STS 132/2007, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución132/2007
Fecha09 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tudela, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de D. Federico y su esposa Dª Camila, defendidos por el Letrado Sr. Pascual Díaz; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso demanda, contra D. Federico y su esposa Dª Camila y Dª Maite y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando rescindida, por haberse celebrado en fraude de acreedores, la donación realizada por don Federico y Dª Camila, a favor de su hija doña Maite, mediante escritura otorgada ante el notario de Villafranca doña Ana Victoria García Granero, el día 17 de julio de 1990, respecto de las fincas que seguidamente se citan: 1.- En jurisdicción de Cadreita: Finca urbana nº NUM000 . 2.-En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM001 . 3.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM002 . 4.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM003 . 5.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM005 . 6.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM004 . Declarando asimismo nula la inscripción de titularidad realizada en e Registro de la Propiedad con fecha 13 de noviembre de 1990.

  1. - La Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro, en nombre y representación de don Federico y Dª Camila, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia estimando la excepción de cosa juzgada y subsidiariamente la de caducidad, o en otro caso prescripción, de la acción revocatoria ejercitada de adverso y, con subsidiariedad de segundo grado, las excepciones o causas de oposición en cuanto al fondo alegadas, en cualquiera de los casos, se declare no haber lugar a la demanda y se absuelva a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la misma, con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - La demandada Dª Angelina, fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Miguel Arnedo Jiménez en nombre representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, don Federico y Dª Camila, representados por la procuradora doña María José Ayala Lázaro y contra doña Maite en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caja Rural de Navarra contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tudela número 3 de 20 de octubre de 1998, la cual debemos revocar y revocamos, dictando otra en su lugar por la que debemos declarar y declaramos la nulidad de la donación efectuada por los demandados don Federico y doña Camila a favor de la codemandada y rebelde, doña Maite, mediante escritura otorgada ante la Notario de Villafranca doña Ana Victoria García Granero, el día 17 de julio de 1990, comprendiendo las siguientes fincas: 1.- En jurisdicción de Cadreita: Finca urbana nº NUM000 . 2.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM001 . 3.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM002 . 4.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM003 . 5.- En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM005 .

  1. - En jurisdicción de Valtierra: Finca rústica número NUM004 . Declarando asimismo nula la inscripción de titularidad realizada en el Registro de la Propiedad con fecha 13 de noviembre de 1990. con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición de las de esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Federico y su esposa Dª Camila, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción en concepto de inaplicación del artículo 1252, párrafo primero, del Código civil

, en relación con el artículo 1251, párrafo segundo, y en relación con la doctrina y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación de los artículos 1252 párrafo primero, del Código civil en relación con el artículo 1251, párrafo segundo del mismo cuerpo legal, así como del artículo 11, párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 no modificada en este particular por la Ley Orgánica de 14 de mayo de 1999, en relación con el artículo 24,1 de la Constitución y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. TERCERO.- Amparado en el número 3º, submotivo primero El artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Amparado específicamente en el número 4º del artículo 1692 de La Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia ha infringido por inaplicación del artículo 1299 del Código civil en relación con el artículo 37, número 4º penúltimo párrafo de la ley hipotecaria y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. QUINTO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1253 Código civil. SEXTO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1243 Código civil. en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de este recurso de casación plantea la cuestión esencial de este proceso, que es la excepción procesal de cosa juzgada, que se ha opuesto por los demandados en la contestación a la demanda, ha sido rechazada por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso y constituye el mencionado motivo de casación.

La acción pauliana, fundada en los artículos 1111 y 1291. 3º del código civil exige, conforme al artículo 1294, la subsidiariedad: éste es el punto clave de tal excepción, en el presente caso.

El suplico de la demanda ha sido transcrito en los antecedentes de hecho. Coincide exactamente con la demanda interpuesta anteriormente y que dio lugar al proceso de menor cuantía nº 303/1994 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tudela, en que recayó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1995 que desestima la demanda. En sus fundamentos de derecho razona que no puede estimarla por la falta de concurrencia de la subsidiariedad; dice así: "...la imposibilidad por parte de la entidad acreedora de hacer efectivo su crédito salvo con los bienes de los donantes que han sido objeto de tal disposición" y añade: "no se ha acreditado suficientemente que la acreedora no tenga otro medio para hacerse pago de su crédito". Más tarde, la misma demandante, Caja Rural de Navarra, interpone la demanda origen de los presentes autos, expone que ahora ya puede acreditar la subsidiariedad y reproduce el suplico de aquella demanda que había sido desestimada en sentencia firme.

