STS, 22 de Diciembre de 1986

PonenteCecilio Serena Velloso,
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, sobre acción declarativa de dominio, cuyo primer recurso fue interpuesto por don José Sánchez Sánchez, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado don José Luis García Rubio y el segundo recurso fue interpuesto por don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi por sí y como herederos de la herencia yacente de don Jesualdo Cuerda Ortega, representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendidos por el Letrado don Virginio Sánchez Navarro, no habiendo comparecido la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don José Sánchez Sánchez, contra don Jesualdo Cuerda Ortega, don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi, a cuyos autos se han acumulado los de mayor cuantía 278/79, seguidos, entre partes, de una como demandante, don Jesualdo Cuerda Ortega, contra doña Sara Cuerda Grueso, sobre obtención de ciertas declaraciones y revocación de escritura de donación y otros extremos; la representación de la parte demandante, formuló demanda basándola en los siguientes hechos: Primero: Mediante documento privado de fecha primero de octubre de 1973, el demandado don Jesualdo Cuerda Ortega (padre político de su representado don José Sánchez Sánchez) vendió a éste la nuda propiedad de un lote de fincas que formaban la explotación agrícola sita en el término municipal de "El Robledo", conocida con los nombres de El Colmenar y La Casa Nueva, reservándose el comprador el usufructo vitalicio de tales fincas. A tal efecto el vendedor, en el mencionado documento privado, dividió y agrupó las fincas objeto de la compraventa; integrando con ellas un cuerpo cierto que se describió de la siguiente manera: Entrando desde el camino del Bubillo a la Casa Nueva y desde la Casa Nueva camino adelante a Arquillo, entrando por el Vallejo de las Chartas hasta el ojo del Arquillo, toda la parte izquierda, que linda con la finca donada a su hija Sara Cuerda Grueso, la parte dividida de esta finca consta: de casa de campo llamada Colmenar, tierras de riego llamadas Tajón de la Boquera y Prado, con una extensión de tres hectáreas, tierras de labor para cereales en los parajes de la Nava de Cerro Moreno, Cerro de las Viñas, la Mata y Cañada Honda y el resto dedicado a pastor, matorral de encina con algunos claros, y otra finca llamada Tajón de las Yeseras, en la Vega del Martinente, de regadío que linda al Norte acequias, Este, camino, Oeste Elisa Vázquez y Sur Río Arquillo. Para un mayor detalle e identificación de las fincas, los contratantes, en el documento privado de compraventa de anterior mención, se remitieron al título de propiedad del vendedor que se reseña en el mismo y manifestaron conocer la situación del lote objeto del contrato, bien definido en el terreno, por otra parte, debido a sus claros linderos expresados al describirlo como precio cierto. El precio que se hizo constar en el documento de compraventa fue el de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas, que el vendedor declaró haber recibido del comprador con anterioridad, si bien el verdadero precio del contrato fue el de dos millones cuatrocientas cincuenta mil pesetas que don José Sánchez Sánchez entregó al vendedor don Jesualdo Cuerda Ortega (un millón de pesetas con fecha 20 de septiembre de 1973, y un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas que hizo efectivas el día 29 de igual mes). Segundo: En el documento privado de compraventa de fecha primero de octubre de 1973, el comprador, don José Sánchez Sánchez adquirió el compromiso de no hacerse cargo de la finca hasta después del fallecimiento del vendedor señor Cuerda Ortega (cosa lógica pues en realidad lo vendido fue la nuda propiedad de las fincas, reservándose al vendedor el usufructo vitalicio de ellas) respetando al arrendatario o aparcero que el vendedor designase, cuyas rentas o beneficios disfrutaría el vendedor hasta el final de sus días (tal se hace constar en el apartado o estipulación cuarta del citado contrato). Tal circunstancia explica, junto al hecho de que la parte, la compradora es hijo político del vendedor, que no hubiera prisa para liquidar el documento privado y para elevar el mismo a escritura pública. Deseando mi representado elevar a instrumento público el tan mencionado documento privado, avisó al vendedor, su padre político, otorgándose la correspondiente escritura pública de elevación a escritura de documento privado ante el notario de La Roda don José Martínez Cullel, con fecha 23 de agosto de 1977. En tal escritura se aclaró la determinación de las fincas mediante la descripción de sus partes o parcelas integrantes, a fin de facilitar su inscripción en el Registro de la Propiedad. La aclaración o pormenorización de tales fincas, sin alteración alguna del cuerpo cierto descrito en el documento privado y que describe. Tercero: Cuando su poderdante el señor Sánchez Sánchez trató de inscribir en el Registro de la Propiedad de Alcaraz la elevación a escritura pública del documento privado a que nos hemos referido en el hecho anterior, tuvo conocimiento de la situación registral que transcribía de las fincas. Cuarto: De lo expuesto en los anteriores hechos del presente escrito de demanda se desprende: A) Que mi representado don José Sánchez Sánchez, compró mediante documento privado de fecha primero de octubre de 1973, que fue elevado a instrumento público por escritura otorgada ante el Notario de La Roda don José Martínez Cullel, con fecha 23 de agosto de 1977, la nuda propiedad de las fincas a que se refiere los hechos primero y segundo de la demanda. B) Que el demandado don Jesualdo Cuerda Ortega, en escritura pública otorgada ante el Notario de Chinchilla de Monte Aragón don Lorenzo Guirado Sanz, con fecha 11 de julio de 1975, donó a sus hijos los también demandados don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi, la nuda propiedad de diversas fincas partes de las cuales habían sido ya vendidas con anterioridad a su mandante don José Sánchez Sánchez (como señalamos en el hecho tercero de esta demanda); es decir, que el señor Cuerda Ortega donó lo que ya no estaba en su patrimonio. C) Que para otorgar tales escrituras de donación, el donante o bien debió equivocarse o no prestó atención a la lectura y descripción de las fincas que donaba (muy posiblemente por configurarse en la escritura de donación en su mayor parte en dos conjuntos, uno de doscientos doce hectáreas, donado a su hijo Antonio, y otro de doscientas treinta hectáreas, donado a su hijo Hilario, cuya descripción generalizada posibilitaba el error) o llevó a efecto tales donaciones con pleno conocimiento de que las fincas que donaba habían ya sido vendidas con anterioridad a mi poderdante don José Sánchez, su hijo político. D) Que las mencionadas escrituras de donación carecieron por tanto, de consentimiento por parte del demandado don Jesualdo Cuerda Ortega, y carecieron también de objeto que pudiese el mismo donar respecto a las fincas que con anterioridad había vendido a mi parte y que ya no estaba en su patrimonio. Quinto. Antes de iniciar el presente procedimiento judicial, su representado, demandó de conciliación a los hoy demandados, sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho suplicando del Juzgado, dicte sentencia declarando: Primero: Que a su representado don José Sánchez Sánchez pertenece en nuda propiedad las fincas que se describen en el hecho segundo del presente escrito de demanda por ser parte integrante y las mismas que fueron objeto del contrato de compraventa que se hizo constar en documento privado de fecha primero de octubre de 1973 otorgado por el demandado don Jesualdo Cuerda Ortega a su mencionado poderdante. Segundo. Que son nulas y no producen efecto alguno las donaciones efectuadas por el demandado don Jesualdo Cuerda Ortega a favor de los también demandados don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi que se hicieron constar en escrituras públicas otorgadas el día 11 de julio de 1975 ante el Notario de Chinchilla de Monte Aragón don Lorenzo Guirado Sanz, en cuanto a las fincas que en relación con tales donaciones se detallan en el hecho tercero de esta demanda (y que comprenden las parcelas de las que es nudo propietario mi representado, a las que nos referimos en igual hecho), ordenando la cancelación de los asientos e inscripciones registra les que figuran en el Registro de la Propiedad de Alcaraz correspondiente o referente a las fincas donadas en cuanto comprendan fincas de la nuda propiedad de mi mandante. Y condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. Para el supuesto de que en sentencia que se dicte se declare no haber lugar a las acciones declarativas de dominio, de nulidad de donaciones y de cancelación de inscripciones a que se refiere los apartados anteriores solicitamos se digne dictar sentencia condenando a don Jesualdo Cuerda Ortega a que indemnice a mi parte de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la nuda propiedad de las casas que el señor Sánchez Sánchez adquirió del mencionado señor Cuerda Ortega en virtud del referido documento privado de primero de octubre de 1973 elevado a escritura pública el 23 de agosto de 1977, cuya indemnización será el valor de la propiedad de las dichas fincas actualizado al momento del abono de la indemnización que se fijará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición a los demandados de las costas del juicio.

