STS 424/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2011
Número de Recurso2722/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Roberto, Dª. Amelia, Dª. Magdalena y Dª. Ángela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) en el rollo número 753/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 720/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso D. Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luz Albácar Medina y D. Luis Enrique, Dª. Guadalupe y Dª. María Virtudes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Santander conoció el Juicio de Menor Cuantía 720/96 seguido a instancia de D. Roberto, Dª. Carmen, Dª. Amelia, Dª. Magdalena y Dª. Ángela contra D. Luis Enrique, Dª. Guadalupe, D. Lucas, Dª. María Virtudes y D. Juan Luis. Los demandantes formularon demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual «se declare: PRIMERO.- a) Que todas las autorizaciones realizadas por D. Federico para disponer del saldo existente en sus cuentas corrientes bancarias, abiertas en el "Banco Central", y "Banco de Santander", hacia los demandados, son nulas de pleno derecho, por incapacidad de aquél.

  1. La obligación de los demandados de restituir a la masa hereditaria las cantidades extraídas o reintegradas en virtud de mencionadas autorizaciones bancarias, con sus intereses correspondientes desde la fecha de su disposición.

  2. La obligación de los demandados de rendir cuentas del uso de las cantidades extraídas o reintegradas en virtud de las autorizaciones bancarias arriba citadas, o por cualquier otro título.

  3. La nulidad absoluta de las presuntas donaciones efectuadas por D. Federico, de los bienes descritos en el hecho tercero de la demanda, apropiados por los demandados.

  4. La obligación de los demandados de reintegrar a la masa hereditaria todos los bienes que se hubieran apropiado entre los descritos en el hecho tercero de esta demanda, o su valor, a excepción del bien inmueble que se cita en el mismo, con sus frutos, intereses, etc.

  5. La obligación de los demandados de rendir cuentas del destino que hubieran dado a los bienes, valores, etc. que se describen en el hecho tercero de la presente demanda, a excepción del bien inmueble que se cita en el mismo.

SEGUNDO

Subsidiariamente, para el supuesto de entenderse válidas y existentes las presuntas donaciones a que se refiere el escrito de demanda, respecto a los bienes que se integran en el hecho tercero de la misma, a excepción de la vivienda del Sr. Federico, se declare que mencionadas donaciones o apropiaciones de bienes por los demandados, exceden de los que D. Federico podía disponer y los demandados recibir por testamento, resultando inoficiosas en todo ese exceso, perjudicando a la legítima de mis representados, condenándose a los demandados a restituir a mis representados el exceso correspondiente, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Condenándoles en consecuencia a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de costas, a todos los efectos».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 3 de enero de 1997 la representación procesal de D. Lucas contestó a la misma suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que «se dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la excepción de litispendencia propuesta por esta parte, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mi representado y, subsidiariamente, y para el caso de no estimar la citada excepción, se dicte sentencia por la que desestimando en su integridad todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, se absuelva libremente de los mismos a mi representado, con expresa condena a los demandantes en ambos supuestos al pago de las costas causadas en el presente procedimiento». En fecha 14 de enero de 1997, la representación procesal de D. Luis Enrique, Dª. Guadalupe y Dª. María Virtudes, presentó escrito de contestación en el que solicitó la desestimación de la demanda en su integridad, con expresa condena en costas a la parte actora. Por Propuesta de Providencia de fecha 20 de enero de 1997, se declaró la rebeldía procesal del otro codemandado, D. Juan Luis, al no contestar a la demanda.

Con fecha 27 de octubre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "POR S. Sª. SE ACUERDA: Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. CESAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en representación de D. Roberto, Dª. Carmen, Dª. Amelia, Dª. Magdalena Y Dª Ángela, contra D. Luis Enrique Y Dª. Guadalupe, D. Lucas Y Dª. María Virtudes Y D. Juan Luis, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en este juicio».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Roberto, Dª. Carmen, Dª. Amelia, Dª. Magdalena y Dª. Ángela contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Roberto, Dª. Carmen, Dª. Amelia, Dª. Magdalena y Dª. Ángela contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Roberto, Dª. Amelia, Dª. Magdalena y Dª. Ángela, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cinco motivos:

Primero

«Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En este primer motivo de casación se entiende infringido el contenido del artículo 1.214 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta».

Segundo

«Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. En este segundo motivo de casación se pretende justificar el interés casacional en la infracción por la sentencia de 18-12-00 del contenido de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, por aplicación indebida de los mismos desde una doble vía, bien por acudirse a la prueba de presunciones, bien por efectuarse una deducción ilógica y arbitraria para llegar al hecho presumido. De igual modo, la doctrina jurisprudencial que se considera infringida se contiene en las sentencias de 10-2-96; 11-4-96; 29-4-96; 6-10-94; 5-12-96; 3-3-98; 5-5-98 y de 27-2-98 ».

Tercero

«Al amparo del artículo 1.692.4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En este tercer motivo de casación se considera que la sentencia de 18-12-2000 infringe el contenido de los artículos 1.261.1, 1.262, 1.963.2 del Código Civil, en relación con los artículos 199 y 200 del mismo cuerpo legal, por indebida aplicación de los mismos. De igual modo, resulta conculcada la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Ilma. Sala Primera a la que me dirijo, de fechas 26-2-94 y de 4-5-98 ».

