STS 425/2008, 19 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución425/2008
Fecha19 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 249/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de la Palma, sobre rescisión de donación, el cual fue interpuesto por Don Sergio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en el que es recurrida la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representada por el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de la Palma, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", contra Don Sergio, Doña Ana María, Don Alfonso y Doña Gema, sobre rescisión de donación por fraude de acreedores.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día Sentencia, en la que se declare la rescisión de la escritura de donación a que me he referido en el hecho segundo de esta demanda, y que concretándola es la otorgada ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Don Lucas Rayas Medina, el 20 de Junio de 1996, y que dio lugar a la inscripción en el Registro de la Propiedad de este Distrito Hipotecario, al Folio NUM000. vto, de la Finca Número. NUM001, del Libro NUM002, Tomo NUM003, y en consecuencia de tal declaración condenar a los demandados a estar y pasar por la misma, ordenando lo procedente en ejecución de Sentencia, para la efectiva rescisión de la escritura y la expedición de los mandamientos necesarios para la cancelación de las Inscripciones Registrales practicadas en virtud de dicha escritura de donación a favor de Don Alfonso, y Doña Gema, y que han quedado transcritas en el cuerpo de esta demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los esposos codemandados, Don Sergio y Doña Ana María, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Los codemandados Don Alfonso y Doña Gema fueron declarados en situación de rebeldía por resolución de fecha 2 de mayo de 1998.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la representación del Banco Español de Crédito contra D. Sergio, Dª. Ana María, D. Alfonso y Dª. Gema. Las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sergio y Dª Ana María contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de la Palma en los autos de juicio de menor cuantía nº 249/97, debiendo en consecuencia confirmar íntegramente la citada resolución impugnada, todo ello con expresa condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en representación de Don Sergio, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo éste que, a su vez, subdivide el recurrente en los siguientes submotivos:

Submotivo primero: cita como infringido el recurrente "el artículo 1218. primer inciso del Código Civil, la doctrina sentada en las sentencias de SS 16 Abr. 1958, 13 Oct. 1966, 21 Dic. 1981, 4 Nov. 1982, 14 Jun. 1983, 5 Dic. 1984, 3 Mar. 1986 y 31 Mar. 1987, expresivas de: "ser preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", y la doctrina constitucional que con base en los arts. 9.3, 14 y 24 CE, sanciona el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (Ss. TC 63/84; 91/90; y Sala 2ª. 81 /95) al concurrir un error patente".

Submotivo segundo: bajo el enunciado de "error en la apreciación de la prueba o error de derecho por incurrir la sentencia en irracionalidad en la inferencia desarrollada en la prueba de presunciones, a partir de pruebas documentales, llegándose a conclusiones contrarias a la más normal racionalidad, con conculcación de normales deducciones lógicas", cita el recurrente como infringido el "artículo 1253 del Código Civil y la doctrina que sobre la irrazonabilidad o arbitrariedad, tanto en el juicio de hecho, como en el de derecho, que al respecto se recoge en las Ss de 4 nov. 1993, 7 jun. 1995 y de 3 de dic. 1991 y 9 ab. 1994, así como la doctrina que sobre la interdicción de las soluciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias se encuentra consagrada por una reiterada doctrina del TC SsTC 37/82, 68/83, 24 y 123/87, 98/88, 99 y 159/89, 148/94 y 149/95".

Submotivo tercero: Enuncia el recurrente este motivo en los siguientes términos: "error en la apreciación de la prueba o error de derecho por incurrir la sentencia en irracionalidad en la inferencia desarrollada sobre la presunción de fraude de la donación, al haberse el donante reservado bienes suficientes y no ocasionar dicho acto dispositivo por si mismo la situación de insolvencia, ni que, por el 'quantum' de su valor, en ella haya de radicar la insuficiencia de bienes, por lo que se conculca la aplicación de las normales reglas de presunción de buena fe y carga de la prueba". Y cita como infringidos los artículos 1214, 1250, 1251, párrafo primero y 1277, en relación al párrafo primero del artículo 1297 y párrafo segundo del artículo 643, todos ellos del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2001 se declaró caducado el recurso preparado por Doña Ana María, mientras que, admitido el presentado por Don Sergio, y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia desestimándolo de pleno derecho, con condena expresa en costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día seis de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretendió la entidad actora en los presentes autos la rescisión de la donación del inmueble reseñado en el hecho segundo de la demanda, efectuada en fecha 20 de junio de 1996, por los esposos codemandados, Don Sergio y Doña Ana María, a favor de sus hijos, Don Alfonso y Doña Gema, también demandados en autos. Justificaba la actora su pretensión en el hecho de haberse burlado con la celebración de tal negocio sus legítimas expectativas de cobro de la deuda pendiente con los esposos reseñados, dimanante de la suscripción, en fecha 10 de junio de 1996, de póliza de contrato de crédito por una cuantía límite de 10.000.000 pesetas y con vencimiento un año después, el 10 de junio de 1997, cuyo impago dio lugar a los autos de juicio ejecutivo seguidos con el número 230/1997 ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de la Palma.

