STS 368/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:3306
Número de Recurso903/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Braulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Irene Arnes Bueno contra la Sentencia dictada, el día 30 de noviembre de 2000, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5, de los de Hospitalet de Llobregat. Es parte recurrida Dª. Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Hospitalet de Llobregat, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Lidia, contra D. Braulio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: A.- Que la cantidad de 11.119.145 transferida por Dª Lidia a D. Braulio en 25 de abril de 1995 es propiedad de Dª Lidia. B.- Que al concurrir las circunstancias determinadas en el Código Civil se declare revocada la donación de 11.119.145 Pts. efectuada por Dª Lidia a D. Braulio, con obligación de la devolución de dicha suma con mas sus intereses legales. C.- Que alternativamente de no estimarse que fue una donación se condene al demandado D. Braulio a la devolución de la suma de 11.119.145 Pts., por rescisión del contrato de préstamo por concurrir las causas de nulidad del Código Civil, condenándoles asimismo al pago de los intereses legales de dicha suma. D.- En ambos casos se impondrán al demandado las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Braulio los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que desestime todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda ya que ha quedado perfectamente acreditado que la cantidad de dinero reclamada es y ha sido siempre propiedad de Don Braulio.

Subsidiariamente y en el improbable caso, que se estimara, que la entrega de dicha cantidad, tuvo por causa una Donación entre Dña. Lidia y su nieto Don Braulio, se declare que no ha existido causa de revocación al no quedar acreditada la falta de alimentos que se imputa.

Y subsidiariamente, y en el improbable caso de que se entendiera que existe causa para ejercitar la acción de revocación por ingratitud. Se declare que la misma ha caducado por expresa aplicación del art. 652 del Código Civil.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por manifiesta actuación temeraria y de mala fe.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, dictó Sentencia, con fecha 11 de marzo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Angel González Martínez, en nombre y representación de Lidia y ABSUELVO al demandado Braulio de los pedimentos de la demanda interpuesta, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Lidia. Sustanciada la apelación, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Lidia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Jdo. de 1ª Instancia nº 5 de L' Hospitalet, se revoca. Se estima la demanda, se declara que la suma de 11.119.145 pts. que la actora entregó al demandado el 25-4-91 es propiedad de la Sra. Lidia, se condena al demandado a devolverla a la actora con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución, imponiendo al demandado las costas causadas en la 1ª instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

D. Braulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Irene Arnes Bueno, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la LEC.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1255 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1740 del Código Civil, en relación con los artículos 1214, 1249 y 1253 del Código Civil, y doctrina jurisprudencia respecto de la presunción de existencia de préstamo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Dª Lidia, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 23 de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes del presente litigio y que se han considerado probados son los siguientes:

  1. D. Braulio era propietario de un piso, cuyo usufructo vitalicio pertenecía a su abuela, Dª Lidia y a su compañero, D. Imanol. En 1991, D. Braulio vendió dicho piso, renunciando los usufructuarios a su derecho.

  2. Pocos días después de la venta, el compañero de Dª Lidia, D. Imanol, abrió una cuenta con un importe de 9.735.375 Ptas. (58.510,78 euros); el 1 abril 1993 se canceló la antigua libreta y se abrió una nueva a nombre de D. Imanol, su hijo D. Luis Pablo y D. Lidia con 11.000.000 Ptas (66.111,33 euros); el 13 febrero 1995, fallecido D. Imanol, se abrió una libreta con este mismo importe a nombre únicamente de la actora, que se canceló el 25 abril 1995. El dinero fue entregado por Dª Lidia a D. Braulio.

  3. Los hijos de D. Imanol certificaron que el precio obtenido por la venta del piso de Barcelona fue de 9.735.375 Ptas. (58.510,78 euros), que fueron prestadas por el demandado a su padre y su compañera, la abuela del mismo Dª Lidia y que les constaba que el dinero siempre había sido del demandado.

  4. Dª Lidia demandó a D. Braulio alegando entre otros hechos que le había transferido el dinero para la compra de un piso y que al haberlo adquirido D. Braulio sólo a su nombre y verse privada del dinero ejercía la acción de revocación de la donación por ingratitud al negarle el donatario los alimentos. Para el caso de que se considerara que no hubo tal donación, reclamó el reconocimiento de la existencia de préstamo, que debía considerarse nulo por falta de consentimiento de la demandante por lo que se le debía devolver la cantidad prestada, más sus intereses desde que se produce la obligación de devolver. D. Braulio contestó la demanda pidiendo que se le absolviera de la misma.