Cuarto

«Al amparo del artículo 1.692.4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de debate. El interés casacional de este cuarto motivo se corresponde con la infracción por la sentencia de fecha 18-12-2000 de los artículos 618 y 632 del Código Civil. Las normas de la jurisprudencia aplicables que se consideran infringidas se corresponden con las sentencias de esta Ilma. Sala de fechas 6-10-94 y 19-12-95, en relación con las sentencias de la misma Sala de fecha 24-3-1971; 19-10-1988; 8-2-1991; 15-7-1993 y 15-12-1993 ».

Quinto

«Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de debate. En el presente motivo de casación se considera que la sentencia de 18-12-2000 infringe el contenido de los artículos 1709, 1710 y 1720 del Código Civil, en relación con el contenido del artículo 1732.3 del mismo cuerpo legal. De igual forma la resolución objeto de casación se considera infringe la doctrina jurisprudencial de la Ilma. Sala a la que me dirijo, contenida en las sentencias de fechas 6-2-91, 6-10-94, 19-12-95, 7-6-96 y 29-5-2000 ».

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha de 27 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Luis Enrique, Dª. Guadalupe y Dª. María Virtudes, se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 31 de mayo de 2004. Por su parte, la representación procesal de D. Lucas, mediante escrito de 28 de mayo de 2004, presentó su impugnación al recurso interpuesto.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por D. Roberto, Dª. Carmen, Dª. Amelia, Dª. Magdalena y Dª. Ángela. Exponían que D. Federico había fallecido sin descendencia, siendo, además, el único heredero de su esposa premuerta, habiendo otorgado testamento en el que designó como herederos por partes iguales a sus hermanos Dª. Alejandra -sustituida por su hijo D. Lucas, por fallecimiento de ésta-, Dª. Carmen y Dª. Eva -que, tras su fallecimiento, fue sustituida por su hijo D. Roberto -; a sus sobrinos D. Luis Enrique, Dª. Alicia ; y a Dª. Ángela -hija de su sobrino D. Evaristo - y Dª. María Virtudes. En el caudal hereditario del finado, constaba una serie de bienes, derechos y obligaciones que se detallaban en la demanda. Alegaban que el fallecido tenía las facultades físicas y mentales profundamente deterioradas y, en tal estado, autorizó a Dª. Guadalupe y a Dª. María Virtudes para disponer del dinero depositado en una de las cuentas bancarias, con un saldo de unos quince millones de pesetas, que fue retirado por las autorizadas, para su posterior ingreso en otra cuenta corriente, aduciendo los demandantes que dicha autorización fue nula por ausencia de consentimiento del otorgante, dado su deterioro físico y mental. Asimismo, el demandado D. Lucas, fue autorizado por el fallecido en otra de sus cuentas, por lo que dispuso de 330.000 ptas. después del fallecimiento del propietario, que fue posteriormente devuelta por aquel, a requerimiento de la entidad bancaria. Por otra parte, la demandada Dª. Guadalupe, detrajo 2.500.000 ptas del patrimonio del fallecido, que fueron ingresadas en la cuenta corriente de Dª. Alejandra, ya fallecida. Dª. Guadalupe, junto con Dª. María Virtudes, efectuaron asimismo un ingreso de 1.000.000 ptas. a favor de Dª. Ángela. Finalmente, alegaban que los títulos-valores de la "COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA" propiedad del fallecido, fueron dispuestas en su totalidad por los demandados, quienes se apropiaron, asimismo, de las joyas, alhajas y demás enseres de D. Federico. Por todo ello, solicitaban la declaración de nulidad de las autorizaciones en las cuentas del fallecido; la restitución de los fondos detraídos de las referidas cuentas; la rendición de cuentas del uso de las cantidades extraídas o reintegradas; la nulidad absoluta de las presuntas donaciones del fallecido a los demandados; la obligación de reintegrar al caudal hereditario los bienes apropiados por los demandados y la rendición de cuentas de su destino. Subsidiariamente, caso de entenderse válidas y existentes las presuntas donaciones, solicitaban que se declarase que las mencionadas donaciones excedían de lo que el fallecido podía disponer y los demandados recibir por testamento, resultando inoficiosas en todo el exceso, perjudicando la legítima de los actores, con el consiguiente deber de los demandados de restituir el excedente a los demandantes.

