STS 1180/97, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3141/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1180/97
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 14 de octubre de 1.993, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado núm. 8 de Valladolid, sobre nulidad de escritura de donación y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millány Dª María Inés; siendo parte recurrida D. Paulinoy Dª Flor, representados por el Procurador D. José Luis Ortíz Cañavate (fallecido) sustituido por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de Dª Flory de D. Paulino, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre nulidad de escritura de donación y otros extremos, contra D. Millán, D. Jose Carlos, Dª María Inésy Dª Juanay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare la nulidad de la escritura de donación de fecha 24 de junio de 1988, otorgada ante el Notario de esta capital D. Arturo López-Francos Bustamante, por D. Millán, en favor de sus hijos D. Jose Carlos, Dª María Inésy Dª Juana, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales dimanantes de dicha escritura, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa condena de las costas de este juicio a citados demandados.

  1. - La Procuradora Dª Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en aplicación de las excepciones planteadas: -De falta de competencia del Juzgado; inadecuación del procedimiento y falta de personalidad de los actores (art. 533-1,2 y 5) ; y si se entrara en el fondo del asunto, desestimar totalmente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en las costas de esta instancia.

  2. - El Fiscal contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia según las pruebas practicadas.

  3. - Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 1.991 se declaró en rebeldía a D. Millán, Dª María Inésy Dª Juana, por haber transcurrido el plazo de contestación a la demanda sin haber comparecido.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Menéndez Sánchez, en nombre y representación de Dª Flor, D. Paulinoy D. Millán, (aclaración) contra D. Jose Carlos, Dª Juana, debo declarar y declaro nula la donación de fecha 24 de junio de 1988 otorgada ante el notario de esta ciudad D. Arturo López-Francos Bustamante por D. Millánen favor de su hija Dª Juana, y en su consecuencia la cancelación de los asientos registrales dimanantes de dicha escritura relativos a dicha donación, en razón al carácter de curadora de la donataria; y desestimando la demanda respecto de la nulidad pretendida de referida donación en favor de sus hijos D. Jose Carlosy María Inés, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, con imposición al actor de las costas procesales en la forma y alcance fijados en el último fundamento de derecho

SEGUNDO

. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de Dª Flory D. Paulino, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Dº Flory D. Paulino, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid, en fecha 14 de abril de 1992, aclarada y rectificada por auto de fecha 27 de abril de 1992, en los autos a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando íntegramente la demanda declaramos la nulidad de la escritura de donación de fecha 24 de junio de 1988 otorgada ante el Notario de Valladolid D. Arturo López- Francos Bustamante por D. Millánen favor de sus hijos D. Jose Carlos, Dª María Inésy Dª Juanay en su consecuencia la cancelación de los asientos registrales dimanantes de dicha escritura relativos a la citada donación. Todo ello imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millány Dª María Inés, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo recurso de casación por inaplicación del artículo 1288 y aplicación errónea del 1290 ambos del Código civil. SEGUNDO.- Se articula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 286-3, 298 y 293 todos del Código civil. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 294 y el artículo 6-4 y 7-1, todos del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª Flory D. Paulino, y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes básicos para centrar el tema de la presente casación los siguientes: (1º) la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1978 (segunda sentencia, dictada al haberse dado lugar al recurso de casación en la primera sentencia, según el régimen jurídico de la casación vigente en aquel tiempo) declaró pródigo a D. Millán(codemandado) y añadió explícitamente, "al que incapacitamos para realizar esos actos de administración, así como para disponer de ellos, sin autorización previa del consejo de familia"; (2º) el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid de fecha 17 de abril de 1984, adaptando la declaración de prodigalidad al nuevo régimen instaurado por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código civil en materia de tutela, nombró curadora a su hija Dª Juana(codemandada); (3º) por escritura pública de 24 de junio de 1988, el pródigo D. Millán(codemandado) hizo donación de cuatro fincas a sus hijos Dª Juana(curadora del anterior; codemandada), D. Jose Carlos(codemandado) y Dª María Inés(codemandada); (4º) el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid dictó auto, de fecha 27 de septiembre de 1990, por el que removió a la anterior curadora y nombró defensores judiciales, en tanto no se procediera a nombrar nuevo curador, del pródigo a sus otros hijos D. Paulinoy Dª Flor(ambos demandantes).

