencia por la que condenaba a los demandados a indemnizar al menor Juan Francisco de los daños y perjuicios sufridos por éste, cuya cuantía se fijaría en ejecución de sentencia. La misma, de fecha 2 de mayo de 1.991, fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia de 20 de diciembre de 1.991, condenando a los demandados a indemnizar al menor lesionado en 2.500.000 ptas por daño moral, previa apreciación de concurrencia de culpas, a las que se sumarían aquellas cantidades correspondientes a gastos médico-farmacéuticos y de la operación quirúrgica a que sea sometido el lesionado para implantación de una prótesis, cantidades estas últimas que se determinarían en ejecución de sentencia. La sentencia de la Audiencia fue confirmada por esta Sala, en la suya de 30 de junio de 1.995, al desestimar el recurso de casación interpuesto por el padre de don Juan Francisco .

Por considerar fraudulenta la enajenación de las fincas llevada a cabo por don Carlos Ramón y su esposa, don Salvador, padre de Salvador, interpuso contra ellos querella criminal por presunto delito de alzamiento de bienes, que dio lugar a las Diligencias Previas 432/97, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Molina de Segura, que fueron sobreseidas libremente.

Los demandados en el presente procedimiento civil solicitaron la desestimación de la demanda por prescripción de las acciones de nulidad y rescisoria ejercitadas, o, en el caso de que se entrase en el fondo del asunto, por "tener plena validez y eficacia la transmisión llevada a cabo en escritura pública de 14 de abril de 1.989 (considerándose ésta como de compraventa o donación remuneratoria)".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de sus pretensiones. Consideró que, si bien la compraventa fue simulada, ocultaba una donación remuneratoria, cuyo motivo fue el de favorecer a doña Nieves en recompensa por el sacrificio que suponía aportar su sueldo para el sostenimiento de la familia. Por lo que respecta a la acción rescisoria ejercitada subsidiariamente, se desestimó por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que se dispuso de las fincas en favor de aquélla, fijando como dies a quo la fecha del otorgamiento de la escritura pública (14 de abril de 1.989).

La anterior sentencia fue apelada por el actor, y fue confirmada por la Audiencia, excepto en el particular relativo a costas, que no impuso a ninguna de las partes en ambas instancias. Compartió la Audiencia el criterio de la sentencia apelada de que la compraventa simulaba una donación remuneratoria, válida y lícita. Igualmente lo hizo en cuanto a la caducidad de la acción rescisoria pues el plazo debía computarse desde la fecha de la escritura (abril de 1.989) o incluso desde su inscripción en el Registro de la Propiedad (junio de

1.989), sin que pudiese diferirse a la fecha en que recayó sentencia en el anterior litigio civil "pues el principio de seguridad jurídica --dice el fundamento jurídico cuarto-- impide que pueda quedar sometido el inicio del cómputo a otras circunstancias externas al propio contrato que se pretenda revocar; como recoge la sentencia apelada dicha interpretación del día inicial concuerda también con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Hipotecaria ".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor don Juan Francisco .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del art. 248.3º L.O.P.J ., ya que en la sentencia recurrida no consta ningún párrafo numerado y separado que se pronuncie acerca de los hechos que se considerasen probados. Para estudiar si se han o no infringido las normas reguladoras de la sentencia o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, es preciso, dice el recurrente, que el Tribunal se pronuncie sobre el objeto del proceso, que es el de la validez o no del negocio concertado entre los demandados.

El motivo se desestima porque es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados (sentencia de 16 de enero de

2.002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución (sentencia de 8 de julio de 2.002 y las que cita). Por otra parte, basta la mera lectura de la sentencia recurrida para apercibirse que el tema central que estudia y resuelve es precisamente el de la calificación del negocio jurídico realizado por los demandados.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los siguientes artículos del Cód. civ.: 1.261.3, 1.275, 1.276, 618 a 655, ambos inclusive.

En su fundamentación, el recurrente resume las declaraciones de los demandados en las diligencias previas de carácter penal que se siguieron con anterioridad a la demanda origen de este pleito, concluyendo que no hubo compraventa por falta de precio entre los esposos demandados y su hija, por lo que hubo una simulación y en consecuencia la expresión de una falsa causa. A continuación el recurrente combate la ratio de las sentencias de instancia, que sostienen que aquella simulación era relativa, pues ocultaba un negocio de donación remuneratoria. Mantiene, en contra, que tal supuesto negocio tendría una causa ilícita, pues no hubo voluntad de donar sino de perjudicarle provocando la insolvencia de los demandados, y por no reunir el requisito de forma exigido en el artículo 633 Cód . civ. Además, afirma que la donación de los únicos bienes que poseía el matrimonio demandado sería nula por contravenir el art. 634 Cód, civ., e inoficiosa según el art. 636 del mismo cuerpo legal.