  5. El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat dictó sentencia el 11 de marzo de 1998, donde consideró probado que "[...] el dinero transferido desde la cuenta de la actora hacia el demandado, era dinero que a éste le pertenecía y que provenía básicamente de la venta del piso del que era nudo propietario, no habiendo existido ni donación ni préstamo y con el precio de la venta se abrió la cuenta a nombre del compañero de la actora. [...] Que los hijos del compañero de la actora son las personas que al fallecimiento de su padre, en todo caso, tendrían derechos sobre el dinero discutido y sin embargo consideran que dicho dinero es propiedad del demandado".

  6. Dª Lidia apeló la sentencia. La sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 30 noviembre 2000, revocando la apelada. Consideró que "si bien el demandado era nudo propietario de una vivienda en Barcelona que fue vendida en fechas inmediatamente anteriores, a la primera constancia de la titularidad de una suma elevada de dinero por la actora y su esposo, éstos eran usufructuarios vitalicios de la vivienda, lo que en la práctica equivalía a que las posibilidades de venta de la misma por el demandado fueran escasas, sin la renuncia al usufructo de la actora" y que "cuando se vendió la vivienda el dinero no figuró en ninguna ocasión a nombre del demandado". Así, "faltando la prueba que justifique el desplazamiento patrimonial, debe de presumirse que existió un préstamo con obligación de restituir una suma igual pasado un tiempo, obligación que el demandado ha incumplido [...]".

D. Braulio formula el presente recurso de casación, dividido en tres motivos. El primero, se presenta al amparo del Art. 1692, 3 LEC y los dos restantes, al amparo del Art. 1692, 4 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la incorrecta aplicación del Art. 359 LEC. Dice que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia porque omite cualquier referencia a la donación y que se declare su revocación por causa de ingratitud, así como omite que se aprecie un supuesto vicio de nulidad, no acreditado, del contrato de préstamo. La sentencia no es congruente con lo solicitado por la actora y se extralimita al fijar un plazo para el vencimiento de la obligación no solicitado.

El motivo no se estima.

El recurrente denuncia la concurrencia de incongruencia omisiva de la Sala sentenciadora, porque no ha decidido todas las cuestiones planteadas en la demanda. Es cierto que la Sala sentenciadora no ha resuelto de forma expresa más que una de las peticiones formuladas en la demanda por la actora, la manifestada de modo subsidiario al pedir que en el caso de que se considerara que no hubo donación, se declarara que existió un préstamo y es cierto que sobre este extremo no se pronuncia la sentencia recurrida, al declarar directamente que se presume que se produjo un préstamo de la actora al ahora recurrente. Sin embargo, el Tribunal Constitucional han entendido que la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes, por lo que no existe "incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas" (STC 128/1992, 24/1996 y 115/1996, entre otras ). Esta Sala ha considerado también que cuando del conjunto de las respuestas del órgano judicial se puede deducir una contestación implícita a las pretensiones de las partes, no es posible apreciar la concurrencia de incongruencia omisiva, dado además, el concepto flexible que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han utilizado (SSTS de 12 diciembre 1998, 18 abril 2000, 18 abril 2001 y 5 julio 2006, entre otras). Es por ello que, aceptando la Sala la petición formulada subsidiariamente por la demandante, se produce un rechazo implícito de la principal, lo que impide que se considere que concurre la alegada incongruencia.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del Art. 1255 en relación con la doctrina de la Sala respecto de la existencia de negocio fiduciario. El recurrente entiende que el negocio fiduciario había consistido en la entrega efectuada a Dª Lidia y a D. Imanol de la cantidad de 9.735.375 Ptas, cantidad obtenida con la venta del piso del que el recurrente era propietario; que la adquisición por parte de estas personas de esta elevada cantidad coincide con la fecha de la venta del piso, por lo que la transferencia efectuada en 1995 por Dª Lidia al recurrente no puede ser calificada como donación; añade que según la prueba, la actora no ha justificado el origen de dicha cantidad y por ello y, en resumen, dice que al partir la sentencia recurrida de la transferencia efectuada a la cuenta de D. Braulio, despreciando todo lo acontecido con anterioridad a ese hecho y deduciendo la obligación de D. Braulio de devolver el importe recibido, vulnera la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo se desestima.

