STS 684/2007, 20 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución684/2007
Fecha20 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real contra la Sentencia dictada, el día 4 de mayo de 2000, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación nº 464/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Avilés. Son partes recurridas D. Juan Pedro, Dª. Silvia y Dª. Lorenza, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avilés, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Alejandra contra D. Juan Pedro, Dª. Silvia y Dª Lorenza . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte finalmente Sentencia por la que se declaren NULOS DE PLENO DERECHO por ser totalmente simulados y hechos con el propósito de defraudar los derechos hereditarios de la demandante, los contratos de compraventa por los cuales la fallecida Dña. Eva simula vender a sus nietos, los esposos D. Juan Pedro y DÑA. Silvia la propiedad de las fincas numeradas y llamadas 1ª/ UNA CASA Y CUADRA, 2ª SO EL CORREDOR, LA HUERTA, LA CANTERA Y HUERTA DEL BRAVO, 3ª/ EL HUERTO y 4ª/ EDIFICIO DE PLANTA BAJA y se declaren también NULOS DE PLENO DERECHO por idéntico motivo, los contratos de compraventa celebrados por la fallecida con su otra nieta DÑA. Lorenza, la propiedad de las fincas numeradas y llamadas 5ª/ CIERRO DE SUCALEYO, 6ª/ RÚSTICA LA RAICIELLA, y 7ª/ RÚSTICA EL PEÑEO O PEÑEDO, decretando asimismo la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad número 2 de Avilés, en virtud de las referidas escrituras de compraventa, con imposición de costas por su evidente mala fé".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Juan Pedro, y su esposa Dª Silvia, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda en virtud de las alegaciones que anteceden, con expresa imposición de costas a la actora".

La representación de Dª Lorenza alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda en virtud de las alegaciones que anteceden, con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó citar a las partes a las Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento, la cual se celebró en el día y hora señalado, asistiendo a la misma las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de abril de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Doña Alejandra contra los demandados Don Juan Pedro, Doña Silvia y Doña Lorenza, debo declarar y declaro nulos de pleno derecho por ser totalmente simulados los contratos de compraventa por los cuales la fallecida Doña Eva vende mediante escritura pública de fecha 13 Diciembre de 1989 a los demandados Don Juan Pedro y Doña Silvia las fincas descritas con los números 1º, 2º, 3º, y 4º en el escrito de demanda, declarando también nulos de pleno derechos por simulación los contratos de compraventa por los cuales la fallecida Doña Eva vende mediante escritura pública de fecha 30 de Agosto de 1996, a la demandada Doña Lorenza las fincas descritas con los números 5º, 6º y 7º en el escrito de demanda, decretando asimismo la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés, todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Silvia, D. Juan Pedro y Dª. Lorenza . Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 4 de Mayo de 2000, con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro, Doña Silvia y Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés en los autos de los que el presente Rollo dimana, que se REVOCA. Desestimar la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Dª. Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvárez Real formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de DON Juan Pedro, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de mayo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Eva falleció el 5 de abril de 1998; en su testamento había nombrado herederas a sus hijas Dª Valentina y Dª Eva . La causante había vendido bienes inmuebles por medio de dos contratos: el celebrado el 13 de diciembre de 1989 con su nieto Juan Pedro y su esposa y el celebrado el 30 agosto 1996 con Dª Lorenza, esposa de otro nieto de la vendedora.

Dª Alejandra demandó a los compradores D. Juan Pedro, su esposa Dª Silvia y Dª Lorenza y pidió la declaración de nulidad por simulación absoluta de los contratos de compraventa por ellos celebrados con la causante, por defraudar sus derechos legitimarios. Los demandados alegaron la existencia de la voluntad contractual; además, D. Juan Pedro adujo que había rehabilitado la vivienda sita en uno de los terrenos adquiridos.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés estimó la demanda. Consideró que a pesar de la falta de prueba, debía resolverse en favor de la existencia de la nulidad por indicios, entre los que se encontraba:

  1. la falta de prueba del estado de necesidad de la vendedora; b) que los inmuebles en cuestión se habían vendido a parientes cercanos; c) el precio vil que figura como entregado y no pagado efectivamente; d) no constaba la realidad de las obras, por lo que no se había acreditado que se hubieran realizado actos de dominio. Apelada dicha sentencia, la de la sección 5ª de la Audiencia provincial de Asturias revocó la apelada porque aun coincidiendo con la sentencia revocada en la escasez de los datos probatorios, analizándolos, llegaba a conclusiones distintas, aunque entendió que había simulación relativa, que se trataba de donaciones encubiertas, sin perjuicio de la inoficiosidad. Revocó la sentencia.

Contra esta sentencia Dª Alejandra formula recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, sobre la base del artículo 1692,4 LEC denuncia la infracción de los artículos 1275 y 1276 CC . La recurrente insiste en la falta de causa de las ventas efectuadas por la causante en beneficio de algunos parientes y en perjuicio de sus derechos legitimarios. Estima que el hecho de que la causante se hubiera desprendido de los inmuebles de su haber patrimonial en beneficio de su nieto demandado y de la esposa de otro de ellos, implicaba el propósito de defraudar la legítima, por lo que la donación era nula al carecer de precio las ventas, que es un elemento sustancial en el negocio jurídico de compraventa. Además, entiende en su recurso que la sentencia recurrida siguió un "camino no razonable y contrario a las reglas de la sana crítica", aunque constató que las ventas "encubrían sendas donaciones dada la ausencia de prueba del pago del precio, que como tal reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 633 ". Entiende finalmente la recurrente que la sentencia recurrida, al no apreciar la ilicitud de la causa negocial en los contratos de compraventa, ha infringido por inaplicación los artículos 1275 y 1276 CC y la doctrina de esta Sala que declara la ilicitud de los contratos otorgados con la única finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos forzosos.