Estos dos últimos formularon demanda contra D. Millán, D. Jose Carlos, Dª María Inésy Dª Juanay frente al Ministerio Fiscal, ejercitando acción de nulidad de la mencionada donación y la cancelación de las inscripciones registrales dimanantes de la misma. El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid dictó sentencia, de fecha 14 de abril de 1992, que la estimó parcialmente: declaró la nulidad de la donación a favor de la curadora Dª Juana; y la desestimó respecto a la donación a favor de D. Jose Carlosy de Dª María Inés; sentencia que fue aclarada por auto de 27 de abril de 1992. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes (Dª Flory D. Paulino), la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 1993 por la que revocó la anterior y estimó la nulidad de la donación y la cancelación de los correspondientes asientos registrales. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los demandados D. Millány Dª María Inés, articulado en tres motivos, todos ellos fundamentados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Son fundamentos jurídicos básicos, necesarios para entrar en el tema que aquí se plantea -que no es otro que la validez de una donación hecha por persona que ha sido declarada pródiga- los siguientes: el donante se hallaba, al tiempo de la donación, en el estado civil de prodigalidad; no se plantea, ni puede plantearse, cuestión alguna sobre ella, declarada por sentencia firme en 1978, que, tal como establece la disposición transitoria segunda de la ley 13/1983, de 24 de octubre, antes citada: las tutelas de los pródigos actualmente constituidas (como es el caso presente) se regirán en lo sucesivo por lo establecido en esta ley para la curatela; no se plantea, ni puede plantearse, cuestión alguna sobre la legítima o sobre el derecho de alimentos, que podía ser la base, la primera, de la declaración de prodigalidad anterior a la ley de 1983, o el segundo, de la actual, pero una vez declarada, ninguna trascendencia tiene respecto a la validez de un negocio jurídico de disposición de inmuebles a título gratuito, como es la donación.

El pródigo queda sujeto a la curatela (disposición transitoria citada y artículo 286.3º, Código civil vigente) y no es un incapacitado total (como el que contempla el artículo 222, nº 2 del Código Civil) sino que queda restringida su capacidad, como incapacitado parcial, en el sentido en que precisa el complemento de capacidad ("asistencia", "intervención", "consentimiento" según terminología del código) que le otorga el curador: la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los... pródigos no puedan realizar por sí sólos (tal como dice el art. 288 Código civil) y tales actos son los que haya determinado la sentencia (añade el artículo 298). La sentencia declarando la prodigalidad, como antes se ha transcrito, declara expresamente que le incapacita para disponer de sus bienes; añade que precisa la autorización previa del consejo de familia; desaparecido éste y aplicando la disposición transitoria segunda de la Ley de 1983 de que se ha hecho transcripción, actualmente es el curador: así, la sentencia determinó los actos que el pródigo no podía realizar por sí solo y, hoy, precisan para su validez el complemento de capacidad del curador, según los citados artículos 288 y 298; entre ellos se cuenta la donación a que se refiere el presente proceso.

La invalidez de tales actos, hechos sin la autorización o intervención o consentimiento, es decir, sin el complemento de capacidad del curador, viene determinada por lo dispuesto en el artículo 293, en el sentido de que son anulables. Distinto es el caso del negocio de disposición a título gratuito a favor del curador, que cae bajo el imperio de la norma prohibitiva del artículo 221, número 1º, referido a todo cargo tutelar, que es de nulidad absoluta ipso iure, como establece el artículo 6.3 del Código civil.

TERCERO

El primero de los motivos de casación alega inaplicación del artículo 1288 y aplicación errónea del artículo 1290 del Código civil, pero en el desarrollo del motivo no se expone en qué consiste aquella inaplicación o esta aplicación errónea, ni se comprende en que puedan consistir, ya que nada tienen que ver la regla contra proferentem de la interpretación de los contratos (artículo 11288) ni la rescisión de los mismos (artículo 1290) al caso de autos.

