STS 126/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:1092
Número de Recurso807/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución126/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1997 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 379/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 355/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, sobre uso y división de cosa común y revocación de donación por ingratitud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Franco contra Dª María Teresa solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Se declare que al actor asiste el derecho al uso de forma compartida del chalet de la Playa de Piles, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 .c.c, del que es copropietario por mitades indivisas junto con la demandada DOÑA María Teresa ; derecho que le asistía desde que recayera la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia revocando el uso concedido de aquella mitad indivisa a la demandada en méritos de anterior procedimiento de separación matrimonial seguido entre litigantes.

  1. - Se declare que la demandada DOÑA María Teresa , viene obligada desde la fecha de la referida sentencia de la A.P de Valencia, a permitir el uso compartido del chalet con el actor, habiendo debido abstenerse de realizar un uso exclusivo del chalet durante todo este tiempo.

  2. - Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a abonar al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a la mitad del valor del uso del chalet, por todo el período comprendido desde el 12 de Mayo de 1.993 -fecha en que notarialmente fué requerida- hasta que haga entrega de la posesión.

  3. - Se declare que a mi mandante le asiste el derecho al ejercicio de la división de la cosa común, referido a la finca descrita en el hecho primero de la demanda.

  4. - Se declare que la finca en cuestión, al tratarse de una vivienda unifamiliar, cuya división física o material le convertiría en inservible, y desmerecería mucho. La extinción de la indivisión ha de suponer su venta en ejecución de sentencia mediante subasta pública, con el preferente derecho de tanteo del comunero que lo ejercitare.

  5. - Condenar a la demandada a estar y pasar por el derecho de división que se ejercita, y en los términos que se encuentran en los pedimentos de esta demanda.

  6. - Se condene a la demandada al pago de las costas por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandía, dando lugar a los autos nº 355/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al actor y, además, formuló reconvención interesando "se declare revocada, por causa de ingratitud, la donación efectuada por DOÑA María Teresa , en fecha 14 de Febrero de 1.985, a favor de DON Franco , de la mitad indivisa de la finca registral Nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Piles, Folio NUM004 , del Registro de la Propiedad Nº NUM005 de Gandía, y cuya Escritura de Donación fue autorizada por el Notario de Gandía Don Julio Sabater Genovés, bajo el Nº 590 de su Protocolo, y se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la presente reconvención."

TERCERO

Contestada la reconvención por el actor-reconvenido alegando la prescripción o caducidad de la acción de revocación, oponiéndose a los hechos y solicitando su desestimación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por DON Franco contra DOÑA María Teresa , por lo que:

1) DECLARO que al actor asiste el derecho al uso de forma compartida del chalet de la Playa de Piles, C/ DIRECCION000NUM000 , del que es copropietario por mitades indivisas junto con la demandada Dª María Teresa .

2) DECLARO que la demandada Dª María Teresa , viene obligada desde sentencia de Audiencia Provincial de Valencia sobre la materia a permitir el uso compartido del chalet con el actor, habiendo debido abstenerse de realizar un uso exclusivo del chalet durante todo este tiempo.

3) Se condena a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la mitad del valor del uso del chalet por todo el periodo comprendido desde el 12 de Mayo de 1993, fecha en que fue notarialmente requerida hasta que haga entrega de la posesión.

4) DECLARO que al actor le asiste el derecho de la división de la cosa común referido a la finca citada.

5) DECLARO que la citada finca es un bien indivisible, por lo que la extinción de su indivisión ha de suponer su venta en pública subasta con el preferente derecho de tanteo del comunero que lo ejercitare.

6) Condeno a la demandada a estar y pasar por el derecho de división que se ejercita, y en los términos que se encuentran en la demanda".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 379/95 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y previa práctica de prueba documental como diligencia para mejor proveer, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1997 con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, en representación de Dª María Teresa contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandia, debemos revocar la misma, y en su lugar, se dicta otra por la que "Estimando parcialmente la demanda instada por D. Franco debemos declarar:

Primero

Que al mismo le asistía el derecho al uso de forma compartida del chalet de la Playa de Piles, DIRECCION000 nº NUM000 del que era copropietario por mitades indivisas junto con la demandada Dª María Teresa .

