STS 40/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:792
Número de Recurso662/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución40/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1997 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 22/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 662/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, sobre acción declarativa de dominio. Ha sido parte recurrida Dª Melisa , representada por el Procurador D. Jose Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Melisa contra Dª Clara , D. Jose María , Dª Francisca , Dª Guadalupe y Dª María Teresa , Dª María Rosario y D. Jose Luis , D. Bruno , Dª Gema y Dª Alejandra , D. Jose Enrique y D. Raúl y todas aquellas personas que pudieran ostentar algún derecho sobre los bienes hereditarios de Dª Marcos , solicitando se dictara sentencia declarando la propiedad de la actora sobre el piso NUM001 centro derecho de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y acordando la cancelación de la inscripción registral de dicho piso a favor de la difunta Dª Marcos y su inscripción a favor de la demandante, con imposición de costas a los demandados que se opusieran a la demanda.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, dando lugar a los autos nº 662/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, comparecieron Dª Clara , D. Jose María , Dª Francisca y Dª Francisca y Dª Gema allanándose a la demanda; y también compareció el demandado D. Jose Luis para oponerse a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora, y formular además reconvención para que se declarase que el piso objeto de la demanda inicial era propiedad de la comunidad hereditaria de Dª Marcos , con imposición de costas a la actora-reconvenida.

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida proponiendo la excepción de falta de legitimación activa del reconviniente y pidiendo se desestimaran sus pretensiones, declarados en rebeldía los demás demandados, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Jose Augusto , en nombre y representación de Dª Melisa , contra D. Jose Augusto , D. Jose María , Dª Francisca , Dª Araceli , D. Jose Luis y otros, declarando la propiedad del piso NUM001 Centro Derecho de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a favor de Dª Melisa , acordando la cancelación de la actual inscripción registral que continúa a favor de la difunta Dª Marcos , y se inscriba a favor de la actora, Dª Melisa . Debo desestimar y desestimo íntegramente la RECONVENCION formulada por el Procurador D. MANUEL RAMIRO LOPEZ, en nombre y representación de D. Jose Luis , condenando a dicho demandado, actor reconvencional, al pago de todas las costas originadas, tanto en la demanda principal como en la reconvencional."

CUARTO

Interpuesto por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 22/96 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Manuel Ramiro López Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos, amparado el primero en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881; el segundo en el art. 5.4 LOPJ y los restantes en el ordinal 4º del citado art. 1692: el primero por infracción del art. 359 LEC de 1881; el segundo por infracción del art. 24.1 CE; el tercero por infracción del art. 1949 CC y jurisprudencia al respecto; el cuarto por infracción de los arts. 1940, 1952, 1953 y 633 CC y de la jurisprudencia al respecto; el quinto por infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y jurisprudencia al respecto; y el sexto por infracción del art. 1282 CC y jurisprudencia al respecto.

SEXTO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. Jose Augusto , evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 28 de octubre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandado-reconviniente contra la sentencia que, confirmando la de primera instancia, estimó la acción declarativa de propiedad ejercitada en la demanda inicial y declaró que la hoy recurrida era propietaria de un determinado piso que continuaba inscrito registralmente a favor de su madre, razón por la cual se acordaba también la cancelación de la inscripción correspondiente, desestimando en cambio la reconvención del hoy recurrente que pretendía se declarase que el mismo piso pertenecía a la comunidad hereditaria de su titular registral, abuela del reconviniente

La cuestión litigiosa consistía, en esencia, en si la titular registral había donado o no el referido piso en su día a la actora inicial, que lo venía poseyendo pacíficamente como dueña desde que dicha titular, esto es su madre, repartió entre sus siete hijos la totalidad de su patrimonio inmobiliario mediante donaciones a cada uno pese a haber otorgado testamento tres años antes instituyéndoles herederos universales. Y la raíz del conflicto estaba en que la escritura pública de donación otorgada por medio de representante a favor de la actora inicial describía mediante los oportunos datos registrales otro piso situado en la misma planta que el litigioso pero no éste, con el que sin embargo formaba una unidad física y se encontraba arrendado a unos mismos inquilinos que pagaban la renta a la actora inicial, cuya pacífica posesión de toda esa unidad física, incluido por tanto el piso litigioso, había continuado después de fallecer la donante.