    Admitida la demanda, la representación de los demandados la contestaron exponiendo: Primero. Niego el correlativo del escrito de demanda, e impugno la veracidad del documento privado presentado de contrario, de fecha primero de octubre de 1973, y de los sedicentes recibos que igualmente se han presentado a la demanda, pretendiendo justificar el pago del precio. Su representado don Jesualdo Cuerda Ortega, no ha firmado ningún contrato de compraventa a favor de sus hijos, jamás según él manifiesta. No ha tenido nunca la intención de venderles nada, ni tampoco les ha cobrado nunca un céntimo por ningún concepto, de lo cual se deduce que los recibos que se han presentado de contrario, no son auténticos. Esta negativa rotunda la hace don Jesualdo Cuerda Ortega en acta notarial de manifestaciones, que acompañamos a este escrito autorizada ante el Notario de Tarazona de la Mancha, don Francisco Ortega García, con fecha 26 de febrero de 1979, donde este señor ha querido dejar constancia solemne de su postura ante la demanda, después de haber sido emplazado, ante la posibilidad de que los tremendos disgustos que le está originando la actitud del demandante y su esposa puedan terminar con su vida. Las manifestaciones vertidas en el acta notarial podrán resultar, y en efecto resultan así, contradictorias con los documentos; pero hay que tener en cuenta que este señor es ya un anciano de ochenta y cinco años de edad, que ha estado sometido a intensas presiones de su hija Sara durante bastante tiempo y que, según se desprende de sus manifestaciones y de los documentos que existen de una y otra parte y su criterio no ha estado muy firme, ni tampoco lo ha estado su mano al repartir firmas abundantes, en blanco, de las que, a! aparecer, hicieron uso los diversos hijos según las vinculaciones del padre, o según las necesidades suyas. Segundo. En el hecho correlativo se descubre la maniobra llevada a cabo por don José Sánchez Sánchez para apoderarse de las fincas de sus cuñados. En este extremo es donde aparece la codicia desmedida en este señor, que no vaciló en aprovechar una nueva fase de la voluble relación de don Jesualdo Cuerda con sus hijos, para intentar hacer un documento que encendiera la discordia entre la familia. Efectivamente, lo que se dice en el documento de que don Jesualdo y don José Sánchez quisiera elevar tal documento a escritura pública es una añagaza. Lo que se pretende en realidad con la escritura pública es apropiarse de la fecha del documento privado para promover el pleito. Efectivamente, la protocolización de un documento privado se limita a su transcripción literal en un documento público, no la aclaración o pormenorización de las fincas, como se dice en la demanda, y menos en su rectificación como se afirma en la papeleta de conciliación. En su consecuencia, impugnamos en absoluto el contenido de esa escritura en cuanto pretenda pensar la protocolización del documento privado. Tercero. Leyendo el hecho correlativo de la demanda, se obtiene la impresión de que el señor Sánchez Sánchez se sorprendió cuando al llegar al Registro de la Propiedad de Alcaraz se encontró inscritas las fincas a nombre de sus cuñados. Nada más lejos de la realidad. El Juzgado verá en seguida que el señor Sánchez Sánchez sabía sobradamente que aquellas fincas no eran suyas ni podían serlo, según exponen a continuación. Cuarto. Para la aclaración de lo ocurrido, para demostrar la mala fe que ha seguido al demandante y a su esposa, hace una exposición de la intervención del Letrado que autoriza este escrito en este asunto, antes de llegar al Juzgado de Alcaraz, donde se tramitaron las actuaciones penales y al que quizá correspondiera la competencia para ventilar esta demanda. Quinto. Como una prueba más de la inexistencia de tal documento, una copia del acto de conciliación presentado por don Jesualdo Cuerda Ortega, el día primero de febrero de 1978, en la que se ve la mala fe del demandante y de su esposa, que libraron una vez más al padre de todos para originarle un enorme perjuicio y que le hicieron reclamar el importe de las cantidades correspondientes al usufructo y nada menos que ¡a licitación de cuentas de los años que había tenido las fincas, alegando no haber pagado cantidad alguna, requiriéndole también para que dejara libre y a disposición de don Jesualdo las fincas donadas, de las que tiene el usufructo, diciendo que tenía la intención de cultivarlas directamente. Sexto. Se acompaña las copias auténticas y fehacientes de las escrituras de donación otorgadas el día 11 de julio de 1976 en la Notaría de don Lorenzo Guirado Sanz de Chinchilla, por don Jesualdo Cuerda Ortega, a favor de sus hijos don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Relaciona escrituras de donaciones de don Jesualdo Cuerda entre sus hijos, donándoles la nuda propiedad, como en efecto lo hizo para