Hasta aquí las argumentaciones esenciales del recurso, que coinciden con la sentencia recurrida en que la misma estimó completamente simulada la escritura de compraventa por falta de precio, y discrepan en la existencia y validez del negocio disimulado. Dice la susodicha sentencia: "En consecuencia debemos concluir con que en realidad ha existido una donación remuneratoria con una causa válida y lícita. La circunstancia de que la misma tuviera lugar a los dos meses de que el hijo y hermano de los demandados alcanzara con un perdigón el ojo del hijo del actor no es suficiente para poder presumir que el Sr. Carlos Ramón intentaba perjudicar al hoy actor pues debe tenerse en cuenta que la familia de ambos hijos era muy amiga y que el disparo se produjo cuando ambos menores llevaban una escopeta cada uno y habían salido a jugar después de haber comido juntos. Tal circunstancia bien pudo llevar al convencimiento al Sr. Carlos Ramón de que su amigo nunca le iba a reclamar cantidad alguna por el accidente; ello es así por cuanto no consta que el actor le hiciera reclamación alguna (aunque fuera verbal) antes de la celebración del contrato pues incluso dejó transcurrir 20 meses para interponer la demanda; por otro lado tampoco era clara la responsabilidad del Sr. Carlos Ramón cuando tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo apreciaron la existencia de concurrencia de culpas en el Sr. Carlos Ramón y en el actor por la falta de vigilancia de ambos menores al no adoptar las medidas para que no pudieran llevarse cada uno una escopeta".

El motivo se desestima porque no se han infringido los arts. 1.275 y 1.276 Cód . civ., ya que, según acabamos de exponer, la compraventa ocultaba una donación remuneratoria. Que existiese o no, no puede juzgarse dado el defectuoso planteamiento procesal que hace imposible conocer cuál o cuáles son los concretos y específicos preceptos infringidos, pues cita como tales TODOS los relativos a la donación, pero no es misión de esta Sala subsanar aquel defecto analizando la completa regulación de la donación para comprobar si la sentencia recurrida la infringió o no (sentencias de 20 de junio de 2.002 y 17 de noviembre de 2.006 ).

TERCERO

Una coherencia entre el recurso de casación que se examina, con la sentencia recurrida y con las peticiones de la "súplica" de la demanda, obliga al análisis del motivo cuarto en lugar del tercero, pues aquél se refiere a la nulidad absoluta del negocio, en la tesis que se postula, mientras que el último se relaciona solamente con la rescisión de dicho negocio. La petición principal de la demanda fue la declaración de nulidad y la subsidiaria la de su rescisión. Además, el motivo segundo abordaba la nulidad, a la que se vuelve en el cuarto.

Dicho motivo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, de forma parcial, que declaran la nulidad de la donación de inmuebles hecha bajo una compraventa totalmente simulada. Termina la fundamentación del motivo negando que el negocio jurídico encubra un móvil lícito y protegible. Dice el recurrente: "Efectivamente en la época de la supuesta transmisión la adquirente contaba apenas con 18 años de edad, trabajando a media jornada en una fábrica de pieles. En el supuesto hipotético que esta hubiese aportado todo o parte de su precario salario para sufragar gastos domésticos o familiares, tal cantidad es insignificante en relación a los tres bienes inmuebles transmitidos".

CUARTO

Dada la desestimación del motivo segundo de este recurso, la Sala ha de partir para juzgar sobre el cuarto de la declaración de la sentencia recurrida; existencia de una donación remuneratoria con causa válida y lícita, oculta bajo una escritura pública la venta totalmente simulada. La cuestión de si es válida la donación efectuada de este modo encubierto ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala con criterios discrepantes. El recurrente sólo recoge algunas de las sentencias favorables a su tesis de la nulidad.

Lo niegan las sentencias de 3 de marzo de 1.932, 22 de febrero de 1.940, 20 de octubre de 1.961, 1 de diciembre de 1.964, 14 de mayo de 1.966, 1 de octubre de 1.991, 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de

2.004 . Son resoluciones cuya ratio decidendi es el criterio negativo a que la donación de inmuebles pueda ser disimulada, no meros obiter dicta que no obedecen al establecimiento de criterios para la resolución del caso litigioso, no constituyendo por tanto doctrina jurisprudencial. La contenida en las sentencias citadas tienen unas líneas muy semejantes, que nacen de la de 3 de marzo de 1.932 ; la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Cód . civ., pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario. La primera no prueba la existencia de la donación del modo y forma que exige el art. 633 (S. 3 de marzo de 1.932 ); la escritura pública se otorgó para amparar un contrato nulo, sin que en la misma constase el animus donandi, las cargas impuestas al donatario, ni la aceptación de éste (sentencia de 1 de diciembre de 1.964 ); y que la aceptación del donatario no existe pues dio su consentimiento para un contrato de compra (sentencia 1 de octubre de 1.991 ).