SEGUNDO

Antes de examinar los seis motivos del recurso, amparados en el art. 1692 LEC de 1881 salvo el segundo que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, conviene transcribir los hechos que la sentencia de primera instancia declaró probados, pues la de apelación los ratifica "íntegra y literalmente" en su fundamento jurídico primero: "1º) Dª Marcos falleció en Oviedo el 2 de febrero de 1969. Con fecha de 3 de mayo de 1963, ante el Notario de Oviedo D. PEDRO CAICOYA DE RATO, otorgó Testamento, instituyendo únicos y universales herederos de todos su bienes a sus hijos María Teresa , Jose María , María Rosario , Bruno , Marcos , Rocío y Leticia (la actora). (Documentos a los folios 19 a 23).

  1. ) Con anterioridad a su fallecimiento, la madre de la actora efectuó diversas donaciones, comprensivas a la práctica totalidad de sus bienes, a sus hijos, concediendo poder tan amplio como en derecho fuera necesario, a favor de D. Humberto , para que pudiera otorgar Escrituras de donación a nombre de la poderdante. Dentro de la casa Nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, según dicha Escritura de apoderamiento, se donaba el piso NUM001 derecha a la actora. (Documentos a los folios 30 y ss).

  2. ) En la planta NUM001 del edificio de la CALLE000 , se encuentra el piso interior derecha en la NUM001 planta, Nº de finca NUM002 , y el piso centro derecha en NUM001 planta, finca NUM003 , si bien ambas fincas constituyen en la realidad material un único piso, alquilado desde el año 1946 a D. Carlos Miguel , actualmente fallecido, ocupándolo en la actualidad su viuda Dª Leonor . (Contratos de arrendamiento a los folios 48 y ss. Declaración testifical de la inquilina).

  3. ) D. Humberto otorgo en nombre de Dª Marcos Escritura de donación en favor de Dª Melisa , con fecha 19 de octubre de 1966. En dicha Escritura se donaba a la actora el piso NUM001 dcha interior, finca Nº NUM004 de la División Horizontal de la finca. No se hacía referencia alguna en la Escritura de donación al piso NUM001 dcha centro. (Escritura Pública a los folios 26 y ss.).

  4. ) Desde la fecha de esta Escritura de donación, la actora ha actuado pública y pacíficamente como dueña de la totalidad del piso NUM001 dcha (interior y centro), cobrando las rentas del arrendamiento, pagando los correspondientes impuestos, apareciendo y siendo considerada como propietaria por la Comunidad de Propietarios de la finca, a la que abona los gastos de Comunidad, y figurando como titular de la totalidad del piso ante el Ayuntamiento y llaciendo a efectos impositivos. (Documentos a los folios 52 a 56, declaración testifical de Dª Leonor al folio 157).

  5. ) De todos los posibles herederos restantes de Dª Marcos , cinco de ellos han reconocido a la demandante como propietaria del piso objeto del pleito, allanándose a la demanda, otros cinco han sido declarados en rebeldía, sin que por tanto se hayan opuesto a la misma y uno solo de ellos, nieto de Dª Marcos , hija de Dª María Rosario , ha mostrado su oposición.

  6. - El único piso que formalmente no se ha adjudicado de la herencia de Dª Marcos , es el 4º centro dcha, que constituye el objeto de este pleito.

  7. - D. Humberto ha expresado notarialmente que la voluntad de la donante, de la que actuó como apoderado, fue donar a su hija, la actora, la totalidad del piso 4º dcha, habiéndose producido un error en la Escritura de donación, en la que se incluyó exclusivamente el piso NUM001 dcha interior, debido a que materialmente el piso es único, (Acta de manifestaciones al folio 41 a 44)."

A partir de tales hechos la sentencia de primera instancia declaró propietaria del piso litigioso a la actora en virtud de usucapión ordinaria que habría subsanado el defecto de la escritura pública de donación; y la de apelación, tras ratificar esa solución con base en las sentencias de esta Sala que consideran idónea la usucapión para subsanar los defectos del título del poseedor, añadió como fundamento propio, con base en los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la donación según los hechos probados, que había existido "una divergencia involuntaria y no intencional entre la voluntad realmente querida por la donante y aceptada por la donataria y la plasmación escrita de esta voluntad, es decir, no falta un elemento formal en el negocio jurídico, la escritura pública, sino que el elemento formal adolece de un error manifiesto de expresión de la real voluntad de los contratantes, al omitir en su contenido material el total ámbito objetivo del contrato suscrito, que comprendía los dos inmuebles"

TERCERO

Dado ese fundamento de la sentencia recurrida en casación, razones de método aconsejan comenzar el estudio del recurso por sus dos últimos motivos, formulados ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundados en infracción de las reglas de interpretación de los contratos y de la jurisprudencia al respecto: concretamente, el motivo quinto, en la del párrafo primero del art. 1281 CC y jurisprudencia que lo interpreta, y el motivo sexto, en la del art. 1282 del mismo Cuerpo legal y jurisprudencia que lo interpreta.

