STS 779/2007, 2 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2007
Fecha02 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de mayo de

2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, nº 4, sobre impugnación de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Irene, D. Mariano, Dª. María Luisa y D. Jose Luis, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez; siendo parte recurrida Dª. Elisa y D. Juan Antonio, no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Irene, D. Mariano, Dª. María Luisa y D. Jose Luis, contra D. Juan Antonio y Dª. Elisa y Dª. Ana y Fátima .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia que declarase: "Que, además de los hoy demandados Dª. Irene, D. Mariano, Dª. María Luisa y D. Jose Luis, Dª. Ana y Dª. Fátima son herederos abintestato, por derecho de representación de D. Carlos Daniel, de D. Alberto y Dª. Elsa .- .Que al haber fallecido D. Alberto y Dª. Soledad sin haber otorgado testamento y sin manifestar su voluntad de mejorar, corresponde a los hijos y esposa de D. Carlos Daniel, conforme lo dispuesto en los arts. 932 y 934 del Código civil, un tercio del valor de los bienes de la herencia cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia.- Que se declaren inoficiosas las donaciones en vida por dichos causantes en favor de los donatarios D. Juan Antonio y Dª. Elisa, relacionadas en el Hecho Cuarto de esta demanda con el valor que resulte en ejecución de sentencia, declarando la inoperatividad de las mismas en la parte que exceda de la legítima y declarando la nulidad de los documentos públicos mediante los cuales se realizaron, así como de las inscripciones registrales practicadas sobre la parte de las donaciones que se declaren inoficiosas- Que se proceda a la partición de la herencia de D. Alberto y Dª. Soledad conforme a las normas reguladoras de las legítimas, bajo apercibimiento de verificarlo el Juzgado en su nombre en ejecución de sentencia y por los trámites prevenidos para las testamentarias.- Que, en caso de que aparezcan nuevos bienes relictos, se unan a la masa hereditaria posteriormente para ser repartidos entre todos los herederos.- Que os demandantes gozan, en virtud del art. 1.021 del Código civil, del beneficio de inventario y sólo responderán de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.- Que se condene en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que declarase que las donaciones efectuadas por los padres de los demandados no perjudicaban la legítima de ninguno de los herederos forzosos, por lo que debe. Y se impongas las costas a los actores" Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente Bardisa Juan, en nombre y representación de Dª. Irene y D. Mariano, Dª. María Luisa, y D. Jose Luis, frente a D. Juan Antonio y Dª. Elisa y Dª. Ana y Dª. Fátima, debo declarar y declaro: a) Que habiendo fallecido D. Alberto y Dª. Elsa

, intestados, deberán sucederles sus dos hijos D. Juan Antonio y Dª. Elisa por derecho propio y D. Mariano

, Dª. María Luisa, D. Jose Luis, Dª. Ana y Dª. Fátima, por derecho de representación. No sucederá por derecho de representación (ni por derecho propio) Dª. Irene, por no ser descendiente de los causantes.- b) Que las donaciones a D. Juan Antonio y Dª. Elisa, de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, perjudican la legítima de los otros descendientes, por lo que al no existir otros bienes hereditarios (considerando las tres viviendas que fueron donadas a cada uno de los hijos) deben ser declaradas inoficiosas y nulas.- Ofíciese una vez firme el presente mandamiento al Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá a los efectos oportunos.- c) Que se realice la partición de los bienes (fincas NUM000, NUM001 y NUM002 ), teniendo en cuenta el criterio establecido en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto de esta sentencia.-d) Que la herencia se entiende aceptada ( por los hijos de D. Carlos Daniel ), a beneficio de inventario, y que por tanto solo responderán de las cargas de la herencia con los bienes que les sean entregados.- Cada parte deberá abonar las costas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Elisa y D. Juan Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de mayo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación de Dª. Elisa y D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidom y desestimando por ella la adhesión que a tal recurso articularon los iniciales apelados revocamos y dejamos sin efecto los pronunciamientos contenidos en los apartados A) y C) del fallo de la sentencia apelada confirmando el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de Dª. Irene, D. Mariano, Dª. María Luisa y D. Jose Luis, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de mayo de 2.000, con apoyo en el siguiente motivo primero y único del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.035 y siguientes del Código civil, en al relación al art. 912 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por incomparecencia de los recurridos y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Alberto contrajo matrimonio con Dª. Elsa, del que tuvieron tres hijos: Carlos Daniel, Juan Antonio y Elisa .

  1. Carlos Daniel contrajo matrimonio con Dª. Irene, del cual tuvieron cinco hijos: María Luisa, Mariano, Ana, Jose Luis y Fátima .

  2. Carlos Daniel premurió a sus padres, que lo fueron con posterioridad sin haber otorgado testamento y sin bienes, pues en vida habían hecho donación de los mismos a sus hijos.

    Dª. Irene y sus hijos Mariano, María Luisa y D. Jose Luis, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Dª. Elisa y D. Juan Antonio, solicitando:

  3. Se les declarase junto a sus hermanos herederos abintestato de D. Alberto y Dª. Elsa, con derecho a un tercio de sus herencias.

  4. Que se declarase la inoficiosidad de las donaciones realizadas en vida por estos últimos en favor de sus hijos Dª. Elisa y D. Juan Antonio .