Frente a estas sentencias pueden situarse otras en las que se mantiene la posición contraria, esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Son las de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956, 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999. Al igual que las mencionadas en el párrafo anterior, la validez de la donación encubierta es ratio del fallo. El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente; que el Notario cuando autorizó la escritura pública estaba en verdad autorizando un contrato de donación (sentencias de 9 de mayo de 1.988 y 30 de septiembre de 1.995 ).

Un tercer criterio es el de que, ante las posiciones enfrentadas sobre la cuestión, ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso (sentencias de 19 de noviembre de 1.987, 23 de septiembre de

1.989, 22 de enero de 1.991, 30 de diciembre de 1.999, 18 de marzo de 2.002 y 7 de octubre de 2.004 ).

Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria. Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad).

Por todo ello se estima el motivo.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto del recurso hace inútil el examen de los referentes a la pretensión subsidiaria de la demanda (tercero y quinto), pues obliga a acoger la principal, casando y anulando la sentencia recurrida, con revocación de la de primera instancia que aquélla confirmó.

En cuanto a las costas de primera instancia y de la apelación no procede imponerlas a ninguna parte, dada la naturaleza sumamente controvertida en la propia jurisprudencia de la cuestión litigiosa. Tampoco procede hacerlo respecto de las de este recurso por disposición legal (art. 1.715.2 LEC de 1.881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 26 de octubre de 1.999, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Molina de Segura de fecha 18 de enero de 1.999, debemos estimar y estimamos que es nula por simulación absoluta la escritura pública de compraventa de 14 de abril de 1.989, otorgada por los demandados don Carlos Ramón y doña Ana en favor de su hija doña Nieves, condenando a dicha demandada al reintegro de las fincas a que se refiere al patrimonio de sus padres, y ordenando la cancelación de las inscripciones registrales que, en favor de doña Nieves, haya causado la referida escritura pública de compraventa. Sin condena en las costas de la primera instancia, apelación y las de este recurso de casación a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:11/1//07

Con el mayor respeto para el criterio mayoritario plasmado en la Sentencia, formuló el siguiente voto particular discrepante:

PRIMERO

En primer lugar entiendo que el supuesto enjuiciado constituye una clara manifestación de simulación absoluta, pues la escritura pública denominada de compraventa de 14 de abril de 1.989 respondió únicamente al propósito de poner los bienes inmuebles de los padres (incluida la vivienda familiar) a nombre de una hija mayor de edad, con el fin de sustraer el patrimonio familiar a la posible responsabilidad civil derivada del hecho ocurrido el 19 de febrero de 1.989 en el que intervino un hijo del matrimonio menor de edad, el cual, al accionar una escopeta de perdigones perteneciente a su padre, impactó en un ojo de un amigo también menor con el que se hallaba jugando, a consecuencia de cuyo accidente el herido perdió la visión del ojo afectado.

Creo que debieron estimarse los motivos del recurso de casación primero -es patente la absoluta falta de motivación de la resolución recurrida acerca de la simulación absoluta postulada en la demanda, pues limita su contenido a la validez de la donación remuneratoria- y segundo -por infracción de los arts. 1.261.3º,

1.274, 1.275 y 1.276 CC por expresión de causa falsa, y no existir otra causa verdadera y lícita-; sin que obste para la apreciación de la simulación contractual que nos hallemos ante un Recurso de casación pues no hay cuestión sobre los indicios -que integra la "questio facti"-, sino sobre su significación jurídica, es decir, la entidad para revelar la actuación simulatoria fraudulenta (por todas, S. 7 de diciembre de 2.006, núm. 1.283), y sin que proceda reducir la apreciación del fraude de acreedores al campo de la acción rescisoria, en cuanto ésta opera en el ámbito de los contratos válidos (art. 1.290 CC ), la actuación fraudulenta puede manifestarse mediante un contrato carente de validez.

SEGUNDO

En segundo lugar, discrepo de la Sentencia en cuanto declara la nulidad de la donación remuneratoria disimulada en escritura pública de compraventa con base en que entiende que no se cumple el requisito de constancia formal de la aceptación de la donación exigida en el art. 633 CC . El tema no es pacífico en la doctrina, y no lo ha sido en la jurisprudencia de esta Sala, dentro de la que caben citar numerosas Sentencias contradictorias. La razón de mi discrepancia es que comparto la tesis de la interpretación flexible del art. 633 CC en el sentido de que la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los contratantes es la de otorgarse una donación, y que la tesis literalista adolece de un excesivo rigor formal. Este criterio flexible es el que empezó a predominar en la jurisprudencia a partir de 1.980 en la perspectiva de la donación remuneratoria, tanto por las razones que la determinan como por la facilidad probatoria del "animus donandi", y luego se extendió también a la donación pura, y que, por otra parte, permite, sin quebrantar ningún dogma legal, dar una respuesta satisfactoria a comportamientos sociales, que, por los motivos subjetivos legítimos que sean, no quieren que su voluntad real sea conocida por terceros.