igualarlos con la donación que había hecho en su día también a su hija Sara. Igualmente copia fehaciente de la escritura de acta de manifestaciones, otorgada por el propio don Jesualdo Cuerda Ortega ante el Notario de Tarazona de la Mancha, don Francisco Ortega García, con fecha 17 de octubre de 1978, en la que hizo constar expresamente que no adeuda cantidad alguna bajo ningún concepto a don José Sánchez Sánchez esposo de su hija doña Sara Cuerda Grueso, ni a ésta, y que no ha suscrito documento alguno de transmisión que no hayan sido las donaciones formalizadas en escritura pública a favor de sus hijos. Séptimo. Contestando al hecho cuarto de la demanda, en el que se resumen y concretan las alegaciones de la misma, por el mismo orden en los apartados de dicho hecho, diremos lo siguiente que no es cierto que don José Sánchez Sánchez comprara mediante documento privado las fincas a las que se refiere, siendo más cierto que este señor utilizó cualquier firma en blanco que tuviera, al igual que los demás hijos, para prepararse el documento y para poder utilizarlo después. B) Que don Jesualdo Cuerda Ortega donó a su hija Sara un lote de tierras en el año 1972; y posteriormente en 1975, hizo otros tres lotes, parecidos en extensión y calidad a sus tres hijos, Antonio, Hilario y José, quedando solamente su hijo Emilio, que se encontraba demente y que ha fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda. C) Que don José Sánchez Sánchez consiguió de don Jesualdo Cuerda Ortega, que por éste se le otorgara una escritura de compraventa de fincas que ya formaban parte de los lotes que habían donado a sus otros hijos, en la que el señor Sánchez Sánchez hizo hacer al otro señor varias descripciones y detalles de fincas que no eran suyas, puesto que las había donado a sus hijos, y que por lo tanto, ni el documento privado ni la escritura pública donde se dice protocolizarlo tienen fuerza alguna legal. Octavo. Reconozco como cierto el acto de conciliación. Noveno. En cuanto no se encuentre expresamente admitido por nosotros en lo que antecede, negamos todos los hechos que se hayan expresado de contrario y dejamos impugnados todos los documentos que se presentan de contrario, en cuanto no hayan sido tampoco reconocidos por esta parte. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado, dicte en su día sentencia, desestimándola íntegramente imponiendo las costas al demandante, don José Sánchez Sánchez, por su temeridad y mala fe. Formulaba reconvención en base a los siguientes hechos: Primero. Doy aquí por íntegramente reproducidos los hechos que dejo expuestos en la anterior contestación a la demanda. Segundo. Como se dice muy elocuentemente nuestro representado don Jesualdo Cuerda Ortega; en uno de los documentos notariales de manifestaciones, se trata de un padre que jamás ha recibido nada de sus hijos, sino que por el contrario les ha hecho donación de la mayor parte de sus bienes; que no ha cobrado dinero alguno, sino que por el contrario, les ha tenido que dar dinero. Tercero. Don Jesualdo Cuerda Ortega, sometido a las presiones familiares, dimanantes como decíamos al principio de la adopción de un niño por don Antonio Cuerda Grueso, hizo reparto y donación de sus bienes reservándose siempre el usufructo. Cuarto. Correlativamente con esta situación a don Jesualdo, está la de don José Sánchez Sánchez, que no ha dispuesto nunca de medios de fortuna para poder hacer tales desembolsos, y muy menos podía hacerlo para no disponer de las fincas, es decir, comprar la nuda propiedad y dejarlas a disposición del vendedor. Quinto. Uno de los demandantes de reconvención es don Jesualdo Cuerda Ortega, es decir, nuestro representado. Por lo tanto él reclama también la declaración de esa nulidad, afirma que los documentos no tienen ni han tenido jamás existencia real, y niega que él haya estampado su firma jamás al pie de tales documentos. Unicamente admite, en el supuesto de que las firmas son suyas, que se han utilizado indebidamente algunos papeles que hubiese firmado en blanco. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando del Juzgado, acoger en la sentencia las siguientes peticiones: declarar la nulidad del documento privado de fecha 1 de octubre de 1973, por no haberse prestado consentimiento al mismo por el supuesto vendedor, don Jesualdo Cuerda Ortega, y subsidiariamente por inexistencia de causa; declarando igualmente que no son ciertos los recibos de cantidades en metálico a cuenta del referido precio, presentando de contrario, así como también, por el mismo motivo declarar nula la escritura pública, de elevación a escritura de documento privado, otorgada ante el Notario de la Roda don Juan Martínez Cullell, con fecha 23 de agosto de 1977, por el mismo motivo de falsedad e inexistencia de la causa, imponiendo las costas causadas y que se causen al señor Sánchez Sánchez.

