STS 827/1993, 21 de Julio de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3362/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución827/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número VEINTISEIS de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Susana, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, y asistida del Letrado Don Jorge Gil Borrell, en el que es recurrida DOÑA Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jáuregui, y asistida del Letrado Don José Sánchez Sicilia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Doña Susana, contra Don Isidro, allanado en la demanda y Doña Valentina.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se condene a dichos demandados al pago a Doña Susana a la suma de cinco millones cuatrocientas veinticinco mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas (5.425.854.- pts.), intereses legales y costas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando que la demandante carecía de acción y capacidad para demandar en el proceso, por no tener ningún derecho a recobrar una cantidad donada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por opuestos a la misma, cuya pretensión deberá ser desestimada con costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

En fecha 23 de Octubre de 1.987, compareció ante el Juzgado Don Isidro, a fin de manifestar lo que sigue: "Que habiendo sido emplazado en los presentes autos para contestar a la demanda, y dentro del término del emplazamiento, manifiesto mi propósito de allanarme respecto a la misma, y sin tener nada más que decir".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda deducida en representación de Doña Susana, contra Don Isidro y Doña Valentina, debo condenar y condeno a estos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de dos millones cuatrocientas cuarenta y seis mil quinientas setenta y cuatro pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Sánchez- Jáuregui en nombre y representación de Doña Valentina, y con revocación de la sentencia dictada en 22 de Febrero de 1.989 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, declaramos no haber lugar a la demanda formulada por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre de Doña Susana, absolviendo de la misma a los demandados Don Isidro y Doña Valentina, con imposición a la demandante de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa condena de las devengadas en el recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Susana, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del Ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por cuanto se ha producido, a juicio de esta parte, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que, obrando en autos, demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por cuanto a juicio de esta parte, ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Tercero

"Al amparo del Ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por cuanto, a juicio de esta parte, se ha producido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECISEIS DE JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Susana promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Isidro (que se allanó a la demanda) y Doña Valentina, sobre reclamación de la cantidad de 5.425.854.- pesetas e intereses legales, cuya pretensión fue objeto de estimación parcial por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, en sentencia de 22 de Febrero de 1.989, al condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.446.574.- pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y, por el contrario, desestimada totalmente por la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, de fecha 9 de Octubre de 1.990, en cuanto que, con revocación de la del Juzgado, declaró no haber lugar a la demanda y absolvió de la misma a los demandados, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Susana, a través de la formulación de tres motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º, 5º y 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal debe examinarse en primer lugar el último motivo del recurso, el tercero, al encontrarse incardinado en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, a juicio de la recurrente se ha producido "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", ya que conforme a la reiterada doctrina de la Sala, como dice la sentencia de 6 de Febrero de 1.986, en caso análogo al ahora suscitado, "ha incidido la Sala sentenciadora en exceso de poder por haberse extendido a resolver en contradicción con la sentencia", pues en el presente supuesto, la sentencia recurrida recoge, en su fundamento de derecho segundo, la novedosa circunstancia de que "los pagos realizados para la compra de los dos pisos propiedad de la demandados se hicieron a cargo de una cuenta corriente indistinta a nombre de la demandante y del negocio familiar que era común a ella y a sus hijos", sin que se comprenda el punto de apoyo probatorio de dicha afirmación, que no se desprende de ninguna de las practicadas en primera instancia, con lo que se ha excedido de modo claro en los términos del planteamiento de la litis. Se alega, asimismo, en el motivo que, muy por el contrario, de los certificados remitidos al Juzgado por el Banco Central se desprende a quién pertenecía la cuenta corriente contra la que fueron librados los talones y donde fueron domiciliadas las letras de cambio, tratándose de una sola titular, Doña Susana, y de igual modo, la Sala de la Audiencia se excede de sus facultades al interpretar en contradicción con los propios actos y fundamentos procesales de la demandante, su conducta como una donación indirecta (fundamento tercero de la sentencia), cuando, de todas las pruebas y del planteamiento del litigio, se desprende que tal actitud está excluida expresamente de las motivaciones de la actora.