La representación procesal del demandado, D. Lucas, presentó en fecha 3 de enero de 1997, escrito de contestación a la demanda en el que, con carácter previo, opuso excepción de litispendencia, por considerar que se seguía un pleito idéntico en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander con el número de Autos 613/96, y, entrando en el fondo del asunto, alegaba que el inventario de bienes aportado por los actores en la demanda era ficticio, constando un único bien inmueble con su contenido; que era incierto que D. Federico tuviera jamás sus facultades físicas y mentales profundamente deterioradas, siendo, por tanto, válidas las autorizaciones otorgadas por este; que el Sr. Lucas «jamás ha intervenido en los hechos que fundamentan la demanda, ni jamás ha recibido cantidad alguna del causante, puesto que la heredera del mismo era la madre de mi representado»; que de la cuenta del Banco de Santander se detraían aquellas cantidades que se dirigían a atender los gastos o necesidades diarias del causante, el cual encargaba al Sr. Lucas la retirada de esas pequeñas cantidades para que se las entregara, dada su relación de confianza; que la detracción de una de las cantidades a que hace alusión la parte actora, vino motivada porque la Seguridad Social seguía ingresando erróneamente la pensión del fallecido, por lo que fue retirada para evitar que con ella se pagasen domiciliaciones, siendo ingresada nuevamente en la cuenta, una vez cancelados los servicios; alegaba que «Lo cierto es que Don Federico, en vida y con plenas facultades mentales, donó su dinero a las demandadas Doña Guadalupe y Doña María Virtudes, mediante el simple mecanismo de darlas la más plena autorización para disponer de su dinero e indicarlas (sic.) que lo hicieran suyo, lo cual le consta personalmente a mi representado por así habérselo dicho personalmente el causante. Además, el causante indicó a las citadas demandadas que también era su deseo que, tras su fallecimiento, de esa cantidad donada, entregaran parte a su hermana -la madre de mi representado- y a Doña Ángela, en las cantidades de 2.500.000.- y 1.000.000.- de pesetas, respectivamente», aduciendo, finalmente, que la causa de todo ello era el agradecimiento del fallecido por las atenciones de sus familiares prestadas en vida.

La representación procesal de D. Luis Enrique, Dª. Guadalupe y Dª. María Virtudes, mediante escrito de fecha 14 de enero de 1997, contestó a la d emanda, alegando que la cuestión ya había sido objeto de un procedimiento judicial que finalizó con un auto que declaraba la existencia de prejudicialidad civil, que fue recurrido por la parte actora en el presente procedimiento, con el resultado de considerar la Sala de Apelación que existía plena capacidad del fallecido al autorizar a los demandados en sus cuentas bancarias; que «D. Federico, en los últimos años de su vida, vivía completamente sólo, sin tener relación alguna con los familiares que le quedaban, hermanos y sobrinos, siendo atendido única y exclusivamente, y por deseo propio, por mis representadas, Dña. María Virtudes, que fue durante cuatro años su empleada del hogar y Dña. Guadalupe, esposa a su vez de D. Luis Enrique, familiar del difunto D. Federico (...) D. Federico sólo estaba agradecido a esas dos personas que le cuidaban y le asistían, y a las cuales pagaba un sueldo, por lo que, como liberalidades, las (sic.) regaló diversas joyas y muebles, al igual que por su propia voluntad estableció que las citadas Sras., se hicieran dueñas del dinero que tenía ahorrado, mientras que le asistieran y cuidaran hasta el momento de su muerte, cosa que así hicieron». Finalizaban diciendo que la apropiación del dinero por los demandados se produjo como consecuencia de la expresa voluntad del fallecido.

El demandado, D. Juan Luis no contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de litispendencia, y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda, por entender, en primer lugar, que las autorizaciones bancarias no eran nulas por no haberse acreditado que el autorizante fuera incapaz de prestar consentimiento; en segundo lugar, que el causante, al autorizar a las demandadas a disponer del saldo de su cuenta estaba disponiendo gratuitamente de su dinero a favor de aquellas como recompensa de la atención y cuidados recibidos; en tercer lugar, que los títulos valores de la Compañía Telefónica de España fueron vendidos en el año 1990, por lo que no integraban el caudal hereditario del fallecido; en cuarto lugar, que no había prueba de que los bienes consistentes en joyas, muebles, etc. se encontrasen en poder de los demandados; y, finalmente, que los actores no eran legitimarios del causante, por lo que no podía declararse la inoficiosidad de las donaciones.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación planteado por los actores, entendiendo, en primer término, que, no habiéndose declarado la incapacidad judicial del fallecido, no podía aplicarse el art. 1263.2º CC, relativo a la nulidad del consentimiento prestado por incapacitados, y, en relación con un supuesto vicio del consentimiento (art. 1261 CC ), «ha de rechazarse tajantemente la nulidad opuesta por los apelantes sobre la base de una presunta incapacidad determinante de la inexistencia de consentimiento», dada la prueba obrante en las actuaciones. Por otra parte, rechazó el segundo motivo de apelación, al entender que no toda autorización para disponer sobre una cuenta bancaria haya de calificarse como mandato y que, del análisis de las relaciones existentes entre las partes, había de confirmarse la calificación de donación otorgada por la sentencia de instancia a dichas autorizaciones. Finalmente, en relación a la petición de reintegro de los bienes muebles a que aluden los demandantes, concluye que «no existe acreditación alguna de que los bienes comprendidos en el hecho tercero de la demanda formaran parte del patrimonio hereditario (...) por lo que no puede tenerse por probada la existencia de tales bienes en el patrimonio del causante al tiempo de su fallecimiento».