Contestaron a la demanda sólo los esposos codemandados, negando con carácter expreso la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la rescisión interesada.

En primera instancia reconoció el Juzgado el carácter fraudulento de la donación efectuada, en virtud de la presunción "iuris et de iure" que al respecto establece el artículo 1297 del Código Civil respecto de los actos de disposición patrimonial efectuados a título gratuito, en el entendimiento que no se habían reservado los donantes bienes suficientes para hacer pago a sus acreedores, considerando cumplido también el presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción.

La Audiencia consideró igualmente el carácter "iuris et de iure" de la presunción legal de acto fraudulento contenida en los artículos 1297 y 643 del Código Civil respecto de los negocios de disposición a título gratuito, y, sobre el requisito relativo a la subsidiariedad de la acción, sobre el que incidieron los apelantes, concluyó que "la insuficiencia patrimonial de los deudores en el caso de autos es manifiesta, sin que sea óbice para ello el que existan recursos económicos procedentes del salario de los deudores y que están ya siendo destinados a realizar pagos parciales y a cuenta de otros créditos vencidos y exigibles y sobre los que ha recaído resolución judicial condenatoria, pues ello no empece la clara situación de insuficiencia patrimonial de los deudores para atender el crédito no satisfecho a la entidad actora en los presentes, ante las cargas y gravámenes que pesan sobre los bienes y derechos de los que éstos son titulares".

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se ordenan a combatir la apreciación de la Sala a quo sobre la insuficiencia patrimonial de los deudores y, con ello, la concurrencia en el caso de autos del requisito relativo a la subsidiariedad de la acción rescisoria ejercitada, y el último aborda la problemática relativa a la existencia del "consilium fraudis".

Denuncia el recurrente en el primer motivo del recurso la infracción del artículo 1218, inciso primero, del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, así como la de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española. Atribuye a la Sala a quo error en la valoración de la prueba documental incorporada a los autos en el curso de la tramitación del recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en certificación de fecha 4 de enero de 2000, expedida por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia que tramitó el ejecutivo de referencia, acreditativa, a su juicio, de que en tales autos, seguidos por el Banco Español de Crédito contra Don Sergio y Doña Ana María, al haberse embargado el salario de la ejecutada, se estaba reintegrando periódicamente el importe adeudado a la acreedora, por lo que, concluye el recurrente, ni puede hablarse de situación de "insuficiencia patrimonial de los deudores", como hace la Audiencia, ni concurre en definitiva el necesario presupuesto de la subsidiariedad de la acción. La errónea conclusión de la Sala a quo deriva, a juicio del recurrente, de haber considerado, desde la documental referida, que los importes embargados en el ejecutivo "están siendo destinados a realizar pagos parciales y a cuenta de otros créditos vencidos y exigibles y sobre los que ha recaído resolución judicial condenatoria".

Sobre la acción rescisoria ejercitada en estos autos, ha venido esta Sala señalando, entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2005, que cita la anterior de 31 de diciembre de 2002, que "la nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación trasmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la Sentencia de 6 de abril de 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación (STS de 31 de diciembre de 1998 )".

Sobre el carácter subsidiario de la acción se ha pronunciado, entre otras muchas, la Sentencia de 30 de enero de 2004, señalando que "la acción rescisoria en fraude de acreedores -revocatoria o pauliana- tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.111 -"después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe"-, 1.291.3º -"cuando éstos [los acreedores] no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba"- y 1.294 -"la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio"-, todos ellos del Código Civil". La Jurisprudencia, prosigue la Sentencia reseñada, "ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (S. 28 junio 2.002 ) -imposibilidad, real y efectiva, de cobrar, como señalan las Sentencias de 5 noviembre 1.995 y 19 junio 2.001 -. Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso (SS. 17 julio 2.000 y 17 julio 2.002 ), ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia (SS. 29 marzo 2.001, 2 abril 2.002 ), como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (SS. 31 octubre 1.994, 20 febrero y 19 septiembre 2.001, 27 junio 2.002 ), por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (S. 9 mayo 2.001 ) o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso (SS. 31 diciembre 1.998, 23 septiembre 2.002 )".

Sentado cuanto antecede, conviene recordar, por último, el marcado carácter fáctico de las apreciaciones sobre las que haya de derivarse la conclusión acerca de la insolvencia, al igual que ocurre en relación con la presencia o ausencia de fraude. A este respecto tiene esta Sala declarado que se trata de cuestiones de hecho y como tales apreciables por el Tribunal de instancia, de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de casación, a menos que se impugnen aquellos hechos con éxito a través del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, SSTS de 28 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 28 de junio de 1994, 14 de diciembre de 1996, 14 de abril de 1998, 16 de julio de 1999, 27 de abril de 2000, 31 de diciembre de 2002 y 25 de noviembre de 2005 ).