TERCERO

Con independencia de que atendiendo al propio desarrollo argumental del motivo, parece deducirse que lo realmente suscitado es una cuestión de incongruencia, con lo cual, su incardinación correspondería al ordinal 3º, suscitándose, a la vez, una cuestión de posible interpretación errónea en la apreciación probatoria, es lo cierto que no cabe establecer parangón alguno entre la sentencia citada en el motivo y la actualmente recurrida pues aparte de recaer aquella en un recurso contra un auto dictado en ejecución de sentencia, las situaciones fácticas sobre las que versaron una y otra son totalmente distintas. Por otra parte, carece de exactitud cuanto pueda referirse a recogerse en la sentencia una circunstancia novedosa acerca de la cuenta en que se cargaron los pagos realizados para la compra de los pisos, ya que dicho punto fue objeto de comentario específico en la consideración tercera del hecho quinto del escrito de contestación a la demanda por la recurrida, e, igualmente, resulta inexacta la afirmación de carecer de apoyo probatorio, toda vez que fue bien clara la remisión que se hizo en el segundo fundamento de derecho de la sentencia al contenido de las letras aportadas con la demanda y de los recibos presentados en la contestación a la misma, y, por último, no cabe entender cual un exceso interpretativo la deducción expuesta en el fundamento de derecho tercero respecto a la presencia de una donación indirecta, primero, porque semejante deducción no representó la causa principal de la desestimación de la demanda, que radicó, substancialmente en la relativa a estimarse "que los pagos no fueron realizados a costa del patrimonio de la demandante sino del común adscrito al negocio familiar, no dividido entonces" (inciso final del fundamento segundo), y, segundo, porque, la hipótesis de la gratuidad también fue expuesta en la consideración anteriormente mencionada y en el fundamento de derecho tercero de la contestación a la demanda, así pues, atendiendo al conjunto de las reflexiones hechas, procede concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en alguna de las irregularidades que contempla el ordinal 1º del artículo 1.692 del texto procesal, lo que origina la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, y se citan como documentos los siguientes: A) Confesión judicial de la demandada Doña Valentina en el procedimiento de separación 894/85, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco (absolución de las posiciones 2ª y 4ª). B) Confesión judicial de dicha demandada en la presente litis (absolución de las posiciones 3ª, 6ª y 7ª). C) Confesión judicial del demandado Don Isidro. D) Certificaciones emitidas por el Banco Central respecto a las letras y talones acompañados con la demanda, obrantes en el ramo probatorio, que vienen a ser coincidentes con las figuradas como documentos números 20 y 21 de la demanda y E) Contrato de compraventa y anexo sobre el piso letra E y planta 9 de la escalera 1, de 14 de Enero de 1.983, citándose, también, en éste apartado E), una certificación del Banco Central, librada a instancia de la contraparte, en la que se manifiesta no se adeudan recibos a nombre de Don Isidro en la cuenta de la que es titular Doña Susana. Sobre la base de los documentos reseñados se razona, en síntesis, cuanto sigue: - La demandada reconoce que se pagaron los efectos cambiarios por cuenta de ella y su marido y no recuerda los talones, mientras que el esposo demandado reconoce la totalidad de la deuda con la actora, por lo que no se entiende la argumentación del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida al manifestar: "... se deduce que el abono de determinados vencimientos del precio aplazado de uno de los pisos comprados fue con la intención liberal por parte de quien hizo los pagos de no reclamarlos al matrimonio demandado y así se reputó también por los cónyuges beneficiados..."-, -Las certificaciones del Banco Central vienen a reafirmar que las letras fueron domiciliadas para su pago por cuenta de los demandados en la cuenta corriente 73/92 a nombre de Doña Susana, sucediendo lo mismo con el abono de los talones, a diferencia de la interpretación de la sentencia en el segundo de sus fundamentos: "... se hicieron a cargo de una cuenta corriente indistinta a nombre de la demandante y del negocio familiar que era común a ella y sus hijos..."- y -En el contrato de compraventa referido, figura reseñada la entrega de una suma de 1.598.541.- pesetas que se recibe por la vendedora mediante el talón NUM000 del Banco Central, urbana 20, Joaquín García Morato, 99, Madrid, talón que es uno de los que se reclama su importe, siendo el mismo entregado y pagado por la demandante a través de su cuenta 43/92 (debe referirse, sin duda, a la 73/92) la misma en que fueron domiciliadas las letras.

QUINTO

Como se reconoce en las sentencias que se citan en el motivo e integra doctrina consolidada de la Sala, que por su general conocimiento excusa de la mención específica de las múltiples sentencias que la recogen, en los supuestos de error que ampara el ordinal 4º del artículo 1.692, se requiere que los documentos en cuestión han de ser contundentes e indubitados per se, de manera que sin acudir a interpretaciones, deducciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado negado en la sentencia recurrida, e, igualmente, forma parte de esa doctrina consolidada, la relativa a que la confesión judicial no constituye documento a efectos de casación, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 13 de Junio de 1.983; 5 de Octubre de 1.984; 28 de Marzo de 1.985; 26 de Noviembre de 1.987; 15 de Junio y 19 de Noviembre de 1.988; 13 de Abril y 24 de Mayo de 1.989; 30 de Abril y 17 de Mayo de 1.990; 18 de Marzo, 3 de Junio y 27 de Noviembre de 1.991, y 26 de Febrero, 24 de Marzo, 17 y 27 de Julio y 29 de Septiembre de 1.992. Y dentro del ámbito del susodicho ordinal 4º no cabe olvidar la exigencia que contiene: que los documentos demostrativos de la equivocación del juzgador no han de resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