  5. Que se procediese a la partición de la herencia de D. Alberto y Dª. Soledad conforme a las normas reguladoras de las legítimas, bajo apercibimiento de realizarlo el Juzgado en su nombre en ejecución de sentencia y por los trámites prevenidos para la testamentaría. C) Que en caso de que aparezcan nuevos bienes relictos se unan a la masa hereditaria posteriormente para ser partidos entre los herederos.

  6. Que los demandantes gozan, en virtud del art. 1.021 Cód . civ. del beneficio de inventario.

    El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda . Proclamó a los demandantes y otros hermanos herederos legales en la herencia de sus abuelos; que las donaciones hechas a Dª. Elisa y D. Juan Antonio de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 perjudican la legítima de los demás herederos forzosos, siendo declaradas inoficiosas; que se realizase la partición de bienes con arreglo a ello; y que la herencia se entendía aceptada a beneficio de inventario.

    La sentencia fue apelada por los demandados, a la que se adhirieron los actores en cuanto a los pedimentos no estimados. La Audiencia estimó el recurso de los primeros y desestimó la adhesión de la apelación, y revocó la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de inoficiosidad de las donaciones y la realización de la partición de bienes.

    Se basó en que no constaban más bienes hereditarios que los donados, por lo que había de practicarse una computación de las donaciones hechas por el matrimonio a sus tres hijos, para determinar la legítima de los mismos y decidir si son o no inoficiosas. Todas estas operaciones condujeron a la Audiencia a estimar que las donaciones no eran inoficiosas; que excedían de lo debido por legítima, y cabían perfectamente en el tercio de bienes disponible, y ello en nada afectaría a la legítima de D. Carlos Daniel, a quienes representan en la sucesión los actores.

    Éstos han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero y único del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.035 y siguientes del Código civil, en al relación al art. 912 del mismo texto legal.

Se fundamenta en que la sentencia recurrida habría de haber dispuesto la realización de las operaciones particionales, que fue objeto de unas peticiones de la "Súplica" de la demanda, mandando traer a la masa hereditaria, tal y como se indica, el exceso (de las donaciones sobre su cuota hereditaria), y todo ello en virtud y forma dispuesta en el art. 1.035 y siguientes: "Siendo todos los interesados en la partición promovida herederos forzosos y preexistiendo donaciones --lo que constituyen los requisitos de la colación--, habrán de traerse a ésta, no las cosas donadas sino su valor (en el momento de efectuarse el avalúo de los bienes hereditarios), siendo del cargo del donatario el aumento ola pérdida o deterioro de la cosa, y ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.045 del C.c ., para formar, de manera ideal, la masa partible, percibiendo cada uno de ella su cuota, imputando, primero, el valor de lo donado en la cuenta del colacionante y, segundo, compensando a los demás en la forma determinada en el art. 1.047 y ss. del C.c .".

El motivo está erróneamente formulado al citar como infringido los preceptos siguientes al art. 1.035

, ya que esta Sala tiene reiteradamente proscrita esa forma de fundamentar un motivo casacional, pues es contrario a la naturaleza de este recurso, en el que por disposición legal es el propio recurrente el que ha de concretar el precepto inaplicado o aplicado irregularmente, no para la propia Sala que ha de decidirlo, pues el recurso de casación no es una especial inquisición a denuncia de cualquier interesado la que haya de realizar en busca de cualquier infracción legal. Por tanto, y en virtud del principio pro actione, para facilitar la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Const.), se van a considerar como no inexistente la alusión a preceptos siguientes a los que cita, ahora de forma concreta y legal.

Desde este punto de vista, el motivo se estima porque la sentencia recurrida se ha limitado al examen de la inoficiosidad alegada en la demanda de las donaciones hechas en vida por el causante, estimando que no lo son, puesto que el exceso sobre la cuota legitimaria de los donatarios cabía perfectamente en el tercio de libre disposición.

Los recurrentes no han formulado ningún motivo casacional contra las operaciones efectuadas a aquel fin ni contra las valoraciones de los bienes que le han servido de base.

Ahora bien, son hechos probados que los causantes hicieron sendas donaciones a sus tres hijos, y que a su herencia concurren los mismos como herederos ab intestato, si bien el hijo premuerto (D. Carlos Daniel ) a través de sus hijos por representación. No hay, por ello, ninguna duda de que la sentencia no debió terminar con el rechazo de la demanda porque las donaciones no eran inoficiosas y el exceso cabía en la parte disposición, sino proseguir con la resolución de la siguiente pretensión de la demanda, y ordenar por tanto la colación de todas las donaciones, o, por lo menos, dado que ha quedado inmutable en casación la particular forma de computación e imputación de lo donado a la cuota legitimaria de los donatarios, la de todos los excesos sobre ella, con el fin de que el derecho al tercio de libre disposición que tienen los herederos por igual en la herencia del causante tenga efectividad.

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso por cuanto obliga a casar la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación del pronunciamiento C) de la demanda, pues por las razones que han quedado expuestas ha de ser estimado, confirmando dicha sentencia en todo lo demás.

Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Irene

, D. Mariano, Dª. María Luisa y D. Jose Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 31 de mayo de 2.000, la cual debemos casar y anular parcialmente, alcanzando la misma a la desestimación expresa del punto C) del fallo a la sentencia apelada, y, en su lugar, debemos estimar y estimamos la pretensión de la demanda de que se efectúa la partición hereditaria, y básicamente las operaciones de colación de las donaciones recibidas por los herederos ab intestato de los causantes. En todo lo demás se confirma. Sin condena en costas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubericado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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