    Por el Juzgado dictó Sentencia con fecha dos de julio de 1980, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de mayor cuantía, sobre obtención de ciertas declaraciones, interpuesta por el Procurador don Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de don José Sánchez Sánchez, contra don Jesualdo Cuerda Ortega, don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi, y desestimando la reconvención de éstos y a su vez desestimando también la demanda acumulada de mayor cuantía de revocación de escritura de donación y otros extremos, interpuesta por el Procurador don José María García Miranda, en nombre y representación de don

    Jesualdo Cuerda Ortega, contra doña Sara Cuesta Grueso, debo declarar y declaro no haber lugar a la revocación de la donación efectuada por don Jesualdo Cuerda Ortega a su hija doña Sara Cuesta Grueso, absolviéndola de aquella petición e igualmente debo declarar y declaro: 1.º Que pertenece al demandante don José Sánchez Sánchez la nuda propiedad de las fincas que se describen en el hecho segundo del escrito de demanda, a excepción de la número dos y de los ocho, diez, diecisiete y dieciocho, que sólo serán del demandante si no constare una transmisión anterior a 23 de agosto de 1977. Segundo. Que son nulos y no producen efecto alguno las donaciones efectuadas por el demandado don Jesualdo Cuerda Ortega a favor de los también demandados don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi, que se hicieron constar en escrituras públicas, otorgadas el día once de julio de 1975, ante el Notario de Chinchilla de Monte Aragón don Lorenzo Guirado Sanz, en cuanto a las fincas que en relación con tales donaciones se detallan en el hecho tercero de la demanda, excepto la reseñada con la letra F, por lo cual debo ordenar y ordeno la celación de los efectos e inscripciones registrales que figuran en el Registro de la Propiedad de Alcazaz, correspondientes o referente a las fincas donadas en cuanto comprendan fincas de la nuda propiedad de don José Sánchez Sánchez, con la expresa excepción de la finca mencionada (letra F, hecho tercero de la demanda) y debo condenar y condeno a los demandados, a estar y pasar por tales declaraciones, sin hacer expresa imposición de las costas de este pleito a ninguna de las partes litigantes.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete el día 2 de julio de 1980, y rechazando la adhesión al mismo, y, en consecuencia, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, estimamos en parte la demanda presentada por don José Sánchez Sánchez y condenamos a don Jesualdo Cuerda Ortega a que indemnice al actor con la cantidad de 2.450.000 pesetas más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 1 de octubre de 1973, absolviendo a los demandados de las restantes peticiones de la demanda; desestimamos la reconvención formulada por don Jesualdo Cuerda Ortega, don Antonio Cuerda Graso, y don Hilario Cuerda Garvi, absolviendo de ella al demandante, y desestimamos la demanda presentada por don Jesualdo Cuerda Ortega, absolviendo de ella a doña Sara Cuerda Grueso; sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

  3. Por el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de don José Sánchez y Sánchez formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia de la Audiencia de Albacete, objeto del presente recurso infringe por inaplicación los artículos 1.225 y 1.227 del Código Civil en relación con los artículos 1.278 y 1.261 del propio cuerpo legal y por aplicación indebida del artículo 1.462 del mismo texto.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto la sentencia de la Audiencia de Albacete infringe por inaplicación el artículo 618 en relación con el 621 y los 1.227 y 1.261 del Código Civil.

