STS 1268/2001, 28 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 2001
Número de resolución1268/2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Lleida; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Esther , D. Juan María y D. Domingo , representados por la Procurador Dª. María Jesús Fernández Salagre; siendo parte recurrida LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de menor cuantía Número Cinco de Lleida, siendo partes demandadas Dª. Esther , D. Juan María y D. Domingo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en su día, por la que: a) Se declare que el contrato de donación del pleno dominio de la finca urbana descrita en el apartado CUARTO, subapartado a) de los HECHOS de esta demanda, y registralmente identificada como Finca nº NUM000 N, entidad nº NUM001 , Vivienda sita en el piso NUM002 de la casa existente en la AVENIDA000 nº NUM003 de la ciudad de LLEIDA, formalizado el 29 de noviembre de 1991 mediante Escritura Pública autorizada por el Notario Sr. RICO MORALES, otorgado por Doña Esther , a favor de sus hijos Juan María Y Domingo , debe ser revocada por haberse realizado en fraude de los derechos de la Hacienda Pública (AEAT) como acreedor. b) Asimismo declare que los actos dispositivos realizados por Doña Esther de las acciones de la entidad DIRECCION000 . a que se hace detallada referencia en el apartado CUARTO, subapartado b) de los HECHOS de esta demanda, deben ser revocados por haberse realizado en fraude de los derechos de la Hacienda Pública (AEAT) como acreedor. c) Se ordene la cancelación de las inscripciones practicadas a favor de los demandados Juan María Y Domingo , tanto por lo que se refiere a la practicada en el Registro de la Propiedad relativa a la finca urbana sita en la AVENIDA000 Nº NUM003 de esta ciudad, como a las acciones de la entidad DIRECCION000 ., incluidas en el Libro Registro de la misma. d) Se impongan las costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Manuel Martínez Huguet, en nombre y representación de Dª. Esther , D. Juan María y D. Domingo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mis representados, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Lleida, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Admitiendo como admito la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, he de acodar y acuerdo: 1.- La rescisión de la escritura pública de donación de 29 de noviembre de 1991 otorgada por Doña. Esther , como donante, y Juan María y Domingo como donatarios, y que tiene por objeto la finca NUM000 N, inscrita al Libro NUM004 , del tomo NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, por haberse realizado en fraude de la Hacienda Pública. 2.- La rescisión de la escritura pública de compraventa de 29 de noviembre de 1991 otorgada por Doña. Esther , como vendedora, y que tiene por objeto 700 acciones de la sociedad "DIRECCION000 .", por valor de 7.000.000 de pesetas, por haberse realizado en fraude de la Hacienda Pública. 3.- La cancelación de la inscripción realizada al Registro de la Propiedad en base a la escritura de donación descrita al número 1 de esta decisión, así como de la inscripción de la venta de acciones descrita al nº 2 anterior que consta al libro Registro de la materia. Asimismo, he de condenar y condeno a Esther y a Juan María y Domingo al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan María y otros, la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Esther , D. Juan María y D. Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado num. 5 de esta Ciudad en autos 399/95, confirmándola íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª. Esther , D. Juan María y D. Domingo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de fecha 8 de julio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1492 (sic) de la LEC de 1881, se alega infracción de los artículos 1111.2 y 1291.3º del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1492.4 (sic) de la LEC se denuncia infracción del artículo 1100 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1492.4 (sic) de la LEC se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 28 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 3.1º del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1492.4 (sic) de la LEC, se denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del artículo 1492.4 (sic) de la LEC, se alega infracción del art. 1288 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Lleida se siguieron autos de juicio de menor cuantía nº 399/95 en virtud de demanda de la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra Dña. Esther y Dn. Juan María y Dn. Domingo , recayendo Sentencia el 21 de marzo de 1996 en la que se acuerda la rescisión de las escrituras públicas de 29 de noviembre de 1991, una de donación otorgada por la Sra. Esther como donante y sus hijos los otros codemandados como donatarios respecto de la finca NUM000 N, libro NUM004 , tomo NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lleida, y la otra de compraventa otorgada por la Sra. Esther , como vendedora, y su hijo Dn. Domingo como comprador, y que tiene por objeto 700 acciones de la sociedad "DIRECCION000 .", por valor de 7.000.000 de pts., todo ello por fraude a la Hacienda Pública. Asimismo se acuerda la cancelación de las respectivas inscripciones registrales.

La anterior Sentencia fue confirmada en apelación por la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la mencionada Capital el 8 de julio de 1996 en el Rollo 237 del mismo año.