SEGUNDO

El primer motivo del recurso fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 CC así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en las Sentencias de esta Sala de 10-7-92; 16-2-96; 24-7-97; 13-11-97; 12 y 14-3-98; 27-7-98 y 27-1-99. El recurrente argumenta que la Sentencia de Apelación traslada indebidamente a los demandantes la carga de la prueba en relación a demostrar que las autorizaciones bancarias otorgadas por D. Federico objeto de la litis no implicaron una donación de los mismos a favor de las personas autorizadas, «cuando es doctrina jurisprudencial consolidada que la carga de la prueba descansa sobre la parte que esgrime la existencia de donación, exigiéndose "prueba suficiente" de su realidad». En concreto, dicha infracción se materializa en el párrafo de la sentencia recurrida que reza que «no existe indicio alguno que evidencie la existencia del encargo de realizar alguna cosa o prestar algún servicio a las demandadas, del que pudiera deducirse que las autorizaciones dispositivas no eran sino instrumentos de ejecución de la gestión».

El motivo ha de ser desestimado.

La parte recurrente pretende dar una visión particular de lo que ha de entenderse como "carga de la prueba": aduce que tiene que ser el demandado el que pruebe su posición, obviando que corresponde al actor probar los hechos en los que basa su pretensión. Así, considera que los demandados debieron probar de forma "suficiente" que el negocio jurídico suscrito entre el finado y las personas autorizadas era una donación, pero no entiende que la parte actora tenga que probar que dicho negocio era un mandato, puesto que parte de una pretendida "calificación jurídica" que la jurisprudencia otorga a la figura de la autorización bancaria y que "invierte la carga de la prueba" frente a quienes pretenden hacer valer su naturaleza de "donación".

En primer lugar, nada dice la parte de cuál es la pretendida doctrina jurisprudencial -inexistente, por otra parte- que obliga a invertir la carga de la prueba en el supuesto de autorización del titular a favor de otra persona para operar con los fondos existentes en una cuenta bancaria, limitándose a entender que existe una suerte de "presunción" establecida por la jurisprudencia de que la autorización es un mero mandato, siendo carga de la parte "probar suficientemente" la donación. Con ello, la parte olvida que es carga del recurrente exponer al Tribunal las razones de derecho que le llevan a impugnar la sentencia de apelación, con separación de los argumentos y con explicación de la doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada, lo cual no realiza en este caso. Así, se incurre en una carencia manifiesta de fundamento, al no exponer con la suficiente claridad la doctrina jurisprudencial vulnerada, ya que las sentencias que menciona se refieren a la doctrina general sobre carga de la prueba, no a la supuesta inversión de la carga que se produce en los casos de autorización bancaria. La jurisprudencia de esta Sala ha rechazado los recursos planteados sobre preceptos genéricos o confusos, como, por ejemplo, la Sentencia de 28 de febrero de 2006 (Recurso 791/2000 ), que establece «que El artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al presente recurso de casación, establece que, tras la expresión del motivo o motivos en que se ampare, se ha de citar la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, sin que esta Sala pueda abordar el estudio del recurso sobre la base de la eventual infracción de normas distintas a las señaladas por el recurrente dado el carácter extraordinario del mismo. Así se desprende de lo establecido por sentencias, entre otras, de 25 de mayo de 1998 y 9 de febrero de 1999, cuando señalan que «este Tribunal no puede suplir la labor que por Ley le corresponde al recurrente (artículo 1.707, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil », consistiendo su función en «juzgar las infracciones a la Ley que se denuncien». Por tanto, no es admisible plantear el recurso en términos genéricos, pues no es función de esta Sala la integración del recurso sobre la búsqueda de la jurisprudencia que se declara infringida.

A mayor abundamiento, ninguna infracción del principio de carga de la prueba se produce en la Sentencia recurrida. La Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 (Recurso 4252/2000 ) establece que «la carga de la prueba debe ser tomada en consideración sólo cuando faltan elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, no cuando han quedado probados en el proceso. Con otras palabras, el artículo 1.214 del Código Civil resulta infringido en caso de una incorrecta identificación de la parte que ha de soportar las consecuencias de que permanezcan dudosos hechos relevantes para la decisión del litigio. En modo alguno permite la invocación de dicha norma revisar en casación la valoración de la prueba practicada, como pretende la recurrente - sentencias de 22 de noviembre de 1.994 y 3 de julio de 1.997, entre otras muchas -». Precisamente esto último es de aplicación al supuesto de autos, puesto que el recurrente pretende, de forma soterrada, valorar nuevamente la prueba. La sentencia impugnada, partiendo de los medios probatorios de que dispone en el litigio, ha llegado a la consideración de que la autorización otorgada por el fallecido a las demandadas lo fue en calidad de donación, para que libremente dispusiesen de los fondos en agradecimiento por la atención que le dispensaron en sus últimos años de vida. No aplica la doctrina de la "carga de la prueba" ante la "ausencia" de prueba, antes al contrario, parte de una serie de indicios y evidencias para concluir que la autorización realizada lo fue a modo de donación retributiva. Es cierto que la sentencia concluye que no hay prueba del mandato, lo cual impide estimar la demanda en ese punto, por lo que supone una aplicación correcta del principio de carga probatoria, al hacer recaer en la parte actora las consecuencias de la falta de prueba de su pretensión. Por otra parte, si bien es cierto que la excepción material opuesta por la parte demandada consistente en la calificación del negocio jurídico como de donación retributiva fue apreciada con ausencia de pruebas directas -un documento escrito, por ejemplo-, la sentencia ha hecho uso de una serie de pruebas indiciarias que le permiten concluir la donación.