Este criterio es mantenido entre otras muchas Sentencias en las de 7 de marzo de 1.980; 31 de mayo de 1.982; 19 de noviembre de 1.987; 9 de mayo de 1.988; 23 de septiembre de 1.989; 29 de noviembre de

1.989; 22 de enero de 1.991; 21 de enero, 29 de marzo, 20 de julio y 13 de diciembre de 1.993; 6 de octubre de 1.994; 14 de marzo de 1.995; 28 de mayo de 1.996; 30 de noviembre de 1.998; 2 de noviembre y 14 de diciembre de 1.999, y con posterioridad prácticamente sin vacilaciones por las Sentencias de 1 de febrero y 18 de octubre de 2.002, 13 de febrero de 2.003 y 7 de octubre de 2.004, sin que supongan criterio diferente las Sentencias señaladas en la Sentencia de que se discrepa de 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004 porque se refieren - entiendo- a supuestos no asimilables con el que se enjuicia.

Por lo tanto, el criterio mayoritario de que discrepo no supone optar por una de varias líneas jurisprudenciales, sino que, a mi modesto entender, cambia la jurisprudencia más reciente de la Sala, e implanta un criterio que estimo se había superado; resultando especialmente revelador de que el criterio flexible jurisprudencial se había consolidado un somero examen de la mayoría de las Sentencias de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

Por último, y no obstante lo que se expuso anteriormente, la principal razón a que obedece este voto particular no es tanto la discrepancia en relación con un tema técnico y polémico, respecto del que caben posturas disímiles, y que responden a distintas formas de afrontar una interpretación de la norma legal -literalista, o flexible-, sino la inoportunidad del cambio jurisprudencial. La doctrina jurisprudencial se forma con una vocación de estabilidad y permanencia por exigirlas la certeza del derecho, y consiguientemente la seguridad jurídica, lo que no significa que deba enquistarse, pues debe responder a la evolución y desarrollo jurídico en atención a las circunstancias de los tiempos. El cambio jurisprudencial, especialmente cuando incide de modo intenso en el mundo de las relaciones jurídicas, requiere una especial ponderación de su necesidad, bien porque hay una razón nueva que lo justifica, bien porque concurren circunstancias relativas a la realidad jurídica-social que lo exigen, o aconsejan. Entiendo que, en el caso, el cambio es inoportuno porque no hay ninguna razón nueva, ya que el posible perjuicio para derechos legitimarios, aparte de ser tanto más factible con el contrato de compraventa, tiene adecuada respuesta en la nulidad del negocio disimulado (SS. 1 de abril de 2.000, 28 de febrero y 23 de octubre de 2.002 y 29 de septiembre de 2.005 ), y el argumento interpretativo literalista fué el que determinó durante años la contradicción jurisprudencial y parecía superado (un sólo voto particular, en el año 1.995), y, sobre todo, porque el cambio va a producir una importante afectación social, porque puede dar lugar a la inestabilidad de situaciones jurídicas creadas al amparo de nuestra jurisprudencia, que es tanto más perturbador en lo que atañe a las donaciones remuneratorias. Es éste el aspecto que más me preocupa, porque la "norma jurisprudencial", a diferencia de una modificación legal, no es, para tal doctrina, irretroactiva. Y ahí radica la trascendencia del cambio que se efectúa, porque el criterio mayoritario plasmado en la Sentencia de que discrepo, como Sentencia de la Sala 1ª en pleno o general, constituye "per se" Jurisprudencia.

CUARTO

Por lo expuesto, debe casarse la Sentencia recurrida, revocarse la del Juzgado, y estimarse la demanda declarando nulo por simulación absoluta el contrato otorgado en escritura pública de 14 de abril de 1.989, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia, y sin especial declaración respecto de las de la apelación y casación.

Este es el voto particular que formula el Magistrado Dn. Jesús Eugenio Corbal Fernández, y al que se adhieren el Magistrado Dn. Xavier O'Callaghan Muñoz, D. Vicente Luis Montés Penedés y D. José Antonio Seijas Quintana.- Rubricado: Eugenio Corbal Fernández.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Vicente Luis Montés Penedés.- José Antonio Seijas Quintana.

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