Segundo

Que la demandada, Dª María Teresa , venía obligada desde la Sentencia de la Sección Sexta de la A.P. de Valencia a permitir el uso compartido del chalet con el actor, habiendo debido abstenerse de realizar un uso exclusivo del chalet durante ese tiempo.

Tercero

Que la demandada está obligada a indemnizar al actor en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la mitad del valor de uso del chalet por el periodo comprendido entre el 12 de Mayo de 1993 al 3 de Noviembre de 1994.

Cuarto

Que aun tratándose el chalet de un bien indivisible, al actor no le asiste el derecho a instar la división de la cosa común, al revocarse la donación de la mitad indivisa del inmueble con efecto de 3 Noviembre de 1994.

Quinto

Que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia relativas a la demanda.

Sexta

Se condena a la demandada a estar y pasar por éstas declaraciones.

Que con estimación de la demanda reconvencional instada por Dª María Teresa debemos revocar la donación efectuada por la misma en fecha 14 de Febrero de 1985 a favor de D. Franco de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Piles, Folio NUM004 del Registro de la Propiedad Nº NUM006 de Gandia y cuya escritura fue autorizada por el Notario de Gandia, Don Julio Sabater Genovés, bajo el nº 590 de su protocolo, condenando al mismo a estar y pasar por la presente declaración, y al pago de las costas de la reconvención.

Que no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas originadas en ésta instancia, al haberse estimado el recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-reconvenido contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre calificación de los contratos y de los arts. 1281, 648 y 619 CC, el segundo por infracción de los arts. 648 y7 CC y 14 CE, y el tercero por infracción del art. 652 CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 19 de septiembre de 1997.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de septiembre de 2002 se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo del recurso, acordado en principio para el siguiente día 12, por no haberse proveído a la petición de abogado y procurador de oficio formulada por la damandada- reconviniente al ser emplazada para ante esta Sala, y se requirió a los Colegios de Abogados y Procuradores para que procedieran a los respectivos nombramientos.

OCTAVO

Comunicado a esta Sala por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el archivo del expediente por no haber atendido la interesada el requerimiento practicado al efecto, por providencia de 12 de diciembre de 2002 volvió a señalarse la votación y fallo del recurso para el día 4 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las diversas cuestiones objeto del litigio causante de este recurso de casación, constatadas en los antecedentes de hecho, tan sólo se somete a la consideración de esta Sala, en virtud de la impugnación planteada por el demandante-reconvenido mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, la de la revocación por ingratitud de la donación de la mitad indivisa de un chalet, donación hecha por la demandada-reconviniente al actor-reconvenido constante su matrimonio.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre calificación de los contratos en virtud de su propia naturaleza y contenido, al margen de la denominación atribuida por los contratantes, y de los arts. 1281, 648 y 618 CC, impugna la revocación de la donación desde su propia raíz, pues el recurrente discute que la atribución a su favor de la mitad del chalet por su esposa fuera en concepto de donación y, en su lugar, alega que en realidad se trató de una dación en pago ("dañino en pago" según el recurso) y pago de lo debido para "hacer coincidir el estado formal de titularidad del bien con la realidad material".

El motivo así formulado ha de ser desestimado por no cumplir las exigencias mínimas de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1881, cuya inobservancia es causa de inadmisión del recurso, según el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable en sentencia como razón para desestimarlo, pues tiene declarado esta Sala que no se ajusta a la estructura propia de un verdadero motivo de casación el que, como el aquí examinado, cite como infringidos preceptos de contenido heterogéneo (SSTS 29-6-93 y 21-7-93) o invoque el art. 1281 CC sin precisar su párrafo concretamente infringido (SSTS 28-7-95 y 3-4-98), defecto este último al que se añade la atribución en el recurso a dicho art. 1281 de un contenido que en realidad corresponde al art. 1282, lo que a su vez determina un nuevo óbice de admisibilidad porque este último precepto hay que citarlo necesariamente en relación con el párrafo segundo de aquel otro (SSTS 2-12-94 y 23- 5-96).