Tercero

Al amparo asimismo del artículo 1.692 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia objeto del presente recurso infringe por inaplicación el artículo 39 de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 1.227 y 1.278 de la Ley sustantiva civil.

Cuarto

Al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incide en inaplicación del artículo 1.478 del Código Civil.

  1. Por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de don Antonio Cuerda Grueso y de don Hilario Cuerda Garvi, formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.693, número 7.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Entendemos que los dos supuestos antes expresados concurren en el fondo de este asunto, es decir, el error de derecho, al no haber aplicado la Sala los artículos 1.250 y 1.253 del Código Civil (que a pesar de su inclusión en el Código sustantivo, son de claro carácter procesal); y el error de hecho, demostrado por las propias escrituras a las que después hemos de referirnos.

Segundo

Al amparo también del número 7.° del artículo 1.963, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho en la apreciación de la prueba, si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Estimamos que, a los efectos de apreciar la nulidad del documento privado de compraventa, del que arranca la demanda son justificación suficiente los documentos públicos constituidos por las escrituras de donación de la misma fecha, 11 de julio de 1975; las actas notariales otorgadas por don Jesualdo Cuerda Ortega ante el Notario de Tarazona de la Mancha en 17 de octubre de 1978 y en 26 de febrero de 1979 respectivamente que obran en los autos a los folios 96 y 66, y el propio testamento de dicho señor, que obran en el rollo de apelación, por haber fallecido durante la sustanciación del recurso, a los 89 años.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por interpretación errónea del artículo 648 del Código Civil. Entendemos que, al desestimar la demanda de revocación de la donación por causa de ingratitud, promovida contra doña Sara Cuerda por su padre, don Jesualdo Cuerda Ortega, la Sala de instancia ha interpretado erróneamente el referido precepto en un doble sentido: a) al considerar que la imputación que hacen a don Jesualdo de haber donado lo que no era suyo no constituye delito, b) al aplicar el inciso final del párrafo 2.° de dicho artículo para apreciar la relación conyugal entre doña Sara y don José Sánchez como causa de exculpación.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista el día 3 de diciembre actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

  1. El recurso interpuesto por José Sánchez Sánchez se articula en cuatro motivos amparados todos cuatro en el número 1.° del artículo 1.692 (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el entablado por Hilario Cuerda Garvi y Antonio Cuerda Grueso consta de tres, los dos primeros al amparo del número 7.° y el tercero al del número 1.° del propio artículo. Por razones de método se impone el examen prioritario de los motivos que se han encauzado por el número 7.º ya que, al aducirse en ellos error en la apreciación de las pruebas, su eventual estimación introduciría variaciones en el "factum" sobre el cual han de ser enjuiciados los motivos que tienen por objeto infracciones de ley.

  2. El motivo primero por error en la apreciación de la prueba parece referirse a la documental constituida por el documento privado de 1 de octubre de 1973 y los recibos de cantidad de 20 y 29 de septiembre del mismo año 1973. Según el motivo se trata de "papeles firmados en blanco por don Jesualdo Ortega y rellenados por su yerno" y constituyen "el nudo fundamental del pleito y el contemplado con carácter preferente tanto por el Juzgado como por la Sala". Se aduce la infracción de los artículos 1.250 y 1.253 del Código Civil, que, a juicio del recurso, debió tener presentes los datos a que se hace circunstanciada referencia bajo las letras de la A) a la E); concluyendo que "Todos estos hechos constatados en los autos principales estimamos que son base suficiente, a tenor de los artículos 1.250 y 1.253 del Código Civil para deducir de ellos la falta de consentimiento en la firma del contrato privado". Este motivo está abocado al perecimiento por cuanto, aparte la cuestión de si esta Sala puede establecer por sí una presunción omitida por el juzgador de la instancia, lo que el motivo pretende es combatir la apreciación de la prueba documental constituida por los referidos documentos privados en combinación con los demás aportados y con el resto de la prueba y principalmente con la escritura pública de 23 de agosto de 1977 por la que el de uno de octubre de 1973 fue protocolizado, para destruir la afirmación de la existencia de la compraventa establecida por la Audiencia y antes por el Juzgado, con los efectos precisados por el fallo impugnado. No se ha utilizado en el juicio la prueba de presunciones, sino las pruebas directas, documental y, en relación con ella la pericial, principalmente, por lo que carece enteramente de sentido invocar los artículos citados como no sea en el concepto de faltos de aplicación.

  3. El segundo motivo por error de hecho ha de seguir la misma suerte que el primero, pues, viniendo fundado en las escrituras de do nación de 11 de julio de 1975, actas notariales de 17 de octubre de 1978 y 26 de febrero de 1979 y en el testamento de Jesualdo Cuerda Ortega, ocurre que todos esos documentos carecen del indispensable carácter de auténticos exigido por el número 7.° del artículo 1.692 vigente al tiempo de la preparación del presente recurso, ya que fueron conocidos y libremente valorados por el juzgador de la instancia, en particular las escrituras de donación cuya vigencia y operatividad mantiene el fallo impugnado. Las actas y el testamento no reflejan sino la reiterada afirmación del demandado y hoy fallecido Jesualdo, que, presente en juicio sostuvo al contestar la demanda contra él deducida y al entablar la reconvención contra José Sánchez Sánchez que la demandaba, la in existencia de la compraventa y la tesis de que los tres documentos privados, básicos de la demanda de Sánchez, se habían creado de firmas suyas extendidas en papeles en blanco.