TERCERO

El motivo segundo fue interpuesto a través del ordinal 4º del artículo 1692 LEC por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, por aplicación indebida de los mismos desde una doble vía, bien por acudirse a la prueba de presunciones, bien por efectuarse una deducción ilógica y arbitraria para llegar al hecho presumido. Se considera, además, infringida la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 6-10-94, 5-12-96, 3-3-98, 5-5-98 y 27-2-98. El recurrente considera que «la sentencia cuya casación se pretende concluye la existencia de donación de numerario derivado de la existencia de unas autorizaciones bancarias para disponer del mismo, atendiendo no al medio probatorio contemplado en la ley, que en modo alguno ha sido practicado a instancia de los demandados, sino a la presunción directa de su existencia». A juicio de la parte recurrente, falta el enlace racional y directo entre lo que se reputa demostrado (las autorizaciones bancarias) y lo que se trata de deducir (la donación de los saldos existentes en las cuentas corrientes cuyo titular expide relacionadas autorizaciones). Continúa exponiendo que no toda autorización implica donación ni excluye el mandato; que el causante falleció a los 83 años de edad en grave situación de decadencia física y mental, por lo que no resulta posible que "donara" todos sus bienes muebles cuando los necesitaba con mayor urgencia; que en el testamento otorgado por el fallecido no figuraban como beneficiarios dos de los demandados y tampoco modificó su testamento; que en la correspondencia bancaria relativa a las cuentas en las que figuraban autorizados los demandados aparece como destinatario el finado; y que el demandado D. Lucas fue requerido por el Banco de Santander para que reintegrase una cantidad que había retirado, lo cual hizo, lo que excluye el animus donandi.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2007 (Recurso 1007/2000 ), con mención de otras sentencias, establece qué ha de entenderse por prueba de presunciones del art. 1253 CC al afirmar que «la presunción, como ha dicho la Sentencia de 24 de mayo de 2004, "se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba". No pueden, pues, confundirse las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción (Sentencias de 24 de noviembre de 1998, 27 de diciembre de 1999, 17 de junio de 2004, 25 de abril de 2005, entre otras). Como recordaba la Sentencia de 13 de febrero de 2004, recogiendo doctrina sentada, entre otras, en las Sentencias de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002, es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 CC autoriza al juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de tal prueba para fundamentar su fallo, y acude, en cambio, a las pruebas directas, no resulta infringido el citado artículo, que se refiere a las presunciones judiciales, llamadas también "de hombre" o vulgares (entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990, 17 de julio de 1991 )».

La jurisprudencia ha limitado la casación deducida por infracción del art. 1253 CC a aquéllos casos en los que se utilice la prueba de presunciones, no cuando el juzgador haga uso de la prueba directa y sin confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador extraídas tras la valoración de la prueba (Sentencia de 20 de marzo de 2007, con mención de las de 3 de mayo y 28 de octubre de 2004, 28 de enero de 2005 y 3 de febrero de 2006, entre otras), concretándose en la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, con mención de la de 14 de julio de 2006, cuál ha de ser el objeto de la casación, al establecer que «queda vedado en casación el controlar la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles, y sólo es censurable en casación el «juicio lógico» realizado por el Tribunal de Instancia cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica». En sentido negativo, la Sentencia de 20 de octubre de 2005 -acogiendo los argumentos de la de 24 de noviembre de 2000 -, excluye la casación fundada en la infracción del art. 1253 CC cuando se ataca el "hecho base", en concreto: «a lo largo del texto del motivo lo que realmente se combate no es tanto el enlace, sino los hechos base y éstos (...) sólo pueden combatirse en casación «alegando error de derecho en la valoración de la prueba de cada uno de ellos, citando infringida una norma que contempla la regla legal de valoración de la prueba de que se trate», lo cual no se ha hecho en el presente caso».

En definitiva, únicamente puede ser invocada en casación la infracción del art. 1253 CC cuando el Tribunal a quo ha empleado efectivamente la prueba de presunciones y cuando se cuestiona la falta de lógica o de aplicación del sano criterio humano en el enlace preciso entre el hecho base y el presunto, sin que quepa confundir "prueba de presunciones" con deducciones lógicas del juzgador y sin que a través de la invocación del referido precepto, se ataque la valoración del hecho base, únicamente revisable en casación con la invocación del precepto procesal probatorio oportuno. En el presente caso, la sentencia impugnada efectivamente ha utilizado la prueba de presunciones al entender -literalmente- que «de tal conjunto probatorio razonablemente puede presumirse la existencia de una donación con carácter remuneratorio y modal o con carga en favor de las autorizadas, mediante el cual se quiso favorecer a título de liberalidad a las personas más cercanas al autorizante durante los últimos años (arts. 619, 1253 CC )». Por tanto: se cumple el primer presupuesto jurisprudencial para poder someter a la revisión casacional la sentencia de apelación sobre la base de la infracción del art. 1253 CC, esto es, que la sentencia haya hecho uso efectivamente de la llamada "prueba de presunciones". Ahora bien, no se cumple el segundo presupuesto, puesto que la parte recurrente no respeta el hecho base indiciario, pues ataca los presupuestos de los que parte la sentencia impugnada. Para que la denuncia casacional pudiese prosperar, debería, como se ha dicho, atacarse el enlace entre el hecho indiciario y la presunción, por resultar ilógico o arbitrario. En este caso, partiendo de los hechos base de la sentencia, nos hallamos ante un enlace lógico y preciso que impide la estimación del motivo. Así, la sentencia impugnada parte de los siguientes indicios:

-El causante era titular de otra cuenta en otra entidad bancaria distinta que se utilizaba como servicio de caja en domiciliaciones, en la cual había autorizado a uno de los codemandados que reconoce expresamente que actuaba como administrador del titular. Ello le sirve a la Sala para diferenciar la voluntad del causante en uno y otro caso, considerando esta gestión como un mandato y la autorización en las otras cuentas como una donación.

-Las demandadas fueron las que atendieron personalmente, durante los últimos años de su vida y cuando estaba enfermo, al fallecido.

-El fallecido autorizó a las demandadas a disponer sin límite sobre cuentas de ahorro o inversión. Además, la autorización se efectuó posteriormente a otorgar testamento.

-El fallecido fue apercibido por dos veces por el empleado del banco de los riesgos que conllevaba la autorización y aquel, sin embargo, consintió en autorizar a las demandadas.

-Las autorizadas distribuyeron en parte el dinero depositado entre algunos familiares y allegados del titular de la cuenta.

Por tanto, sobre la base de tales indicios, con un enlace lógico, la Sala llega a la conclusión de presumir una donación remuneratoria frente a la tesis de la actora que avala el mandato. Y dicho enlace es razonable y aceptable, sin que pueda, por tanto, acogerse la denuncia casacional de infracción del artículo 1253 ni del artículo 1249 CC.

A mayor abundamiento, la parte recurrente, con las precisiones que efectúa en relación a la decadencia física del fallecido que le impedía disponer de sus bienes cuando más los necesitaba; a que el causante no instituyera herederos a dos de los demandados; a que la correspondencia del Banco fuese dirigida al finado; y a que se requiriese a uno de los demandados para que devolviese las cantidades sustraídas, evidencia cuál es la finalidad del motivo: atacar los hechos base con una valoración particular de determinados hechos, incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión", obviando que la casación no es una tercera instancia.

CUARTO

El tercer motivo fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los artículos 1261.1, 1262 y 1963.2 del Código Civil, en relación con los artículos 199 y 200 del mismo cuerpo legal, con infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 26-2-94 y 4-5-98. Los recurrentes consideran que no se prestó por el fallecido un consentimiento válido en el otorgamiento de las autorizaciones bancarias, y que la sentencia incurre en "error de hecho en la valoración de la prueba", considerando como preceptos valorativos infringidos los artículos 580.3 y 659 LEC. Estima la parte que la falta de consentimiento en el otorgamiento de las autorizaciones ha quedado justificado por el certificado médico de 22-1-1993 que establece que el fallecido padecía «una arterioesclerosis senil generalizada, con sintomatología sin reacción de memoria, marcha parkinsoniana, caída al suelo, etc.»; por el testimonio de la demandada Dª. María Virtudes, quien, al contestar a la cuadragésimosegunda posición en la confesión judicial, reconoció que el deterioro de D. Federico existía desde enero de 1991; por el hecho de que la otra codemandada, Dª. Guadalupe avisase a los familiares de Madrid del deterioro del Sr. Federico, como así reconoció en la confesión; y porque hasta tres testigos imparciales dijeron que el Sr. Federico estaba completamente senil o con la cabeza "totalmente perdida". Ello les lleva a afirmar que «para apreciar la concurrencia de una causa incapacitante en un sujeto basta con acreditar la existencia de enfermedades persistentes de carácter físico, sin que la formal declaración de incapacidad de una persona obste para que esta se encuentre en la realidad enajenada».

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, es causa de desestimación la invocación de preceptos heterogéneos que no guardan relación entre sí, como es citar preceptos sustantivos relativos al consentimiento como elemento esencial del contrato (art. 1261.1 CC ), al consentimiento contractual manifestado por el concurso de la oferta y la demanda (art. 1262 CC ), al plazo de prescripción para la adquisición de derechos reales por prescripción (art. 1963.2 CC ) -ni siquiera aplicado por la sentencia-, a la consideración de que nadie pueda ser declarado incapaz sino por sentencia judicial (art. 199 CC ) y a cuáles son las causas de incapacitación (art. 200 CC ) con preceptos procesales o adjetivos relativos a la prueba de confesión (art. 580.2 LEC ) y a la valoración de la prueba de testigos conforme a la sana crítica (art. 659 LEC ). Dicha acumulación de preceptos heterogéneos implica un defecto de técnica casacional que es incompatible con el sentido que la jurisprudencia da al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Sentencias de 29 y 30 de noviembre de 2007 [Recursos 3329/2000 y 4502/2000], y de 4 y 10 de diciembre de 2007 [Recursos 4332/2000 y 4560/2000 ], entre las más recientes).