Por Dña. Esther y Dn. Juan María y Dn. Domingo se formuló recurso de casación articulado en cinco motivos todos los cuales se amparan en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC 1881 (aunque por "lapsus calami" se indique el art. 1492).

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción por omisión en la Sentencia recurrida de los arts. 1111.2º y 1291.3º del Código Civil; y en el cuerpo del motivo se alega que dicha resolución analiza someramente en su fundamento de derecho cuarto los requisitos de la acción rescisoria sin hacer mención expresa de los preceptos directamente aplicables, ni de los de necesaria aplicación en relación con los principales.

El motivo carece de la más mínima consistencia.

En primer lugar debe advertirse que las afirmaciones efectuadas no se ajustan a la verdad porque la Sentencia recurrida menciona los artículos 1111 y 1297 CC (éste al menos tres veces), y, por otro lado, realiza una análisis exhaustivo de la concurrencia en el caso de los requisitos de la acción revocatoria, para lo que toma en cuenta la doctrina jurisprudencial en la materia.

En segundo lugar, el motivo está mal planteado porque de haberse querido denunciar una motivación deficiente, lo que por cierto no tiene fundamento alguno, debieron invocarse otros preceptos (arts. 24 y 120.3 CE; 248.3 LOPJ y 372 LEC 1881), y no los que se alegan en el enunciado.

Finalmente, la falta de la mención formal del precepto legal no significa ausencia de motivación (SS. 14 noviembre 2000 y 4 julio 2001, entre otras), porque lo importante es que conste el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito (SS. 7 junio 1989, 1 junio 1995, 27 marzo 1999), de tal modo que resulte expresada la argumentación mediante la que se subsume la narración fáctica en la normativa material aplicable, aunque no resulte formalmente citada; y ello tanto más si se tiene en cuenta en el caso de autos que la configuración de los requisitos de la acción objeto del proceso es eminentemente jurisprudencial, sin que nada añada una referencia expresa al art. 1291.3º CC.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción por omisión de aplicación del art. 1100 del Código Civil que regula la mora del deudor. En el cuerpo del motivo se cuestiona la Sentencia recurrida por no haber examinado los preceptos adecuados para dilucidar si en el supuesto de hecho objeto de debate concurría o no la condición de acreedor en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la condición de deudor en Dña. Esther en el momento en que se llevaron a cabo por ésta los actos dispositivos de donación y transmisión.

El motivo carece de fundamento, por lo que también debe ser desestimado.

En primer lugar, en el caso no se da una situación de mora como retraso culpable, sino de total incumplimiento definitivo, y, por otra parte, la Sentencia de la Audiencia razona minuciosamente acerca de la existencia de la deuda tributaria (correspondía a los impuestos de los años 1986 a 1990) con anterioridad a los actos de disposición fraudulentos, aunque la concreción de la cuantía tuviera lugar con posterioridad. Dña. Esther fue citada por la Inspección Tributaria el día 13 de noviembre de 1991 para el 3 de diciembre siguiente en relación con la falta de declaración de los años expresados. El día 29 de noviembre se realizaron las enajenaciones (compraventa y donación), y el día 6 de julio de 1992 se firmaron las actas de conformidad arrojando una deuda fiscal de catorce millones trescientas dos mil seiscientas veintinueve pesetas. Ante el impago en periodo voluntario se inició el procedimiento ejecutivo de apremio resultando absolutamente insuficientes los bienes embargados.