  4. Desestimando así los dos motivos por error en la apreciación de la prueba, todos los restantes, esto es, cuantos articula el recurso de José Sánchez Sánchez como el tercero del recurso entablado por Hilario Cuerda Garvi y Antonio Cuerda Grueso, han de ser resueltos con absoluto respeto a los derechos que el juzgador de la instancia ha tenido por probados. Debe partirse, por ello, de la existencia del contrato de uno de octubre de 1973 por el cual Jesualdo vendió a José las fincas que se expresan y describen en el mismo y en la escritura de elevación a público del mismo, otorgada el 23 de agosto de 1977. La Audiencia, en efecto, en el tercero de sus "considerandos", razonó que, por el resultado de las pruebas que a ese órgano jurisdiccional incumbe valorar soberanamente, "se ha de llegar al convencimiento de que el suegro (Jesualdo) del demandante (Sánchez) consintió en obligarse en los términos expresados por dichos documentos, sin que contradiga la anterior conclusión la alegación de que el demandante se valió de papeles firma dos en blanco por su suegro para extender los recibos y el documento privado de 1973, porque no ha sido probada debidamente y porque, de haber sido así, no tendría explicación que el vendedor desaprovechase la ocasión de comparecer ante notario en el año 1977 para negar la veracidad de aquellos documentos, y lo que hizo, por el contrario, fue refrendarlos del modo más contundente"; apreciación la del Tribunal "a quo" perfectamente ajustada a las reglas del criterio humano y que, a partir de la sanidad psíquica de Jesualdo, no pueden siquiera ponerse en tela de juicio y a todas luces merecen ser mantenidas, ya que por nadie se ha alegado la falta, dada su intervención en el otorgamiento del contrato de 1973 y de la escritura de 1977, de las indispensables aptitudes para consentir ni el concurrir, para eliminarlas o disminuirlas, enfermedad psíquica de Jesualdo. Contra la validez de esos actos y documentos, en efecto, la parte demandada o sea el propio Jesualdo y sus hijos Hilario y Antonio, no han opuesto la incapacidad del primero, sino el abuso de firmas en blanco atribuidas a José y la inexistencia del precio abundando en que, ni Jesualdo se hallaba en trance de vender por disfrutar de una saneada posición económica ni José tenía recursos para pagar efectivamente el precio de 2.450.000 pesetas: la Audiencia efectúa en el cuarto de sus "considerandos" una acertada crítica de la prueba producida por los demandados en pro de la inexistencia de precio, que merecería ser asumida de no ser ello innecesario por haber más bien de ser respetada, habida cuenta de la técnica de la casación que así lo impone.

  5. El primero de los motivos del recurso de José alega infracción, por inaplicable, de los artículos 1.225 y 1.227 del Código Civil, y la aplicación indebida del 1.462, todos del Código Civil. Combate este motivo la tesis de la Audiencia según la cual "hubo venta en documento privado pero sin tradición". "Por el contrario las donaciones hechas a los hijos por el propio vendedor al hacerlas por escrituras públicas si hubo tradición." Niega el motivo esto último "Porque las escrituras públicas de donación reservaron también el usufructo al donante (Resultandos de la sentencia Primera instancia hechos suyos por la de la Audiencia) y consiguientemente no hubo tradición". El razonamiento concluye que no hubo tradición en el documento privado ni en la escritura de protocolización del mismo (1973 y 1977, respectivamente), pero tampoco en las escrituras de donación de 11 de julio de 1975 en favor de los hijos demandados (Hilario y Antonio). La consecuencia de esa generalizada falta de tradición sería, siempre según el motivo, que, si el documento y las escrituras "se remitían al momento del fallecimiento del vendedor y donante" "es forzosa la remisión al momento en que la venta y las donaciones tuvieron lugar, única forma de dirimir la preferencia de una sobre otras o a la inversa". Se daría la prevalencia al documento, no sólo por su fecha de 1 de octubre de 1973, válida en las relaciones de los otorgantes y sus causahabientes, sino porque incluso respecto de terceros le dotaría de igual preferencia el dato de haberse entregado a un funcionario público (Oficina Liquidadora) el 3 de junio de 1975 o sea unos días antes que tuviesen efecto las donaciones de 11 de julio del mismo año 1975.