Por otra parte, la sentencia recurrida no sólo no infringe los artículos 199, 200 y 1261.1 CC, sino que los aplica correctamente, como ahora se verá. En cuanto a los artículos 1262 CC y 1963.2 CC, no se entiende por qué el recurrente los considera infringidos, puesto que el primero de ellos se refiere al momento en el cual ha de entenderse prestado el consentimiento en los contratos -por el concurso de la oferta y la demanda, con las especialidades que recoge- y el segundo se refiere a la prescripción adquisitiva, sin que la sentencia recurrida haya aplicado ni uno ni otro ni el objeto de la litis se refiera a ninguna de las dos cuestiones que regulan. Y sí, por un error de trascripción, se estuviese invocando, en realidad, respecto al último precepto el art. 1263.2 CC, sobre la imposibilidad de prestación del consentimiento por los incapacitados, también debe rechazarse que la sentencia recurrida lo infrinja, pues no consta que el fallecido hubiera sido declarado incapaz.

La sentencia de apelación llega a la conclusión de que, no constando que el fallecido hubiera sido declarado incapaz por sentencia judicial, su capacidad se presume, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 CC. Por tanto, ninguna vulneración se produce de dicho artículo, puesto que, partiendo de un supuesto de hecho incontestado -la ausencia de incapacitación judicial- se llega a la consecuencia jurídica prevista en la norma. Tampoco se vulnera lo dispuesto en el art. 200 CC, en el que se prevén cuáles son los requisitos para poder instar una incapacitación; artículo que únicamente se podría entender vulnerado si nos hallásemos ante un procedimiento judicial de incapacitación, que no es el caso. Por tanto, no se produce la infracción denunciada. En relación con el último precepto sustantivo cuya infracción se denuncia -el art. 1261.1 CC -, la parte recurrente, al socaire de la pretendida vulneración del mismo, pretende una nueva valoración de la prueba, puesto que, partiendo de un hecho base -la ausencia de vicio del consentimiento en el otorgante- se aplica la norma extrayendo su consecuencia jurídica -la prestación válida del consentimiento-. En efecto, la parte recurrente, aprovechando la mención de preceptos sustantivos que en absoluto son vulnerados por la sentencia recurrida, introduce de forma heterogénea un supuesto "error de hecho en la valoración de la prueba", causa no prevista por el legislador, puesto que, tras la reforma de 1992, se estableció la única posibilidad de alegar "error de derecho en la valoración de la prueba", lo cual implica la alegación de preceptos adjetivos relativos a la actividad probatoria. En este caso es cierto que la parte recurrente alega infracción de los artículos 580.3 y 659 LEC -relativos a la prueba de confesión y a la valoración de la testifical-, si bien dicha mención no tiene otra finalidad que volver a valorar la prueba practicada de forma beneficiosa para sus particulares intereses, seleccionando los medios de prueba y las contestaciones concretas que le aprovechan y dejando de lado las pruebas que le perjudican. Así, obvia que la sentencia ha valorado la prueba concluyendo que «si bien es cierto que del conjunto de la testifical puede inferirse que el causante al tiempo de prestar las autorizaciones dispositivas en favor de las demandadas sufría un severo proceso de deterioro físico y mental, no existe prueba, ni siquiera indicio alguno del que pueda extraerse la falta de consciencia o voluntad del mismo al prestar el consentimiento para tal acto». A continuación valora la testifical del médico de cabecera del fallecido, quien no pudo afirmar la incapacidad de su paciente, así como la del empleado del banco, ante quien el causante consintió expresamente el otorgamiento de las facultades dispositivas de las demandadas, y el cual se personó por dos veces en el domicilio del causante para advertirle de las consecuencias del negocio jurídico, obteniendo en ambos casos el consentimiento consciente del fallecido. Por tanto: no puede criticarse la valoración conforme a la sana crítica efectuada por la Sala de Apelación, siendo más acorde con el caso la afirmación de que la parte recurrente ha efectuado un cribado probatorio para desprenderse de aquella prueba que no avala su tesis y dejar desnuda del resto de circunstancias concurrentes la prueba que le beneficia.

QUINTO

El motivo cuarto fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, por infracción de los artículos 618 y 632 del Código Civil, e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 6-10-94 y 19-12-95 en relación con las de 24-3-1971, 19-10-1988, 8-2-1991, 15-7-1993 y 15-12-1993. La parte recurrente mantiene que toda donación puede ser verbal o escrita pero en todo caso, expresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 632.1 CC, «lo que no consta en absoluto, salvo para los propios demandados». Ataca la sentencia recurrida en su fundamento segundo, párrafo cuarto, cuando basa su ratio decidendi, en gran medida, en el testimonio del empleado del banco, D. Carlos Manuel, cuando «el testimonio del empleado del banco únicamente acreditaría que D. Federico fue advertido de las consecuencias de una autorización bancaria a terceras personas para disponer de sus saldos y cuentas bancarias, pero nunca dicha advertencia implica que su receptor tenga conocimiento o capacidad para apercibirse de su contenido (...) y desde luego resulta extraño que una persona de 83 años sea advertida de las consecuencias de una autorización bancaria (...)». Continúa atacando la valoración de la prueba pericial caligráfica, por ser inidónea para determinar el consentimiento prestado por su autor, quien no estaba en plenitud de facultades. Así, resume que «(...) del resultado de la prueba pericial caligráfica relacionada, jamás podrá extrapolarse la conclusión de que con las autorizaciones bancarias D. Federico pretendía efectuar donaciones de todo su patrimonio». A juicio de la parte, a partir de las pruebas practicadas, jamás podría considerarse la existencia de una donación con motivo de las autorizaciones bancarias realizadas.