El problema de las acciones de los legitimarios frente a los actos de su causante que lesionan o defraudan los derechos que se les reconocen legalmente ha sido resuelto de forma relativamente unánime por esta Sala, sobre todo a partir de sentencias antiguas, como las de 12 noviembre 1920, 19 mayo 1932 y sobre todo, la de 12 abril 1944 . No sin discusión, la jurisprudencia ha reconocido legitimación al hijo, cuya legítima ha sido defraudada por actos simulados de su causante, para reclamar la nulidad de estos actos de disposición efectuados en perjuicio de su legítima.

Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1275 del Código civil . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 febrero 1953 que afirma que "el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1275 del Código civil, por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida" (ver asimismo sentencias de 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961 ). Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 diciembre 1985 dice que "reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 1961, y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa". Esta doctrina se confirma en las sentencias de 30 junio 1995, 4 mayo 1998, 2 abril 2001, 23 octubre 2002 y 29 julio 2005, si bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de la Audiencia, que había declarado la nulidad.

Deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil .

TERCERO

En el presente supuesto la Audiencia llega a la conclusión que se llevaron a cabo donaciones encubiertas que lesionarían la legítima y que podrían resultar inoficiosas. La propia sentencia lo deduce de las circunstancias del caso y del hecho de que las donaciones disimuladas no sean nulas por aplicación del artículo 633 del Código civil . Sin embargo, añade que ello resulta "sin perjuicio de la inoficiosidad de las referidas donaciones por aplicación del artículo 636, que parece inferirse que es lo realmente pretendido por la actora aunque no sea correctamente planteado". Este argumento no puede compartirse por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida declarada probado que las compraventas efectuadas por la causante, madre de la recurrente y sus nietos encubrían donaciones disimuladas.

  2. La petición efectuada en la demanda fue que se declarase la nulidad de las donaciones por defraudar los derechos legitimarios de la actora. En el presente recurso se insiste en la violación de los artículos 1275 y 1276 del Código civil, porque la causa que subyace en los contratos impugnados fue defraudar los derechos legitimarios de la ahora recurrente.

  3. Por tanto, la Sala sentenciadora al no tener en cuenta los indicios que concurren en el presente recurso relacionados con la intención defraudatoria de la causante y vendedora, que pretendió perjudicar los derechos de la hija legitimaria con las ventas simuladas que efectuó a favor de sus nietos y de la esposa de uno de ellos, no aplicó correctamente el artículo 1275 del Código civil, en el sentido interpretado por esta Sala cuando se refiere a las donaciones en fraude de legitimarios. Porque, como ya se ha señalado, la jurisprudencia ha considerado que las donaciones que han buscado la lesión de estos derechos atribuidos por la ley a determinadas personas en la sucesión de su causante tienen causa ilícita. 4ª Por tanto, declarada la simulación del contrato de compraventa por esconder auténticas donaciones, debe examinarse si la causa de éstas era o no lícita y todos los indicios llevan a la conclusión de que se efectuaron para defraudar los derechos de la legitimaria, por lo que deben declararse nulas las donaciones disimuladas.

  4. La sentencia recurrida utiliza un argumento adicional, según el cual la donación efectuada es válida a pesar de que lo documentado en la escritura pública fue una compraventa, que la propia Sala sentenciadora considera simulada, por haberse realizado una donación. La sentencia de esta Sala de 11 enero 2007, confirmada por la de 26 febrero del mismo año, sienta la doctrina de que "la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría". De este modo, el argumento utilizado por la Sala sentenciadora a favor de la validez de la donación encubierta desaparece, por lo que, también por esta vía, las donaciones efectuadas por la causante deberían ser consideradas nulas por defecto de forma, aunque esta razón no puede ser utilizada para la resolución de este recurso por no haberse planteado en los motivos ni haber sido objeto de estudio y discusión en el pleito.

Por las anteriores razones, debe admitirse el único motivo del recurso de casación.

CUARTO

La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la recurrente Dª Alejandra determina la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, con confirmación de la de 1ª Instancia, que declara nulas por concurrir causa ilícita las donaciones impugnadas. Asimismo, al ser estimado este recurso, procede la no imposición de las costas del mismo; en cuanto a las costas de la segunda instancia, deben imponerse a los demandados, recurrentes en aquella instancia, porque su recurso no debía haberse estimado (art. 710.2 de la L.E.C .).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación presentado por la representación de Dª Alejandra contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de cuatro de mayo de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 464/99, en el sentido de que las donaciones efectuadas por la causante de la recurrente deben ser declaradas nulas por estar efectuadas en fraude de los derechos legitimarios de Dª Alejandra .

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. En su lugar, se confirma en todos sus extremos incluidas las costas, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés de 23 abril 1999 .

  4. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

  5. Se imponen las costas del recurso de apelación a los demandados Dª. Silvia, D. Juan Pedro y Dª. Lorenza .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado.

- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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