Según el alegato del motivo quinto la escritura pública de donación no dejaría lugar a dudas sobre la intención de las partes, máxime cuando el art. 1471 CC impone la expresión de los linderos en toda enajenación de inmuebles; en consecuencia, habiéndose mencionado y descrito en dicha escritura únicamente el piso NUM001 derecha (interior), en ningún caso podría entenderse incluido en la donación el piso colindante, NUM001 centro derecha. Y según el alegato del motivo sexto, aun cuando se prescindiera de la literalidad de la escritura pública de donación y se indagara la intención de donante y donataria mediante sus actos anteriores, coetáneos y posteriores, la conclusión habría de ser idéntica porque los dos pisos fueron arrendados en contratos distintos, en la escritura de división horizontal del edificio su NUM001 planta se dividió en cuatro pisos distintos, en la escritura de apoderamiento otorgada por la propietaria del edificio al día siguiente de la de división horizontal y antes de la donación todos los pisos a donar se individualizaron debidamente y, en fin, la donataria que intervino en la escritura de donación, para aceptarla, no podía ignorar que el piso que se le donaba (NUM001 derecha) era una finca diferente del piso NUM001 centro derecha. En consecuencia, a la vista además de lo que dispone el art. 1289 CC sobre la interpretación de los negocios jurídicos gratuitos y el art. 633 del mismo Cuerpo legal sobre la escritura pública como forma sustancial de la donación de inmuebles, el piso litigioso nunca podría entenderse incluido en la donación, máxime cuando la donataria tuvo oportunidad de percatarse de cualquier posible error tanto al otorgarse la escritura de donación como al inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes donados.

Pues bien, pese a su esfuerzo de argumentación ambos motivos han de ser desestimados: el quinto, porque la omisión del piso litigioso en la escritura de donación, como una finca registral independiente del que sí se describía en la misma escritura, fue siempre cuestión pacífica de la que se partía en la propia demanda inicial, y precisamente porque ésta se fundaba en la involuntariedad de dicha omisión, acreditada por determinados hechos, es por lo que resultaba preciso atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la donación, a fin de averiguar de este modo si efectivamente donante y donataria querían donar y aceptar, respectivamente, la unidad física que el piso litigioso formaba con el descrito en la escritura; y el motivo sexto, porque siendo ciertos los hechos que en su alegato se invocan como actos anteriores, coetáneos y posteriores a la donación, no lo son menos otros de los que el recurrente prescinde y que, valorados todos conjuntamente, permiten sentar, como conclusión inequívoca, que la voluntad de donar y de aceptar la donación plasmada en la escritura pública comprendía no sólo el espacio delimitado por los datos que en la misma se constataron sino también el delimitado por los datos registrales del piso litigioso; en otras palabras, la unidad física que desde muchos años antes formaba el piso NUM001 derecha sin distinguir si era interior o centro. Así se desprende, ante todo, de esa misma unidad física, anterior y posterior a las escrituras de división horizontal, apoderamiento y donación; de la ocupación de esa única finca material por unos mismos inquilinos; del pago de la renta por éstos a la donataria desde la donación misma, es decir, incluso en vida de la donante; del testimonio de quien fue representante de la donante en la escritura de donación; de la posesión pacífica e ininterrumpida de la misma finca por la donataria en concepto de dueña desde que se otorgó la escritura de donación; y en fin, de la omisión del piso litigioso en la escritura de adjudicación de la herencia de la donante, y en las de subsanación, otorgadas nada menos que en los años 1972, 1974 y 1975, pese a que en su otorgamiento intervino el hoy recurrente, signo inequívoco de que no se daba entre los sucesores de la donante ni en ningún otro interesado la incertidumbre que el art. 633 CC trata de evitar.