El motivo ha de ser desestimado.

A lo largo de toda la argumentación, el recurrente ataca la valoración probatoria efectuada por la Sala de Apelación, rechazando la interpretación dada a los indicios y pruebas en la sentencia recurrida, y volviendo a analizar los hechos desde su particular visión del pleito, planteando nuevamente la cuestión objeto de debate en términos parecidos a los manifestados en la demanda, como si las dos instancias anteriores fueran inexistentes -ante el resultado desestimatorio de estas- y pretendiendo someter de nuevo a la Sala de Casación la cuestión litigiosa, olvidando que no estamos ante una tercera instancia. A este respecto, es significativa, además de la valoración de las pruebas testifical y pericial que se han trascrito al inicio del presente fundamento, la numeración del 1º al 8º de los hechos que entiende la parte probados -no así por la sentencia recurrida- según su criterio. El defecto casacional descrito no es otro que una "petición de principio" basada en una nueva valoración de la prueba, proscrita, como se ha dicho, en casación, dada la verdadera finalidad del recurso extraordinario que nos ocupa. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (Recurso 4667/2000 ), resume que «(...) se hace necesario destacar, como, entre otras muchas sentencias, hizo la de 13 de febrero de 2.007, que la casación no abre una tercera instancia, pues su función no es revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y, por ende, la valoración de la prueba practicada sobre ellos, sino comprobar si se les aplicó correctamente el derecho, salvo que se denuncie la infracción de norma de prueba legal o tasada o la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba libre - sentencias de 28 de julio y 22 y 6 de noviembre de 2006, entre otras muchas -. Ello se traduce, por un lado, en la necesidad de respetar en casación los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, con las salvedades dichas, y, por otro lado, en que no sea admisible en esta sede una nueva valoración conjunta de la prueba, que corresponde a los Tribunales de instancia - sentencias de 23 de mayo y 16 de junio de 2.006 -». Por ello, la mera mención de preceptos sustantivos relativos a la donación y de jurisprudencia relativa a la calificación de la autorización como negocio que no implica la donación, no salva el defecto de que adolece el recurso, pues su verdadera finalidad es la valoración de la prueba de forma partidista, con el objetivo de avalar la tesis mantenida por la parte desde el inicial escrito de demanda.

SEXTO

Por último, el quinto motivo fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1709, 1710 y 1720 CC, en relación con el art. 1732.3 del mismo cuerpo legal, e infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de fechas 6-2-91, 6-10-94, 19-12-95, 7-6-96 y 29-5-2000. La parte recurrente aduce que la autorización bancaria sólo opera como facultad de disposición frente al banco, por lo que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial aducida, el causante habría conferido mandato a los codemandados para la posible disposición de los fondos bancarios, con deber de rendición y reintegro de las cantidades detraídas injustamente.

El motivo ha de ser igualmente desestimado.

Nuevamente, el recurrente vuelve a valorar los hechos según su particular visión, sin atacar adecuadamente la sentencia recurrida. Así, bajo el pretexto, por un lado, de infracción de preceptos sustantivos -1709, 1710 y 1720 CC, relativos al mandato-, realiza una denuncia casacional que, en el fondo, esconde la voluntad de que esta Sala vuelva a analizar los hechos y califique el negocio jurídico emprendido por el fallecido como un mandato, cuando la sentencia recurrida lo calificó oportunamente de donación retributiva. De hecho, para poder acusarse la infracción de los preceptos alegados, la sentencia de la Audiencia debería haber calificado dichas autorizaciones bancarias como mandato y, posteriormente, haber aplicado incorrectamente los preceptos, atribuyéndoles consecuencias jurídicas extravagantes. Pero lo cierto es que la sentencia ha considerado tales acuerdos como donaciones, por lo que, ante la inaplicación de los preceptos antedichos, difícilmente puede hablarse de su infracción. Por otro lado, la mención de "jurisprudencia" relativa a la autorización bancaria no nos lleva a determinar la infracción de doctrina jurisprudencial alguna, toda vez que las sentencias a que hace referencia la parte en el escrito de interposición no establecen una jurisprudencia abstracta aplicable a toda clase de pleito en el que se dirima la naturaleza jurídica de la autorización, antes bien, se trata de respuestas concretas a supuestos de hecho concretos, en los que, dadas las circunstancias declaradas probadas tras el esfuerzo intelectivo de valoración probatoria, se han atribuido consecuencias jurídicas también concretas. De ahí que deba determinarse que no estamos ante una verdadera infracción jurisprudencial, puesto que a casos particulares se han dado respuestas particulares, como en el presente caso.

SÉPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se la dará el destino previsto legalmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, Dª. Amelia, Dª. Magdalena Y Dª. Ángela, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera), de fecha 18 de diciembre de 2000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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