En el desarrollo del motivo se menciona la inoficiosidad legitimaria y el derecho de alimentos, que tuvieron (la legítima) y tienen (el derecho de alimentos) importancia para la declaración de prodigalidad, pero carecen de ella en el tema aquí planteado, de la invalidez de una donación cuyo donante es una persona en estado civil de prodigalidad, sin el complemento de capacidad de la curadora y siendo ésta, para mayor ludibrio, una de las donatarias. Se menciona asimismo el artículo 298 del Código civil que ya ha sido tratado anteriormente y que no alega aquí como infringido, motivo de casación. La sentencia que cita, de 2 de enero de 1990 se refiere a un supuesto en que se denegó la declaración de prodigalidad y se declaró la nulidad por simulación de unas compraventas; por tanto, un tema radicalmente distinto al de autos.

CUARTO

El segundo motivo de casación alega infracción de los artículos 286.3º, 298 y 293 del Código civil. El recurso de casación se formula contra el fallo de la sentencia recurrida, en base a los fundamentos en que se ha basado. En el desarrollo del motivo se expresan argumentos ciertos, otros desacertados y llega a la conclusión equivocada de que la donación objeto de la acción ejercitada es válida. Como se ha expuesto anteriormente, la donación es un negocio jurídico dispositivo a título gratuito y éste no podía ser realizado por el pródigo sin autorización del consejo de familia, según dispuso la sentencia firme del Tribunal Supremo. Desaparecido el consejo de familia, era el curador -según el Código civil reformado por la ley de 1983- quien debía dar el complemento de capacidad. Realizada la donación sin la autorización (complemento de capacidad) del curador, ésta es anulable. Realizada a favor de la propia curadora, es nula. Una vez declarada la anulación, consecuencia de la anulabilidad, queda anulado o nulo el negocio jurídico, es decir, la donación. La consecuencia, la nulidad, es la misma. Por tanto, el fallo de la sentencia es correcto, aunque no lo es la asimilación que hace al artículo 166 del Código civil ni la afirmación de que esta norma impone la nulidad, ya que ciertamente la sanción es de anulabilidad, como declara la jurisprudencia más reciente: sentencias de 2 de junio de 1989 y 9 de mayo de 1994; ésta última dice: la enajenación realizada sin la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del artículo 1261, ni nula en el del 6.3, sino que, como declaró la sentencia de 9 de diciembre de 1953, puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 de noviembre de 1958 y 19 de diciembre de 1977 e, incluso, la de 21 de mayo de 1984, y aun cuando existen otras sentencias, entre ellas, las de 9 de diciembre de 1953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la mayoría de edad) y 25 de junio de 1959, partidarias de la nulidad radical, procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mentras que cuando está en juego es el simple interés privado de los particulares.

QUNTO.- El tercero de los motivos de casación alega infracción de los artículos 294, 6.4 y 7.1 del Código civil. En cuanto al primero de estos artículos se confunde la declaración de prodigalidad, hecha por sentencia firme del Tribunal Supremo, con la invalidez de la donación otorgada por el pródigo, que es el objeto de la acción ejercitada en el presente proceso. En cuanto al segundo y al tercero, son cuestiones nuevas que no se acreditan, en ninguno de sus requisitos, en el presente caso, pues no se puede pensar en un fraude de ley ni en ejercicio no conforme a las normas de la buena fe, respecto a una acción en que se pretende la nulidad y anulación de una donación hecha por persona declarada pródiga.

Se menciona también en este motivo -y también se apunta en el anterior- la legitimación activa de los demandantes, sin que se alegue como motivo de casación; la misma es indudable a la vista de que son defensores judiciales del pródigo, nombrados como tales mientras no se provea la constitución de una nueva curatela y con las funciones del curador (artículos 302 en relación con el 293).

SEXTO

En consecuencia, todos los motivos de casación deben ser desestimados, debe declararse no haber lugar al recurso e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millán? y Dª María Inés, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 14 de octubre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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