En cualquier caso, además, tampoco materialmente tendría el motivo ninguna viabilidad, porque su desarrollo argumental, a modo de escrito de alegaciones, consiste en una larga exposición de hechos según versión unilateral del recurrente fundada en su propia y personal valoración conjunta de la prueba, lo que se traduce en un patente vicio casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión agravado por la total imposibilidad de cuadrar con una mínima coherencia las fechas que señala el recurrente, pues con notable descuido sitúa en el año 1992 hechos que, según su propia versión, necesariamente habrían tenido que suceder antes de otros acaecidos, también según el recurrente, en 1974 o 1976, o bien propone para la escritura de donación dos fechas tan dispares como las de 14 de febrero de 1995 y 15 de febrero de 1985.

Finalmente, el propio recurrente admite en el alegato de este motivo que su tesis de la dación en pago y pago de lo debido, en lugar de donación, fue simplemente "apuntada" por él en su contestación a la reconvención, con lo que implícitamente viene a dar la razón a la sentencia impugnada cuando ésta rechaza dicha tesis no sólo por no haber impugnado la donación ninguna de las partes con base en una simulación solamente sugerida, sino además porque el propio demandante-reconvenido, hoy recurrente, planteó la demanda inicial del litigio precisamente con base en su cotitularidad sobre el chalet en virtud de la donación de su mitad indivisa hecha por su esposa mediante escritura pública de 14 de febrero de 1985, de suerte que no podía ir contra sus propios actos cuando, al verse reconvenido, quiso remontarse a muchos años atrás, concretamente al 12 de mayo de 1972, para desvirtuar la donación alegando entonces la compra del chalet constante matrimonio, su transmisión ficticia a una hermana de su mujer y su esposo, abogado de profesión, la posterior permuta del chalet por un terreno privativo de la esposa del recurrente, pensando éste que con ello había recobrado ya la titularidad formal y, por último, tras deducir el recurrente que no había sido así y exigir una solución, la donación de la mitad indivisa como fórmula para restablecer aproximadamente la realidad inicial. Bien claramente se advierte, pues, que mediante la cita de jurisprudencia y preceptos de contenido heterogéneo lo pretendido por el recurrente es que esta Sala asuma las funciones de órgano de instancia para, valorando conjuntamente la prueba practicada, acoger su versión de los hechos y descalificar así una donación que en verdad nunca ha sido formalmente impugnada como tal por ninguno de los litigantes pese a la larga cadena de desavenencias y pleitos previos al juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación.

TERCERO

Procede ahora examinar el motivo tercero del recurso porque, fundado en infracción del art. 652 CC, mantiene la prescripción de la acción de revocación, cuestión lógicamente previa a la inexistencia de causa legal de revocación que se alega en el motivo segundo.

El recurrente, en un alegato ciertamente lacónico, insiste en que la acción de revocación había prescrito porque la reconvención se fundaba en el impago de la pensión compensatoria desde abril de 1993 y sin embargo aquélla no se formuló hasta noviembre de 1994, discutiendo también los razonamientos al respecto de la sentencia impugnada porque, de aceptarse que el plazo de prescripción no comenzó a correr hasta recaer sentencia condenando al recurrente por delito en mayo de 1996, se daría el contrasentido de que al ejercitar la donante la acción de revocación mediante reconvención tal acción no habría nacido todavía.