  6. Este motivo, básico del recurso de José, debe desestimarse, por varias razones: A) La propia parte que sostiene el motivo acepta que el contrato de compraventa de 1973 aun después de ser elevado a escritura pública en 1977 y por lo tanto sin haberla adquirido en 1975 como efecto de su entrega a funcionario público, carece de significación traditoria de la cual, según el propio motivo, carecieron en todo momento tales documentos siendo indispensable para que el comprador adquiriese el dominio de las fincas vendidas. Pese al tiempo transcurrido entre 1973 y la fecha de fallecimiento de Jesualdo ya iniciado el juicio, en momento alguno se produjo la tradición de las fincas debido a que lo obstaba la constante reserva del usufructo en favor del cedente. Es por ello que "en aparente colisión los derechos de comprador y donatarios es forzosa la remisión al momento en que la venta y las donaciones tu vieron lugar, única forma de dirimir la preferencia de una sobre otras o a la inversa". Tal es la admisión, por la parte recurrente, de la falta de tradición en su favor y por lo mismo de la no adquisición de la pro piedad de las fincas por cumplimiento por el vendedor de su obligación de hacer la entrega. B) El motivo pretende que tampoco hubo tradición secuente a las donaciones de 11 de julio de 1975 y que, por lo mismo, tampoco sirvieron para que los donatarios adquiriesen el dominio de las fincas donadas; y en ello ha de cifrarse la repulsa de este motivo ya que, a partir del artículo 609 del Código Civil, se advierte que la donación es un negocio jurídico dispositivo que, por vía directa y sin precisión de tradición en forma alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al del donatario. Se trata, en suma, de un negocio jurídico dispositivo que atribuye, de suyo y sin necesidad de otra colaboración del donante, la propiedad del donatario, a diferencia del régimen de la compraventa en que ha de terciar un mecanismo traslativo del dominio y que sin duda es un fenómeno distinguible de los propios modos de adquirir la propiedad que enuncian el citado artículo 609 y el 1.095 consistente en la entrega, "datio reí", "datio possesionis", signo exterior denotador de la transmisión dominical al consistir en un signo exterior de recognoscibilidad del dominio en favor del cesionario, indispensable ya que el artículo repetidamente citado es reflejo de la primera parte de la base 20 de la Ley de Bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888. En el caso de las donaciones el efecto traslativo hay que anudarlo a la escritura pública de donación según el artículo 633 en relación con el 1.462 y con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. La forma exigida "ad solemnitatem" para la existencia de la donación se equivale con la tradición que es precisa dentro del ámbito de los con tratos a que alude el artículo 609 de tal suerte que en aquélla la entrega de la cosa donada al donatario se efectúa por cuanto es ya suya mientras que en la compraventa la entrega es cumplimiento de la obligación de entregar y tradición de efectos traslativos del dominio y antes de la cual la cosa permanece en el patrimonio de "tradens". Parece, pues, inexcusable concluir que, si reconocidamente la compraventa invocada por José no produjo, falta del elemento traditorio, el efecto transmisivo de la propiedad de las fincas, y si este efecto sí tuvo lugar, merced a las donaciones de 11 de julio de 1975 en favor de Hilario y Antonio, el fallo debe ser mantenido. B) No se oculta a esta Sala la dificultad significada por la naturaleza de la nuda propiedad vendida y su falta de facticidad que atrae el recuerdo del "constitutum possesorium" romano que se utilizaba en las adquisiciones con reserva de usufructo. Debe, sin embargo, advertirse, que en el texto del documento privado de 1 de octubre de 1973 José asume expresamente y aparte reducir su adquisición a sólo la nula propiedad de las fincas y yuxtaponiéndose a los límites propios de la cosa adquirida, el "compromiso a no hacerse cargo de la finca hasta después del fallecimiento del vendedor". Aun dando al documento privado de 1973 "el mismo valor que la escritura pública" (1.225) a través del reconocimiento sobrevenido en 1977 y de la entrega a funcionario en 1975, lo que no es lícito, como a continuación se razonará especialmente, habría de verse en esa expresión escrupulosamente observada ya que nunca antes de los pródromos del juicio de que el presente resulta dimana se hizo valer de modo alguno la existencia de la compraventa, habría de verse - se repite - una expresa exclusión de la voluntad traslativa, según así lo interpreta la Audiencia en sus apreciaciones globales del documento de 1973 con los demás y las otras pruebas. Puesta esa "obligación" en sede de una escritura pública de dicho año con toda probabilidad habría que entenderla, según el párrafo segundo del artículo 1.462 que el motivo invoca, como excluyente de la entrega que no se sigue sin más del otorgamiento de la escritura pública ("si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario"). C) No deben olvidarse las presunciones en favor del titular inscrito, en los términos del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. A partir de que el comprador, conforme a los tantas veces citados artículos 609 y 1.095 del Código Civil, no ha adquirido el dominio sino tan sólo acción de índole personal para obtener la entrega de la cosa, el artículo hipotecario le otorga, si aquél inscribe, la presunción de que ha existido tradición a su favor; presunción distinguible de la del artículo 1.462 del Código Civil y favorece también a los adquirentes por donación seguida de inscripción ya que el precepto hipotecario no se contrae a las adquisiciones onerosas. Esta presunción, favorecería a los donatarios de mandados y robustecería su derecho de propiedad frente al del actor. D) Por último, la escritura pública de 23 de agosto de 1977 carece de efectos jurídicos negocíales propios, conforme al articulo 1.224 del Código Civil, ya que, atenida a la primera parte de dicho precepto al no constar en ella claramente la voluntad novatoria de los otorgantes, nada sustantivo se adicionó entonces a lo pactado el 1 de octubre de 1973, no incorporando más efectos intrínsecos sino adquiriendo sólo el elemento probatorio extrínseco emanado de la intercesión de la fe nota rial, mas sin exceder la escritura el plano estrictamente probatorio y así esta Sala en su sentencia de 28 de octubre de 1944 que reitera la de 15 de octubre de 1985 explica que escrituras de la clase y contenido de la que aquí se considera no tienen otra significación que la de medios de reconocimiento de un acto o contrato preexistente, dándose por ellas forma pública a lo ya preexistente bajo la forma privada, siendo sus efectos los puramente confesorios del acto o negocio primitivos. Sólo, pues, desde 1977 puede buscarse el efecto traditorio del párrafo segundo del artículo 1.462 el cual no cabe remontar a la fecha de la presentación del documento privado en la Oficina Liquidadora (3 de junio de 1975) y, menos todavía, a la fecha del mismo documento (1 de octubre de 1973). Ahora bien, antes que ese efecto traditorio instrumental que cabe predicar de la escritura de 23 de agosto de 1977 se produjera, se había producido la transmisión del dominio mediante las donaciones a Hilario y Antonio (11 de julio de 1975). Procede, en suma, desestimar el motivo.