La conclusión de todo lo antedicho es que en el otorgamiento de la escritura pública de donación se produjo una mera deficiencia en la descripción del bien donado que, siendo una unidad física materialmente individualizada y perfectamente conocida por donante y donataria, no se describió sin embargo correctamente desde el punto de vista registral. Y la solución jurídica no puede ser otra que entender producida la atribución patrimonial de esa unidad física desde que el donante conoció la aceptación del donatario (art. 623 CC), es decir, desde el otorgamiento de la escritura pública de donación con la correlativa aceptación de la donataria (art. 633 CC) sobre un único piso, perfectamente individualizado en la realidad material desde mucho tiempo atrás pero deficientemente descrito en la propia escritura desde el punto de vista registral. En más, incluso si el problema se abordara desde la perspectiva del error obstativo, la solución acabaría siendo idéntica pese a que la doctrina científica y la jurisprudencia popugnen en la mayoría de los casos la nulidad del negocio, pues ya declaró la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1935 que por regla general es preferente la voluntad real a la declarada, admitiendo "que la errónea expresión de la voluntad no lleve siempre aparejada la nulidad del contrato y quepa admitir la existencia y validez del negocio, cuando la equivocación no obste a la probada y coincidente intención de las partes", el mismo criterio se reiteró en la sentencia de 27 de octubre de 1951 y, en fin, la de 24 de junio de 1969, citando a su vez la de 1935 en cuanto proclamaba la aplicabilidad del principio de la buena fe en materia de interpretación, vino a señalar que la confianza de las partes no debía quedar frustrada por un fallo judicial que atribuyera otros efectos. Todo ello, proyectado sobre el caso aquí enjuiciado, debe traducirse en que si absolutamente todos los interesados, incluido el propio recurrente a la hora de adjudicarse la herencia de su abuela, dieron por buena la donación de las dos fincas registrales que en la realidad física formaban un solo piso, la donación de este piso ha de considerarse válida aunque en la escritura correspondiente se describiera solamente una de esas fincas registrales.

Producida por tanto la atribución patrimonial desde el otorgamiento mismo de la escritura de donación con aceptación, y en consecuencia adquirida por la donataria la propiedad del piso donado de su verdadera dueña conforme al art. 609 CC, no podía ya producirse una nueva y posterior adquisición de la donataria por usucapión ordinaria, que según la doctrina científica mayoritaria y una línea jurisprudencial de esta Sala purifica únicamente la falta de titularidad del transmitente o algún defecto de su poder de disposición (SSTS 30-3-43, 20-10-92, 22-7-97, 11-4-03 y 24-4-03), aunque algún autor y otra línea jurisprudencial admitan que también subsana los defectos del título (SSTS 25-6-66, 24-4-89, 25-2-91, 30-10-98 y 17-7-99 entre otras), línea esta última por demás inaplicable en este caso porque, desde su propia perspectiva, el título no sería aquí tanto anulable o resoluble como, en realidad, inexistente.

CUARTO

Desestimados los dos últimos motivos del recurso y justificada la estimación de la demanda por la adquisición del bien litigioso desde el momento mismo del otorgamiento de la escritura pública de donación, la desestimación de todos los demás motivos se impone por sí sola: la de los motivos primero y segundo, respectivamente amparados en los arts. 1692-3º LEC de 1881 y 5.4 LOPJ para denunciar incongruencia de la sentencia recurrida e indefensión del recurrente al haberse fundado la sentencia recurrida en una usucapión nunca alegada en la demanda, porque, amén de ser innecesario ese fundamento de la usucapión, lo cierto es que toda la demanda giraba en torno a la voluntad de la donante de donar el bien litigioso y la continuada posesión de éste por la actora inicial en concepto de dueña y a lo largo de los años, de suerte que la carencia de título, ciertamente reconocida en el hecho primero de la demanda inicial y alegada asimismo por el recurrente como demostrativa de la incongruencia de la sentencia recurrida, sólo podía entenderse, según demostraba en seguida la propia demanda, como carencia de título suficiente para la inscripción registral a causa de un error material del representante de la donante al otorgar la escritura de donación; y la de los motivos tercero y cuarto, únicos pendientes ya de examinar, amparados en al art. 1692-4º LEC de 1881 y respectivamente fundados en infracción del art. 1949 y de los arts. 1940, 1952 y 1953 en relación con el 633, todos del CC, así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque se orientan a combatir el fundamento de la adquisición por usucapión cuando en realidad, conforme a todo lo antedicho, la adquisición se produjo por donación, de suerte que habría sido indiferente que el litigio se planteara antes de transcurrir el tiempo preciso para la usucapión ordinaria, porque la adquisición del bien por la donataria de quien era su legítima dueña, y tenía por ello su libre y plena disposición, ya había tenido lugar.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1997 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 22/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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