De conformidad al resultado de la doctrina acabada de exponer, procede no tomar en consideración, por su carencia de eficacia y valor documental, las pruebas de confesión analizadas al desarrollar el motivo, por ello, tan sólo habrán de ser tenidas en cuenta las certificaciones libradas por el Banco Central acerca de las letras y talones acompañados con la demanda y el contrato de compraventa suscrito para la adquisición de uno de los pisos, pues la así mismo certificación de esa entidad bancaria respecto a no adeudarse en la cuenta de Doña Susana recibos a nombre de Don Isidro, no tiene relevancia para el particular concerniente al pago de las letras y talones. Ahora bien, la lectura detenida de la sentencia recurrida, en especial, la de su fundamento de derecho segundo, evidencia que el Tribunal "a quo" no desconoció que las cambiales libradas para el pago de los pisos, fueran cargadas en cuenta de la actora, Doña Susana, ya que lo que estimó fue que dicha cuenta tenía carácter indistinto por corresponder a la misma y al negocio familiar común entre ella y sus hijos, y tal afirmación, tuvo su fundamento en la interpretación conjunta de las pruebas practicadas y, de manera particular, en el propio texto de las letras aportadas con la demanda, al expresarse como lugar de su pago el domicilio de la "c/c. 73- 92, ag. 20, Sta. Engracia, 99, Madrid, de Doña Susana, Gráficas Ema", domicilio que es coincidente con el figurado en tan repetidas certificaciones del Banco sobre las letras y talones adeudados y en el talón reseñado en el contrato de compraventa, por consiguiente, al conjunto de letras incorporadas a la demanda hay que atribuirle la indudable categoría de elemento probatorio con alcance y significación contradictoria en punto a desvirtuar la eficacia que cupiera reconocer a la documentación citada por la recurrente, la que, consecuentemente, no puede considerarse como indubitada e inequívoca en orden a acreditar la comisión de los presuntos errores denunciados en el primer motivo del recurso, determinándose así el fracaso del mismo.

SEPTIMO

En el segundo motivo del recurso, único que resta por estudiar, se invoca como norma jurídica infringida, la contenida en el párrafo primero del artículo 1.158 del Código Civil, en atención a que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, recoge como principio fundamental para justificar su fallo, el concerniente a que: "el reintegro de las sumas pagadas, no puede ejercitarse con apoyo en el párrafo 1º del Código Civil, como derecho propio, careciendo la demandante de acción para ello", cuyo precepto, en argumentación de la parte recurrente y con apoyo en las sentencias de 5 de Noviembre de 1.983 y 18 de Febrero de 1.985, "posibilita que el pago lo haga cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro, la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir todo aquello que le hubiera sido útil", argumentándose, también, que Doña Susana era titular de la acción ejercitada al amparo del aludido precepto, al ser absolutamente incierto que las letras de cambio y los talones fuesen cargados contra una cuenta corriente de un denominado por la Sala de instancia "negocio familiar", pues esa cuenta era de la exclusiva titularidad de la actora y el negocio "Gráficas Ema", propiedad exclusiva de la misma, así como que habiéndose disuelto el matrimonio de los codemandados, la sentencia cuya casación se insta lleva a la conclusión final de enriquecer injustamente a tercera persona, Doña Valentina, amparándose en insostenibles criterios interpretativos de la existencia de una donación indirecta, lo que nunca fue.

OCTAVO

Indudablemente, es acertado el alcance interpretativo que la recurrente asigna al primer párrafo del artículo 1.158 del Código, al igual que el conferido por las sentencias citadas en el motivo al total contenido de dicho precepto, pero no es menos cierto que el presupuesto fáctico que comporta su aplicación radica en la prueba de que el pago que contempla se efectúe con numerario de propiedad exclusiva de quien la realiza, lo cual, no acontece en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, estimó acreditado que "el pago de las letras de cambio se hicieron a cargo de una cuenta corriente indistinta a nombre de la demandante y del negocio familiar que era común a ella y a sus hijos" y "los pagos no fueron realizados a costa del patrimonio de la demandante sino del común adscrito al negocio familiar, no dividido entonces", cuyo "factum" ha quedado incólume, al no haber prosperado el motivo formulado acerca del error en la apreciación probatoria, y, por otro lado, no resultó acreditado, en contra de lo afirmado en la sentencia, que el negocio "Gráficas Ema" fuera propiedad exclusiva de Doña Susana. Y por lo que respecta al supuesto del enriquecimiento injusto al que se alude en el motivo, ello representa una cuestión nueva, sin admisión, por tanto, en casación, aparte de no haber quedado desvirtuada por vía casacional adecuada, la deducción a la que llegó la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, sobre la existencia de una intención de liberalidad, y ésto así, cuantas consideraciones han sido hechas, conducen a entender carente de viabilidad al motivo ahora analizado, cuya improcedencia, unida a la de los restantes formulados, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Susana y la imposición de costas a dicha recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Susana, contra la sentencia de fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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