La jurisprudencia es muy reiterada en este tema; así, entre otras muchas anteriores (como la de 21 de julio de 1998) y posteriores (como las de 2 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2003) la de 31 de diciembre de 1998 dice: "es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)".

En el presente caso, la identidad subjetiva y real son claras: se trata de las mismas partes sobre la misma pretensión. La cuestión surge acerca de la causa petendi, que, como recuerda la misma sentencia: "Doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsanen los hechos".

La cual también se da aquí: la cuestión fáctica es la realidad de la donación de padres a hijos; la consecuencia jurídica es la insolvencia de aquéllos a efectos de satisfacer la deuda frente a la Caja demandante. En el primer proceso no la pudo probar; en éste pretende, con la prueba, que se estime idéntica acción. Lo cual se opone a la cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia ha estimado correctamente la excepción de cosa juzgada. La de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Navarra, entiende que no hay identidad en la causa de pedir y rechaza la excepción, al considerar que se han producido hechos posteriores a los tenidos en cuenta en el anterior litigio; "el cambio de los parámetros temporales identifica una relación jurídica diversa", dice textualmente.

Ciertamente, la jurisprudencia tiene declarado que el elemento temporal repercute en la delimitación del objeto del proceso, sobre todo en las acciones fundadas en un derecho personal, en las que, dado su carácter ocasional, el cambio de los parámetros temporales identifica una relación jurídica diversa, sobre todo en aquellos contratos que tienen como presupuesto esencial el factor tiempo, debido a que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir (SSTS 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), como dice la sentencia de 24 de diciembre de 1997 .

Pero no es éste el caso. Lo que se ha producido aquí es que lo que no se probó en el primer proceso se pretende probar en uno nuevo, con lo que se atenta al principio constitucional de seguridad jurídica y a la idea de que no cabe reproducir una pretensión con el objeto de corregir errores o falta de prueba acaecidos en proceso anterior. Lo esencial es, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987, el contraste o confrontación entre las pretensiones de uno y otro juicios, antes transcritas, persuade de la inexistencia de la identidad que constituye la clave esencial de la autoridad de la cosa juzgada y como añade la de 20 de febrero de 1990 cualquiera que sea la posición que se adopte en punto a la naturaleza de la cosa juzgada es evidente que, ya se considere como presunción de veracidad o como prohibición de nuevas actuaciones a los Tribunales y a las partes, encaminada a impedir el peligro de decidir, en el segundo proceso, en sentido contrario a lo resuelto en el primero haciendo una concesión a la seguridad jurídica en la que predominan consideraciones de orden político, es patente que nuestro Ordenamiento, que parte en el art. 1251 del Código Civil de la presunción de veracidad de la cosa juzgada, lo único que, el art. 1252 del mismo Ordenamiento regula, para la eficacia de lo resuelto en un juicio respecto de otro, es la comprobación de que concurran en ambos pleitos los requisitos que el propio precepto contempla.

SEGUNDO

Por todo lo cual, debe estimarse el motivo primero de este recurso de casación al entender que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1251 y 1252 del Código civil y la jurisprudencia que ha tratado de la cosa juzgada. Al darse lugar al mismo, no procede el estudio de los demás motivos de casación al carecer de interés jurídico y de función práctica.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1715. 1º.3º de La Ley de Enjuiciamiento Civil procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y, de lo expuesto hasta ahora se deduce que debe estimarse la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, tal como ha hecho la sentencia de la Juez de Primera Instancia número 3 de Tudela, de fecha 20 de octubre de 1998 .

En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo y 1715.2 procede imponer las de primera instancia a la parte actora, no procede condena en las de segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Federico y su esposa Dª Camila, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, en fecha 19 de octubre de 1999, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, se confirma la dictada por la Juez de Primera Instancia número 3 de Tudela, en fecha 20 de octubre de 1998, en autos de proceso de menor cuantía 28/1998, desestimatorioa de la demanda, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

Tercero

En cuanto a las costas, se condena a la parte demandante en la instancia, en las de primera instancia, no se hace condena en las de segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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