Pues bien, con independencia de la dicción literal empleada en la resolución recurrida en el Fundamento Jurídico que se combate en este motivo y que arriba quedó transcrito (ciertamente parece entender la Sala a quo que la cantidad embargada se está aplicando a la satisfacción de otros créditos diferentes al ahora esgrimido por la actora), procede ratificar en casación la conclusión de la Audiencia sobre la concurrencia en autos del requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria ejercitada, previa confirmación de la premisa, eminentemente fáctica, relativa a la insuficiencia patrimonial de los deudores, que quedó sentada con carácter expreso en la Sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos fueron ratificados después por la de apelación. Por lo demás, en la certificación en que se ampara el recurrente para sostener la tesis contraria se hizo constar que, a fecha 4 de enero de 2000, en los autos del ejecutivo reseñado, "se ha acordado la retención y embargo de la cantidad mensual de ciento seis mil trescientas veintidós pesetas (106.322), con cargo al sueldo mensual que percibe la demandada doña Ana María, hasta cubrir las responsabilidades reclamadas en este procedimiento y que son: diecisiete millones doscientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas treinta y dos pesetas (17.254.432), de las que once millones doscientas cincuenta y cuatro mil cuatrocientas treinta y dos pesetas (11.254.432) corresponden a principal y seis millones (6.000.000) a costas. Hasta el día de la fecha le han sido retenidas seiscientas treinta y siete mil novecientas treinta y dos pesetas (639.932)". No cabe duda, que la situación económica que trasluce tal certificación, si no de insolvencia total, sí es indicativa de una disminución real, efectiva y notable de la solvencia económica de los ejecutados, de igual forma que comporta y augura dificultades o, cuando menos, excesiva dilación temporal, al objeto de lograr el acreedor el íntegro reintegro de lo debido, todo lo cual permite la subsunción del supuesto de autos en el concepto amplio de subsidiariedad arriba expuesto.

Expuesto lo anterior, ninguna virtualidad práctica cabe predicar de la cita que se efectúa en este motivo, como infringido, del artículo 1218, inciso primero, del Código Civil, sobre la prueba de documentos públicos, respecto de la cual la jurisprudencia ha reiterado que no goza de prevalencia sobre los demás medios probatorios. Y es que lo que la parte recurrente pretende, en el desarrollo argumental de este motivo, no es demostrar un error del tribunal sentenciador resultante del contenido del propio documento sino interpretar éste en un sentido muy distinto del atribuido al mismo documento por dicho tribunal, de suerte que el motivo no respeta el muy estricto ámbito casacional asignado por la jurisprudencia al art. 1218 CC (SSTS entre otras muchas).

El motivo, por todo lo hasta ahora expuesto, no puede prosperar, tampoco, obvio es, en cuanto a la cita efectuada por el recurrente, como infringidos, de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española, por cuanto el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que aquél invoca no puede amparar en modo alguno meras discrepancias de los litigantes con la valoración probatoria efectuada por los órganos de instancia.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, sobre prueba de presunciones. Predica el recurrente esta infracción, en el marco de la resolución recurrida, del mismo argumento que combate en el motivo primero, el relativo a la insuficiencia patrimonial de los deudores.

La denuncia casacional cursada en este motivo tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que, para alcanzar tal conclusión y entender la Audiencia concurrente el presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción, anteriormente examinado, no acudió a la prueba de presunciones, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto (Sentencias de 4 de diciembre de 2006, 29 de mayo y 19 de diciembre de 2007, entre otras muchas).

Por lo demás, subyace a todo el motivo el intento del recurrente de sobreponer en esta sede su particular e interesada apreciación probatoria, incidiendo así, de plano, en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado, atendida la naturaleza extraordinaria de este recurso y su finalidad.

CUARTO

En el último motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1214 (sobre la carga de la prueba), 1250, 1251, párrafo primero (ambos sobre la prueba de presunciones), y 1277 (sobre la causa de los contratos), en relación con el párrafo primero del artículo 1297 y párrafo segundo del artículo 643 (ambos específicos sobre la acción rescisoria ejercitada), todos ellos del Código Civil. La palmaria heterogeneidad de los preceptos citados conduce, ab initio, a proclamar el motivo improsperable, por no atenerse tal enunciado a las exigencias de claridad y precisión del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como reiteradamente viene señalando esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, 20 de septiembre y 29 de noviembre de 2007.

Ocurre además que ninguna de las concretas infracciones normativas que en el motivo se denuncian como cometidas por la resolución recurrida puede tampoco, en cuanto al fondo, prosperar. Así, concurre en el presente caso el carácter fraudulento del negocio dispositivo celebrado por cuanto se trata de una donación, la cual se presume fraudulenta, sin que obste a tal consideración si la presunción sentada en los preceptos específicos que se estiman por el recurrente vulnerados (artículos 1297 párrafo primero y 643 párrafo segundo, ambos del Código Civil ) es "iuris tantum" (SS. 7 de marzo, 11 de abril y 11 de octubre de 2001 ) o "iuris et de iure" (SS. 18 de enero de 1991, 16 de febrero de 1993, 19 de septiembre de 2001 y 22 de abril de 2003 ), en la medida en que no se ha combatido en legal forma, con denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, por infracción de regla legal tasada, la premisa, igualmente fáctica, de no haberse reservado los donantes, al tiempo de efectuar la donación, bienes suficientes para afrontar las deudas pendientes.

Este motivo, por tanto, también ha de ser rechazado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Don Sergio, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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