Pues bien, el motivo no puede prosperar porque, aun siendo discutibles los razonamientos del tribunal sentenciador situando el inicio del cómputo del plazo en mayo de 1995, cuando una comunidad de regantes comunicó al Juzgado que el 15 de noviembre de 1994 había pagado una importante cantidad al recurrente, siendo así ya indudable la capacidad económica de éste, o en mayo de 1996, cuando se dictó la sentencia condenando al donatario hoy recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de la pensión compensatoria judicialmente establecida en favor de la donante, ya que entonces la acción de revocación no habría nacido todavía al momento de ejercitarse, lo cierto es, de un lado, que el corto plazo de un año establecido en el art. 652 CC se compensa en favor del donante con la expresa contemplación tanto del conocimiento del hecho como de la posibilidad de ejercitar la acción y, de otro, que en cualquier caso, extendido el impago de la pensión compensatoria desde abril de 1993 hasta la propia sentencia penal condenatoria del año 1996, es indudable la persistencia en la comisión del delito, y por tanto la formación o integración progresiva del hecho a conocer por la donante y la subsistencia de la posibilidad de ejercitar la acción durante todo ese periodo, o al menos hasta mayo de 1994 en que decidió denunciar penalmente el hecho, por lo que, efectivamente ejercitada en noviembre del mismo año, no podía haber transcurrido el plazo establecido en el precepto de que se trata. De otro modo, es decir si se aceptara la tesis del recurrente asociando el cómputo inicial al primer impago mensual de la pensión, tesis insostenible en sí misma dada la exigencia del tipo penal de tres impagos mensuales consecutivos, o incluso la de situar la fecha inicial del cómputo inmediatamente después del tercer impago consecutivo, se estaría imponiendo a la donante, más que el "conocimiento del hecho" al que se refiere el Código Civil, un conocimiento técnico del tipo penal que no hay por qué exigir al profano, y se estaría restringiendo la "posibilidad de ejercitar la acción", a la que igualmente se refiere el art. 652 CC, en unos términos correlativos a esa misma e inadmisible exigencia de conocimientos jurídico- penales en la donante.

CUARTO

Finalmente el motivo segundo, único pendiente aún de examinar, se funda en infracción de los artículos 648 y 7 del Código Civil y 14 de la Constitución porque el recurrente, sin cuestionar que el delito por él cometido fuera encuadrable en el ordinal 1º del citado art. 648 como atentatorio a la persona o los bienes de la donante, entiende sin embargo que no incurrió en ingratitud alguna por cuanto a la beneficiaria de la pensión impagada, es decir la donante, se le impone a su vez por la sentencia recurrida la obligación de indemnizarle por la mitad del valor de uso del chalet desde abril de 1993, siendo más o menos "parejas" la cantidad impagada por él y la cantidad en que se valoró el uso del que se vio privado.

Semejante planteamiento es inacogible porque si la cita inicial del art. 648 CC por el recurrente, sin especificar apartado u ordinal, se pone en relación con la parte final del alegato de su motivo, donde cita una sentencia de esta Sala sobre la naturaleza no alimenticia de la pensión compensatoria y hace referencia al "número 3 del art. 648 del Código Civil", se comprueba en seguida que el recurrente parece no haber advertido que la sentencia impugnada no se funda, para revocar la donación, en el ordinal 3º de dicho art. 648 (negación indebida de alimentos) sino en su ordinal 1º (comisión de un delito contra la persona, honor o bienes del donante). Desvirtuado así el motivo desde su propio punto de partida, pues claro está que el recurrente tiene por infringido un precepto no aplicado en realidad por el tribunal sentenciador, no menos clara resulta la improcedencia de cualquier compensación entre elementos tan heterogéneos como la deuda representada por el valor de uso del chalet y una conducta constitutiva de delito según sentencia penal firme condenatoria, de suerte que no cabe calificar de abusivo ni antisocial el ejercicio de la acción revocatoria por quien resultaba ser la ofendida por un delito que, en el sistema adoptado por nuestro Código Civil de objetivar, enumerándolas, las conductas demostrativas de algo tan subjetivo o psicológico como la ingratitud (STS 13-5-02 en recurso nº 1205/97), efectivamente era revelador de tal ingratitud.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1997 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 379/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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