En todo caso, y con independencia de la determinación del momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria, resulta incuestionable que la sujeto pasivo del impuesto tenía conocimiento anticipado de que, con toda seguridad, resultaría a favor de la Hacienda Pública un crédito por una importante cantidad, y en atención a ello realizó los actos dispositivos, con la finalidad de que no se pudiera hacer efectiva la deuda tributaria sobre los bienes objeto de los mismos. Y si bien es cierto que la doctrina de esta Sala exige para que pueda prosperar la acción revocatoria o pauliana, encaminada a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, que el crédito a favor del actor, que le legitima para entablarla, sea anterior o preexistente a la fecha de los actos de disposición patrimonial tildados de fraudulentos (Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1911, 27 enero 1962, 15 noviembre 1995, 15 septiembre 1997 y 30 de julio 1999), e incluso en algunas resoluciones se hace referencia explícita a la liquidez y exigibilidad del crédito (SS. 10 diciembre 1948 y 13 febrero 1992), sin embargo la propia doctrina de la Sala considera que se trata de una doctrina general (SS. 14 junio 1958, 11 noviembre 1993, 28 junio 1994, 28 noviembre 1997, 29 marzo y 11 octubre 2001) o como hipótesis ordinaria (S. 17 febrero 1986), pues, por excepción, cabe la posibilidad de abarcar créditos cuya exigibilidad, e incluso nacimiento, es posterior a la enajenación, aunque de evidente previsión con anterioridad al acto dispositivo, de ahí el propósito fraudulento que generó su realización. La aplicación de esta doctrina, como indica entre otras la Sentencia de 28 de junio de 1994, ha de hacerse mediante un estudio concreto; pero existe ya una clara línea jurisprudencial, con precedente en las Sentencias de 18 de marzo de 1929 y de 7 de enero de 1958, y que se desarrolla a partir de la Sentencia de 14 de junio de 1958, siendo de destacar las Sentencias de 2 marzo 1981, 17 febrero 1986, 24 noviembre 1988, 11 noviembre 1993, 28 junio 1994, 5 mayo y 28 noviembre 1997, 16 junio 1999, 29 marzo y 11 octubre 2001, de la que cabe resumir la aplicación de la acción pauliana a créditos existentes pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia, constituyen este previsible futuro el determinante de la actuación torticera del deudor, que mediante los actos dispositivos se coloca en situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor.

La doctrina jurisprudencial expuesta es plenamente aplicable al presente litigio, como lo es también de un modo especialmente singular la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2001 que resuelve un caso muy similar al que es objeto de enjuiciamiento (rescisión por fraude de donación de bienes a hijos en perjuicio de crédito tributario).

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 28 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 3.1º CC que propugna la interpretación gramatical de las normas y la interpretación sistemática. En el cuerpo del motivo se alude a que en la Sentencia recurrida no se ha entrado a analizar otros arts. de la Ley General Tributaria (58, 64, 65 y 126) conexos con el art. 28, en orden a establecer una diferenciación entre el hecho imponible, su realización, la determinación de la cuota y posterior generación de la deuda tributaria una vez practicada la liquidación.

El contenido del motivo resulta estéril, porque visto lo razonado en el fundamento anterior carece de interés alguno su examen. Por ello, también debe ser rechazado.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 24.1º y de la Constitución Española que, se afirma, ha producido indefensión. El argumento en que parece fundarse en exclusiva el motivo consiste en que la referencia de la Sentencia recurrida -fundamento cuarto, punto 3- a la existencia de simulación en la compraventa de acciones constituye la introducción de un elemento nuevo que no ha podido ser rebatido en el proceso.

El motivo se desestima porque el recurso de casación se da únicamente contra el fallo de la Sentencia recurrida, o contra los argumentos determinante -decisivos- del mismo, y la alusión de que se trata ("...todo lo que hace pensar que la venta de las acciones fue simulada,...") no tiene tal carácter, pues lo que se aprecia en el propio fundamento de la resolución es "la conciencia del perjuicio al acreedor bastante para declarar el fraude", y en el fallo lo que se estima (confirma decisión del Juzgado) es la rescisión por fraude de acreedores y no la simulación contractual, la cual, además, como determinante de inexistencia del contrato, en el caso de considerarse aplicable tendría carácter preferente respecto de la rescisión, porque ésta se refiere a contratos válidos (art. 1290 CC), de ahí su subsidiariedad jurídica respecto de la nulidad, aparte de su subsidiariedad económica (arts. 1291.3º y 1294 CC).

SEXTO

En el quinto y último motivo se denuncia infracción del art. 1288 del Código Civil por haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba. En el cuerpo del motivo se alega que la Sentencia de la A. Provincial omite toda valoración de la documental consistente en las actas de Inspección de fecha 6 julio 1992 de cuya redacción se desprende que la deuda tributaria se genera cuando ha transcurrido un mes desde la fecha de las actas en cuestión, y, -se añade- que si las actas quería en realidad decir cosa distinta, en virtud del art. 1288 CC tal imprecisión debe perjudicar a la propia Hacienda Pública que es quién ocasionó la oscuridad y confusión con la redacción dada a las mismas.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, porque, además de incurrir en un confusionismo entre temas de valoración probatoria y de interpretación documental que son notoriamente distintos, plantea una problemática que es absolutamente irrelevante para resolver el tema litigioso, por lo que resulta superflua cualquier tipo de disquisición en torno a la misma.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre en representación procesal de Dña. Esther , Dn. Juan María y Dn. Domingo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida el 8 de julio de 1996 en el Rollo 237/96, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma Capital el 21 de marzo de 1996 en los autos de juicio de menor cuantía 399 de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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