  7. En el precedente fundamento de Derecho ha quedado establecido que Jesualdo no cumplió ni José obtuvo a su favor formalidad alguna de las que conforme a los artículos 1.462 a 1.464 y según la naturaleza de los bienes, en combinación con el 438, siempre del Código Civil, pudieran haberle hecho dueño de las fincas adquiridas en 1973 y que consiguientemente y al haber sido las mismas válidamente enajenadas en su mayor parte por efecto de las donaciones de 1975 no le resta sino una acción personal para reclamar, como lo ha hecho con carácter subsidiario, "los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la nuda propiedad de las fincas". El perecimiento del motivo primero arrastra el segundo ya que en éste se denuncia la inaplicación del artículo 618 en el sentido, opuesto a la conclusión sentada, de que no podía enajenar por donación en 1975 quien no era dueño de las fincas donadas desde 1973. Y lo propio cabe decir del siguiente motivo tercero en que la infracción por inaplicación se refiere al artículo 39 de la Ley Hipote caria, ya que no existe inexactitud alguna entre la apariencia registral y la realidad jurídica extrarregistral.

  8. En el motivo cuarto y último de su recurso pretende José, a partir de la validez del contrato de 1 de octubre de 1973, elevar la indemnización por incumplimiento atribuible al vendedor demandado, que la Audiencia cifra en "la cantidad de 2.450.000 pesetas más los intereses devengados por dicha suma desde el día 1 de octubre de 1973", siendo dicha cifra la significativa del precio que se declara satisfecho por el comprador según los resguardos de 20 y 29 de septiembre de 1973. Razona la Audiencia que "bien se califique el hecho de pérdida de la nuda propiedad de los bienes comprados o de no adquisición de la misma", siempre resulta "que el vendedor no cumplió la prestación a que estaba obligado por razón del contrato de compraventa, o sea la de entrega de la cosa objeto de la venta al comprador" y la debida indemnización "ha de estar integrada por la devolución del precio paga do y por los intereses legales devengados por el importe del precio des de el día 1 de octubre de 1973, fecha en que el vendedor incurrió en mora" y expresamente rechaza la tesis que ahora y ante esta Sala re produce el motivo que se examina, es a saber, que dicha indemnización debe expresarse por "la devolución no ya del precio abonado sino del que tuvieran los bienes vendidos al tiempo y que la evicción tenga lugar, ya sea mayor o menor que el de venta", tesis que la Audiencia rechaza argumentando que "no existe fundamento jurídico para fijar la indemnización reclamada en una cantidad equivalente al valor que pueda tener la propiedad de las fincas vendidas en el tiempo en que se abone la indemnización" ("considerando" octavo, al final). Desde luego, no se ha infringido el artículo 1.478 del Código Civil, ya que no se está ante el supuesto de la evicción que es el del artículo 1.475, aunque la Jurisprudencia de esta Sala no excluya absolutamente el caso de privación en virtud de derecho posterior a la compra (vid. st. de 27 de junio de 1983), lo que tendría efecto por vía de analogía (número primero del artículo cuarto del Código). A la Audiencia le corresponde apreciar tanto la realidad del incumplimiento del contrato de compraventa como el señalamiento de la indemnización conforme a los artículos 1.101 y 1.124. lo que ha efectuado con la ponderación que el singularísimo caso que se enjuicia impone y buscando, dentro de los términos del derecho estricto, el influjo de la equidad, a la que no han sido aje nos los antecedentes razonamientos de esta misma Sala.

  9. Resta por examinar el tercero de los motivos del recurso de Hilario y Antonio, en el que, para el efecto de que se tenga por revocada la donación de Jesualdo a su hija Aurora-Sara a tal fin demandada, do nación efectuada en escritura de 23 de mayo de 1972, se alega infracción del número segundo del artículo 648 del Código Civil. Motivo éste que se apoya en el carácter delictivo (se dice) de los hechos atribuidos a Jesualdo en la demanda de José, cónyuge de Aurora-Sara y ahora, en la exposición del motivo, en la conducta de la misma ya que "la repetida Sara ha dejado de hablarles (a los hermanos), de visitarlos, de atenderlos en lo más mínimo, hasta el punto de no ir al entierro de su padre". Debe ser desestimado por cuanto como acertadamente razona la Audiencia, aparte otras consideraciones igualmente conducentes al rechazo de la pretensión de revocación, "la demanda en cuestión no fue propuesta en nombre de la donataria, sino exclusivamente en nombre de su marido".

  10. La desestimación de los dos recursos, atrae la imposición de las costas respectivas, conformes al artículo 1.748 (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos el primero por don José Sánchez Sánchez y el segundo por don Antonio Cuerda Grueso y don Hilario Cuerda Garvi, por sí y como heredero de la herencia yacente de don Jesualdo Cuerda Ortega, contra la sentencia que en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; imponiéndose a los recurrentes las costas causadas por el respectivo recurso con más la mitad de las comunes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Eduardo Fernández Cid. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno. - Rubricado.

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