En el presente motivo el recurrente pretende que se admita una interpretación personal sobre lo ocurrido en el complejo de relaciones habidas con la demandante Dª Lidia, pero ello incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, como establece una habitual doctrina jurisprudencial, que no se reproduce por su general conocimiento, y ello porque pretende que se impongan sus propias deducciones frente a las obtenidas por la Sala de instancia.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1740 en relación con 1214, 1249 y 1253 todos ellos del Código Civil. Dice el recurrente que no teniendo en cuenta lo ocurrido con anterioridad a la transferencia efectuada por la actora al recurrente, y partiendo de que en 1995 se efectuó el traspaso de Dª Lidia a D. Braulio, deduce la obligación de la devolución, lo que supone un error en la aplicación de la prueba de presunciones, del que deriva el sentido del fallo. Infringe lo dispuesto en el Art. 1253 CC y la doctrina jurisprudencial, que no cita, en materia de presunción de la existencia de un préstamo con obligación de restituir la suma prestada, pues un criterio humano que no puede estar sometido a más normas que la lógica, no debería dejar de tener en consideración todo el relato histórico desde su origen, pues si se saca de contexto y se parte exclusivamente del hecho de la transferencia sin tener en consideración otro aspecto de los hechos, la conclusión no puede ser más que errónea.

El motivo se estima.

Antes de argumentar las razones de la estimación del presente motivo, debe recordarse que la Sala de instancia estimó el recurso con el argumento de que "faltando la prueba que justifique el desplazamiento patrimonial, debe presumirse que existió un préstamo", lo cual sin embargo, no deduce de los hechos que considera probados, sino que simplemente se decide por una de las opciones posibles planteadas en la demanda, al entender que faltaba la prueba que justificara el desplazamiento patrimonial. De ello hay que entender que la Sala de instancia, sobre la base de la carencia de prueba sobre las razones del desplazamiento patrimonial, que consideraba efectivo y real, le atribuyó la naturaleza de préstamo, sin que existieran pruebas concretas, sino una simple apreciación interpretativa.

La Sala de instancia ha efectuado sencillamente una actividad intelectual de valoración, que no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el artículo 1253 CC (STS y las allí citadas), pero al mismo tiempo no ha tenido en cuenta la carencia de prueba, que ella misma pone de relieve, sobre las razones jurídicas para la justificación del traspaso de fondos de la cuenta de Dª Lidia a la del recurrente D. Braulio. La afirmación de la sentencia recurrida de que se debe presumir la existencia de un préstamo, no constituye una presunción en sentido técnico, porque carece de enlace con los hechos básicos, que en la propia sentencia se consideran no probados, por lo que debe entenderse que la conclusión a que llega la sentencia recurrida es ilógica y carece notoriamente del enlace preciso y directo requerido en el artículo 1253 CC, por lo que la sentencia debe ser casada (STS de 17 abril 2007 y las allí citadas) y si bien no cabe confundir la prueba de presunciones con deducciones lógicas del juzgador, aquí lo que se produce es la atribución de un efecto jurídico a una manifestada falta de prueba, por lo que se trata de una conclusión absurda al carecer de hechos básicos, ya que no hay apoyo para entender que se trate de una entrega de dinero con obligación de restituir, ni una entrega por otro título.

QUINTO

La estimación del tercer motivo del recurso determina la del propio recurso presentado por la representación procesal de D. Braulio. Ello determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia dictada en Primera Instancia, que desestimó la demanda presentada por Dª Lidia.

Asimismo, la estimación del recurso determina la no imposición de las costas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar en parte al recurso de casación instado por la representación procesal de D.Braulio contra la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de treinta de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 420/98, cuyo fallo dice: "Que el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Lidia contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Jdo. de 1ª Instancia nº 5 de L' Hospitalet, se revoca. Se estima la demanda, se declara que la suma de 11.119.145 pts. que la actora entregó al demandado el 25-4-91 es propiedad de la Sra. Braulio, se condena al demandado a devolverla a la actora con sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución, imponiendo al demandado las costas causadas en la 1ª instancia y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada".

  2. Se casa y anula la Sentencia recurrida.

  3. Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, de 11 de marzo de 1998, cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Angel González Martínez, en nombre y representación de Lidia y ABSUELVO al demandado Braulio (sic) de los pedimentos de la demanda interpuesta, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

  4. No se hace pronunciamiento de las costas de la apelación.

  5. No se hace especial declaración de costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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